STS 51/2013, 30 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2013
Número de resolución51/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada en el Rollo de Sala 13/2011 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, Alfredo , representado por la procuradora Sra. Echavarría Terroba; Argimiro , representado por el procurador Sr. Rosch Nadal; Benedicto , representado por el procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón; Casimiro , representado por el procurador Sr. Peralta de la Torre; Cornelio , representado por el procurador Sr. García Montes; Edemiro y Emiliano representados por la procuradora Sra. López Vilar. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Chiclana instruyó Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 2264/2008, por delito contra la salud pública contra Ignacio , Ismael , Justo , Argimiro , Benedicto , Alfredo , Casimiro , Mariano , Cornelio , Edemiro y Emiliano y, abierto el Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección Cuarta dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2011 con los siguientes hechos probados:

    "Los acusados, junto a otras personas no identificadas, de común acuerdo y con el ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, durante los meses de febrero a mayo de 2009, llevaron a cabo las actividades necesarias para introducir distintos alijos de hachis mediante distintos tipos de embarcaciones por las costas de Chiclana, el Puerto de Santa María y de Huelva, proveniente de Marruecos, con la finalidad de distribuiría entre terceras personas.

    Estas actividades pudieron ser descubiertas gracias a las comunicaciones que mantuvieron los acusados, durante los meses de febrero a mayo de 2009, periodo que duró la investigación; comunicaciones que pusieron de manifiesto el papel de cada uno de los mencionados acusados en los hechos, que era el siguiente:

    Los acusados Ignacio ; Argimiro y Benedicto , eran los encargados de contactar telefónicamente con los marroquíes que les enviarían la droga, además de preparar los recursos materiales y humanos necesarios para que estuviese todo a punto el día del alijo.

    Además Ignacio era el verdadero propietario de la embarcación DIRECCION000 que iba a usarse el 17 de abril de 2009, con la finalidad de transportar hachis, si bien no llegó a buen término el transporte por causas ajenas a su voluntad, dejándolo de lado en la participación en el resto de los alijos.

    Por su parte el acusado Argimiro se encargó de reclutar a las personas que iban a intervenir en los alijos, como pilotos de las embarcaciones y como puntos de vigilancia, y también buscó las embarcaciones adecuadas para el transporte, contactando con los proveedores marroquíes. Se encargó de la coordinación de los alijos de 17 de abril en la localidad del Puerto de Santa María, 8 de mayo frente a las costas de Chiclana y 25 de mayo en la costa de Huelva.

    Y Benedicto , también se encargó de la coordinación de los alijos de 8 de mayo frente a las costas de Chiclana y 25 de mayo de 2009 en la costa de Huelva, no participando en el alijo frustrado del 17 de abril de 2009.

    Alfredo , mano derecha de Ignacio , era el encargado de contactar con los proveedores marroquíes para lo cual se desplazó a Marruecos en distintas ocasiones, además de preparar los recursos materiales y humanos necesarios para que estuviese todo a punto el día de los alijos, participando en la coordinación de los alijos frustrados de 17 de abril y de 8 de mayo y en el consumado de 25 de mayo de 2009.

    Ismael junto a Justo , fueron los encargados de pilotar la embarcación DIRECCION000 que en fecha de 17 de abril de 2009 partió de Puerto Sherry, en la cual se pretendía transportar por Ignacio , Argimiro , Alfredo y Casimiro , sustancia estupefaciente, concretamente hachis pero por causas ajenas a su voluntad encalló el día 19 de abril de 2009 frente a las costas de Marruecos a la altura de Larache.

    Justo también sería el piloto de otra embarcación que salió el día 18 de mayo de 2009 del río Iro de Chiclana de la Frontera con destino a Marruecos con la finalidad de cargarla de hachís, si bien por causas independientes a su voluntad, al tener problemas con el motor fue interceptada por la Guardia Civil frente a las costas de Chiclana.

    Casimiro , alias Chili , sería el encargado de guardar las distintas embarcaciones que utilizaban para los alijos en una nave en Coria del Río, además de repararlas para que estuviesen en perfecto estado de funcionamiento los días de los alijos, siendo consciente de que las mismas se utilizarían en el transporte de sustancias estupefacientes, además de haber sido persona interpuesta utilizada por Ignacio para que apareciese como propietario de la embarcación DIRECCION000 utilizada en el alijo frustrado de 17 de abril de 2009 para así ocultar la identidad del verdadero propietario.

    Mariano , realizaba labores de vigilancia para detectar la posible presencia policial por la zona y así asegurar la realización del alijo del 25 de mayo de 2009.

    Cornelio alias Farsante junto a Emiliano y Edemiro serían los encargados de pilotar la embarcación DIRECCION001 que se utilizó el día 25 de mayo de 2009, y en la que se incautó por la Policía la cantidad de 1.390 kgs de hachís.

    Así a finales del mes de febrero hasta abril de 2009 se mantuvieron contactos telefónicos por parte de Argimiro con personas desconocidas de origen magrebí que se encontraban en Marruecos, con la intención de introducir un alijo de hachís por las costas españolas para el cual se utilizaría la embarcación DIRECCION000 propiedad de Ignacio aunque estuvo a nombre de Casimiro alias Chili y de Ismael con la finalidad de que aquel eludiera cualquier tipo de responsabilidad. Dicho alijo se pretendía hacer mediante el trasvase en alta mar de la sustancia estupefaciente que iría en un pesquero procedente de Marruecos a la embarcación DIRECCION000 .

    Así, el día 27 de febrero de 2009, Casimiro se dirigió en un Volkswagen Touareg matrícula ....-BRQ a la localidad de El Puerto de Santa María concretamente a Puerto Sherry y junto a dos personas no identificadas botó la embarcación DIRECCION000 , le echó gasolina y la probó, para comprobar el estado en el que se encontraba para realizar el alijo.

    Seguidamente, se siguieron manteniendo contacto telefónicos entre los acusados en los que se acordó que las personas encargadas de pilotar la embarcación DIRECCION000 serían Justo alias Flequi y Ismael , los cuales recibirían a cambio una compensación económica, estando la operación pendiente de que el viento amainara y se pudiera sobornar a un policía desconocido en las costas marroquíes.

    El día 29 de marzo de 2009, Ignacio junto a tres personas más no identificadas, salieron de Puerto Sherry con la embarcación " DIRECCION000 ", con la finalidad de cargar las baterías y así estuviese preparada para el alijo.

    Finalmente la embarcación " DIRECCION000 ", zarpó de Puerto Sherry con destino a Marruecos, para hacer el trasvase de hachis, el día 17 de abril de 2009 sobre las 19:00 horas siendo pilotada por Justo alias " Flequi " y Ismael , estando al tanto de dicha operación Argimiro , Ignacio , Casimiro , y Alfredo , si bien después de quince horas de navegación, la embarcación se quedó sin gasolina y encalló en las costas de Larache, en Marruecos, no pudiéndose llevar a efecto el trasvase de hachís, partiéndose Ismael tres costillas como consecuencia del incidente y teniendo que ser rescatados por la policía marroquí tanto Ismael como Justo , no sin antes contactar los mismos telefónicamente en multitud de ocasiones, unas veces con los proveedores marroquíes y otras con Argimiro , Ignacio , Alfredo y Casimiro , para que se pusiesen en contacto con aquellos y los rescatase, ordenando Ignacio en distintas ocasiones a Justo que tirase el GPS y borrase las llamadas realizadas y los nombres de la agenda para evitar que lo implicasen en el hecho delictivo. La embarcación DIRECCION000 mide 8,5x8,5 metros y posee camarote.

    Ignacio con posterioridad al alijo frustrado le indicó a Alfredo la conveniencia de desplazarse a Marruecos para que se hiciese cargo del papeleo necesario para cobrar el seguro de la embarcación " DIRECCION000 ".

