STS, 3 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil trece.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE ESPAÑA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez, contra el Real Decreto 1550/2011, de 31 de octubre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de tres cualificaciones profesionales correspondientes a la familia profesional Comercio y Marketing.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 2011 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1550/2011, de 31 de octubre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de tres cualificaciones profesionales correspondientes a la familia profesional Comercio y Marketing.

SEGUNDO

La representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE ESPAÑA ha interpuesto recurso contencioso-aministrativo contra el referido Real Decreto, formalizando demanda mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia en cuya virtud se estime íntegramente el presente recurso deducido y anule el Real Decreto 1550/2011, de 31 de octubre, por los defectos de falta de audiencia a este Consejo General y por invadir las competencias de los agentes de la propiedad inmobiliaria, Real Decreto por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, (B.O.E. nº 276, de 16/11/11), con todo loe (sic) procedente en Derecho".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...dictándose en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando el acto recurrido, con condena en todo caso al actor de las costas incurridas".

CUARTO

Cumplimentado el trámite de conclusiones por las partes, en providencia de fecha 12 de noviembre de 2012 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2012, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España, pretende en el suplico de su demanda que declaremos nulo el Real Decreto 1550/2011, de 31 de octubre, que "Complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de tres cualificaciones profesionales correspondientes a la familia profesional Comercio y Marketing". Lo hace, según dice allí, "por los defectos de falta de audiencia a este Consejo General y por invadir las competencias de los agentes de la propiedad inmobiliaria".

Su tesis puede resumirse en estos términos: Dicho Real Decreto establece la Cualificación Profesional de "Gestión comercial inmobiliaria", que, dado lo que expresa cuando se refiere a su "Competencia general", "Unidades de competencia" y "Módulos formativos", dota de los contenidos necesarios para el ejercicio de la actividad de intermediación inmobiliaria, con las funciones propias que ejercen en la actualidad los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria (API, en lo sucesivo). Por ello, la omisión del trámite de audiencia del Consejo General en el proceso de su elaboración, vulneró los artículos 24.1, letras b ) y c), de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , y 2.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales. A su vez, el Real Decreto vulnera el principio de confianza legítima "que supone para los colegiados de esta Corporación la modificación del statu quo vigente", pues la función de estimar el valor aproximado y objetivo de los bienes inmuebles para fijar el precio de venta o renta, es una materia reservada a los API por los Estatutos Generales de sus Colegios Oficiales, aprobados por Real Decreto 1294/2007, de 28 de septiembre, al dejar vigente su Disposición derogatoria única el art. 1 , relativo a las funciones profesionales de los API, del Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre. Esa función tasadora, así como la mediación o corretaje en compraventas, permutas, préstamos, arrendamientos rústicos y urbanos, y la cesión y traspaso de estos últimos, son actividades propias de estos profesionales, según dispone ese art. 1. Ante la situación creada por el Real Decreto impugnado, con el establecimiento de una Cualificación Profesional como aquélla, los API se verán "imposibilitados del ejercicio de las funciones reconocidas legalmente por su profesión". La compatibilidad que ahora se pretende perjudica a los API, "cuya actividad de forma paralela también está siendo regulada, precisamente y de forma oficial, por la cualificación profesional de Gestión comercial inmobiliaria ".

SEGUNDO

El Real Decreto impugnado no regula, no define, ni podría hacerlo, "atribuciones" profesionales propiamente dichas; es decir, facultades o actividades que queden reservadas a uno u otro profesional. Lo que establece son cualificaciones profesionales y sus correspondientes módulos formativos. O lo que es igual, un conjunto de competencias profesionales con significación para el empleo que pueden ser adquiridas mediante formación modular. Define qué "competencias", en el sentido de aptitudes o habilidades, son las que se adquieren en el proceso de formación que conduce al reconocimiento de la Cualificación.

En efecto: El Real Decreto 1550/2011, de 31 de octubre, se inserta y pasa a formar parte del "Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional", regido por la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio. Lo hace, complementando el "Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales" (que creó el art. 7.1 de esa Ley y que regula el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre ), mediante el establecimiento de tres cualificaciones profesionales correspondientes a la Familia Profesional "Comercio y Marketing". Una de ellas, la de "Gestión comercial inmobiliaria". Nivel 3. Anexo DCL.

