ATS, 20 de Diciembre de 2012

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2012:12730A
Número de Recurso6318/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que ostenta, y por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Sorribes Calle en nombre y representación del Ayuntamiento de Badalona, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 13 de octubre de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 379/2009 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 4 de junio de 2012 se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la representación procesal de la parte recurrida (Juan Rifa Rigola e Hijas, S.A.), de fecha 27 de diciembre de 2011, oponiéndose a la admisión de los recursos por tema de cuantía y falta de fundamento. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

TERCERO .- Sin perjuicio de la anterior resolución, por providencia de fecha 16 de julio de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Badalona: 1ª) Defectuosa preparación del recurso al no hacerse indicación de los motivos del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional en que se fundamentará el posterior escrito impugnatorio (artículos 88.1, 89.1 y 93.2.a) y ATS, 10 de Febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 ). 2ª) Falta de cumplimiento de los requisitos exigibles en la interposición del recurso al no expresarse con claridad los motivos del artículo 88.1 de la ley jurisdiccional en que se basa el escrito impugnatorio, pues si bien se invoca el artículo 88.1.c ) y d) de la Ley jurisdiccional , sin embargo cada una de las denuncias que se refieren en el recurso no se enmarca en ninguno de dichos apartados, efectuándose una mezcolanza de denuncias, hasta el punto de que aparecen dos motivos con la denominación de Segundo en el escrito impugnatorio ( artículos 92.1 y 93.2.b) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Juan Rifa Rigola e Hijas, S.A., contra la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña de 29 de mayo de 2009 que fija el justiprecio de la finca sita en la calle del Mar nº 55 de Badalona, en ejecución del Plan Especial Urbanístico del Teatro Zorrilla, e indirectamente contra el mencionado Plan.

El fallo judicial ahora recurrido anula el Plan Urbanístico citado, y declara también la nulidad del procedimiento expropiatorio seguido y la resolución del Jurado impugnada.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer lugar las causas de inadmisión opuestas por la recurrida (cuantía y falta de fundamento).

Pues bien, en cuanto a la insuficiente cuantía litigiosa opuesta, en el caso de autos la cuantía se corresponde con el justiprecio establecido por el Jurado de Expropiación de 919.807,95 euros, cuya conformidad sostuvieron los ahora recurrentes en casación, habida cuenta que el fallo dictado por la sentencia impugnada no entra en la valoración efectuada por el Jurado, resultando por tanto que dicho importe supera claramente el límite para acceder a la casación, por lo que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional no concurre la causa opuesta por la recurrida.

Y en cuanto a la segunda causa opuesta por la recurrida (de su argumentación se deduce que predica la falta de fundamento de los recursos), no puede tener favorable acogida, pues como ha dicho esta Sala reiteradamente (entre otros, Autos de 03-12-2003 Rec. 4039/01, de 29-04-2004 Rec. 7807/2002 y 21-01-2007 Rec. 4508/2005 ), en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 LJCA -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-; es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3 LJCA , es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

TERCERO .- Examinaremos seguidamente la causa de inadmisión planteada de oficio por la Sala relativa a la defectuosa preparación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Badalona.

La viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados. Requisitos a los que ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los motivos en que se fundará el recurso (que han de ser los contemplados en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998), con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta (en este sentido, ATS de 10 de Febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 ); siendo este último requisito exigible tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como cuando proviene de la Audiencia Nacional (así ocurre en este caso), y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

Consiguientemente, si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

Pues bien, en este caso, la parte recurrente cumplió con los requisitos formales sobre legitimación, plazo, carácter recurrible de la resolución y su intención de interponer recurso de casación. Sin embargo, no concurren, en el supuesto que nos ocupa, aquellos otros requisitos referidos a la cita de los motivos que fundamentarán el recurso anunciado.

Efectivamente, de la simple lectura del escrito de preparación resulta notorio que en momento alguno se anunció en el escrito de preparación la interposición del recurso por ninguno de los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que posteriormente pudieran fundamentar el recurso presentado (en el que asimismo se observa la falta de cumplimiento de los requisitos exigibles en su formulación al no expresarse con claridad los motivos del artículo 88.1 de la ley jurisdiccional en que se basa el escrito impugnatorio, pues si bien se invoca el artículo 88.1.c ) y d) de la Ley jurisdiccional , sin embargo cada una de las denuncias que se refieren en el recurso no se enmarca en ninguno de dichos apartados).

Así las cosas, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a ), 92.1 y 93.2.b) de la Ley jurisdiccional , y ATS, 10 de Febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 , el presente recurso de casación es inadmisible, por su defectuosa preparación y falta de cumplimiento de los requisitos exigibles en la interposición del recurso.

CUARTO .- Frente a esta conclusión no pueden prevalecer las razones expuestas por la representación del Ayuntamiento de Badalona, que en cuanto a la defectuosa preparación refiere que el escrito cumple todos los requisitos exigibles, y que si bien no se hace expresa mención de los motivos del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , sin embargo las denuncias que se expresan como infringidas, tienen su encaje en los apartados c) y d) del citado precepto de la Ley mencionada.

Sin embargo, dichas alegaciones no pueden ser atendidas, pues en modo alguno desvirtúan los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con anterioridad, ni tampoco lo que se expresa en el ATS de 10 de febrero de 20011 citado, y cuyo contenido, en lo que aquí interesa, damos por reproducido.

Por otro lado, y, en lo relativo a la defectuosa interposición del recurso, la parte recurrente en su escrito de alegaciones se limita a reiterar cada uno de los argumentos expresados en el recurso, pero sin que se combata en modo alguno la causa de inadmisión apreciada por la Sala.

Asimismo, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por la Generalidad de Cataluña y por el Ayuntamiento de Badalona, suscitado por la parte recurrida -entidad mercantil Juan Rifa Rigola e Hijas, S.A-, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrente, es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos letrados en el presente recurso de casación.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Badalona, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -entidad mercantil Juan Rifa Rigola e Hijas, S.A.-

Segundo.- 1º) Declarar la inadmisión de recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Badalona, contra la Sentencia de 13 de octubre de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 379/2009 ; que se declara firme respecto de dicho recurrente . Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

  1. ) Declarar la admisión del recurso interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña contra la antedicha sentencia. Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de la Sala de acuerdo con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -entidad mercantil Juan Rifa Rigola e Hijas, S.A.- las costas del incidente de oposición, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de cada parte recurrente, es de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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