    Tras el intento fallido, iniciaron nuevos preparativos para introducir un alijo de hachís por las costas españolas, en el que participaron al menos Argimiro , Benedicto y Alfredo , los cuales fueron los organizadores del mismo y para el cual se utilizó una embarcación que Argimiro guardaba en Villamanrique de la Condesa, Sevilla y que fue transportada en un camión con una pluma telescópica hasta la localidad de Chiclana de la Frontera y que fue pilotada nuevamente por Justo alias " Flequi ". Así el día 8 de mayo de 2009, zarpó dicha embarcación de unos 7 metros de eslora y con un motor de 250 CV, del río Iro de Chiclana siendo pilotada por Justo y un desconocido, dirección a Marruecos, si bien debido a problemas sobrevenidos con el motor al entrarle agua fue interceptada por la Guardia Civil sobre las 19:30 horas cerca del Castillo de Sancti Petri.

    Tras los dos intentos fallidos se iniciaron nuevamente los contactos para introducir hasta tres alijos de hachís el día 25 de mayo de 2009 ahora por la zona de Huelva, encargándose Argimiro de controlar la entrada de uno de ellos y Benedicto la entrada de dos, dejando de lado y no participando en los mismos Ignacio , Ismael y Justo , ante los anteriores intentos frustrados. Para dichos nuevos alijos utilizaron al menos le embarcación DIRECCION001 que se encontraba guardada en una finca habilitada al efecto por Casimiro en la localidad de Coria del Río y que sería pilotada por Emiliano , Edemiro y Cornelio alias " Farsante ".

    Así en la mañana del día 25 de mayo de 2009, Cornelio alias " Farsante ", siguiendo las órdenes de Argimiro , se dirigió a la finca de Casimiro en Coria y recogió la embarcación DIRECCION001 y la transportó a lugar desconocido de las costas onubenses donde fue botada para partir hacia el punto que previamente habían acordado con la organización marroquí para hacer el trasvase de la sustancia estupefaciente.

    Junto a Cornelio , si bien en otra embarcación, salió Mariano , alias Patatero , con la finalidad de realizar un trasvase de sustancia estupefaciente, si bien nada más salir tuvo que regresar ya que se le estropeó la embarcación, pasando a realizar el resto del día labores de vigilancia en relación al resto de los alijos que pretendían introducir.

    Momentos después sobre las 11:30 horas, se reunieron, con la finalidad de ultimar los preparativos del alijo y su coordinación en el Decatlon de Huelva, Argimiro y su hermano Benedicto , Alfredo y Emiliano .

    Finalmente, los agentes NUM000 y NUM001 de la Policía Nacional y los de Vigilancia Aduanera NUM. NUM002 y NUM003 , sobre las 19:00 horas vieron por el Caño de Punta Umbría, una embarcación con un motor fuera borda y tres personas en su interior, embarcación que iba cargada, a muy baja velocidad, navegando entre los barcos del caño, y que tenía inscrito el nombre de DIRECCION001 . La embarcación se quedó parada en la mitad del caño en la zona conocida como "Salina de Aragonesas" en actitud de espera, por lo que se solicitó auxilio al Servicio Marítimo de la Guardia Civil para su abordaje.

    Por parte de los Guardias Civiles del Servicio Marítimo de Huelva, TIP NUM004 y NUM005 se procedió al abordaje, tirándose los tres ocupantes de la embarcación al agua y siendo detenidos por los agentes NUM000 y NUM001 , que los esperaban en lo orilla, siendo estos Cornelio ( Farsante ), piloto, Edemiro y Carlos Francisco .

    La embarcación transportaba un total de 44 fardos de hachís, con un peso de 1.393,493 kgs, con un porcentaje de THC que oscila entre el 2,6 y el 7,6 y alcanzando en el mercado ilícito el valor de 6.180.792 euros.

    Por parte de Mariano , alias " Patatero ", se estuvo realizando el día 25 de mayo de 2009, la labor de punto de vigilancia informando a Argimiro y a Benedicto de la presencia policial en la zona, llegando a recoger a varas de las personas que participaron en uno de los tres alijos que se introdujo ese día y que no pudieron ser interceptados por la policía.

    Durante la tarde del día 25 de mayo, tarde del alijo, estuvieron en continua comunicación telefónica, Argimiro , Benedicto , Alfredo y Mariano , controlando la entrada de las embarcaciones, el trasvase de la sustancia estupefaciente, la distancia que les quedaba hasta la costa, organizando a su vez la posible recogida de los pilotos de las embarcaciones y demás actuaciones encaminadas a la consecución del alijo.

    En el momento de la detención de Casimiro se le incautaron 210 euros proveniente de la venta de sustancias estupefacientes y 5,39 gramos de marihuana con un porcentaje de THC del 8,2% y en el registro practicado en su domicilio autorizado por la autoridad judicial 23,48 gramos de hachís con un porcentaje de THC del 12%, sustancias que iban destinadas a su transmisión a terceras personas.

    En el momento de la detención, Argimiro iba conduciendo el vehículo de su propiedad marca Audi A6 matrícula ....-XBX , que le fue incautado además de un teléfono móvil marca Nokia y diversa documentación y en su domicilio tres tarjetas de teléfono, cinco soportes de tarjetas telefónicas y diverso material de fotografía. A Alfredo se le incautó en el momento de su detención tres teléfonos móviles marca Nokia, Motorola y Sansung, un papel con coordenadas y diversa documentación, siéndole intervenido con posterioridad el vehículo de su propiedad marca Lexus matrícula ....-RCX y en la registro practicado en su domicilio con la correspondiente autorización judicial, un total de ocho teléfonos móviles con sus correspondientes tarjetas y diverso material informático; a Mariano se le intervino en el momento su detención un teléfono móvil y una tarjeta Sim de Movistar y un papel con dos coordenadas, y a Benedicto en su domicilio seis tarjetas de teléfonos y un teléfono móvil.

    Ignacio y Ismael fueron detenidos el día 16 de junio de 2009, en la localidad de Bollullos de la Mitación, Sevilla, cuando iban en un vehículo de alquiler marca Volkswagen modelo Golf matrícula ....-YXG , en el cual había escondido Ismael en el motor, una pistola semiautomática del calibre 9 mm Pb de la marca Walter modelo P99 con el nº de serie NUM006 , la cual se encontraba en perfecto estado de funcionamiento. Ignacio llevaba encima la cantidad de 1.665 euros procedente de la venta de sustancias estupefacientes." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a Ignacio : Por el delito de conspiración para cometer un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A Ismael : Por el delito de conspiración para cometer un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia d circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de prisión de un año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de prisión de un año, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. A Justo , por el delito de conspiración para cometer un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de prisión de un año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    A Argimiro , por el delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de prisión de 6 años y multa de 18.000.000 € e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    A Benedicto , por el delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, la pena de prisión de 6 años y 9 meses y multa de 18.000.000 € e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    A Alfredo , por el delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de prisión de 6 años y multa de 18.000.000 € e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    A Mariano por el delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, la pena de prisión de 4 años y 6 meses, multa de 18.000.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    A Casimiro , Edemiro , Cornelio y Emiliano , por el delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena a cada uno de ellos, de prisión de 4 años y 3 meses, multa de 18.000.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    A todos ellos el abono de las costas procesales por onceavas partes iguales.

    Se decreta el comiso del dinero, móviles, embarcaciones y demás efectos intervenidos a los acusados, comunicándose la sentencia firme en un plazo no superior a 3 días a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones. Se decreta el embargo del vehículo marca Lexus matrícula ....-RCX propiedad de Alfredo y el embargo del vehículo marca Audi modelo A6 matrícula ....-XBX propiedad de Argimiro para asegurar las responsabilidad pecuniarias derivadas del delito." [sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados Alfredo , Argimiro , Benedicto , Casimiro , Cornelio , Edemiro y Emiliano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Alfredo basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 18.3 CE ., derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas.

    Segundo. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24.2 CE , derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Tercero. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24.2 CE , derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

    Cuarto. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24.2 CE , derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    Quinto. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.6º (notoria importancia) Cpenal .

