ATS 17/2013, 17 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2013
Fecha17 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2012, en autos con referencia de rollo de apelación del Tribunal del Jurado nº 1/2012 , en la que se declaraba no haber lugar al recurso de apelación planteado por la representación procesal de Apolonio frente a la sentencia del Tribunal del Jurado, constituido en la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 11 de octubre de 2011, y dictada en el marco del proceso de la Ley del Jurado nº 5/2010, tramitado por el Juzgado de Violencia contra la Mujer de Oviedo como procedimiento ordinario nº 1/2010, en la que se condenaba a Apolonio como autor responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y atenuante simple analógica de alteración psíquica, a la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Casiano y Elena en la cantidad de 60.000 euros a cada uno de ellos y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Valentina López Valero, actuando en representación de Apolonio , con base en 4 motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Denuncia la parte recurrente error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Designa la parte recurrente como documentos que acreditarían el error del Tribunal de instancia los informes elaborados por los psiquiatras Hugo . y Jon ., describiendo sus manifestaciones efectuadas en el plenario, concretamente que el acusado es un enfermo mental con una psicosis esquizofrénica grave y crónica, presentando un persistente delirio así como una depresión grave. Asimismo, cuestiona las conclusiones de los informes médico-forenses, concretamente que no tenía delirios en los momentos previos a la agresión a su esposa, ya que ello vendría contradicho por el hecho de que aquélla llamase al centro de salud mental tres días antes manifestando dicha circunstancia y de que presentase, según los facultativos del área de psiquiatría del Hospital Universitario Central de Asturias, un ,estado de estupor" o de ,afectividad aplanada" tras cometer los hechos objeto de autos. Así pues, con base en la pericial de los psiquiatras mencionados, considera que resulta probado que cuando acaecieron los hechos objeto de autos el acusado padecía una descompensación psicótica que anuló su capacidad volitiva y cognitiva, lo que traería consigo la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal .

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ). Por otra parte, sobre el valor procesal de los informes periciales, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 o 427/2010 ) se admite excepcionalmente su virtualidad para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia que el 27 de febrero de 2010 , el acusado, encontrándose a solas con su esposa en el domicilio conyugal, cogió un cuchillo de 19 cm. de largo y 3 cm. de ancho de hoja, sorprendiéndola en el salón y, actuando con el firme propósito de acabar con su vida, se lo clavó en el abdomen produciéndole una herida inciso- punzante de 3,6 cm. Tras extraerlo, se lo clavó de nuevo en el bazo rompiéndoselo, reiterando al menos en cuatro ocasiones su ataque provocándole heridas punzantes de entre 1 cm. y 4 cm. con una fuerza tal que le causó fractura parcial y astillamiento del craneo. Seguidamente le clavó el cuchillo en el rostro y cuello al menos en 5 ocasiones, sin que la víctima tuviese posibilidades reales de defensa, como pretendía el hoy recurrente, logrando sólo levantar las manos y los brazos, recibiendo cortes en el dorso de aquéllas y en el antebrazo. A continuación, le produjo de forma minuciosa cortes en los párpados y comisura de los labios, produciendo todas las heridas causadas una hemorragia aguda masiva y parada cardiorrespiratoria que le causó la muerte.

Asimismo se considera probado que el acusado presentaba varios antecedentes de ingresos psiquiátricos, en concreto en el hospital militar ,Gómez Ulla" de Madrid, de septiembre a octubre de 1968, con diagnóstico de esquizofrenia y epilepsia, así como en julio de 1973 en el hospital psiquiátrico de Santa Coloma de Gramanet, del que pasó al provincial de Oviedo, hasta septiembre de ese año, con diagnóstico de cuadro psico-orgánico con reacciones paranoides. Fue atendido en consulta en el Centro de Salud Mental de Teatinos en Oviedo en mayo de 1997, febrero de 2000 y diciembre de 2008 por sendas descompensaciones psicopatológicas. Posteriormente permaneció ingresado en el servicio de psiquiatría del Hospital Universitario Central de Asturias hasta el 9 de junio de 2010, fecha en que se le dio de alta con un nuevo diagnóstico de trastorno esquizoafectivo, episodio depresivo grave con síntomas psicóticos. Como consecuencia de dichas patologías, el hoy recurrente presentaba sus facultades volitivas y cognitivas levemente afectadas.

