STS 30/2013, 17 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2013
Número de resolución30/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por la representación de Felipe ; Esmeralda ; Juliana ; Isidro y Mariano como acusación particular , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta) de fecha 27 de marzo de 2012 en causa seguida contra Rodolfo , Víctor y Luis Francisco , por actos contra la vida, propiedad y otros, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por el procurador D. José Luis García Guardia y como parte recurrida Rodolfo representado por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla; Luis Francisco representado por el procurador D. Álvaro Mondria Terán; Víctor representado por el procurador D. José Ángel Donaire Gómez. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción nº 2 de Puerto Real, instruyó sumario nº 3/2008, contra Rodolfo , Víctor y Luis Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta rollo de Sala nº 3/2009 que, con fecha 27 de marzo de 2012, dictó sentencia nº 128/2012 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Desde los primeros días del mes de marzo de 2008, en que el fallecido Casimiro , familiar cercano de los procesados, fue clasificado en tercer grado penitenciario, los acusados Víctor y Rodolfo , estos dos también en tercer grado penitenciario y Luis Francisco , decidieron organizarse como una banda para realizar delitos contra la propiedad. Todos ellos estuvieron de acuerdo en cual sería la forma de actuar de la banda que constituían. Así habrían de cometer los delitos principalmente en casas ubicadas en lugares semi rurales y poco poblados, preferentemente en aquellos lugares en que se celebrasen fiestas populares o patronales cercanas, por entender que ello aumentaba las posibilidades de que las viviendas estuvieran vacías en el momento de entrar en ellas.

El método a utilizar sería normalmente arrancar las rejas de las ventanas con palanca o fracturar las puertas, y acordaron usar siempre guantes comunes de limpieza para evitar dejar vestigios.

También estuvieron de acuerdo en que acudirían a realizar los robos armados con escopetas y en que las usarían contra aquellas personas que encontraran en las viviendas. Para asegurarse de tener siempre a su disposición armas de fuego acordaron sustraer aquellas que hallasen en las viviendas que iba a ser objeto de sus robos.

También estuvieron de acuerdo en sustraer vehículos aparcados en las inmediaciones de los lugares donde iban a cometer los robos, que luego incinerarían para dificultar en su caso las pesquisas.

Dado que tres de los miembros de la banda se encontraban en tercer grado penitenciario actuarían en el periodo comprendido entre la tarde-noche de los viernes en que iniciaban el permiso de fin de semana a la noche del domingo en que habían de reintegrarse al Centro Penitenciario, así como en los días festivos y sus vísperas en que tuvieran permiso.

  1. - Así y de acuerdo con lo expuesto, entre las 20 horas y las 23,30 horas del viernes 21 de marzo de 2008, los procesados en unión de Casimiro , con unos alicates o instrumento similar, cortaron la malla metálica que protege el perímetro de la parcela propiedad de Florian y Antonieta , sita en la Carretera A 2225, San José de Malcocinado , término municipal de Medina Sidonia. Una vez dentro se dirigieron a la vivienda forzando las barrotes de la rejas de una de las ventanas. A continuación entraron en la vivienda, apoderándose con ánimo de ilícito beneficio de una cámara de video SONY, unas llaves del vehículo Citroen Xsara matrícula ....KKF , 1110 euros en metálico, un reloj, dos anillos, una cadena de plata y una medalla de la Virgen del Rocío.

  2. - En la madrugada del sábado 29 de marzo 2008, los procesados, junto al fallecido Casimiro , se encaminaron a la casa de campo sita en la CALLE000 número NUM000 , en la zona del Cuartillo, término municipal de Jerez de la Frontera, propiedad de Braulio y de Emilio . Para entrar en la finca forzaron el candado de la cancela exterior y seguidamente forzaron los barrotes de la reja de la ventana sustrayendo en su interior una caja seguridad con joyas por valor 27.000 € y 2000 € en metálico, así como una Carabina marca NORINCO, número NUM001 , una escopeta marca Benelli, mod. SALIR, n° NUM002 y una escopeta FM, mod. SP, n° NUM003 . Asimismo sustrajeron el vehículo marca Seat, modelo Ibiza, color gris metalizado, matrícula ....-KGR , propiedad de Braulio , el cual fue hallado días más tarde.

    Los acusados recortaron los cañones de la escopeta FM, mod. SP, n° NUM003 , arma que utilizarían en posteriores ocasiones.

  3. - Sobre las 2,00 horas del sábado día 14 de junio de 2008, los acusados junto al fallecido Casimiro , con ánimo de ilícito beneficio, se dirigieron a la vivienda sita en la zona de El Berrueco, carretera A-- 390 p.k. n° NUM004 , Chalet " DIRECCION000 " de la localidad de Medina Sidonia. Como ya se ha dicho, todos ellos iban armados y resueltos a utilizar las armas contra las personas que encontraran en los domicilios en los que iban a perpetrar los actos delictivos para los que se habían concertado. Entre las armas que portaban se encontraba la escopeta FM, mod. SP, n° NUM003 .

    En la mencionada vivienda se encontraban Evelio y su hijo Ismael , quienes al oír unos ruidos salieron al exterior observando como uno de los procesados se encontraba registrando su vehículo, allí estacionado. Cuando Evelio llamó la atención de este individuo, el mismo y otro de los acusados que estaba junto a un trastero, salieron corriendo hacia un vehículo SEAT LEON, que se encontraba estacionado en el carril de la vivienda y en que les aguardaban los otros dos acusados, poniendo el vehículo en marcha para salir de la parcela. Al apercibirse de que Evelio les seguía con la intención de tomar los datos necesarios para identificar el vehículo, los acusados detuvieron el automóvil en seco, y con la intención de acabar con la vida de Evelio y concertados los procesados para ello, descendieron de aquel Rodolfo y Luis Francisco , disparando Rodolfo en dos ocasiones contra Evelio , que carecía de posibilidad alguna de defensa ante lo inopinado del ataque, alcanzándole en la zona del abdomen, tiroteando a continuación a su perro, que quedó malherido, mientras le decían a Evelio "cabrón, ya te has quedado sin perro". Seguidamente, con la intención de acabar con su vida, dispararon también contra Ismael , quien se hallaba en una posición más retirada, el cual al ver que apuntaban contra él se arrojó al suelo, evitando ser alcanzado. A continuación, Rodolfo y Luis Francisco mantuvieron una conversación sobre la conveniencia de "rematar" a Evelio , diciéndole el uno al otro que no era necesario rematarlo, ya que le había dado de lleno y que moriría desangrado. No obstante, Luis Francisco se acercó a Evelio , diciendo "le voy a poner la marca de mis toros", y con la única intención de aumentar el sufrimiento físico y moral de aquel, le puso la boca del cañón de su arma en el brazo, causándole una quemadura en el antebrazo derecho, resultando ser este arma la escopeta FM, modelo SP, n° NUM003 , a la que le habían recortado los cañones.