  5. - La representación del recurrente Argimiro basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 Lecrim , por vulneración del art. 18.3 CE , en cuanto garantiza el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas.

    Segundo. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por aplicación indebida de los arts. 368 , 369.2 y 6 y 370.2 y 3 Cpenal , así como por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  6. - La representación del recurrente Benedicto basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por infracción del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley.

    Segundo. Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 Lecrim , por haberse denegado por la Sala de instancia, materialmente y sin resolución alguna, diligencias de prueba que se consideran pertinentes y necesarias.

    Tercero. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, concretamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a no a sufrir indefensión del art. 24.2 CE .

    Cuarto. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18.3 CE .

    Quinto. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas, reconocido en el art. 24.2 CE .

    Sexto. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 CE , por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio.

    Séptimo. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, concretamente por vulneración al principio acusatorio.

    Octavo. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por imposición indebida de una pena de 6 años y 9 meses de prisión cuando el delito por el que ha resultado condenado el recurrente prevé una pena máxima de 4 años y 6 meses de prisión.

    Noveno. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por indebida aplicación a la conducta del recurrente, del art. 370.3 Cpenal , al no constar acreditados los requisitos jurisprudenciales y doctrinales necesarios para la apreciación del plus punitivo contenido en las referidas disposiciones.

    Décimo. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por indebida aplicación al recurrente de la agravante de reincidencia prevista en el art. 28 Cpenal .

  7. - La representación del recurrente Casimiro basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 Lecrim , por vulneración del art. 18.3 CE que consagra el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas.

    Segundo. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 Lecrim , por vulneración del art. 24.2 CE , que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

    Tercero. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por indebida aplicación de los arts. 368 y 369.6 Cpenal .

  8. - La representación del recurrente Cornelio basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 Lecrim , por vulneración del art. 24.2 CE , que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

    Segundo. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 Lecrim , por vulneración del art. 24.1 CE , que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Tercero. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 Lecrim , por vulneración del art. 18 CE , que consagra el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas y a la intimidad.

    Cuarto. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 Lecrim , por vulneración del art. 18 CE , que consagra el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

    Quinto. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por aplicación indebida del art. 368 Cpenal .

    Sexto. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 Lecrim , por vulneración del art. 24 CE , que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión.

    Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por inaplicación de la eximente completa del art. 20.2 Cpenal , subsidiariamente la eximente incompleta del art. 21.1, en relación con al art. 20.2, o al menos la atenuante analógica muy cualificada del art. 21.1 en relación al art. 20.2 o al menos la atenuante analógica del art. 21.6, todos ellos del Código Penal .

    Octavo. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  9. - La representación del recurrente Edemiro basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 Lecrim , por vulneración del art. 18.3 CE , derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas.

    Segundo. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 Lecrim , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

    Tercero. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 Lecrim , por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE .

  10. - La representación del recurrente Emiliano basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 Lecrim , por vulneración del art. 18.3 CE , derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas.

    Segundo. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 Lecrim , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

    Tercero. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 Lecrim , por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE .

  11. - Instruido el Ministerio fiscal interesa la admisión a trámite y apoya los motivos 7º, 8º y 10º del recurrente Benedicto , impugnando el resto de sus motivos así como los motivos de los demás recurrentes. La Sala admitió a trámite los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  12. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 23 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Benedicto

Primero . Por el cauce del art. 5,4 LOPJ , se ha denunciado vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley. El argumento es que la policía solicitó del Juzgado n.º 2 de Chiclana de la Frontera la intervención judicial del teléfono de Adrian que ya estaba siendo investigado de igual modo por el Juzgado n.º 1 de Sanlúcar de Barrameda, por los mismos hechos; no obstante lo cual, y a pesar de que tal dato fue comunicado al primer juzgado, éste no se inhibió en favor del segundo, asumiendo una competencia que -se afirma- no le correspondía. También se dice que lo suscitado no es una mera cuestión de competencia territorial, sino la indebida sustracción de un caso al órgano al que la ley atribuye su conocimiento.

El Fiscal se ha opuesto al motivo y hay que decir que con razón. En efecto, porque, siendo plausible, en el momento inicial de las actuaciones procesales de los dos juzgados de referencia, la hipótesis de la implicación de Adrian en hechos de similar naturaleza jurídico-penal, localizados en dos marcos territoriales distintos; también lo es que las actividades en que podría concretarse esa implicación eran perfectamente discernibles, tanto por razón de la materia, siempre una droga ilegal, pero constituida en cada caso por diferentes alijos objeto de distintas operaciones de transporte, como por razón de los sujetos, que, a pesar de algunas coincidencias, no eran los mismos en unos y otros supuestos.

Siendo así, y aun cuando, también en hipótesis, como señala el Fiscal, esas coincidencias puntuales pudieran haber dado lugar a algún supuesto de conexidad de los del art. 17 Lecrim , lo cierto es que la petición dirigida al Juzgado de Chiclana lo fue para demandar su intervención en asunto de su competencia territorial; y sin que haya motivo alguno -que ni siquiera se sugiere- para pensar en que la policía hubiera albergado el menor propósito de sustraer al conocimiento del Juez de Sanlúcar de Barrameda los asuntos de que se trata; como con claridad lo acredita el hecho de que aquél fue informado de la fuente (las escuchas en curso) de algunos de los indicios de delito puestos como fundamento de la solicitud con la que se abre esta causa. Algo bien distinto de lo sucedido en la causa que dio lugar a la sentencia de esta sala n.º 6/2007, de 10 de enero (que se cita in extenso con la pretensión de dar sustento al motivo), donde lo que hubo fue verdadera ocultación por la policía de datos que tendría que haber trasladado al instructor.

Por tanto, el patente respeto del principio de competencia territorial y la puntual información, que no ocultación, al segundo instructor, de la existencia de unas escuchas sobre el mismo sujeto, por hechos de naturaleza similar, pero distintos y con diversa localización territorial, que aquí consta, permiten concluir que no existió propósito alguno de alterar las reglas de la competencia. Por otro lado, y siendo así, todo indica que la fragmentación de las investigaciones resultante, en absoluto arbitraria, además de gozar de ese fundamento, ha demostrado ser rigurosamente funcional al fin de una eficaz persecución de unas y otras acciones criminales.

En consecuencia, y aun admitiendo -a efectos meramente dialécticos- que el modo de proceder fuera discutible, lo cierto es que lo sería solo como un asunto relativo a la competencia territorial. Y sabido es que, según lo pone de manifiesto el propio recurrente, de aquí, por esto solo, nunca podría seguirse la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley con la que indebidamente se ha argumentado. Es por lo que el motivo tiene que desestimarse.

Segundo . Con apoyo en el art. 850, Lecrim , se ha alegado quebrantamiento de forma, dada la denegación por la sala, sin resolución material alguna, de diligencias de prueba consideradas pertinentes y necesarias. El argumento es que el ahora recurrente solicitó en el acto del juicio la aportación de los autos del Juzgado de Sanlúcar por los que se acordaba la intervención de los teléfonos de Francisco , Higinio , Juan y Obdulio ; y del auto por el que el mismo juzgado acordaba desestimar la petición de intervención del teléfono de Obdulio . Ésta se había formulado al amparo de lo previsto en el art. 729,3 Lecrim , y fue desestimada por el tribunal por entender que el momento en que se hizo no era el legalmente oportuno.

Sostiene la parte que la razón de su solicitud fue demostrar lo incierto de algunas de las afirmaciones de los testigos policiales de cargo, cuando dijeron no haber intervenido en otras indagaciones sobre Adrian , y que, por tanto, lo propuesto habría sido no prueba en sentido estricto, sino prueba sobre la prueba, a lo que autoriza en precepto últimamente citado.

Pero el motivo es inatendible. Primero, por lo ya dicho de que no hay razón para ver en las manifestaciones aludidas el propósito de ocultación de la existencia de tales investigaciones, cuando resulta que la propia policía dio cuenta de ellas en el oficio inicial. En segundo término, porque la realidad de aquéllas no es incompatible con el dato de que los agentes concretamente interrogados no hubieran tenido intervención directa en las mismas. En tercer lugar, porque si la cuestión de fondo, que es la que da contenido ahora el motivo ya examinado, tenía la relevancia que se pretende, la documental de referencia debería haber sido propuesta en el escrito de calificación, o, a más tardar, al inicio del juicio, pues la existencia de la causa a la que se ha hecho reiterada mención era desde luego conocida, y no el fruto de una información sorpresiva surgida de la testifical. Y, en fin, porque lo ahora pretendido en último término sería abundar en lo argumentado en el desarrollo del primer motivo, que, ya se ha visto, es inatendible.

En consecuencia, y por todo, éste tiene asimismo que desestimarse.

Tercero . Con apoyo en el art. 5,4 LOPJ , se ha aducido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en concreto, del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, y a no sufrir indefensión.

En realidad, se trata de la reiteración, bajo otro prisma, del motivo que acaba de examinarse. Y, siendo así, lo razonado al respecto, que pone claramente de manifiesto que la denegación de la prueba propuesta estuvo legalmente fundada, priva también de sustento a esta impugnación.

Cuarto . Por el mismo cauce que en el caso anterior, se ha denunciado vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, del art. 18,3 CE . Aparte la cita de abundante jurisprudencia en la materia, el motivo se funda en la afirmación de que la intervención judicial de las comunicaciones telefónicas de Adrian se llevó a cabo sin el necesario fundamento de indicios de su implicación en actividades de tráfico de sustancias ilegales.

Como bien se sabe, lo exigido al Juez de Instrucción en el trámite al que acaba de aludirse es que compruebe si la información policial ofrecida contiene datos seriamente indicativos de que la actividad que se trataría de perseguir como delictiva pudiera encajar, aquí, en las previsiones del art. 368 Cpenal y concordantes; y si esos datos, además, permitían concebir sospechas razonables de la implicación en ella del denunciado o denunciados.

Decir indicios es hablar de noticia atendible de delito, de datos susceptibles de valoración, por tanto, verbalizables o comunicables con ese mínimo de concreción que hace falta para que una afirmación relativa a hechos pueda ser sometida a un control intersubjetivo de racionalidad y plausibilidad. De otro modo, el juez no podría formar criterio -que es lo que la ley demanda- para decidir con rigor, en atención al caso concreto y de manera no rutinaria, acerca de la necesidad de la medida que se solicita.

Lo debido en esta fase no es, desde luego -como innecesariamente se dice con frecuencia- la aportación de un acabado cuadro probatorio. Pero sí que se pongan a disposición del juez aquellos elementos de juicio en virtud de los cuales la policía ha podido llegar, de forma no arbitraria, a la conclusión de la necesidad de implantar una medida tan grave como la injerencia en el ámbito de las comunicaciones telefónicas de algunas personas.

La exigencia de cierta concreción en los datos de apoyo de una solicitud de escucha telefónica es presupuesto obligado de la dirigida al Juez, que le impone un juicio motivado, suficiente, tanto sobre la proporcionalidad e idoneidad de la medida a tenor del delito de que pudiera tratarse, como sobre la necesidad de su adopción, y acerca del fundamento indiciario de la atribución de una implicación en aquél al titular de la línea. El Tribunal Constitucional ha señalado que la autorización judicial ha de ser "específica", es decir, debe "atender a las circunstancias concretas", y tiene que ser también "razonada" ( STC 181/1995 ).

Responde a esenciales requerimientos de método, pero es algo que se infiere con facilidad de conocida jurisprudencia del mismo Tribunal Constitucional, que en el análisis de las manifestaciones de apoyo a una solicitud del género de la que se examina, hay que distinguir netamente tres clases de afirmaciones: a) las relativas a la existencia del delito que se trataría de investigar; b) las que trasladen indicios sugestivos de la implicación en ella de algunos sujetos titulares de teléfonos; y c) las que den cuenta de que en efecto han existido investigaciones a las que se debe el conocimiento de aquéllos. Para concluir que la aseveración de la existencia de una posible actividad criminal, en curso o en preparación, cuando se reduce al mero enunciado, carece en realidad de valor informativo, al no ir acompañada de datos que la avalen.

Operando con ese criterio, se trata de comprobar si el oficio en el que se apoya la primera de las interceptaciones telefónicas, y del que, como hacer ver la propia Audiencia Provincial en los hechos probados, traen causa todas las ulteriores intervenciones que culminaron con la incautación de la droga y las detenciones que allí se dicen, responde o no al canon constitucional de actuación del que acaba de dejarse constancia.

El examen del oficio con el que se abren las actuaciones, y que dio lugar a la implantación judicial de las escuchas, arroja el resultado de que en relación con Adrian , investigado por la policía durante algún tiempo, con el objeto de verificar la calidad de algunas sospechas, se apreció:

- que su única dedicación era el fútbol, en un equipo de veteranos, que no cobraban por la práctica de este deporte;

- que, no obstante esto, llevaba una vida desahogada, acudiendo a con alguna regularidad a varios restaurantes de alto precio que se citan, en los que se le vio cenar a menudo;

- que asimismo frecuentaba algunos bares nocturnos que asimismo se relacionan se citan;

- que no obstante la aludida falta de ingresos, pilotaba un automóvil BMW 320CI, cuya matrícula se facilita;

- que sería propietario de éste y también de otros autos (Volskwagen Golf, Peugeot 307, BMW 524TD) que, como aquél, figuraban a nombre de su madre, dependiente en una tienda de deportes, y sin ingresos que pudieran justificar semejante titularidad;

- que mantenía un contacto habitual con varios individuos, que se reseñan, con implicaciones en actividades de importación de hachís desde Marruecos;

- que intervenciones telefónicas practicadas a otros sujetos habrían puesto de manifiesto la relación de estos con Adrian , motivada por las actividades a que se ha hecho referencia.

La información que acaba de extractarse tuvo como complemento otra en poder de la policía, obtenida mediante interceptaciones autorizadas por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Sanlúcar de Barrameda, y ofrecidas al de Chiclana que tramitó esta causa, que, no obstante lo relativamente críptico del lenguaje empleado, permiten inferir la existencia, en efecto, de la dedicación a las actividades ilegales aludidas.

Pues bien, a tenor de lo que acaba de exponerse, cabe concluir que la afirmación relativa a la existencia de una actividad de tráfico de hachís goza de más que suficiente fundamento, a tenor de los indicios; y que otro tanto puede decirse de la posible implicación de Adrian en la misma; y de la localización de ésta dentro del partido judicial de Chiclana. Los datos primeramente aportados son francamente sugestivos y, por sí solos, prestarían cierto apoyo a la hipótesis manejada por la policía, habida cuenta del tipo de movimientos, del estándar de vida y del género de relaciones del investigado, en un espacio físico perfectamente accesible a una observación como la de que fue objeto. Además, el instructor contó con el complemento de las conversaciones objeto del segundo oficio.

Por lo demás, y en contra de lo que se sostiene por el recurrente, los datos aportados en el oficio inicial y los derivados de las escuchas, ponen de relieve la existencia de una actividad investigadora de soporte, que confiere una razonable seriedad a los indicios.

En definitiva, por lo expuesto, el motivo tiene que rechazarse.

Quinto . También con apoyo en el art. 5,4 LOPJ , se ha alegado, ahora, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24,2 CE . El argumento es que la sala de instancia habría obtenido su convicción a partir de pruebas nulas de pleno derecho. Las así calificadas son las derivadas de las interceptaciones, de modo que el antecedente lógico de la afirmación que acaba de trascribirse es esa negativa caracterización de la actividad probatoria y de su resultado.

Ahora bien, lo razonado en el examen del motivo anterior pone de relieve la falta de concurrencia de semejante presupuesto discursivo, y, siendo así, es evidente que la conclusión que se le anuda, y con ella el motivo, carece de fundamento.