Previamente a resolver las cuestiones planteadas, procede recordar que, como hemos dicho en nuestras sentencias con referencia 85/2012 y 136/2012 , por citar de las más recientes, en el procedimiento del tribunal del jurado la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. De ello se deriva, que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.

Una vez dicho lo anterior, se constata que en el razonamiento jurídico 2º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia que, sobre la queja que ahora se reproduce en casación, lo que en realidad se infiere de las alegaciones efectuadas es la disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal del Jurado, cuya revisión queda vedada en apelación salvo en lo atinente a la conformidad con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia del juicio de inferencia efectuado. Partiendo de dichas premisas, indica que la parte recurrente en modo alguno justifica que la decisión del Tribunal del Jurado sobre la imputabilidad del acusado sea irracional, ilógica o arbitraria ya que, tras exponer el resultado de las pruebas periciales, documentales, testificales y demás, llega a la conclusión de que el hoy recurrente padecía una patología mental, si bien, en el momento de cometer los hechos enjuiciados, sus facultades intelectivas y volitivas estaban sólo levemente mermadas, procediendo consiguientemente a aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal.

En este orden de ideas, en el razonamiento jurídico 3º de la sentencia del Tribunal del Jurado se explica detalladamente el resultado de los medios de prueba y el juicio de inferencia mediante el cual forma su convicción relativa a que, en el momento de suceder los hechos objeto de autos, el hoy recurrente no tenía anulada su capacidad de entender el alcance de sus actos y de regir su voluntad conforme a la misma:

i. La declaración del Dr. Ángel Jesús , psiquiatra del centro de salud en el que era atendido el acusado cuando cometió los hechos por los que se le condena, según el cual aquél se encontraba clínicamente estable 3 días antes de acontecer, ingresando a continuación en el Hospital Universitario Central de Asturias donde se le diagnosticó un trastorno esquizoafectivo y un episodio depresivo grave con síntomas psicóticos.

ii. La prueba pericial efectuada por las médicos forenses Dras. Guillerma y Melisa , quienes descartaron que el acusado padeciese un brote psicótico al tiempo de la ejecución de los hechos enjuiciados, lo que derivan de las siguientes circunstancias:

a. De la conducta del hoy recurrente, quien acude a la simulación.

b. Del hecho de mostrar una memoria selectiva incompatible con un brote psicótico, dado que el esquizofrénico reconoce el hecho y lo justifica pero no simula.

c. La actitud fría y estado tranquilo, sin signo alguno que indicase la existencia de un brote psicótico, percibido por la forense Doña. Guillerma cuando acudió al lugar de los hechos tras acaecer, matizando que, de haber presentado dicho brote en ese momento, habría persistido cuando le encontró ya que fue la primera facultativa que le examinó, lo que no fue el caso.

iii. La pericial de los psicólogos judiciales Sres. Gabino y Gumersindo , quienes ponen de manifiesto que el acusado llevaba a cabo un comportamiento de simulación, así como que en una psicosis no es posible que haya amnesia.

iv. La declaración testifical de 4 agentes policiales intervinientes, quienes comprobaron que tras cometer la agresión enjuiciada, el hoy recurrente presentaba una actitud tranquila, serena y normal, aportando respuestas coherentes, si bien, tras admitir la muerte de su esposa, manifestó no recordar nada.

Con base en lo expuesto, la falta de literosuficiencia de los informes periciales designados por la parte recurrente deriva no sólo del hecho de que en los mismos no se concluya axiomática e indubitadamente que el hoy recurrente tenía anulada sus facultades psicofísicas en el momento de cometer los hechos objeto de autos sino asimismo de la abundancia de elementos probatorios que convergen en sentido contrario y, concretamente, en el sentido de la conclusión del Tribunal del Jurado avalada por los razonamientos efectuados en la sentencia recurrida, los cuales se ajustan a los parámetros de racionalidad, motivación y coherencia exigibles, por lo que no se ha producido el error denunciado.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos planteados por este recurrente al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, de un lado, la indebida inaplicación de la circunstancia eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal cuestionando la valoración de la prueba relativa a la imputabilidad del acusado. Concretamente se aduce que yerra el Tribunal de instancia al no tener en cuenta para formar su convicción al respecto el criterio de los tres psiquiatras que le examinaron, a saber, los Dres. Marcial y Octavio , designados mediante sorteo, y el Dr. Ángel Jesús , que le efectuó un seguimiento previamente a cometer los hechos enjuiciados, del cual se deriva que el hoy recurrente se encontraba en un estado de enajenación mental que le impedía conocer la ilicitud de sus actos, solicitándose, de forma alternativa, que se aplique la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 con relación al 20.1, ambos del Código Penal .

    De otro, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 139.3 y 140 del citado texto legal al estimar que no concurren en el presente caso los elementos fácticos que posibilitarían la aplicación de la circunstancia agravante de ensañamiento. En apoyo de su tesis argumenta que no se produjeron a la víctima padecimientos o sufrimientos innecesarios ya que, como se deriva de la pericial practicada, ,todas las heridas tienen un componente homicida que provocaron el fallecimiento de la víctima en escasos segundos" y que cuando se produjeron esas heridas, la víctima probablemente ya habría fallecido o, en todo caso, perdido el conocimiento.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, la inviabilidad del motivo planteado deriva de la ausencia de sustrato fáctico en la resolución impugnada que permita realizar la calificación jurídica requerida ya que, como afirma la Audiencia, únicamente se ha probado que, como consecuencia de las patologías que padece, el acusado presentaba sus facultades volitivas y cognitivas levemente afectadas, lo que imposibilita la subsunción en los preceptos cuya incorrecta inaplicación se denuncia; ya que la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1ª del Código Penal será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida absolutamente comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, y la del artículo 21.1 del Código Penal con relación al art. 20.1 del Código Penal , una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente la capacidad de culpabilidad del sujeto aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta, lo que no es el caso.

    Respecto a la circunstancia agravante de ensañamiento, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado en repetidas ocasiones (SSTS 319/2007 , 611/2007 , 1081/2007 , 713/2008 , 949/2008 y 99/2009 ) que hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, innecesarios objetivamente por tanto para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido. Se requieren, pues, dos elementos para apreciar la agravación específica, uno objetivo: constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo: consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la misma.

    En el supuesto objeto de recurso, explica el Tribunal ,a quo" en el razonamiento jurídico 4º de la sentencia recurrida que el relato de hechos que considera probados el Tribunal del Jurado es concluyente a la hora de describir las múltiples lesiones causadas a la víctima, su naturaleza y la secuencia fáctica de su causación, señalando como primeramente el acusado le clavó un cuchillo de grandes dimensiones en dos ocasiones en el abdomen, acción más que suficiente para causar la muerte, si bien a continuación, con la víctima aún viva, le clavó el cuchillo varias veces en la cabeza y le produjo diversos cortes en la cara, cuello, párpados y comisura de los labios, provocándole lesiones innecesarias para causar la muerte y que supusieron un evidente aumento de dolor y sufrimiento.

    Partiendo de dichas premisas, ningún reproche cabe efectuar a la conclusión del Tribunal de instancia, pues aunque se estime que las dos primeras lesiones causadas en el abdomen fuesen mortales por sus características, ni se considera probado que inmediatamente después de producirse se produjese el fallecimiento de la víctima ni que perdiese el conocimiento, no ajustándose a las reglas de la lógica ni a los principios de la experiencia inferir que los cortes causados, estando aun viva la víctima, en cara, cuello, párpados y comisura de los labios fuesen considerados ,ex ante" como necesarios por el hoy recurrente para asegurar el resultado de muerte. Por el contrario, habida cuenta del contexto en que sucedieron los hechos, se deduce sin forzar en modo alguno el razonamiento su voluntad de ocasionarlos con la intención de añadir sufrimiento y dolor.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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