ATS, 13 de Diciembre de 2012

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2012:12678A
Número de Recurso1280/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado de la Generalidad Valenciana, en la representación que de ésta ostenta por disposición legal, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 734/2009 , sobre intereses de demora por el retraso en la revisión de precios en un contrato público.

SEGUNDO .- Por providencia de 21 de septiembre de 2012 se acuerda conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formule alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la mercantil ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., en su escrito presentado con fecha 17 de noviembre de 2011, exponiendo que el recurso podría ser inadmisible por razón de cuantía.

Asimismo, antes de resolver lo que proceda se pone de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:

- En relación con el primer motivo del escrito de interposición defectuosa preparación al citar infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA en un mismo motivo que resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes. Asímismo, en relación con este primer motivo del escrito de interposición carecer manifiestamente de fundamento por existir una falta de correspondencia entre la infracciones denunciadas ( art. 45.2.d] de la LRJCA ) y el cauce procesal utilizado del art. 88.1.c) de la LRJCA [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ].

- En relación con el segundo motivo del escrito de interposición del recurso de casación, estar defectuosamente preparado por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículos 89.2 y 93.2 a) Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Este trámite ha sido cumplimentado por la parte recurrente y recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Acciona Infraestructuras, S.A contra la presunta desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada el día 18 de febrero de 2008 ante la Consejería de Infraestructuras y Transporte de la Generalidad Valenciana reclamando el pago de intereses de demora por retraso en la práctica de la revisión de precios de las certificaciones números 16 hasta 46 y final de obras de "la autovía Gandía-El Morqui, de la carretera CV-60.Tramo: Palma-Rotova, Valencia".

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión opuesta por la mercantil Acciona Infraestructuras S.A., en su escrito presentado con fecha 17 de noviembre de 2011 , hay que comenzar recordando que, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Además, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación ( artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional ).

TERCERO .- En el presente caso, la Sala de instancia fijó la cuantía en 371.534,32 euros, pero tal cifra es el resultado de la suma de los intereses generados a lo largo de distintos periodos por las certificaciones de obra números 16 a 46 y final de obras, según consta en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia impugnada y en el escrito de la mercantil de fecha 17 de noviembre de 2011, sin que la parte actora haya realizado alegación ni rectificación alguna de esos datos.

A este respecto, como ha declarado esta Sala con anterioridad (Auto de 22 de noviembre de 2007, recurso de casación número 4.447/2006 , Auto de 30 de abril de 2009 R.C 5184/2008 y Auto de 26 de mayo de 2003, R.C. 6406/2003, entre otros), a los efectos que aquí importan - artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción -, tales intereses deben ser tomados en consideración individualmente, es decir, referidos a cada una de las revisiones de precios de cada certificación de obra y liquidación, no por su importe total, de tal modo que, atendiendo al referido cálculo, ninguna partida supera el umbral casacional.

Por consiguiente, al no superar ninguna de las revisiones de precios de cada certificación de obra y liquidación, el límite cuantitativo para el acceso al recurso de casación (tal y como consta desglosado en el escrito de oposición que no ha sido criticado por la parte recurrente), de conformidad con lo prevenido en los arts. 86.2.b ) y 93.2.a) de la ley reguladora de esta jurisdicción , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

La inadmisión del recurso de casación por las razones expuestas hace innecesario entrar en el análisis de las causas de inadmisión manifestadas en la citada providencia de 21 de septiembre de 2012.

CUARTO .- A la conclusión anterior no se oponen las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto pues según constante jurisprudencia de esta Sala, la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite casacional, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, y de ahí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo a la inadmisión del recurso la circunstancia de que en su día se fijara la cuantía en 371.534,32 euros, reiterando esta Sala que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, el Auto citado por la parte recurrente plantea cuestión diferente a la aquí tratada pues en el caso que nos ocupa a efectos de fijar la cuantía casacional tan sólo se han considerado los intereses de demora correspondientes a la revisión de precios. Reiteramos, que como esta Sala ha declarado en casos semejantes al presente, la cuantía a tener en cuenta a efectos del recurso de casación es la referida a cada una de las certificaciones de obra individualmente consideradas (Autos de 7 de junio y 1 de diciembre de 1.999, 24 de enero y 27 de marzo de 2.000, 29 de octubre de 2.001 y 1 y 22 de febrero y 15 de marzo de 2.002); debiendo señalarse que no puede desconocerse la aplicación de las normas de derecho necesario que disciplinan la fijación de la cuantía litigiosa.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida es de mil euros ( 1.000 €), atendida la actividad profesional desarrolla por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalidad Valenciana, en la representación que de ésta ostenta por disposición legal, contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 734/2009 , que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, en concepto de honorarios de letrado, la de mil (1.000) euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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