Sexto . Por la misma vía que el anterior motivo, se ha denunciado vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE . Al respecto, entiende el recurrente que, incluso en el caso de desestimarse el motivo anterior, la condena carecería de la necesaria prueba de cargo de sustento. En concreto, señala que la mayor parte de los acusados se acogieron a su derecho a no declarar; y que las únicas manifestaciones de imputados durante la instrucción introducidas en el juicio pondrían de relieve que Benedicto no tenía ninguna participación en la actividad ilegal de que se trata. También se subraya que de los policías que intervinieron en las investigaciones únicamente dos hicieron referencia al recurrente, al que dijeron haber visto solo una vez (el 25 de mayo), junto a su hermano y dos personas, sin que pueda saberse de lo que hablaban. En cuanto a las conversaciones escuchadas, se dice que el Fiscal propuso en su escrito de calificación provisional cinco conversaciones, de las que en la vista se reprodujo exclusivamente una, la trascrita al folio 1459, del 25 de mayo a las 16.56 horas, producida desde el teléfono NUM007 atribuido por la policía al que recurre; y se trataría de una comunicación entre Alfredo y un tal Triqui , en la que no se menciona a Benedicto ; dándose la circunstancia de que no se escuchó ninguna conversación producida a través del terminal NUM008 . El resultado sería que no se oyó ninguna conversación en la que hubiera intervenido Benedicto ; y que ninguno de los teléfonos incautados en el registro de su domicilio era de los intervenidos.

A propósito de la eficacia probatoria de cargo del resultado de las interceptaciones telefónicas válidamente practicadas, el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, y, en particular, por su adecuación a este supuesto, en la de n.º 26/2010, de 27 de abril , con notable flexibilidad de criterio, ha declarado que "la audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba, sino que el contenido de las conversaciones puede ser incorporado al proceso bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas, bien a través de su trascripción mecanográfica, como documentación de un acto sumarial previo". También ha resuelto que "para dicha incorporación por vía documental no es requisito imprescindible la lectura de las trascripciones en el acto del juicio".

El examen de la grabación del juicio (en este caso del DVD n.º 2) permite comprobar que, en efecto, solo se reprodujo una parte de las conversaciones interceptadas, luego de que las defensas hubieran hecho manifestación expresa de la aceptación de su autenticidad y de la renuncia a una posible pericial en la materia. Por lo que hace a este recurrente, la sala en los fundamentos de derecho de la sentencia, bajo el epígrafe que lleva su nombre, recoge una serie de actos de comunicación, de los que solo algunos fueron sometidos a contradicción. Estos -los que aquí se tomará en cuenta- son los que se identifican como correspondientes:

- al teléfono de Argimiro (folios 821-822 y 823-824);

- al teléfono de Argimiro (folio 1453);

- al teléfono de Alfredo (folio 1456);

- al teléfono de Benedicto (folio 1464 y folio 1469);

- y al teléfono intervenido a Argimiro en el momento de la detención (folio 1470).

Pues bien, de poner las conversaciones registradas y escuchadas en relación con los restantes elementos de juicio manejados por la sala de instancia, a que se refiere en la sentencia, y con las acciones criminales objeto de acusación, resulta lo siguiente.

Por lo que hace a la conspiración del 8 de mayo de 2009, el tribunal tomó en consideración la vigilancia de que fue objeto el hermano del recurrente, visto cuando se movía con un automóvil a la espera del camión con pluma telescópica que trasladaba la embarcación que, sin duda, es la mencionada en la llamada de ese mismo día, en la que los hermanos hablaron de transportarla de ese modo, proveerla de combustible y activar luego el teléfono vía satélite. Es también la que dio lugar a la comunicación posterior en la que Argimiro informa al recurrente de que ha habido un problema, lo que coincide cronológica y temáticamente con el hecho de que la embarcación había sido requisada por la Guardia Civil.

En cuanto al alijo del 25 de mayo en la DIRECCION001 : está acreditado que el recurrente acudió a la reunión en el Decathlon de Huelva, después de una llamada de su hermano relativa a esta cita; y de una más en la que se habla de la posición de dos embarcaciones, cuyo control, con razonable fundamento, se atribuye a Benedicto . Existe también otra llamada de Alfredo relativa a la misma cita, en la que se habla de que el anterior va de camino. Asimismo, desde el teléfono de Benedicto se hace una llamada en idéntica fecha, en la que su cuñado Patatero da cuenta a aquél de que la policía se ha echado encima de una de las embarcaciones, la que pilota Farsante . Existe también otra entre estos dos como interlocutores, en la que Benedicto pide a Patatero que recoja a los que iban en la embarcación de David y que llame (a Chato ) y le informe de lo que ha pasado, es decir, de la incautación de la droga por la policía. En fin, al siguiente día de estas conversaciones, se registró otra de Benedicto con Argimiro , en la que éste le traslada que la policía ha cogido el barco cuando ya estaba cerca de los aparcamientos y que no saben nada de los tres tripulantes.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, aplicando este canon a los datos que se desprenden de las grabaciones a las que acaba de aludirse en detalle, la conclusión solo puede ser una, y es que Benedicto estaba implicado en primera persona y no precisamente de manera tangencial, sino directa, en las dos operaciones de referencia. Es más, de tratar esos elementos de juicio con la hipótesis alternativa, de la pretendida ajenidad a los mismos, el resultado sería un puro absurdo, pues carece de sentido que alguien, desinteresado y desde fuera, hiciera un seguimiento puntual y resultase también puntualmente informado de operaciones como las de que se trata, obviamente llevadas en riguroso secreto, dado el alto nivel de riesgo generado por las mismas para sus responsables.

En consecuencia, y por todo, el motivo tiene que desestimarse.

Séptimo . Al amparo del art. 5,4 LOPJ , se ha aducido vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y, en concreto, del principio acusatorio. El argumento es que el Fiscal en sus conclusiones provisionales acusó al recurrente de un delito contra la salud pública, de los arts. 368 y 369,6 Cpenal (notoria importancia); del art. 369,2 (jefe de organización) y del art. 370,3 (extrema gravedad por redes internacionales). Luego, en el juicio, en las conclusiones definitivas, suprimió la agravante de extrema gravedad por utilización de redes internacionales. Después ha resultado que en la sentencia no se aprecia la agravante de organización, por lo que -se dice- la condena por un delito contra la salud pública relativo a droga que no causa grave daño a la salud en la modalidad de notoria importancia, no podría exceder de una privación de libertad de 4 años y 6 meses.

El Fiscal ha apoyado el motivo.

Y, en efecto, debe estimarse, en vista de que la propia sala de instancia ha asumido la calificación de la conducta reprochada en este punto a Benedicto como constitutiva del delito aludido, en la forma agravada que acaba de decirse. Esto es, sin ninguna referencia al art. 370 Cpenal .

Octavo . Lo cuestionado ahora es la imposición de una pena de 6 años y 9 meses de prisión, cuando la procedente no podría exceder de 4 años y 6 meses.

El motivo es mera reiteración del anterior, en el plano de la legislación ordinaria, y su estimación está ya implicada, obviamente, en la del anterior.

Noveno . Se ha formulado por la aplicación indebida del art. 370,3 Cpenal , y solo para el caso de que fueran desestimados los anteriores. Estos han sido estimados, y, por tanto, el que ahora se examina carece de contenido impugnativo.

Décimo . Lo cuestionado es la aplicación de la agravante de reincidencia, por no constar los requisitos legales y jurisprudenciales en la materia. Esto debido -se dice- a que el antecedente penal que, en el juicio de la sala, justificaría tal aspecto de la decisión era ya susceptible de cancelación en el momento de los hechos de la causa.

Benedicto había sido condenado por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Huelva, en sentencia de 28 de enero de 2004 , por un delito contra la salud pública, a la pena de 3 años y 10 meses de prisión. La sentencia fue declarada firme el 15 de abril de 2005 y el recurrente entiende que esta sería la fecha a partir de la que tendría que computarse el tiempo para fijar el momento de la cancelación del antecedente.