    Como consecuencia de los impactos de numerosos perdigones en pelvis y abdomen Evelio sufrió múltiples heridas incisas y orificios de entrada en cara anterolateral derecha de cadera, muslo derecho y región derecha del abdomen, observándose en exploración médica tres proyectiles en localización intraperitoneal, uno en colon ascendente, el segundo en el ciego y un tercero en un asa de ileon, así como múltiples proyectiles alojados en partes blandas extraperitoneales de la pelvis y raíz del muslo derecho y otro en contacto con la raíz del pene. Estas lesiones hubieran producido su muerte si no hubiera recibido una pronta atención médica.

    Para la curación de las heridas, fue preciso laparoscopia, con puntos de sutura, reposo relativo, antiinflamatorios no esteroideos, analgésicos y cura local. habiendo curado Evelio en setenta y siete días de los que tres estuvo ingresado en un Centro Hospitalario, y trece impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, habiendo quedado como secuela trastorno por stress postraumático, múltiples lesiones ligeramente hipercrómicas de 0,5 a 1 cm de diámetro, situadas en la región costal derecha, cresta ilíaca y parte superior del muslo derecho, cicatriz lineal quirúrgica de 1,5 cms. de longitud en región supraumbilical, dos hiperpigmentaciones situadas en la región supra e infraumbilical de 1 cm de longitud; una lesión circular de 1,5 centímetros de diámetro y otra lineal de 1 cm de longitud en muñeca derecha, que producen un perjuicio estético moderado, dolor y sensación de adormecimiento en las regiones en que se sitúan las cicatrices, lo que se asimila a algias postraumáticas sin compromiso radicular.

    En la acción de saltar para evitar el impacto de los perdigones Ismael sufrió un traumatismo en rodilla y pie derecho con esguince del pie derecho, gonalgia derecha y trastorno adaptativo, lesiones que curaron en sesenta y un días, de los que quince estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, habiendo quedado como secuela trastorno por stress postraumático y precisando para su curación inmovilización con vendaje elástico y administración de antiinflamatorios y ansiolíticos.

  4. - En la noche del viernes día 20 de junio al sábado 21 de junio de 2008, los acusados en unión del fallecido Casimiro , se dirigieron a la vivienda sita en el nº NUM005 de la CALLE001 de, San José del Malcocinado, pedanía de la localidad de Benalup, donde residen Armando y su esposa Araceli . Tras cortar el alambre de la valla perimetral, forzaron la reja y la persiana de la ventana de acceso a la cocina, para a continuación entrar en la vivienda y se apoderaron de un cordón de oro, una medalla con dos fotos grabadas, dos cadenas de oro, dos colgantes de oro de letra con el nombre " Antonieta " y "Laura", un sello de oro de caballero, una alianza, una gargantilla de piedrecitas, una cadena tipo goldfing, 12.000 €, y dos juegos de llaves de coches.

  5. - En la madrugada del 27 de junio al 28 de junio de 2008 y aprovechando la circunstancia de que en la localidad de Torrecera se celebraban Fiestas Patronales, los cuatro componentes del grupo se dirigieron a la denominada TRAVESIA000 , zona semirural situada a dos kilómetros de esta población, entrando en la finca situada en el nº NUM006 de dicha vía, donde se encontraba estacionado el vehículo marca Opel Astra de color verde, matrícula DI-....-D , propiedad de Julio , del cual decidieron apoderarse para utilizarlo en hechos posteriores, para lo que entraron en el automóvil, cuyas puertas, si bien se encontraban cerradas, no se hallaban bloqueadas con el pestillo o pasador, poniendo en marcha el automóvil haciendo uso de las llaves del mismo, que se encontraban puestas en el mecanismo de arranque.

    Este vehículo, cuyo valor estimado es de 6.000 euros, fue encontrado el día 6 de julio siguiente, encontrándose totalmente calcinado por los acusados en su intento de destruir posibles evidencias de sus actos ilícitos.

  6. - En la madrugada del día cuatro al cinco de julio de 2008 a bordo del vehículo Opel Astra matrícula KE-....-.... , sustraído a Julio , los acusados junto al fallecido Casimiro se dirigieron a la zona del Marquesado de Puerto Real con la intención de desvalijar las viviendas allí ubicadas. Todos ellos iban provistos de armas de fuego, escopetas de caza en concreto, que llevaban consigo con la intención de disparar sobre los moradores de las viviendas si eran sorprendidos por ellos. Se daba la circunstancia de que se celebraban las Fiestas Populares de la barriada del Marquesado.

    En primer lugar, accedieron a la parcela de terreno sita en la CARRETERA000 número NUM007 , propiedad de Luis Pablo , para lo cual hubieron de cortar la valla de alambre que rodeaba el perímetro de la misma. Tras arrancar la reja de una ventana trasera, tres de ellos entraron en la vivienda, mientras el otro aguardaba en el exterior, apoderándose de un sobre con tres mil euros, dos cadenas y una esclava de oro, dos pares de pendientes de oro, un par de corales, dos gargantillas de oro y una minicadena marca AIWA y una escopeta de caza calibre 12mm, marca FSC, modelo SP, número de serie NUM008 .

    A continuación, tras ocultar el vehículo en una parcela cercana, para lo que cortaron de nuevo el alambre perimetral, siendo aproximadamente las 1,00 horas se dirigieron a la parcela ubicada en la CALLE002 , sin número, en CARRETERA000 de la localidad de Puerto Real (Cádiz), donde tiene su vivienda Bernardo , a la que entraron tras cortar la valla de alambre con una herramienta destinada a tal efecto. Seguidamente inutilizaron una luz exterior dispuesta por Bernardo , quien al oír que alguien merodeaba en el exterior abrió la puerta de la casa, recibiendo al instante los disparos efectuados por dos de los acusados que se habían apostado a unos diez metros de la puerta de la vivienda, con el propósito de disparar contra el morador de la casa y acabar con su vida, sin dar oportunidad alguna de defensa al mismo dado lo repentino del ataque y la circunstancia de hallarse cobijados por la oscuridad, disparando los acusados una primera vez en que los proyectiles impactaron en la parte superior del cuerpo de Bernardo y otras dos veces mas, mientras Bernardo trataba de refugiarse en la vivienda, recibiendo en esta ocasión numerosos impactos de perdigón en la pierna derecha.

    Bernardo resultó con múltiples lesiones por perdigones en cara anterior de miembros inferiores y hemitórax derecho. Para la sanidad de las lesiones precisó reposo relativo, antiinflamatorios no esteroideos, analgésicos y cura local, curando en diecisiete días, tres de los que estuvo ingresado en un Centro Hospitalario, y nueve impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, habiendo quedado como secuela múltiples cicatrices en cara anterior del muslo derecho.

    Seguidamente, los acusados se dirigieron a la Finca sita en Cañada del Zurraque, en la Barriada de La Chacona de la localidad de Puerto Real (Cádiz), a la que llegaron aproximadamente a las 2,00 horas de la madrugada. En esta vivienda se encontraban sus moradores Felipe y Esmeralda , sus hijos Gregoria y Isidro y Urbano , nieto y sobrino de los anteriores respectivamente.

