STS, 17 de Diciembre de 2012

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2012:8954
Número de Recurso18/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión núm. 18/2006 interpuesto por la mercantil EL ESTANQUERO S.L., representada por Procuradora y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de Granada en el recurso de apelación núm. 287/2004 dimanante del procedimiento ordinario núm. 142/2003 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de los de Almería.

Ha comparecido como parte recurrida D. Marcelino , representado por Procuradora y defendido por Letrado y la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de su Servicio Jurídico. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Almería, de fecha 17 de mayo de 2004 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 142/2003, declaró la inadmisibilidad del recurso ante la impugnación de la resolución de la Secretaría General de Industria y Desarrollo Tecnológico de fecha 12 de febrero de 2003, desestimando el recurso de alzada interpuesto por la actora contra resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Almería, de fecha 29 de enero de 2001, recaída en el expediente Sondeo NUM000 /Berja, y por la que se acordó no proceder a rectificar la titularidad de el Sondeo núm. NUM000 del término municipal de Berja, a nombre de La Estanquera S.L., y mantener la titularidad que constaba en el Registro Minero de Sondeos a nombre de Don Marcelino , manifestando que: "de la situación expuesta se desprende que entre ambas partes se está ante un conflicto de intereses sobre las lindes de su propiedad o sobre la misma propiedad, circunstancia ésta que habrá de dirimirse en la jurisdicción civil y no como se pretende por la autoridad minera"; inadmisibilidad del recurso desestimando la primera pretensión del actor sobre reconocimiento de la propiedad puesto que la jurisdicción competente es la civil, y en cuanto a la segunda pretensión ejercitada por la actora acerca de que se declarase la nulidad del expediente administrativo que motivó la inscripción del sondeo NUM000 de Berja en el Registro de Pozos de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo, por estimar que la ubicación y coordenadas le sitúa dentro de la zona prohibida por sobreexplotación de acuíferos del campo de Dalias, se declara asimismo, en el Fundamento de Derecho Tercero, la inadmisibilidad por la falta de agotamiento de la vía administrativa, puesto que la actora no ha ejercitado ni planteado en dicha vía tal reclamación de nulidad.

SEGUNDO

Contra la sentencia de 17 de mayo de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Almería la mercantil EL ESTANQUERO S.L. promovió recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, que fue resuelto por su Sección Primera en sentencia de 3 de abril de 2006 , cuyo fallo era del siguiente tenor: "FALLO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad EL ESTANQUERO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. Uno de Almería, de fecha 17 de mayo de 2004 , dictada en el procedimiento ordinario núm.. 142/2003, declarando confirmada íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

El razonamiento que llevó a la Sala de Granada a desestimar el recurso de apelación fue el siguiente: "Vuelve la parte demandante, en el presente recurso recurrente, a reproducir íntegramente los mismos argumentos que ya dedujo en su demanda, pretendiendo del Juzgado y de la Sala un pronunciamiento respecto de la propiedad de los terrenos donde se ubica la explotación de aguas de Sondeo NUM000 de Berja y como tal declaración sobre propiedad de los terrenos se encuentra proscrita de los pronunciamientos que puede realizar la jurisdicción contencioso-administrativa, desde tal punto de vista la sentencia debe ser confirmada en cuanto declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción, o en todo caso, confirmar la resolución administrativa que se pronunció en el mismo sentido.

Pero si lo que se solicita por el recurrente es la declaración de que la autorización concedida está situada en coordenadas distintas a las preestablecidas en el expediente administrativo de la concesión, la prueba pericial practicada a instancia de la apelante, con intervención de las partes, ha dejado meridianamente aclaradas varias puntualizaciones como son: 1°) que según el instalador eléctrico del pozo, sólo instaló en una sola operación la bomba extractora de agua y no en dos ocasiones o en su reposición; 2°) que las coordenadas UTM o las remitidas al sistema de coordenadas geográficas siempre tiene que dar la misma ubicación sobre el terreno de un punto determinado puesto que ya sean geográficas o de UTM han de coincidir y según aquéllas el sondeo se hallaba al oeste del camino y lo colocan exactamente en el mismo sitio que lo marcó el primer técnico en su croquis de situación, por lo que se queda fuera de la zona de sobreexplotación, sin perjuicio de que el paraje se conozca con diferentes nombres. Asimismo el perito prueba que la perforación se encuentra en la parcela número NUM001 del polígono NUM002 de Berja y consultado el SIG PAC publico, se indica que no existe la parcela número NUM003 de dicho polígono, lo que precisaría comprobarlo mediante certificado catastral más actualizado, y en cuanto a la titularidad de los terrenos remite el perito las actuaciones al órgano judicial correspondiente.

De tan concreto informe pericial no se puede deducir otra apreciación que el sondeo cuyo cambio de titularidad se pretende no fue otro sino el autorizado por la Administración, situado fuera de los terrenos de sobreexplotación y ubicado al oeste del camino de los Pescadores, en su consecuencia, la resolución que desestima la pretensión de cambio de la titularidad del sondeo, fue conforme a Derecho, así como lo fue igualmente la sentencia que declaraba la inadmisibilidad del recurso a la pretensión del recurrente de la declaración de propiedad del terreno donde se ubica la perforación, y asimismo procede declarar la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la solicitud de declaración de nulidad del expediente, no sólo por su procedencia y justeza al derecho del mismo, sino también por no haber sido solicitado en vía administrativa y no haber agotado la misma.

TERCERO

Contra la sentencia de 3 de abril de 2006 de la Sala de la Jurisdicción de Granada la entidad EL ESTANQUERO S.L. ha interpuesto recurso de revisión ante esta Sala en virtud de la aparición de un documento nuevo en el procedimiento, que había sido escamoteado a la recurrente y al conocimiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Almería y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada.

Una vez contestada la demanda de revisión por la representación de D. Marcelino y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal y de conformidad con el mismo, esta Sala, en Auto de 16 de julio de 2008 , apreció la prejudicialidad penal invocada por la propia parte promotora del recurso de revisión hasta tanto recayese pronunciamiento firme en la Jurisdicción Penal respecto de las Diligencias Previas núm. 1124/2005 que se tramitaban en el Juzgado de Instrucción de Almería, por cuanto el objeto de investigación de las mismas guarda relación con la pretensión de revisión que se sustanciaba en el presente recurso. En su virtud la Sala acordó acceder a la suspensión del presente recurso por prejudicialidad penal, suspensión que fue levantada por Auto de 19 de julio de 2011 una vez que el Jugado de Instrucción nº 1 de Almería, en el seno del procedimiento abreviado núm. 127/2008, resultante de las Diligencias Previas nº 1124/2005, había dictado, en fecha 22 de septiembre de 2010, Auto firme de sobreseimiento provisional de las actuaciones penales que se seguían contra el Sr. Rosendo .

Practicada la prueba propuesta por el recurrente y concedido trámite para que la parte recurrida y la Junta de Andalucía contestasen a la demanda de revisión, por providencia de 3 de septiembre de 2012 se señaló el día 12 de diciembre de 2012 para la votación y fallo de este recurso, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aún cuando la parte demandante no recoge de modo explícito en su demanda cuál, de entre los que contempla el artículo 102.1 LJCA , es el motivo de revisión por el que ha articulado su demanda, parece deducirse del texto de la misma que sería el recogido en el artículo 102.1 a) LJCA , esto es, el de haber recobrado con posterioridad a que haya recaído sentencia firme en el procedimiento un documento que, de haberse encontrado a disposición de los órganos judiciales actuantes, hubiera sido otro el sentido del fallo dictado.

El documento en cuestión vendría a ser una copla simple, no adverada, de una Nota de Servicio fechada en Málaga el día 22 de enero de 2003, dirigida por la Jefe del Área Jurídica-Administrativa a la Comisaría de Aguas de Almería, que tuvo entrada en este organismo el siguiente día 11 de febrero, en el que se destacaba, de una parte, que no podía constituirse la Comunidad de Regantes " DIRECCION000 " por no ser titular del terreno en el que se ubicaba el pozo núm. NUM000 ; y, de otro lado, que tampoco se podía hacer concesión del agua de dicho pozo, "puesto que quien la solicita no es titular del mismo y su actual titular se opone".

Pues bien, en relación con este motivo de revisión, la jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS de 10 de diciembre de 2003, recurso de revisión 16/2002 o de 30 de abril de 2010, recurso de revisión 5/2009 , por todas) ha coincidido en señalar como requisitos para que pueda concurrir la causa prevista en el artículo 102.1. a) LJCA , los siguientes:

"a.- Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.

b.- Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" (o no pudiendo haber sido aportados) por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión), o sea, con otras palabras, que los documentos adolezcan de una "indisponibilidad anterior" a la sentencia impugnada y gocen, ya, de una "disponibilidad actual" al tiempo de la revisión.

C.- Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido oportunamente presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos --juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los "papeles", no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión--.

SEGUNDO

A la luz de la doctrina expuesta son varias las razones que, a juicio de esta Sala, conteste con el Ministerio Fiscal, impiden la estimación de la demanda:

En primer lugar, con independencia de que se trata de una fotocopia no adverada, lo que se apunta como documento no es más que una Nota de Servicio interna en la que el Servicio Jurídico de la Comisaría de Aguas del Sur señala que la Comunidad de Regantes de referencia no es titular del pozo núm. NUM000 , indicando que la solicitante no es dicho titular y que éste último se opone; pero frente a lo expuesto, constan en las actuaciones diferentes documentos públicos que acreditarían que la parte codemandada en el procedimiento judicial de instancia sería propietaria de los terrenos sobre los que se asentó el pozo núm. NUM000 objeto del procedimiento; así lo pone de manifiesto la representación de D. Marcelino en escrito de alegaciones de fecha 8 de octubre de 2007, señalando al respecto que dichos terrenos fueron adquiridos por el mismo y otra persona por medio de escritura pública de fecha 29 de diciembre de 1987, acompañando además certificación catastral de la mencionada finca, hecha a su nombre y al de otra persona.

Por tanto, a los efectos que ahora interesan, el documento en que se apoya la parte demandante para instar la revisión no puede reputarse como "decisivo" a los efectos de haber podido incidir en la resolución final del proceso puesto que, aún cuando los órganos judiciales de instancia hubieran podido disponer de aquél, es evidente que el aporte de los documentos públicos anteriormente enunciados hacen fuerza probatoria de la suficiente entidad como para, al menos, suscitar la duda en el juzgador de que los terrenos sobre los que se asentó el pozo origen de la controversia fueran de la propiedad de la parte recurrente, siendo discutible en otro ámbito procesal la titularidad dominical de los terrenos.

TERCERO

Las dos sentencias dictadas y ahora impugnadas no podían analizar la única pretensión de la parte demandante que era posible sostener en el recurso contencioso-administrativo (la de su solicitud de rectificación de la titularidad de la concesión administrativa del pozo núm. NUM000 ) pues la que fue alegada en segundo lugar (la de la nulidad del expediente administrativo que permitió la concesión de agua y la apertura del pozo a favor del Sr. Marcelino ), con toda claridad se indica en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia del Juzgado que no había sido planteada en el expediente administrativo por lo que la mercantil recurrente no había agotado la vía administrativa previa y había suscitado en sede judicial una cuestión nueva no alegada en aquélla.

Y, como se señala en las resoluciones judiciales ahora impugnadas, no han podido entrar a resolver sobre aquella cuestión porque había una problemática anterior de naturaleza privada que condicionaba todo pronunciamiento sobre el fondo. En efecto, si lo que se pretendía ante esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa era que se dejara sin efecto el acto administrativo que había otorgado la concesión para la explotación del pozo núm. NUM000 a la parte codemandada en el procedimiento y, en su lugar, se rectificara la titularidad de dicha concesión a favor de la mercantil recurrente en base a la alegada afirmación de que era ella la propietaria del terreno sobre el que se asentaba el pozo, es evidente que si lo cuestionado era el fundamento de dicha aseveración, esto es la titularidad dominical de tales terrenos, había que resolver previamente sobre una cuestión que no era propia de este ámbito sino de naturaleza civil y, por tanto, de los órganos judiciales correspondientes.

En consecuencia, el que se cita como documento no resultaría en ningún caso decisivo para la decisión final adoptada toda vez que los documentos públicos incorporados a las actuaciones justifican de modo razonado la decisión adoptada por los órganos judiciales para inadmitir el recurso contencioso-administrativo, habida cuenta de la prejudicialidad civil apreciada.

Pero es que, además y, en segundo término, tampoco el que se cita como documento lo es a los efectos del artículo 102.1 a) LJCA toda vez que el precepto se refiere al documento en sí mismo considerado "... es decir, al soporte material que lo(s) constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los "papeles", no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba --cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión--. ". Así se indica en la jurisprudencia citada y también en la STS de 25 de noviembre de 2005, recurso de revisión núm. 10/2004 .

En el caso de autos, la parte demandante toma como eje central de su solicitud de revisión el contenido de la Nota de Servicio que adjunta a su demanda y se apoya sobre los datos de eventual titularidad que se citan en los mismos para desvirtuar los que contienen los documentos públicos aportados por la contraparte en el procedimiento. Por tanto, tampoco se cumple esta exigencia jurisprudencial en la medida en que no es el soporte material o físico en sí mismo considerado lo que se reputa relevante a los efectos de este proceso extraordinario, sino su contenido.

CUARTO

No dándose los requisitos exigidos procede la desestimación del motivo de revisión aducido.

La desestimación del recurso debe llevar aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, sin que los honorarios del Letrado de la parte recurrida excedan de los 3000 euros. La parte recurrente debe perder también el depósito que hubiere constituido.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de revisión formulado por la entidad mercantil EL ESTANQUERO S.L. contra la sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 3 de abril de 20036, dictada en el recurso al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente y condena a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Emilio Frias Ponce.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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