Tiene razón el Fiscal, cuando -aun apoyando la impugnación- objeta que este modo de razonar no es aceptable y que la fecha a tomar en consideración sería aquella en la que tuviera que considerarse extinguida la condena. Y también está en lo cierto cuando subraya que este dato no consta con exactitud; y que entre la firmeza y la ejecución del delito objeto de la condena por esta causa habría transcurrido el plazo de 3 años del art. 136 Cpenal requerido para declarar cancelado el antecedente.

En definitiva, y por todo, debe estimarse el motivo.

Recurso de Argimiro

Primero . Lo denunciado, al amparo del art. 5,4 LOPJ y del art. 852 Lecrim , es la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. El argumento es que el auto del juzgado que dispuso la intervención de las producidas a través del teléfono de número 676248610 no estaba adecuadamente motivado. Al respecto, se argumenta que lo único aportado fue una conversación entre un investigado ( Casimiro ) y un desconocido apodado Flequi , en la que existen tres referencias a Argimiro , sin que concurriera ninguna circunstancia apta para concluir que el así llamado es el que ahora recurre.

Es cierto, y en esto tiene razón el recurrente, que el núcleo de la solicitud de intervención de sus comunicaciones telefónicas lo constituye la trascripción de una conversación en la que él aparece aludido. Pero eso no es todo, pues ocurre que lo es en términos que se explicitan en el folio 519, de los que resulta que podría tener responsabilidades de organizador en la operación en la que están implicados y de la que hablan los interlocutores, uno de los cuales iba a ser el piloto de la embarcación DIRECCION000 a cambio de veinte mil euros, en un asunto que requería contactos con magrebíes y que implicaba un riesgo para la libertad, según manifiesta uno de los que hablan.

Por otro lado, lo aportado por esta conversación no es un dato aislado, pues la misma se inscribe en el contexto de una investigación de cierta amplitud, en el que los elementos aquí considerados no pueden tener otro significado que el que les asigna la policía en su oficio.

Este último es objeto de una clara referencia en el auto del instructor, que está ya en antecedentes del resto de las actuaciones, y es claro, dados los términos de su resolución, que sabe lo que se le pide, de modo que su decisión se encuentra suficientemente justificada.

Así, el motivo no puede acogerse.

Segundo . Lo denunciado es infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 368 y concordantes Cpenal en los que se funda la condena.

A pesar de tratarse de un motivo de infracción de ley, en él -con notable falta de rigor técnico- se pone en cuestión la existencia de prueba de cargo.

Pues bien, visto el motivo bajo este prisma, hay que decir que no tiene razón el recurrente. En efecto, pues la conversación de los folios 527-529 evidencia su implicación en la operación que se preparaba mediante el uso de la embarcación DIRECCION000 ; sobre la que ilustra también la comunicación registrada al folio 580, de la que resulta que Argimiro está negociando con los marroquíes y en la que se habla de las millas en las que se adentrará el barco. Asimismo, es de considerar la del folio 754, en la que el propio Argimiro informa de que la embarcación se ha quedado sin combustible. También debe repararse en las de los folios 821-824 y 829, en las que se trata de la fecha del alijo en preparación y de algunas otras cuestiones relacionadas con esta operación.

De otra parte, se cuentan las conversaciones relativas al alijo del 25 de mayo. Así, la de los folios 1451, 1454, 1456, 1470, que contienen datos inequívocamente relacionados con aquél. Y esto, por hablar solo de las transcripciones llevadas al juicio.

Así las cosas, solo cabe concluir que el motivo, visto desde el ángulo de la presunción de inocencia como regla de juicio, (aparte el ya aludido defecto técnico del planteamiento) carece de toda viabilidad. Y los mismo sucede si se toma como de infracción de ley, pues los hechos probados, que en absoluto se analizan, contienen elementos inequívocamente incriminatorios, que, ya se ha visto, gozan de un consistente soporte de datos de cargo.

Por todo, el motivo tiene que rechazarse.

Recurso de Alfredo

Primero . Se ha alegado vulneración del secreto de las comunicaciones, del art. 18,3 CE ., por falta de motivación de la resolución que dispuso la intervención y de control judicial de la medida. Al respecto se argumenta que la solicitud inicial parte de la existencia de otra interceptación acordada por el Juzgado n.º 1 de Sanlúcar de Barrameda, de la que no consta testimonio en esta causa, a pesar de que los datos procedentes de aquélla fueron determinantes para la resolución del Juzgado n.º 2 de Chiclana, aquí cuestionada. Se considera también que no bastaría para subsanar tal defecto de justificación la aportación por el Fiscal de la sentencia condenatoria recaída en la causa en la que se habían practicado aquellas escuchas. Asimismo se denuncia la insuficiencia de los datos sobre Adrian aportados por la policía en apoyo de su petición. A tales consideraciones sigue la cita de diversa jurisprudencia.

El motivo reproduce en lo esencial argumentos que figuraban en el del ordinal cuarto del primer recurrente y que ya han sido examinados; por lo que en tal aspecto, basta remitirse a lo resuelto.

Pero introduce otro nuevo, al entender que la toma en consideración de elementos incriminatorios procedentes de las escuchas instauradas judicialmente en otro causa, exigía la incorporación a ésta de la resolución autorizante de las mismas y de sus antecedentes, ya en el momento de la solicitud.

El Fiscal ha objetado que esto es algo que aquí no resulta exigible, al tratarse de asuntos diferentes, lo que no justificaría la fiscalización por el titular del Juzgado n.º 2 de Chiclana de lo actuado por el del Juzgado n.º 1 de Sanlúcar de Barrameda.

Como es sabido, el asunto de la incorporación de los resultados de interceptaciones producidas en un proceso a otro distinto, ha suscitado diversa jurisprudencia y también, en particular, el acuerdo de pleno de esta Sala Segunda, de 26 de mayo de 2009. Ahora bien, éste tenía como referente los casos de "procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una principal", es decir, supuestos en los que todos los elementos de juicio realmente relevantes para la adopción de la decisión relativa a la injerencia, esto es, la totalidad de los antecedentes, estaba en otras actuaciones; con el resultado de que el instructor del que se solicitaba la medida, al no disponer de más información, se vería constreñido a decidir sin conocimiento -directo- de causa.

Pues bien, el tribunal de instancia ha argumentado correctamente en la sentencia ahora impugnada que no es tal el caso, porque el titular del Juzgado n.º 2 de Chiclana sí contó con cierta información de primera mano relativa a Adrian , lo bastante indicativa, como se ha dicho, de que el mismo, sin desarrollar ninguna actividad conocida, apta para producir ingresos, tenía una disponibilidad de recursos claramente incompatible con ese dato; dándose, además, la circunstancia de que se movía en medios y mantenía relaciones personales sugestivas de una posible implicación en el comercio ilegal de las drogas, precisamente, en una zona en la que este tráfico registra particular incidencia.

Así las cosas, es claro que en el supuesto a examen no se habrían dado las circunstancias que están en la base de la argumentación del recurrente, que, por eso, no resulta aceptable. Y el motivo tiene que desestimarse.

Segundo . Lo alegado es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE . Al respecto, se sostiene que el que recurre se ha declarado inocente y manifestado que su relación con alguno de los implicados en la causa era meramente profesional y que no había participado en la preparación de ninguno de los alijos.

Pero no es esto lo que se desprende del tenor de las conversaciones interceptadas, aun considerando solo las que fueron llevadas al juicio; del marco de relaciones que evidencian; y del único objeto plausible de las mismas; en el contexto del conjunto de datos de que ha dispuesto la sala de instancia y que figuran con minuciosidad en la sentencia.

En lo que hace a la conspiración del 17 al 19 de abril, se registra una llamada del recurrente informando a otro de que los moros no han ido a por ellos porque hay policía; pidiéndole su interlocutor que diga a los marroquíes que lo recojan porque no hay policía y el Ismael se ha partido tres costillas. Consta asimismo una conversación entre el tal Flequi y Ignacio , en la que, hablando de la posibilidad de ser detenidos por la policía, el segundo le dice a aquél que diga lo que le dijo Alfredo y no le pasará nada.