    Al percatarse Gregoria y Urbano de que había personas merodeando por la vivienda decidieron salir al exterior, tomando Gregoria una escopeta de caza inutilizada, con la intención de ahuyentar a quien fuera. Una vez que hubieron salido, de forma inmediata y amparados por la oscuridad, lo que hacía imposible defensa alguna procedente de aquellos, los cuatro acusados haciendo uso cada uno de ellos del arma que llevaba, comenzaron a disparar sobre Gregoria y Urbano con ánimo de matarlos, realizando al menos tres disparos sobre Gregoria a una distancia aproximada de 10 metros de ella y cuando ésta ya se encontraba de espaldas a los acusados, tratando de huir hacia la casa, recibió los impactos de múltiples perdigones en la espalda, en la región axilar derecha y en el miembro superior derecho con penetración de un número superior a 150, cayendo desplomada y realizando los procesados otros tantos disparos, también con intención de acabar con su vida, sobre Urbano , que recibió impactos en el brazo, pierna derecha y genitales, consiguiendo sin embargo y gracias a lo rápido de sus movimientos, alcanzar la casa. Viendo Esmeralda que su hija Gregoria yacía en el suelo, salió en su auxilio al exterior, recibiendo otros tres disparos de los acusados, que trataban de acabar con su vida, consiguiendo Felipe y Isidro , desde la puerta de la cocina de la vivienda, coger con fuerza a Esmeralda e introducirla en la casa, mientras los procesados realizaban varios disparos sobre ellos con la intención de matarlos, alcanzando de pleno a Isidro y tangencialmente a Felipe , quienes sufrieron las lesiones que a continuación se detallan: - Gregoria falleció como consecuencia de una insuficiencia respiratoria secundaria a hemotórax producto de las lesiones internas causadas por los impactos de múltiples perdigones en la región torácico abdominal, disparados entre otras escopetas por la Laurona FM, mod. SP, n° NUM003 . - Urbano sufrió lesiones consistentes en heridas por perdigones localizadas en hemiescroto derecho y en miembro superior derecho y muslo izquierdo, de las que sanó en treinta y un días de los que dieciséis estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. - Esmeralda sufrió múltiples heridas producidas por perdigones en cara anterior del tórax y abdomen que comprometieron gravemente su vida, con contusiones pulmonares y derrame pleural bilateral, hemoperitoneo, perforación intestinal, fractura tercio distal del radio izquierdo. Para la sanidad de sus lesiones precisó intervención quirúrgica urgente (laparotomía exploratoria con resección del intestino delgado, sanando en 111 días impeditivos de los que 10 estuvo ingresada en el hospital, habiendo quedado como secuelas trastornos neuróticos, perjuicio estético moderado y artrosis y dolor en emano izquierda. Estas lesiones hubieran producido su muerte de no recibir una rápida asistencia médica. - Isidro sufrió lesiones consistentes en heridas de perdigones en hipogastrio, región inguinal y tercio superior del muslo derecho, impacto en borde hepático con hemoperitoneo y perforaciones producidas por los impactos en intestino delgado,(ileo proximal medio y segmento ileal multiperforado cercano a la válvula ileocecal que se reseca). Precisó para su sanidad intervención quirúrgica, urgente reposo absoluto, antiinflamatorios, curando en 346 días, de los que 22 estuvo ingresado en un centro hospitalario y 62 más impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas lesión del nervio femoral derecho con parestesias en el muslo derecho y dos cicatrices quirúrgicas de 13 y 5 centímetros en región abdominal e inguinal derecha y múltiples cicatrices producidas por perdigones, en región inguinal y muslo derecho que causan un perjuicio estético moderado. Estas lesiones hubieran producido su muerte de no recibir una rápida asistencia médica. - Felipe sufrió lesiones consistentes en dos heridas por perdigones en antebrazo y cara anterior del torax, que precisaron cura local, de las que sanó tras cura local en seis días de los que dos estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

    Acto seguido los acusados abandonaron el lugar en el vehículo reseñado, cruzándose en su huida con los FCNP NUM009 y NUM010 , quienes gritaban con fuertes voces "Alto Policía", respondiendo los acusados con dos disparos sobre los mismos, que efectuaron conociendo y aceptando que podían causar la muerte de los Agentes que se vieron obligados a tirarse al suelo y poner cuerpo a tierra para evitar ser alcanzados.

  7. - En el fin de semana que comprendía los días Viernes 18, Sábado 19 y Domingo 20 de julio de 2008, los acusados decidieron actuar en viviendas ubicadas en las cercanías de la localidad de Algodonales, pues en esta localidad se estaban celebrando fiestas populares. Así en la madrugada del viernes 18 al sábado al 19 de julio de 2008, los acusados se dirigieron a La Muela, pedanía perteneciente a la localidad de Algodonales, la cual celebraba Fiestas Vecinales. Una vez en la misma se dirigieron al nº NUM011 de la CALLE003 de la mencionada Pedanía de "La Muela", vivienda propiedad de Gaspar , que la habita los fines de semana y tras arrancar una reja y descolgar las hojas de ventana entraron en la vivienda, sin que se apoderaran de objeto alguno por no hallarlo de su interés.

    También en esta madrugada se dirigieron al nº NUM012 de la CALLE004 de la mencionada Pedanía de "La Muela", donde tiene su vivienda Ovidio , que constituye también su vivienda de fin de semana, a la cual accedieron tras forzar la reja de la ventana apoderándose de 150 euros, un cuchillo de cocina tamaño medio y de las llaves del vehículo Citroen Xantia matrícula WO .... WG , que estaba estacionado junto a la vivienda y del que se apoderaron al salir, vehículo en el cual Ovidio guardaba cuatro cañas de pescar, el permiso de conducción y varios documentos de caza.

    Días más tarde este vehículo fue encontrado en la localidad de "El Cuervo" si bien los acusados le habían prendido fuego con el propósito de borrar cualquier huella de su estancia en el mismo.

    Tras ello y de la misma manera penetraron en los domicilios sitos en los números NUM013 y NUM014 de la CALLE004 , propiedad y vivienda de fin de semana de Vicenta y de Aurelia respectivamente sin que conste que en los mismos se apoderaran de objeto alguno.

    Al día siguiente, ya en la madrugada del sábado 19 al Domingo 20, y de nuevo en las cercanías de Algodonales los acusados se encaminaron a la casa de campo llamada " FINCA000 " donde se encuentra la vivienda habitual de Cayetano e Miriam , entrando en la parcela por su parte trasera cortando con una herramienta al efecto la valla metálica que la circunda. A continuación forzaron con una barra la reja de una ventana y entraron el domicilio de donde tomaron un Reloj marca Viceroy, un anillo, otro reloj, un juego de pendientes, una videocámara, una pulsera, prendas de vestir, una cazadora marca ZERIMAR y 1360 euros en metálico; además de lo descrito también sustrajeron un armero en que se hallaban una carabina. Marca Sabatti n° NUM015 ; una carabina Marca GSG n° NUM016 ; una escopeta modelo PP, marca Stinger Bope n° NUM017 ; una Pistola automática, modelo MP9, marca Smith Wesson n° NUM018 ; una Escopeta 04 marca Lig, n° NUM019 ; y una escopeta de aire comprimido y una canana de piel. Dado el gran peso del armero los acusados hubieron de forzar la cancela de entrada a la finca con un vehículo con el que se adentraron en la finca con el objeto de cargar los efectos sustraídos.

