STS, 14 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3527/12, interpuesto por Doña Montserrat , representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia de 2 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 110/2006 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado y la Junta de Andalucía representada por su Letrada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia el 2 de mayo de 2012 , cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

"PRIMERO. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Montserrat contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones descrito en el fundamento jurídico primero de la presente, declarando la nulidad parcial de dicha resolución, con la fijación de dicho justiprecio en la cantidad resultante conforme al fundamento cuarto de esta Sentencia, a abonar con sus intereses legales.

SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Doña Montserrat , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Málaga, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite por providencia de 13 de junio de 2012, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición, verificándolo la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. y de la Junta de Andalucía.

CUARTO

La Sala de instancia dictó providencia de 20 de septiembre de 2012, por la que tuvo por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones el 4 de octubre de 2012 en esta Sala del Tribunal Supremo, y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día de 8 enero de 2013, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 a 99 de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir", como indica la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2003 (recurso 10058/1998 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como exige el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada".

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. Como indica la sentencia de 1 de diciembre de 2009 (recurso 294/08 ), la prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina fue interpuesto por la representación procesal de Dª. Montserrat , contra la sentencia de 2 de mayo de 2012, dictada en el recurso 110/2006 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga .

El asunto tiene su origen en la expropiación de un terreno y constitución de una servidumbre de vuelo, sobre tres fincas rústicas en el término municipal de Villanueva de Algaidas (Málaga), para la ejecución del proyecto de instalación de la línea eléctrica a 66 Kv, desde la Subestación de Villanueva de Algaidas a la Subestación de Archidona, siendo la Administración expropiante la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa y la beneficiaria de la expropiación Endesa Distribución Eléctrica, S.A.

El Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones, de 10 de mayo de 2005, determinó el justiprecio en la cantidad de 2.586,62 €, con base en las siguientes consideraciones: a) valoró el suelo expropiado, de 4,93 m² en la parcela catastral NUM000 y de 19,01 m² en la parcela catastral NUM001 , con arreglo a su clasificación urbanística de suelo no urbanizable, a razón de 20 €/hª y 25 €/hª, respectivamente, b) valoró el demérito que ocasionaba la servidumbre de vuelo en un 20% del valor de la franja de suelo sobrevolada, a razón de los indicados valores de 20 €/hª y 25 €/hª las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 y de 20 €/hª la parcela catastral NUM002 , c) aceptó la valoración efectuada por la beneficiaria de la ocupación temporal de 350 m² en la parcela NUM000 , otros 350 m² en la parcela NUM001 y de 100 m² en la parcela NUM002 , y d) no aplicó premio de afección del 5% sobre la cantidad correspondiente al demérito ocasionado por la servidumbre de vuelo.

Impugnado por la propietaria de las fincas el Acuerdo de determinación del justiprecio, la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimó parcialmente el recurso, por considerar que debía reconocerse a la propietaria el 5% de premio de afección también sobre la indemnización por la constitución de la servidumbre de vuelo, desestimando el recurso en las demás cuestiones planteadas.

TERCERO

Como sentencias de contraste en que fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina, cita la parte recurrente las tres siguientes sentencias de este Tribunal Supremo:

  1. ) La sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso ordinario 6851/04), que desestimó el recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 28 de abril de 2004 , que tenía por objeto la valoración de una finca expropiada para la ejecución del proyecto "LAMT y LSMT ST Guadalajara. Aguas Vivas". En este caso la finca había sido valorada por el Jurado de Expropiación como suelo rústico, mediante la aplicación de los criterios establecidos para valoración de esta clase de suelo por el artículo 26 de la Ley 6/1998 , si bien la Sala había estimado la procedencia de valorar las expectativas urbanísticas, que se estimaron concurrentes con base al informe pericial emitido en las actuaciones.

  2. ) La sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina 2515/11 ), que declaró no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 16 de noviembre de 2010 , que se refería a la valoración de una finca expropiada en la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP-41. Tramos comprendidos entre los PP.KK.18+500 y 32+200 y del PP.KK. 42+700 al enlace de Toledo. Clave: T8-TO-9001.B". La sentencia impugnada había introducido en la valoración las expectativas urbanísticas apreciadas en la finca rústica expropiada.