En cuanto a la conspiración del 8 de mayo existe una conversación de Argimiro con el recurrente en la que hablan de hacer el viernes el alijo y de que utilizarán un camión grúa para sacar la embarcación. Y, en efecto, en esa fecha (8 de mayo) las vigilancias darán como resultado la observación de Argimiro en su auto a la espera de aquel vehículo con la embarcación, luego requisada por la policía.

Por lo que se refiere al alijo del 25 de mayo, es particularmente significativa a presencia de Alfredo en la reunión que mantiene en Declathlon con los hermanos Argimiro Benedicto , inequívocamente relacionada con esa operación, como lo acredita el seguimiento puntual y actual que Benedicto hace en ese momento del curso de la misma, que resulta de las conversaciones.

Como en el caso de Benedicto , aplicando el mismo criterio de método a los datos que se desprenden de lo consignado, aparte de otros asimismo manejados por la sala de instancia, la única explicación apta para dar sentido al encuentro de referencia, y a las conversaciones mantenidas por los implicados, es la acogida en la hipótesis acusatoria. Y, en este sentido, es de particular significación la presencia de Alfredo en el encuentro del 25 de mayo en Decathlon con los hermanos Argimiro Benedicto , solo justificada por su nivel de implicación en la actividad de aquellos.

En consecuencia, en vista de la existencia de prueba de cargo bastante, el motivo tiene que ser desestimado.

Tercero . Lo alegado ahora es la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, que, en el argumento del recurrente, impediría la valoración de las pruebas de cargo ilícitamente obtenidas, y, en concreto, las que, sin más especificaciones, se dice fueron aportadas al juicio.

Conforme a lo que resulta de lo expuesto en el examen de los anteriores motivos, es patente que no hay tal, pues ninguna de las pruebas tomadas en consideración por la sala de instancia está aquejada de inconstitucionalidad, y el motivo debe rechazarse.

Cuarto . La denuncia, al amparo del art. 5,4 LOPJ , es de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del art. 24,1 CE ; debido -es el argumento- a que la Audiencia habría valorado de forma irracional el material probatorio tomado como de cargo, en lo que afecta a este recurrente.

El desarrollo del motivo, aparte algunas consideraciones de índole jurisprudencial, se agota, prácticamente, en la afirmación que acaba de trascribirse. Y, siendo así, ya se ha visto al tratar del segundo motivo, que el examen del resultado de prueba que figura en la sentencia se ajusta al canon de racionalidad aplicable en la materia, según jurisprudencia antes citada.

Quinto . Lo objetado ahora es la aplicación de los arts. 368 y 369,6 Cpenal , considerada indebida; dado que el recurrente no habría cometido el delito contra la salud pública que se le atribuye, porque no ha promovido, favorecido o facilitado el tráfico de drogas, debido a que -se dice- no está probada su intervención en la actividad de los hermanos Argimiro Benedicto ni su implicación, en general, en los hechos de la causa.

El motivo es de infracción de ley, y, en consecuencia, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos declarados probados en la sentencia, en un precepto legal.

La falta de rigor técnico del planteamiento priva al motivo de toda viabilidad, pues, en lugar de partir del relato de la sala, lo impugna nuevamente, por la supuesta falta de fundamento probatorio. Así, la pretensión del recurrente es inatendible, dado que no cuestiona la aplicación de los preceptos citados a los hechos, sino estos, reiterando implícitamente lo argumentado en el segundo motivo de su recurso. Por tanto, basta remitirse a lo resuelto al respecto.

Recurso de Edemiro

Primero . Al amparo del art. 852 Lecrim , se ha denunciado vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

El motivo es coincidente con el del ordinal cuarto del recurso de Benedicto , de manera que basta con estar a lo decidido.

Segundo . Por el mismo cauce, la objeción es de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE . Y se funda en la supuesta ilegitimidad constitucional de las intervenciones telefónicas.

Se trata de una cuestión asimismo resuelta, por lo que tampoco cabe entrar de nuevo en su examen.

Tercero . También invocando el art. 852 Lecrim , lo alegado ahora es la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Ello -se dice- al no haberse respetado el constitucional derecho al juez predeterminado legalmente, dado que, al iniciarse esta causa, existía otra abierta por el mismo asunto, en un juzgado de Sanlúcar de Barrameda.

De nuevo hay que decirlo (como por otra parte reconoce el propio recurrente) se trata de una objeción ya suscitada por otro impugnante, y asimismo resuelta.

Recurso de Emiliano

Primero . Se trata de una reiteración mimética del primer motivo del anterior recurrente. Debe estarse, pues, a lo resuelto.

Segundo . Sucede lo mismo que en el motivo que acaba de examinarse, si bien referido al segundo motivo del anterior recurrente. Por tanto, solo cabe decidir en idéntico sentido.

Tercero . Ocurre lo mismo que en el caso de los anteriores, ahora en relación con el tercer motivo del anterior recurrente, de manera que hay que estar también a lo allí resuelto.

Recurso de Cornelio

Primero . Con apoyo en los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim , se ha denunciado la vulneración del derecho a la presunción del inocencia, consagrado en el art. 24,2 CE . Luego de algunas referencias a diversa jurisprudencia, la impugnación se ciñe al cuestionamiento, por un lado, de la afirmación de la sala de instancia que sitúa al recurrente como piloto de la embarcación DIRECCION001 ; y a la objeción de que no consta en la causa que los teléfonos de números NUM009 y NUM010 hubieran pertenecido a Cornelio .

En cuanto a lo primero, se dice que Cornelio no ha pilotado nunca una embarcación y que no fue detenido dentro de la barca, sino fuera. Y por lo que se refiere a lo segundo, que no hay ninguna referencia al mismo por su nombre, pues se habla de un tal Farsante , y no se ha acreditado que tal fuera el alias por el que se le conoce, y él lo niega. A esto se agrega que, como consta en el folio, 1151 fue detenido a las 19 horas, y, sin embargo, en el acta de trascripción de las conversaciones se le atribuye una con Argimiro , producida a las 20 horas.

Tiene razón el Fiscal al manifestar perplejidad ante la primera objeción, cuando consta por testifical de los agentes que practicaron la detención de Cornelio , que el mismo fue detenido luego de ser visto pilotando la patera con motor fuera borda (y una carga de 1.393,493 kilos de hachís), después de haber saltado al agua y alcanzado la costa, y tras una breve persecución.

A partir de este dato, francamente inobjetable (aun prescindiendo de la conversación de las 20 horas) resulta imposible negar que fuera él el tal Farsante , así identificado, además, por Casimiro en su declaración en el Juzgado, leída en la vista. Por otro lado, en las comunicaciones trascritas en los folios 1450 y 1464, en la primera, del día 24, es decir, la víspera, se habla de preparar una barca para trasladar el alijo interceptado el día 25; y en la segunda Mariano informa a Benedicto de que la policía se ha echado encima de la barca pilotada por Farsante , apenas dos horas y media después de que esto, en efecto, hubiera sucedido.

Así, el motivo solo puede ser desestimado.

Segundo . Por igual cauce que en el caso anterior, se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En apoyo de esta afirmación se dice infringido el derecho al juez legalmente predeterminado; y también que la sala no ha dado respuesta a la alegación de que el recurrente era adicto a las drogas.

A propósito de lo primero, basta decir que se trata de una reiteración de lo tratado en el primer motivo del primer recurrente, de modo que debe estarse a lo resuelto.

Por lo que se refiere a lo segundo, su examen, como el propio desarrollo de la impugnación, se pospone por el recurrente para el momento de tratar de los motivos séptimo y octavo.

Tercero . Por idéntica vía que en los casos precedentes, se ha alegado vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

El asunto ya ha sido tratado y debe estarse a lo resuelto.

Por otra parte, la escueta referencia al auto de los folios 903 y siguientes no puede ser tomada en consideración. Primero, porque es meramente alusiva y carece de fuerza como objeción. Pero es que, además, no resulta atendible, dados los términos en los que el instructor (fundamento de derecho cuarto) se refiere a los datos facilitados por la policía, a partir de las investigaciones en curso, que son sumamente elocuentes al dar cuenta de la existencia de una operación en curso de traslado de droga por mar, en la que los titulares de los teléfonos de referencia estarían implicados.

El motivo, pues, carece de fundamento.

Cuarto . Con el mismo apoyo, se dice vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Impugnación que se agota en este simple aserto, por lo que ni siquiera cabe examinarla, pues la ausencia de un mínimo de concreción impide saber qué es lo realmente cuestionado.

Quinto . La objeción es de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , por indebida aplicación del art. 368 Cpenal .

El impreciso desarrollo del motivo alude simplemente a la supuesta falta de prueba de cargo de la implicación del recurrente en el hecho motivador de la condena.

Pues bien, como es patente y se ha dicho, se trata de un motivo de infracción de ley, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción, a partir de los hechos declarados probados. Aquí son estos los que indebidamente se impugnan. Y, estando a su tenor, lo que cuenta es que Cornelio fue detenido porque pilotaba la barca cargada con una importante cantidad de hachís, al poco de abandonarla. Por tanto, la aplicación del art. 368 Cpenal a esta acción era y es la única opción posible, en el respeto de la legalidad.

Así, el motivo tiene que rechazarse.

Sexto . Citando los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim se dice vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión. Y todo el desarrollo de este aserto se resuelve en una remisión a lo ya expuesto sobre la existencia de vulneración de derechos fundamentales.

Siendo así, la propia falta de rigor técnico del motivo obliga a, simplemente, invocar lo ya dicho a propósito de los anteriores.

Séptimo y octavo . Al amparo del art. 849, Lecrim se denuncia la falta de aplicación al recurrente de la circunstancia de drogadicción, ya como eximente plena, como eximente incompleta, como atenuante analógica muy cualificada o como simple atenuante analógica; y que la sala de instancia no ha dado respuesta a esta pretensión. Por ello, se invoca el art. 849, Lecrim , y a su amparo, se alega la existencia de error en la apreciación de la prueba, fundado en este caso en el documento constituido por el informe de 28 de enero de 2011, suscrito por el médico Patricio .

El examen de la causa en lo necesario pone de relieve que la defensa del recurrente hizo una alegación del género de la que ahora encabeza la impugnación, en su escrito de defensa. Pero no propuso prueba, documental ni pericial, al respecto, de modo que aquella careció de soporte y a ello se debe que, por tanto, no fuera tomada en consideración.

En consecuencia, la impugnación, dada la falta de fundamento, no puede ser atendida.

Recurso de Casimiro

Primero . Invocando el art. 5,4 LOPJ , se ha denunciado la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. En concreto, se cuestiona la intervención de las comunicaciones de Adrian , de la que se dice también que implicó la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley.

Se trata de cuestiones ya resueltas, de modo que solo cabe estar a lo decidido en el examen de anteriores recursos.

También se ha formulado reproche de nulidad del auto de 13 de febrero de 2009 disponiendo la intervención de las comunicaciones de los teléfonos NUM011 y NUM012 . Pero lo cierto es que en su resolución el instructor se hace expresamente eco de la relación del que ahora recurre con los demás implicados, que resulta de la investigación en curso; todo en un contexto del que forma parte la práctica evidencia indiciaria de que el grupo de personas bajo vigilancia se afanaba en la introducción en la península de hachís obtenido en el norte de África.

El motivo, por tanto, no es atendible.

Segundo . La denuncia, con apoyo en el art. 852 Lecrim , es de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En apoyo de esta afirmación se hace referencia a un pasaje del atestado en el que se atribuye al recurrente un papel un tanto discreto en los hechos, y a que ningún funcionario policial habría visto sacar ninguna barca de una finca de Coria del Río. También se señalan manifestaciones de algunos de los implicados que favorecerían la tesis de la falta de implicación del recurrente.

Pero, comprensiblemente, se prescinde de datos incriminatorios de indudable consistencia, que la sentencia recoge con encomiable minuciosidad. De estos, algunos proceden del propio interesado, que en su declaración ante el instructor, leída en el juicio, admitió haber tenido en su casa la embarcación DIRECCION001 , y que en algún momento compró la DIRECCION000 , que luego habría vendido. Aunque dijo que solo las tuvo para arreglarlas. También, en las vigilancias de que fue objeto, a finales de febrero resultó ser visto transportando la DIRECCION001 hasta el mar, para probarla, y volviendo con ella a Coria del Río.

Luego, en relación con la conspiración del 17 al 19 de abril, estando solo a las conversaciones trascritas y leídas en la vista, resulta que Casimiro (folios 527-529) habla con el Flequi de que pilotará la embarcación por 20.000 euros.

Por lo que se refiere a la DIRECCION000 (folio 580), el 9 de marzo llama a Argimiro , que está negociando con los marroquíes y hablan de las millas en las que se adentrará el barco. El 18 de abril (folio 754) recibe una llamada de Argimiro en la que le informa de que la embarcación, en la que van Flequi y Ismael , se ha quedado sin combustible cerca de Marruecos. Y el 24 de mayo (folio 1448) Cornelio le dice que tenga preparada la embarcación que guarda en la finca y que luego le llamará. Esto, en relación con el alijo en el que la misma sería utilizada justo al día siguiente, como consta.

Pues bien, se trata de elementos de juicio que evidencian la directa implicación del recurrente en los hechos que se le atribuyen y con un papel de indudable relevancia, aunque solo fuera desde el punto de vista de la logística, fundamental, como se sabe, en tal clase de operaciones.

Así las cosas, no cabe duda de que la sala ha contado con elementos hábiles para concluir racionalmente del modo que lo ha hecho, y el motivo tiene que desestimarse.

Tercero . Se ha aducido la indebida aplicación de los arts. 368 y 369 Cpenal . De nuevo, el motivo de infracción de ley se utiliza de forma técnicamente inaceptable, para tratar de dar viabilidad a un cuestionamiento del sustrato probatorio de los hechos probados, cuando es solo al tenor de estos a lo que cabe estar, si es que, como resulta del enunciado, lo que se denuncia es un supuesto defecto de subsunción.

La impugnación sería atendible de haber prosperado el motivo precedente, pero no ha sido así y, en consecuencia, la relevancia criminal de los hechos no puede discutirse.

FALLO

Estimamos los motivos séptimo, octavo y décimo del recurso de casación interpuesto por la representación de Benedicto , con desestimación del resto de los motivos, así como desestimamos los recursos interpuestos por la representación de Alfredo , Argimiro , Casimiro , Cornelio , Edemiro y Emiliano contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección cuarta, de fecha 30 de septiembre de 2011 , dictada en la causa seguida por delito contra la salud pública y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil trece.

En las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 2264/2008, del Juzgado de instrucción número 2 de Chiclana, seguidas por delito contra la salud pública contra Ignacio , Ismael , Justo , Argimiro , Benedicto , Alfredo , Casimiro , Mariano , Cornelio , Edemiro y Emiliano , la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2011 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se consideran como hechos probados los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, al resolver el recurso de Benedicto , éste debe ser condenado como autor de un delito contra la salud pública relativo a drogas que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la agravante de reincidencia, por lo que también allí se ha expuesto, a la pena de 4 años y 3 meses, multa de 18.000.000 de euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; en aplicación del mismo criterio de la sala de instancia en los demás casos semejantes.

Y dado que los acusados, igualmente condenados por el mismo delito, Argimiro y Alfredo , se encuentran en idéntica situación, deben ser tratados de idéntico modo, en aplicación de lo que dispone el art. 903 Lecrim .

FALLO

Condenamos a Benedicto , Argimiro y Alfredo , como autores de un delito contra la salud pública relativo a drogas que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, multa de dieciocho millones de euros (18.000.000.- €) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia parcialmente anulada en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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