    Posteriormente, siendo aproximadamente las 2,15 horas de la madrugada del sábado 20 de julio de 2008, los acusados se dirigieron hacia la finca denominada " DIRECCION001 ", encaminándose hacia la vivienda ubicada en dicha finca y en la que habitan los guardas de dicha finca, Candelaria y Norberto . A continuación los acusados comenzaron a golpear la puerta de entrada con la intención de derribarla y apoderarse de los objetos que hubiere en la vivienda, dándose a la fuga al oír los gritos de alarma de Candelaria .

  8. - En la madrugada del sábado 26 al domingo 27 de Julio de 2008, los procesados y el fallecido Casimiro se dirigieron a la zona rural del término municipal de Benalup, donde se estaban celebrando las Fiestas Patronales. Tras cortar la malla metálica que circunda el perímetro de la finca " DIRECCION002 ", propiedad de Victor Manuel , forzaron por la base la reja de la ventana y fracturaron el cristal de la vivienda, entrando a continuación en la misma, apoderándose de dos cámaras digitales y unos prismáticos.

    Seguidamente cogieron las llaves del vehículo marca Volvo, matrícula XI-....-IG , allí aparcado y se dirigieron a la cercana FINCA001 " propiedad de Bernardino . Para entrar en la misma seccionaron de nuevo la malla perimetral y tras forzar una puerta entraron en la vivienda, apoderándose de una bolsa conteniendo diversas joyas, 150 € en metálico, un Teléfono móvil marca NOKIA color plata y cuya numeración corresponde a NUM020 , un Reloj marca CASTO, una linterna, una hucha llena de monedas de euro y diversas botellas de bebidas alcohólicas.

    Seguidamente se dirigieron a la vivienda de Íñigo e Alicia , sita en la CALLE005 número NUM021 , término municipal de Benalup. Para entrar en la misma seccionaron la malla perimetral de un terreno colindante y desde el mismo y utilizando una escalera de mano para salvar la valla accedieron a un patio interior de la vivienda, forzando una puerta y entrando en la vivienda, de la que tomaron un T.V de plasma marca SAMSUNG modelo PS42Q47HDX/XEC, n° NUM022 , una mini cadena SONY syten audio RMKS 50, dos argollas de oro, dos sellos de niño de oro, dos esclavas de oro de niño, una esclava de mujer rota, una cadena de oro con una luna de oro blanco y oro amarillo, tres cadenas de oro con crucifijo, dos medallas de la Virgen del Carmen, dos cordones de oro grande, una medalla de oro de la virgen del Carmen de niña, un juego de relojes marca LOTUS, una alianza de plata, una alianza de matrimonio, un anillo con pendientes a juego de oro con circonitas, 200 € en metálico, una hucha "cerdito" de cerámica con 500 € en su interior (monedas de 1 y 2 €), un juego de llaves de coche y de la vivienda.

    También en esta madrugada entraron en la vivienda de la CALLE006 número NUM023 , término municipal de Benalup (Cádiz) propiedad de Arsenio y de Tomasa , para lo cual salvaron la valla perimetral y ayudados de un columpio escalaron hasta la primera planta en donde rompieron el cristal de una ventana sustrayendo un televisor de plasma LG de 37 pulgadas, 200 euros, un chorizo y un litro de cerveza que metieron en una bolsa de la marca "Happy Birthday". Para trasladar con más facilidad los objetos sustraídos los acusados se dirigieron de nuevo a la DIRECCION002 , en cuyas inmediaciones abandonaron el vehículo marca Volvo, matrícula XI-....-IG , para tomar el vehículo marca Renault, modelo Kangoo, matrícula ....- WG , en el que abandonaron el lugar. Este vehículo fue recuperado por Fuerzas del Puesto Principal de la Guardia Civil de Jerez de la Frontera, en la Pedanía Jerezana de "El Mojo Gallardo".

  9. - En la madrugada del viernes día 1 de Agosto de 2008 al sábado 2 de agosto, los acusados junto al fallecido Casimiro , se dirigieron a una zona rural ubicada en término municipal de El Gastor, localidad que celebraba sus Fiestas Patronales. Una vez allí se encaminaron al domicilio de Rosa y Ana María , sito en la CALLE007 NUM024 , y tras fracturar la reja de una ventana, entraron en el mismo, apoderándose de un anillo de oro tipo sello, cuadrado con una piedra roja, un cordón de oro con una medalla de la Virgen del Carmen, cuatro relojes de pulsera, 70 euros en metálico, y varios juegos de llaves de vehículos, entre las que se encontraban las llaves del vehículo Volkswagen Polo matrícula ....YYY propiedad de Ana María , el cual estaba estacionado en las inmediaciones del domicilio, automóvil del que se apoderaron con la intención de usarlo en sus próximas acciones criminales.

  10. - En la madrugada del día siguiente (sábado 2.8.08 a domingo 3.08.08) y a bordo del vehículo sustraído a Ana María (Volkswagen Polo ....YYY ) se dirigieron a la localidad de Ronda. Una vez allí, tras violentar la puerta del mismo, entraron en el domicilio de Anton , sito en la CALLE008 n° NUM025 de esta localidad, apropiándose de 300 euros en metálico y diversos efectos entre los que se encontraban la escopeta marca FABARM modelo CS- con nº de serie NUM026 y la escopeta de anima lisa Marca CK ASKEN modelo PR con número de serie nº NUM027 , una funda de escopeta y una canana de piel.

  11. - En la madrugada del viernes 8 al sábado 9 de agosto, de nuevo en el vehículo sustraído a Ana María , Volkswagen, Polo matricula ....YYY se dirigieron al término municipal de Setenil de las Bodegas, que celebraba sus Fiestas Locales, acudiendo como era su costumbre armados y con el acuerdo de usar las armas en el caso de que lo considerasen necesario para evitar ser identificados o prendidos. Tras estacionar el vehículo en las afueras de la localidad, se dirigieron a pie una zona semirural denominada " DIRECCION003 ". Una vez allí y tras cortar una valla perimetral y forzar la reja de la ventana, entraron en el domicilio de Teodosio , sustrayendo de su interior una cadena de oro de niña con la medalla de la Virgen del Rocío, 2 móviles marca SAMSUMG, un reloj de señora fino de color blanco con correa dorada marca ESPRIT, un reloj de niño de la marca JPS y un de bate béisbol anagrama del Betis.

    Seguidamente tras cortar una malla metálica que rodea la finca y forzando la reja de una ventana entraron en el domicilio de Fermín en el que sustrajeron: Plasma, DVD marca PIONNER, altavoces; HUCHA conteniendo 600 € aproximadamente. Igualmente del interior del inmueble sustrajeron la escopeta marca FRANCHI, modelo CS n° NUM028 .

    Finalmente se dirigieron al domicilio de Indalecio , ubicado junto a los anteriores, del que forzaron la puerta de entrada, si bien no consta que llegaran a entrar en el mismo.