  3. ) La sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2012 (recurso ordinario 5164/08), que no dio lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 7 de julio de 2008 , sobre valoración de una finca expropiada en la ejecución del proyecto de construcción de la "Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña, tramo M- 50, entre el punto kilométrico 29,500 (enlace CM-4001) y enlace N-IV". La sentencia impugnada ponderó las expectativas urbanísticas en la valoración del suelo rústico, al tener en cuenta su colindancia con suelo urbanizable.

CUARTO

Lo cierto es que la parte recurrente no efectúa ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su recurso a razonar y precisar de manera circunstanciada tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso.

Por el contrario, el recurso está lejos de responder a la modalidad de casación para la unificación de doctrina, pues se formula como si se tratara de un recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia, invocando de una forma vara y genérica la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la valoración de las expectativas urbanísticas al ser las fincas expropiadas colindantes con suelo industrial y muy próximas al suelo urbano, pero sin efectuar un estudio específico de la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige como presupuesto para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, como advierten las partes recurridas.

Ello sería suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso, pero ha de añadirse que si se examinan las sentencias de contraste se observa la falta de concurrencia de las citadas identidades.

En efecto, el objeto de las sentencias de contraste invocadas era la valoración de unas fincas expropiadas para la ejecución de unas obras de colocación de tendido eléctrico en la provincia de Guadalajara ( STS de 13 de noviembre de 2007 ), y de otras fincas expropiadas en la ejecución de las obras de las autopistas de peaje Madrid-Toledo y Madrid-Ocaña, ambas en la provincia de Toledo (dos STS de 23 de enero de 2012 ), mientras que en el presente caso se trata de la valoración de unos terrenos afectados por un proyecto distinto a los citados, que tenía por objeto la instalación de una línea aérea eléctrica desde la Subestación de Villanueva de Algaidas a la Subestación de Archidona, en la provincia de Málaga, por lo que es claro que este recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar, desde el momento en que ninguna de las sentencias de contraste aportadas se refiere al mismo proyecto que legitima la expropiación examinada en la sentencia impugnada.

Ello determina, por sí solo, que no quepa hablar de identidad de hechos en el sentido del artículo 96 LJCA y, por lo tanto, que no concurra la primera de las condiciones legalmente exigidas para la unificación de doctrina en sede casacional, pues no hay que olvidar que, en materia de expropiación forzosa, tanto la naturaleza del proyecto que legitima la operación expropiatoria, como la localización y características de los terrenos expropiados, resultan cruciales a efectos de la comparación, razón por la cual no cabe identidad fáctica entre expropiaciones acordadas para la ejecución de proyectos diferentes. Ello resulta, por lo demás, perfectamente coherente con la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que no es controlar la correcta aplicación de la jurisprudencia -esto corresponde al recurso de casación común-, sino más modestamente evitar que en casos sustancialmente iguales se llegue a decisiones dispares.

Los razonamientos anteriores son más evidentes, si cabe, en casos como el presente, en el que se trata de valorar las expectativas urbanísticas de unos terrenos, sin que obviamente pueda aceptarse que las expectativas urbanísticas, valoradas por los Tribunales en unos terrenos afectados por expropiaciones en Guadalajara y Toledo, estén también presentes en los terrenos a que se refiere este recurso, afectados por una expropiación en la provincia de Málaga.

No debe olvidarse que la cuestión que se suscita no es de índole jurídica, sino fáctica, pues la Sala de instancia no rechaza, en el terreno de los principios, la valoración de las expectativas urbanísticas apreciadas en un suelo no urbanizable, sino que más sencillamente, la Sala de instancia no consideró acreditadas las expectativas en este concreto supuesto, entre otras razones, porque los términos en los que se había planteado la demanda eran los de la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable, por entender que se trataba de sistemas generales que creaban ciudad.

En efecto, la pretensión deducida por la parte recurrente, tanto en la demanda como en el escrito de conclusiones era la de la valoración de la finca expropiada como suelo urbanizable, por lo que la cuestión de la valoración de las expectativas urbanísticas es una cuestión nueva, que no es posible introducir en un recurso de casación para la unificación de doctrina, como tampoco es este recurso un cauce apropiado para pretender que esta Sala, declare ahora como hecho acreditado la existencia de expectativas urbanísticas, con revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que no tuvo por probadas dichas expectativas.

Por los anteriores razonamientos ha de declararse no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 1.500 € el importe máximo a reclamar por cada una de las partes recurridas por el concepto de honorarios de Letrado.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 3527/12, interpuesto por la representación procesal de Doña Montserrat contra la sentencia de 2 de mayo de 2012, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 110/2006 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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