Pero ese Sistema, su Catálogo, las cualificaciones que éste identifica y la formación profesional asociada a cada una de ellas, "no supone, en ningún caso, la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas en los términos previstos en el artículo 36 de la Constitución Española " (párrafo quinto, in fine, de la Exposición de Motivos de aquella Ley Orgánica). O, como dice el párrafo quinto de la Parte Expositiva de aquel Real Decreto 1128/2003, "[...] el catálogo debe identificar y definir las cualificaciones profesionales más significativas que en cada momento requiera el sistema productivo, sin que ello suponga regulación del ejercicio profesional o la atribución en exclusiva de unas determinadas funciones a concretas cualificaciones [...]". En la misma línea, el art. 5.2 de ese Real Decreto niega que las cualificaciones profesionales que se incorporen al Catálogo y los elementos que han de contener, "constituya regulación del ejercicio profesional".

Acorde con todo ello, el art. 1 del Real Decreto 1550/2011 dispone que éste "tiene por objeto establecer determinadas cualificaciones profesionales y sus correspondientes módulos formativos que se incluyen en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales"; añadiendo en su inciso final, expresamente, que esas cualificaciones y su formación asociada "no constituyen una regulación del ejercicio profesional".

En definitiva, define qué "competencias" son las que se adquieren en el proceso de formación. Y no, por ser cosa distinta, qué "atribuciones" profesionales han de pregonarse para el poseedor de esa cualificación y formación asociada.

TERCERO

Siendo esto así, la omisión del trámite de audiencia de aquel Consejo General en el proceso de elaboración del Real Decreto, no infringió los preceptos que cita en su primer motivo de impugnación. El art. 24.1.c) de la Ley 50/1997 exige la audiencia de los ciudadanos a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que los agrupen o los representen, cuando los fines de éstas "guarden relación directa con el objeto de la disposición"; lo que no acontece, al menos de ese modo o con esa intensidad de relación directa, con un Reglamento que, por lo dicho, deja intacto el régimen jurídico de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria. Y el informe preceptivo que requiere el art. 2.2 de la Ley 2/1974 , lo es para las disposiciones que "se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales"; en las que tampoco incide, por esa misma razón, el Real Decreto impugnado.

CUARTO

El alcance de éste, expuesto en el fundamento de derecho segundo, dificulta incluso la apreciación de que el Consejo General recurrente ostente legitimación procesal para la impugnación que deduce, aunque no sea un pronunciamiento de inadmisión y sí sólo de desestimación el que formalmente solicita la Administración demandada en el suplico de su escrito de contestación a la demanda. Es así, porque el interés legítimo necesario para tenerla por existente, para reconocerla en el actor, requiere la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O lo que es igual, surge en presencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético).

En este sentido, dado que la situación jurídica de los API es la misma antes y después del Real Decreto 1550/2011, difícilmente cabe apreciar aquella legitimación procesal y el interés legítimo que presupone.

QUINTO

En todo caso, ese alcance, por sí solo, priva de todo sustento o fundamento jurídico al otro motivo de impugnación, pues huelga hablar de que la entrada en vigor del Real Decreto 1550/2011 modifique el statu quo vigente para la profesión de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, si, en sí mismo, deja intacto el régimen jurídico que quepa predicar para ellos. O hablar, como se afirma en el suplico de la demanda, de que invade las competencias de estos.

Es más, con mayor razón es así al observar lo que dispuso el art. 3 del Real Decreto-ley 4/2000, de 23 de junio , y luego el art. 3 de la Ley 10/2003, de 20 de mayo . Según el primero, " las actividades enumeradas en el artículo 1 del Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta general, podrán ser ejercidas libremente sin necesidad de estar en posesión de título alguno ni de pertenencia a ningún Colegio oficial ". Y según el posterior " las actividades enumeradas en el artículo 1 del Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta Central, podrán ser ejercidas: a)?Por los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria conforme a los requisitos de cualificación profesional contenidos en su propia normativa específica. b)?Por personas físicas o jurídicas sin necesidad de estar en posesión de título alguno, ni de pertenencia a ningún colegio oficial, sin perjuicio de los requisitos que, por razones de protección a los consumidores, establezca la normativa reguladora de esta actividad ".

SEXTO

Dado que este recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 13 de enero de 2012, cuando ya había entrado en vigor la modificación que la Ley 37/2011, de 10 de octubre, introdujo en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas causadas al Consejo General recurrente, si bien, como autoriza el núm. 3 de este precepto, con el límite de que en su tasación no podrá incluirse por el concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrida una cifra superior a 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de España contra el Real Decreto 1550/2011, de 31 de octubre. E imponemos a aquél las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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