    Sobre las 3,00 horas del día 9 de agosto, los acusados ascendieron al vehículo de Ana María , marca Volkswagen, modelo Polo, color negro, matricula ....YYY , dispuestos ya a abandonar la zona; al llegar a la CA 9121, a la salida de Setenil, los acusados observaron como se habían establecido por efectivos de la Guardia Civil dos controles, separados entre sí por unos 300 metros. Al acercarse al primer control los acusados recibieron la señal de "Alto" que desatendieron, continuando la marcha, por lo que un agente integrante del mismo arrojó al paso del vehículo del automóvil una cadena de pinchos, continuando no obstante el vehículo hasta llegar a la altura del segundo control donde se encontraba el agente de la Guardia Civil Tomás , a quien uno de los acusados, de acuerdo con lo que todos habían acordado, disparó a una distancia de 5 metros, hacia la cabeza del Guardia Civil, con ánimo de acabar con su vida, recibiendo el Guardia Civil el impacto de numerosos perdigones en la cabeza, que le ocasionaron lesiones consistentes en heridas superficiales en el cuero cabelludo producidas por proyectiles múltiples, habiendo curado en veinticuatro días en los que estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

    Pasados 500 metros los acusados hubieron de abandonar el vehículo dándose a la fuga por el descampado allí ubicado.

    En el vehículo Volkswagen, modelo Polo, color negro, matricula ....YYY , fueron encontrados la escopeta marca FRANCHI, modelo CS n° NUM028 sustraída a Fermín y la funda de escopeta perteneciente a Anton .

  12. - En la madrugada del día 14 jueves al viernes 15 de agosto de 2008, en que se encontraban de permiso por ser víspera de festivo, se dirigieron a la vivienda de Artemio , sita en el Pago DIRECCION004 en Puerto Real, el cual se encontraba durmiendo en la misma, en la que entraron descorriendo una puerta corredera de entrada, apoderándose de 600 euros, un DVD portátil y ordenador marca BEEP así como de las llaves del vehículo Citroen C4, matrícula ....XXX , de color verde, estacionado en las inmediaciones de la vivienda, del que se apoderaron con la intención de utilizarlo en futuros hechos delictivos.

    A continuación se encaminaron a la vivienda de Fernando , hermano del anterior, ubicada aproximadamente a 100 metros de distancia, en la que entraron tras descorrer el pestillo de una puerta y en la que se apoderaron de un ordenador, un televisor y 200 euros, tomando también las llaves del vehículo SEAT León, matrícula .... RJ , que abandonaron en las cercanías tras causarle graves daños.

  13. - En la madrugada del 16 de agosto de 2008, los acusados con idéntico ánimo, se dirigieron a la localidad de Benaocaz y allí fracturaron la reja de la ventana de la vivienda propiedad de Matías , sita en la CALLE009 NUM024 , apoderándose de 4000 euros en metálico, un ordenador portátil marca AIRIS, una Mini-grabadora digital, dos relojes, (uno marca VICEROY y otro marca TOMMY HILFIGIER), una esclava de oro , un sello de oro, cuatro anillos de oro, dos pulseras de oro, un bolso de piel rojo marca CAROLINA HERRERA, y diversas joyas.

    También en esta madrugada siendo las 1,30 horas del día 16 de Agosto de 2008, los acusados se dirigieron a la vivienda sita en la CALLE010 NUM024 , en una zona semirural del término municipal de Ubrique (Cádiz) propiedad de Esther , la cual se encontraba durmiendo en la vivienda. Al oír los ruidos producidos por los acusados en el acto de forzar la puerta, Esther comenzó a gritar, huyendo los procesados sin que llegaran a apoderarse de objeto alguno.

  14. - En la madrugada del 6 al 17 de agosto de 2008, los acusados se encaminaron a la localidad de Torre Alhaquime, lugar en que se estaban celebrando las Fiestas vecinales, encaminándose al DIRECCION005 NUM029 , zona rural donde se encuentra la vivienda de Abel y de Salome , situada a varios kilómetros del núcleo de población y que constituye su domicilio habitual. A continuación forzaron la reja de una ventana y entraron en el domicilio, apoderándose de varias joyas (dos pulseras de oro con inscripciones, un collar de oro con medalla de una Virgen, una cadena de oro, una esclava de oro con piedras de color azul, pendientes y collar de oro grabado, una esclava de oro, dos anillo de oro grabados, un sello de oro grabado, cuatro anillos de oro. De las inmediaciones del citado domicilio sustrajeron el vehículo marca Peugeot, modelo 306, matrícula ....-YCV , el cual fue recuperado en la misma localidad el día 17 de agosto.

  15. - Sobre las 21,00 horas del sábado día 23 de agosto de 2008 los acusados se dirigieron desde la calle Tauro de la Barriada de la Milagrosa de Jerez de la Frontera, donde habían estacionado el vehículo Citroen C4 matrícula ....XXX de color verde, sustraído en la madrugada del día 14 jueves al viernes 15 de agosto de 2008, a Artemio , hacia la localidad de Estación de San Roque, la cual celebraba sus Fiestas Locales. De acuerdo con su modo de proceder ordinario, los acusados iban fuertemente armados y con la consigna de utilizar las armas en caso de temer ser reconocidos o apresados.

    Ya siendo sobre las 00,30 del domingo 24 de agosto los acusados con ánimo de ilícito beneficio se encaminaron hacia la vivienda sita en la CALLE011 número NUM030 de esta pedanía, propiedad de Justo . Una vez allí forzaron un barrote de la ventana no llegando a entrar en la vivienda al aparecer Justo , que había acudido a los festejos y había sido alertado por un familiar que aún se encontraba dentro de la vivienda.

    Seguidamente los acusados se encaminaron hacia una finca cercana, donde está ubicada la vivienda de Carlos Ramón , quien al oír ruido se asomó a la ventaba observando como los acusados arrojaban piedras contra la misma para comprobar si la vivienda estaba habitada, abandonando el lugar al comprobar que su morador se encontraba en su interior.

  16. - A continuación siendo las 2,15 horas del día 24 de agosto, los acusados se dirigieron al vehículo Citroen C4 matrícula ....XXX para iniciar la vuelta. Se daba la circunstancia de que los acusados habían sido seguidos por efectivos del C.N.P. de forma que siendo ya sobre las primeras horas del día 24 de agosto de 2008 se organizó un dispositivo especial por la Unidad U.S.E.C.I.C. de la Guardia Civil para la interceptación y captura de los mismos, estableciéndose un punto de control en la autovía A -381 Jerez Los Barrios, Km 48, sentido Jérez. El dispositivo estaba compuesto por el alférez Jefe de la USECIC con TIP NUM031 y por los Guardias Civiles con nº profesional NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM035 , NUM036 , NUM037 , NUM038 , NUM039 y NUM040 .

