STS 29/2013, 23 de Enero de 2013

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2013:236
Número de Recurso10944/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución29/2013
Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil trece.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Victorio , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número doce de Sevilla (ejecutoria 546/2.008B), los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Victorio , representado por la Procuradora Doña Carmen Echavarria Terroba y defendido por el Letrado Don Juan I. Gutiérrez.

ANTECEDENTES

Primero

En el Juzgado de lo Penal número doce de los de Sevilla (Causa nº 135/08) seguido contra Victorio , en la ejecutoria número 546/2008B se dictó auto, con fecha seis de Marzo de dos mil doce , que contiene los siguientes HECHOS:

"Primero.- Por el condenado en la presente causa Victorio se solicitó la aplicación del articulo 76 del Código penal respecto de las penas privativas de libertad que se encuentra cumpliendo.

Segundo.- Reclamados y recibidos los testimonios de las respectivas sentencias, se dió traslado al Ministerio Fiscal para informe, habiéndolo evacuado en el sentido que obra en autos"(sic).

Segundo.- El Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"No acceder a lo solicitado por el penado Victorio por las razones que se exponen en el fundamento que antecede"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por la representación de Victorio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- En el recurso interpuesto por la representación del recurrente Victorio lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. - Con amparo en el artículo 849 nº 1 de la LECr por infracción de precepto penal de carácter sustantivo y en concreto por infracción del artículo 76 del Código Penal , así como infracción de precepto constitucional, y en concreto el artículo 25.2 de la Constitución Española .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso de formalización, manifiesta su apoyo al motivo invocado por el recurrente, interesando su estimación, fundamentando su adhesión en las consideraciones que obran en el escrito unido a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciséis de Enero de dos mil trece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla, acordó, mediante auto de 6 de marzo de 2012 , no acceder a la acumulación de condenas solicitada por Victorio . Contra el citado auto interpone recurso de casación, alegando en un único motivo infracción del artículo 76 del Código Penal , y sostiene que deben ser acumuladas las condenas contenidas en las sentencias de 6 y 26 de febrero de 2007 , de 14 de junio de 2007 y de 23 de setiembre de 2008 .

  1. La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

    La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior. En consecuencia, se debe excluir la acumulación cuando los hechos de la sentencia que se pretende incluir en la acumulación ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las anteriores ( SSTS 15-4 y 23-5-1994 , 20-2-1995 , 15-7-1996 y 11-1-1997 ), señalando la Sentencia de 30 de mayo de 1997 que en la refundición únicamente se deben excluir aquellas condenas cuyos hechos ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, ya que ello impide que pudiera seguirse en una misma causa ( STS 26 de mayo de 1998 ).

  2. Los hechos enjuiciados en las sentencias cuya acumulación se pretende tuvieron lugar en fechas comprendidas entre el 25 de marzo y el 2 de julio de 2006. La primera de las sentencias es de fecha 5 de junio de 2006 , por lo que los hechos enjuiciados en ella no podrían acumularse en ningún caso a los cometidos con posterioridad, a los que se refiere, en parte, la sentencia de 6 de febrero de 2007 . Es claro, por lo tanto, que ambas condenas no pueden ser acumuladas, tal como sostiene el Ministerio Fiscal.

    Restan, no obstante, las impuestas en las sentencias de 6 de febrero y 14 de junio de 2007 y 23 de setiembre de 2008 , pues todas ellas se refieren a hechos anteriores a la primera, resultando que la extensión total de las penas impuestas supera los diez años y seis meses a que asciende el triple de la más grave de las impuestas. Por lo tanto, esa cifra representa el límite máximo de cumplimiento efectivo de todas las impuestas en las tres referidas sentencias. Se modifica así la refundición acordada en la primera de las sentencias citadas, de 6 de febrero de 2007 , en el sentido de que deben añadirse a la misma las condenas impuestas en las otras dos sentencias de 14 de junio de 2007 y de 23 de setiembre de 2008 , manteniendo aquella cifra como límite máximo de cumplimiento efectivo.

    En este sentido, se estima el motivo.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal de Victorio , casando y anulado el auto recurrido de fecha 6 de marzo de 2.012 . Se acumulan las penas impuestas en las sentencias de 6 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 y 23 de setiembre de 2008 , señalando como límite máximo de cumplimiento diez años y seis meses de prisión. Con declaración de oficio de las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Segovia 18/2017, 31 de Julio de 2017
    • España
    • 31 Julio 2017
    ...el recurrente en cuanto a que no procede dicha atenuante en ningún caso para el delito de atentado por cuanto, según señaló la STS de 23 de enero de 2013, seguida por la sentencia de esta Sala nº 30/2013, de 10 de abril, ambas citadas en el recurso de apelación formulado por el Sr. Cosme, e......
  • STSJ Andalucía 2780/2014, 30 de Octubre de 2014
    • España
    • 30 Octubre 2014
    ...sin que quepa conceder el interés solicitado al amparo del artículo 1.100 y 1.108 del Código Civil y de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2.013, ya que estos intereses no fueron reclamados expresamente en la demanda, por lo que no es posible estimar en el recurso una......
  • SAP Badajoz 23/2016, 11 de Febrero de 2016
    • España
    • 11 Febrero 2016
    ...al recurso en este punto y soliciten la rebaja de la pena a la mínima legal de dos años de privación de libertad. Ya en la reciente STS 23-I-2013 el TS estimó el recurso formulado por el Ministerio Fiscal (al que se adhirieron dos de los allí acusados) en el que, en definitiva, se solicitab......
  • SAP Valencia 369/2015, 15 de Mayo de 2015
    • España
    • 15 Mayo 2015
    ...Ayuntamiento dio facilidades para la construcción de la edificación puesto que existía un PGOU de Enguera anulado por la Sentencia del TS de fecha 23 de enero de 2013, que se inició en el año 2.003 y se aprobó el 5 de marzo de 2004 y que el asuntó deberá verse con arreglo a la Ley 4/2014 de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR