ATS, 8 de Enero de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:114A
Número de Recurso881/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Ediciones Díaz de Santos S.A. presentó el día 15 de febrero de 2012 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación n.º 605/10 dimanante del juicio ordinario n.º 690/08 del Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Javier Soto Fernández, en nombre y representación de Ediciones Díaz de Santos S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 4 de abril de 2012, personándose como parte recurrente. El procurador D. Máximo Lucena Fernández-Reinoso, en nombre y representación de Editorial El Manual Moderno S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de abril de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 30 de octubre de 2012 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 16 de noviembre de 2012, la parte recurrente mostró su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida, en escrito presentado igualmente el 16 de noviembre de 2012 mostró su conformidad con la causa de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se ha formalizado recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º LEC , contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía que no excede de 600.000 euros, por lo que vía de acceso a la casación es la del interés casacional previsto en el artículo 477.2.3.º LEC .

    El recurso de casación se formaliza como un escrito de alegaciones, en cuyo Fundamento Cuarto, se alude a una supuesta necesidad de unificación por parte del Tribunal Supremo en cuanto a la validez de las reproducciones impresas de correos electrónicos aportadas como pruebas en los procedimientos judiciales en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica 59/2003 . Considera que existe una jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, y cita como sentencias que se decantan por dar validez a las reproducciones impresas de los correos electrónicos, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, de 22 de junio de 2009 y 30 de junio de 2011 , y como sentencias que no otorgan validez a estas reproducciones las sentencias de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1.ª, de 31 de julio de 2009 y 27 de julio de 2010 .

  2. - El recurso no puede ser admitido. La parte recurrente no está planteando ninguna cuestión jurídica de naturaleza sustantiva, sino una supuesta discrepancia entre las Audiencias Provinciales sobre la valoración probatoria de unos documentos en concreto las reproducciones impresas de correos electrónicos. Esta cuestión resulta ser puramente procesal, de valoración de un medio de prueba y por lo tanto únicamente puede ser examinada por esta Sala en la resolución de un recurso extraordinario por infracción procesal. En definitiva el recurso no se funda en una norma de naturaleza sustantiva en torno a la que exista un interés casacional que resulte relevante en atención a las cuestiones objeto de debate.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Ediciones Díaz de Santos S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 29 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación n.º 605/10 dimanante del juicio ordinario n.º 690/08 del Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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