    A las 3,20 horas del día 24 de agosto de 2008 llegaron a este punto los acusados en el coche Citroen C4 matrícula ....XXX , que conducía Rodolfo . Al llegar a unos 50 metros del control y al apercibirse del mismo, acordaron bajar del vehículo y disparar sobre los agentes que integraban aquel, con el propósito de matar a cuantos fuera necesario para completar su huida. Excepto Rodolfo , que conducía el vehículo, todos ellos contaban con armas de fuego. Casimiro que ocupaba el asiento delantero derecho, estaba armado con una escopeta de cañones recortados marca Laurona modelo S.P Nº NUM041 calibre 12, Víctor , que ocupaba la parte trasera izquierda, con una escopeta de ánima lisa FABARM NUM026 , y Luis Francisco portaba la escopeta marca ASKEN modelo PR nº NUM027 . Todas estas armas habían sido sustraídas y los acusados carecían de las licencias y permisos necesarios. Segundos mas tarde se apearon del vehículo, disparando de inmediato en al menos en una ocasión contra el grueso de los Agentes de la Guardia Civil, alcanzando el disparo al coche en que se parapetaban, matrícula QPY-....-Q , corriendo seguidamente hacia la mediana de la vía, desde donde volvieron a efectuar un disparo sobre los funcionarios, con el propósito de alcanzar mortalmente a alguno de ellos. Tras alcanzar el arcén abandonaron la carretera por el margen izquierdo según el sentido de su marcha hacía un descampado anejo, huyendo Casimiro y Víctor en una dirección y Rodolfo y Luis Francisco y Rodolfo en la otra, disparando Casimiro y Víctor en al menos una ocasión cada uno sobre los Agentes que les perseguían, entre los que se encontraban el G.C TIP NUM032 , NUM033 y NUM034 a los que no alcanzaron, impactando los proyectiles en el guardarrail que les servía de parapeto. Por su parte, Luis Francisco encañonó al grupo de Agentes que le seguía, compuesto entre otros por el Agente TIP NUM031 y NUM035 disparando en una ocasión contra ellos, con la intención de alcanzar a alguno y acabar con su vida y no ser así aprehendido, lo que no logró, dándose la circunstancia de que existía una valla para impedir el paso de animales a la carretera que los acusados no pudieron salvar, siendo aprehendidos en el lugar, a excepción de Casimiro , quien recibió un disparo que le ocasionó la muerte.

    En el momento de su detención le fueron intervenidos a los procesados, además de las armas ya referenciadas, munición diversa, guantes comunes de limpieza y unos alicates, y en el interior del coche C-4, bajo el asiento del copiloto, una barra de hierro.

    Los procesados han sido declarados insolventes" (sic).

    Segundo.- La Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Cuarta) dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Rodolfo , Víctor y Luis Francisco , como autores responsables de los siguientes delitos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22 del Código Penal en todos los acusados respecto de los delitos de homicidio 3-c, 6-g, 6-h- y 6-i, y la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en Rodolfo y en Víctor , respecto de los delitos 3-b y 3-c (delitos de homicidio y asesinato); 6-c, 6-e y 6-f. (delitos de asesinato); 6-g. 6-h, 6-i, 6-k y 6-l (delitos de homicidio); 11-c (delito de homicidio); 16-b, 16-c, 16-d, 16-e, 16-f (delitos de homicidio), a las penas siguientes:

    1. ) -Por el delito 1: La pena de prisión de cuatro años, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

    2. ) -Por el delito 2: La pena de prisión de cuatro años, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

    3. ) -Por el delito 3-a: la pena de tres años de prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. -Por el delito 3 b -: -a Víctor y Rodolfo la pena de diecinueve años de prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. -a Luis Francisco la pena de diecisiete años de prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. -Por el delito 3c-: -a Víctor y Rodolfo la pena de nueve años de prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. -a Luis Francisco la pena de siete años de prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. -Por el delito 3 d-: la pena de un año de prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

    4. ) - Por el delito 4: La pena de prisión de cuatro años, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

    5. ) - Por el delito 5: La pena de prisión de un año y dos meses, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

    6. ) Por el delito 6-a: La pena de prisión de cuatro años, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Por el delito 6-b: La pena de prisión de tres años, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Por el delito 6-c: -a Víctor y Rodolfo la pena de catorce años de prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. -a Luis Francisco la pena de doce años de prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Por el delito 6-d: La pena de prisión de tres años, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Por el delito 6-e: -a Víctor y Rodolfo la pena de diecinueve años de prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. -a Luis Francisco la pena de diecisiete años de prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Por el delito 6-f: -a Víctor y Rodolfo la pena de catorce años de prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. -a Luis Francisco la pena de doce años de prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. -Por cada uno de los delitos 6-g , 6-h y 6-i: -a Víctor y Rodolfo la pena de nueve años de prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. -a Luis Francisco la pena de siete años de prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Por el delito 6-j: La pena de prisión de tres años y seis meses, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. - Por cada uno de los delitos 6-k y 6-l: -a Víctor y Rodolfo la pena de ocho años de prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. -a Luis Francisco la pena de seis años de prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

    7. ) -Por el delito 7: La pena de prisión de cinco años, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

    8. ) - Por el delito 8: La pena de prisión de cinco años, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

    9. ) - Por el delito 9: La pena de prisión de cuatro años, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

    10. ) - Por el delito 10: La pena de prisión de cuatro años, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

    11. ) - Por el delito 11-a: La pena de prisión de cinco años, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Por el delito 11-b: La pena de prisión de cuatro años, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Por el delito 11-c: a Víctor y Rodolfo la pena de nueve años de prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. -a Luis Francisco la pena de siete años de prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

    12. ) - Por el delito 12-a: La pena de prisión de un año y seis meses, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Por el delito 12-b: La pena de prisión de dos años y seis meses, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Por el delito 12-c: La pena de prisión de un año y seis meses, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Por el delito 12-d: La pena de prisión de un año y seis meses, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

    13. ) - Por el delito 13: La pena de prisión de cinco años, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

    14. ) - Por el delito 14: La pena de prisión de cuatro años, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

    15. ) - Por el delito 15: La pena de prisión de tres años, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

    16. ) - Por el delito 16-a: La pena de cinco años de prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. - Por cada uno de los delitos 16-b, 16-c, 16-d, 16-e y 16f: -a Víctor y Rodolfo la pena de nueve años de prisión, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Costas, -a Luis Francisco la pena de siete años de prisión. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

    17. ) - Por el delito 17: La pena de prisión de dos años, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

    El máximo de cumplimiento efectivo de condena de los procesados será de veinte años de prisión, a tenor del art. 76 del CP .

    La prisión provisional queda prorrogada hasta el límite de la mitad de la pena impuesta para los procesados, esto es, hasta el 23 de Agosto de 2018, conforme al art. 504-2-2 del CP .

    En concepto de responsabilidad civil, los procesados indemnizarán a Florian y Antonieta , a Braulio , a Armando y Araceli , Julio , Luis Pablo , Gaspar , Ovidio y Vicenta , Aurelia , Cayetano e Miriam , Candelaria y Norberto , Victor Manuel , Bernardino , Íñigo , Alicia , Tomasa , Arsenio , Rosa , Ana María , Anton , Franco , Fermín y Maite , Indalecio , Artemio , Fernando , Esther , Matías , Salome y Abel , Justo y Carlos Ramón por los daños causados en sus viviendas y por los efectos sustraídos, que serán tasados en ejecución de sentencia. Los procesados indemnizarán a los perjudicados por la muerte de doña Gregoria , de 19 años de edad, en las siguientes cantidades: 1.- A los padres, don Felipe y doña Esmeralda , en la cantidad de 200.000 euros; 2.- A la hija menor de la fallecida, María Inés , en la cantidad de 200.000 euros; 3.- A la pareja y padre de la hija menor de la fallecida, don Romeo , en la cantidad de 80.000 euros; 4.- A los hermanos de la víctima, doña Bernarda , doña Gracia , doña Juliana , doña Yolanda , doña Carolina , don Isidro y don Juan , en la cantidad de 20.000 euros a cada uno. Indemnizarán igualmente, por las lesiones causadas, en las siguientes cantidades: 1.- A don Felipe , en la cantidad de 20.000 euros; 2.- A doña Esmeralda , en la cantidad de 30.000 euros; 3.- A don Isidro , en la cantidad de 33.000 euros; 4.- A Don Urbano , en la cantidad de 35.000 euros.

    Los procesados indemnizarán a Evelio en la cantidad de 16.200 euros, por los días invertidos en su curación y en concepto de secuelas y por los daños morales sufridos.

    Los procesados indemnizarán a Ismael en la cantidad de 16.000 euros, por los días invertidos en su curación y en concepto de secuelas y por los daños morales sufridos.

    Los procesados indemnizarán a Bernardo en la cantidad de 5.700 euros, por los días invertidos en su curación y en concepto de secuelas y por los daños morales sufridos.

    Los procesados indemnizarán al Guardia Civil Tomás en la cantidad de 2400 euros, por los días invertidos en su curación y en concepto de secuelas.

    Se impone el pago de las costas del juicio por partes iguales a los tres acusados, incluidas las de la Acusación Particular.

    Dése a las armas y efectos intervenidos el destino legal y devuélvanse las joyas y objetos reconocidos a sus propietarios, quedando las demás piezas de valor intervenidas, retenidas a expensas de la responsabilidad civil derivada de la causa.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos" (sic) .

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL y por la ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por Felipe , Esmeralda ; Juliana ; Isidro y Mariano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Cuarto.- El Ministerio Fiscal, basa su recurso en un únicomotivo de casación.

    Único.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente el art. 76.1 del CP inaplicado indebidamente el art. 76.1.b) del CP .

    Quinto.- La representación legal de la acusación particular ejercida por Felipe , Esmeralda ; Juliana ; Isidro y Mariano , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

    1. Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente el art. 76.1.a) del CP , considerando que el límite máximo de cumplimiento debe fijarse en 25 años. II.- Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ).

    Sexto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 19 de junio de 2012, 2 de octubre de 2012 y 9 de octubre de 2012, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la admisión y estimación del recurso planteado. La parte recurrida interesó la inadmisión de los motivos de casación formalizados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular y, de forma subsidiaria, su íntegra desestimación.

    Séptimo.- Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2012 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

    Octavo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 16 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia núm. 128/2012, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz condenó a los acusados Rodolfo , Víctor y Luis Francisco como autores de 41 delitos, entre los que se incluyen 1 delito consumado de asesinato, 3 delitos de asesinato en grado de tentativa, 12 delitos de homicidio en grado de tentativa, 3 delitos de atentado contra agente de la autoridad, delito de tenencia ilícita de armas, delito de maltrato animal, delito de allanamiento de morada, delitos de robo con violencia en las personas, delitos de hurto y varios delitos continuado de robo con fuerza y en casa habitada. La suma de las penas impuestas a Rodolfo y Víctor asciende a 255 años y 8 meses de prisión, mientras que las impuestas a Luis Francisco se sitúan en 223 años y 8 meses de privación de libertad.

    En el fallo de la sentencia se indica expresamente que "... el máximo de cumplimiento efectivo de condena de los procesados será de 20 años de prisión, a tenor del art. 76 del CP ".

    Contra la fijación de este máximo de cumplimiento se interpone recurso de casación por la acusación particular ejercida por la representación legal de Felipe , Esmeralda , Juliana , Isidro y Mariano . También recurre la sentencia, en lo afectante a la determinación del límite fijado por el art. 76 del CP el Ministerio Fiscal.

    RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR

  2. - La acusación particular formaliza dos motivos susceptibles de tratamiento unitario, pues ambos comparten el mismo objetivo. El primero de ellos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , denunciando indebida aplicación del art. 76 del CP . El segundo, desde la perspectiva constitucional que habilitan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por entender vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE .

    Considera el recurrente que habiéndose condenado a los tres procesados, entre otros muchos delitos, como autores de un delito de asesinato del art. 139.1 del CP , imponiendo la pena de 19 años de prisión a Víctor y a Rodolfo y la pena de 17 años a Luis Francisco , el Tribunal debería haber aplicado el art. 76.1 a), que fije el límite de 25 años de prisión "... cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años".

    El motivo tiene que ser estimado.

    Más allá del debate acerca de la procedencia de la fijación del límite de acumulación jurídica a partir de la pena impuesta al condenado en atención al carácter imperfecto de la ejecución o, por el contrario, atendiendo a la señalada con carácter genérico en la ley, lo cierto es que asiste toda la razón al recurrente cuando reprocha al Tribunal a quo el hecho de no haber tomado en cuenta la existencia de una condena por delito de asesinato consumado, descrito en el apartado 6.e) del juicio histórico y por el que se impuso a los acusados penas de 19 y 17 años de prisión, como se precisa en la pág. 104 in fine de la sentencia recurrida. En la medida en que el delito de asesinato con la concurrencia de alevosía del art. 139.1 del CP está castigado con la pena de 15 a 20 años de prisión, el máximo de cumplimiento no puede tomar como referencia los 20 años fijados como regla general en el primero de los párrafos del art. 76 del CP , sino los 25 años definidos con la excepcionalidad a que alude el apartado a) del mismo art. 76.1 del CP .

    De ahí que el recurso, por la acogida del primero de los motivos, deba ser estimado, con la consiguiente rectificación de ese límite de cumplimiento en la segunda de las sentencias.

    RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

  3. - El Ministerio Fiscal va más allá y argumenta, en el motivo que formaliza al amparo del art. 849.1 de la LECrim , que se ha producido una indebida inaplicación del apartado b) del art. 76.1 del CP . A su juicio, el límite que debería haberse fijado por la Audiencia Provincial de Cádiz tendría que situarse en 30 años de prisión. Así lo exige el art. 76.1.b), que se refiere a ese tope cuantitativo "... cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años". Se da la circunstancia -razona el Fiscal- de que los procesados fueron también condenados por un delito de tentativa de asesinato -19 y 17 años de prisión-, concurriendo las circunstancias agravatorias de alevosía y ensañamiento de los apartados 1 y 3 del art. 139 del CP . Por aplicación del art. 140 del CP , el marco punitivo en abstracto fijado por la ley se mueve entre 20 y 25 años de prisión, por lo que el máximo de cumplimiento debió fijarse en 30 años.

    En apoyo de su tesis el Fiscal invoca el precedente de esta Sala representado por la STS 337/2012, 4 de mayo , en el que se establece como criterio de referencia para la delimitación del máximo de cumplimiento la pena en abstracto asociada por la ley al delito de que se trate.

    El motivo no puede ser estimado.

    Tiene razón el Fiscal cuando se refiere a la existencia de algún precedente en la línea que inspira su recurso. Su laborioso dictamen cuenta con el respaldo de resoluciones que han proclamado como pauta interpretativa la conveniencia de atender a la pena in abstracto señalada por la ley. Pero también es cierto que no faltan otras sentencias de esta Sala que han señalado la necesidad de atender a la pena fijada al autor del hecho por el delito realmente cometido, acentuando la sustantividad del delito intentado.

    Así, la STS 145/2012, 6 de marzo , precisa que "... el concepto de pena en abstracto debe de relacionarse necesariamente con el grado de ejecución que se dé en el supuesto enjuiciado y por tanto, con apartamiento del tipo penal genéricamente descrito, que se hacía coincidente con la participación a título de autor y en delito consumado. Ello supone que sí el delito está en grado de frustración. El concepto de pena en abstracto -o pena prevista por ley- debe enmarcarse en esas concretas coordenadas porque existe una delimitación ex lege que no puede ser obviada. Por ello, la pena que ha de tenerse en cuenta para la fijación de los límites es la pena imposible al hecho en abstracto, esto es la pena por el delito efectivamente cometido" . La STS 302/2004, 11 de marzo , apuntaba en la misma línea que "... el argumento de la Sala para aplicar el límite máximo de treinta años, pasa por considerar que las penas que se contemplan en el artículo 76, son las penas en abstracto. Nada tenemos que objetar a esta valoración, pero no se puede aplicar este criterio tomando siempre, como referencia, el delito consumado. Si el delito es consumado la pena será la máxima que marque el tipo penal correspondiente. Si el delito es intentado, la pena será la del grado inferior en toda su extensión, es decir, la pena abstracta es toda la que permite la aplicación de la pena inferior considerada en toda su extensión. Luego barajando todas las opciones de bajada en uno o dos grados, la pena abstracta puede ir desde cinco años hasta veinte años pero nunca puede llegarse a una pena superior a los veinte años. El delito intentado es una categoría propia y distinta del consumado, por lo que tiene límites penológicos autónomos" . Y la STS 823/2011, 19 de julio , razonaba en los siguientes términos "... entiende el juzgado que realiza la acumulación que la pena que ha de tenerse en cuenta es la penalidad abstracta al delito sin tener en cuenta el grado de perfección delictiva. No es este el criterio que debe seguirse. La pena que ha de tenerse en cuenta para la fijación de los límites es la pena imponible al hecho en abstracto, esto es la pena por el delito efectivamente cometido, en el caso objeto de la ejecutoria 54/01 del juzgado de instrucción numero 1 de Lérida, es la penalidad correspondiente al delito intentado de asesinato al que corresponde la pena inferior en uno o dos grados, en función de la peligrosidad el grado de ejecución, a la de prisión de 15 a 20 años, esto es la pena que va desde los 3 años, 6 meses y 15 días y la de 15 años de prisión, siendo este el marco penal en el que debe realizarse la concreción de la pena, por aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y la posterior individualización judicial atendiendo a los parámetros de la ley, la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente. Como dijimos en la STS 302/2004 de 11 de marzo , el delito intentado es una categoría propia y distinta del consumado, por lo que tiene límites penológicos autónomos" .

    Con el fin de unificar criterio, a la vista de fundados argumentos doctrinales y jurisprudenciales en pro de cada una de las alternativas, en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el 19 de diciembre de 2012, se adoptó el siguiente acuerdo: "Para determinar los límites máximos de cumplimiento establecidos en las letras a ) a d) del art. 76 del código penal hay que atender a la pena máxima imponible pero teniendo en cuenta las degradaciones obligatorias en virtud del grado de ejecución del delito " .

    En consecuencia, el criterio que propugna el Fiscal en su recurso no puede ser compartido por esta Sala. El carácter del delito de asesinato intentado como tipo de imperfecta ejecución, con su propio marco punitivo, obliga a atender, para la determinación del límite de acumulación jurídica, a la pena impuesta por razón del hecho verdaderamente ejecutado. De ahí que, en el supuesto que es objeto del presente recurso, atendiendo a las penas de 17 y 19 años, impuestas a los acusados como responsables en concepto de autores de un delito de asesinato en tentativa, la referencia punitiva que fija el art. 140 del CP para los casos en que concurran las circunstancias específicas de alevosía y ensañamiento, no puede ser tomada como referencia, en la medida en que da por supuesta la consumación del delito, esto es, la muerte de una persona que, en el presente caso, pese a la gravedad del hecho, no llegó a producirse.

    Por cuanto antecede, el recurso del Fiscal tiene que ser desestimado.

  4. - Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de la acusación particular ejercida por Felipe , Esmeralda , Juliana , Isidro y Mariano , contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz en causa seguida contra los acusados Rodolfo , Víctor y Luis Francisco por los delitos de robo, asesinato, homicidio, tenencia ilícita de armas, allanamiento de morada y atentado, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales y devolución del depósito prestado, en su caso, para recurrir.

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación promovido por el MINISTERIO FISCAL , con declaración de oficio de las costas procesales.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil trece.

    Por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el procedimiento ordinario núm. 3/08, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 2 de Puerto Real se dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2012 , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por las razones expuestas en el FJ 2º de nuestra sentencia precedente, resulta obligada la estimación del primero de los motivos entablados por la representación legal de la acusación particular, declarando como límite máximo de cumplimiento el de 25 años, por aplicación del art. 76.1.a) del CP .

FALLO

Se deja sin efecto la fijación como máximo de cumplimiento efectivo de la condena de los procesados la duración de 20 años de prisión y se sustituye ésta por la de 25 años de prisión. Se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia, en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

11 sentencias
  • STS 436/2021, 20 de Mayo de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 20 May 2021
    ...pero teniendo en cuenta las degradaciones obligatorias en virtud del grado de ejecución del delito, seguida entre otras en las SSTS 30/2013, de 17 de enero ó 764/2015, de 18 de noviembre; que en todo caso, no resulta de aplicación en autos, al tratarse de un asesinato en grado de La interpr......
  • AAP Murcia, 12 de Marzo de 2019
    • España
    • 12 March 2019
    ...de la circunstancia atenuante muy cualif‌icada, la determinación de 25 años de cumplimiento sería plenamente correcta. Así, la STS 30/2013, de 17 de enero estableció: "Más allá del debate acerca de la procedencia de la f‌ijación del límite de acumulación jurídica a partir de la pena impuest......
  • SAP Salamanca 47/2021, 3 de Diciembre de 2021
    • España
    • 3 December 2021
    ...imponible, pero teniendo siempre en cuenta las degradaciones obligatorias en virtud del grado de ejecución del delito ( STS 30/2013, de 17 de enero, Rec. 10679/2012). Así las cosas, a juicio de esta Sala no hay pruebas suf‌icientes en autos para que podamos hablar de un concurso ideal en lo......
  • STS 505/2015, 20 de Julio de 2015
    • España
    • 20 July 2015
    ...pero teniendo en cuenta las degradaciones obligatorias en virtud del grado de ejecución del delito ", criterio reiterado en STS 17 de enero de 2013 . En el caso que nos ocupa es cierto que los dos delitos de asesinato terrorista por los que fue condenado el ahora impugnante lo fueron en gra......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR