STS 795/2012, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución795/2012
Fecha21 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1629/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Victoriano , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Norberto Pablo Jerez Fernández; siendo parte recurrida las sociedades Quijano, SA y Torre Navarros, SA, representadas por el Procurador de los Tribunales doña Paloma González del Yerro Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de las sociedades Quijano, SA y Torre Navarros, SA contra don Victoriano .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... Sentencia estimatoria de la demanda y que contenga los siguientes pronunciamientos: Primero.- Condene al demandado a entregar a mis representados las fincas de su propiedad Quijano y Torre Navarros, descritas en el Hecho 1º de la demanda, libres de ocupantes, expeditas y a la entera disposición de mis mandantes.- Segundo.- Condene igualmente al demandado a indemnizar a los demandantes en los daños y perjuicios causados, a determinar por los trámites de los art. 712 y siguientes de la LEC .- Tercero.- Condene en las costas al demandado."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Victoriano contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "acuerde desestimar la misma y absolver a mi mandante de cuantos pedimentos se formulan contra el mismo, con expresa condena en costas a la parte actora."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 27 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Debo estimar y estimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Marcelo Lozano Sánchez en la representación de Quijano S.A. y Torre Navarros S.A. contra Don Victoriano y en consecuencia: Primero.- Debo condenar y condeno al demandado a entregar a las entidades actoras libres de ocupantes, expeditas y a disposición de las mismas, las siguientes fincas:1.- Rústica.- Cortijo denominado Quijano, que constituye el lote Oeste denominado El Alamo, en término municipal de Sevilla, que contiene vaquerizas, pajar, granero y otras dependencias, al sitio de la Torre de los Navarros o Isla de Hierro, Playa de Marchena y Río Viejo, que se dedica al cultivo de cereales, regadío y olivar, con una superficie total de 68 hectáreas y cuarenta y dos áreas. Linda: Norte, con la Ribera de Huelva y la finca de Don Aquilino ; por el Sur, con el Lote Pileta, adjudicado a Doña Encarna y Faustino y finca de herederos de Don Javier : al Este, con el mismo Lote Pileta de Doña Encarna y Faustino ; y el Oeste, con el Instituto Nacional de Colonización. Tiene su entrada por el lindero Este por un camino de servidumbre de este predio y otros, y por el Sur por otro camino de servidumbre o particular que sale al camino Viejo de Sevilla.- 2.- Rústica: Cortijo denominado Torre de los Navarros que se constituye el Lote Este denominado Pileta en el término municipal de Sevilla, que contiene casa principal de dos plantas y otras dependencias a su alrededor, al sitio de la Torre de los Navarros o Isla de Hierro, Playa de Marchena y Río Viejo, que se dedica al cultivo de cereal y regadío con una superficie total de setenta hectáreas y cuarenta y dos áreas. LINDA: al Norte con la Ribera de Huelva y con el Lote denominado el Álamo, que se adjudicó a Doña Eva María e hijos; al Sur, con la finca de Jose Manuel ; al Este, con fmcas de Don Pedro Miguel , Don Pedro Miguel , Don Diego , Doña Loreto , Don Hermenegildo , Doña Eva María , Don Martin , Don Romualdo y Don Jose Ignacio , y Oeste, con el expresado Lote El Álamo, de Doña Eva María e hijos y fmca de herederos de Don Alejo .- Segundo.- Debo condenar y condeno al demandado al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2010 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Jesús Escudero García, en nombre y representación de Don Victoriano , contra la sentencia dictada el día 27 de marzo de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte dapelante."

TERCERO

El Procurador don Jesús Escudero García, en nombre y representación de don Victoriano formalizó recurso de casación fundado en los siguientes motivos: 1) Infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre , sobre Arrendamientos Rústicos; 2) Infracción del artículo 25 de la misma Ley ; 3) Infracción del artículo 101 de la misma Ley ; 4) Infracción de los artículos 1089 y 1090 del Código Civil ; y 5) Infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 11 de enero de 2011 por el que se acordó admitir el referido recurso y dar traslado a las partes recurridas, Quijano S.A. y Torre Navarros S.A., habiendo formulado ambas su oposición en un mismo escrito bajo representación de la Procuradora doña Paloma González del Yerro Valdés.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de diciembre de 2012.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Quijano S.A. y Torre Navarros S.A. formularon demanda de juicio ordinario contra el hoy recurrente , don Victoriano , en ejercicio de acción reivindicatoria sobre dos fincas de su propiedad que eran poseídas por el demandado sin justo título, concretamente los cortijos denominados "Quijano" y "Torre de los Navarros" que integraban dos fincas colindantes sitas en el término municipal de Sevilla, interesando que se dictara sentencia por la cual se condenara al demandado a entregar los referidos inmuebles y a indemnizar a las demandantes en los daños y perjuicios causados por su indebida posesión, a determinar por los trámites de los artículos 712 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pretensión está última de la que las demandantes desistieron posteriormente.

El demandado se opuso a tales pretensiones alegando la existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento rústico, arrendamiento parciario o, en su caso, sociedad, que legitimaba su posesión.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2009 por la que estimó la demanda y condenó al demandado a entregar a las demandantes la posesión de las referidas fincas así como al pago de las costas.

Dicho demandado recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) dictó sentencia de fecha 6 de abril de 2010 que confirmó la de primera instancia y condenó a la parte apelante al pago de las costas de la alzada.

Contra dicha sentencia recurre en casación el demandado don Victoriano .

SEGUNDO

La sentencia impugnada, tras examinar el alcance del documento suscrito por las partes con fecha 12 de febrero de 2004, seguido de los de 15 de diciembre de 2004, 10 de enero de 2006 y 10 de enero de 2007 -documento, este último, que determinaba el fin de la posesión del demandado para el 30 de septiembre siguiente- viene a concluir que «tanto de los términos de los distintos y sucesivos acuerdos que firman las partes del presente litigio, como de los antecedentes de los mismos, resulta claro que las partes no quisieron establecer ningún tipo de arrendamiento, ni tampoco explotar la finca en aparcería, ni siquiera ceder a través del mismo, onerosa o gratuitamente la posesión de la finca. Se trata por tanto de un acuerdo atípico, cuya duración no puede extenderse más allá del tiempo expresamente concertado, el cual había expirado cuando se presenta la demanda el día 13 de diciembre de 2007, puesto que el último plazo pactado finalizaba el día 30 de septiembre de ese año, encontrándose el demandado desde esa fecha en precario, dado que no tenía título alguno para ocupar la finca» (fundamento de derecho tercero, párrafo último).

La Audiencia justifica sus conclusiones en el hecho de que las demandantes habían adquirido las fincas en cuestión -que anteriormente pertenecían al demandado y a su familia- con la finalidad de construir sobre las mismas en virtud de una proyectada recalificación urbanística y que, mientras se producía la misma, no tuvieron inconveniente en -mediante sucesivos contratos- permitir su explotación al demandado don Victoriano . Ya en el primero de los documentos firmados por las partes -el de 12 de febrero de 2004- en el que se concedía la explotación de las fincas al demandado para el año agrícola, sin contraprestación alguna por parte de éste, se estableció que la propiedad podría recuperar en cualquier momento la posesión con la sola obligación de abonar los gastos realizados por el poseedor; previsión que se incorporó a los documentos de renovación que sucesivamente se firmaron por las partes en fecha 15 de diciembre de 2004, 10 de enero de 2006 y 10 de enero de 2007, a fin de que el demandado pudiera continuar en la explotación, haciendo constar siempre en ellos que, pese a que el poseedor había de satisfacer ahora a la propiedad el 20% del beneficio neto obtenido, la posesión seguía reconociéndose a las propietarias Quijano S.A. y Torre Navarros S.A. y que tales acuerdos no constituían «ni en su contenido, ni por la naturaleza de los derechos y obligaciones que el mismo hace nacer entre las partes, y que se limitan a los especificados más adelante, un contrato de arrendamiento sobre las fincas descritas, que ambas partes, de manera expresa, rechazan».

Sentado lo anterior, procede examinar los motivos del recurso de casación.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre , sobre Arrendamientos Rústicos, por entender que la cesión de la explotación al demandado, según el contrato de 12 de febrero de 2004, se hacía por precio o renta en el sentido a que se refieren dichos artículos ya que éste venía determinado por "la mejora que se produce en dicha finca durante dicho período de tiempo por la continuación de su explotación" .

El motivo se desestima por cuanto si bien el artículo 2 de la citada Ley permitía que el precio del arrendamiento consistiera en "la mejora o transformación" del fundo arrendado, se refería lógicamente al pacto contraído entre las partes sobre dicho extremo, con obligación por parte del arrendatario de llevar a cabo una efectiva mejora o transformación que revirtiera en un mayor valor de la finca, sin que pueda comprenderse como tal mejora el simple mantenimiento de la explotación que, además, en el presente caso, carecía de interés para los titulares si definitivamente podían dedicarse los terrenos a la construcción, que era lo pretendido mediante su adquisición.

Pero además la Audiencia pone de manifiesto que, aunque los sucesivos documentos firmados por las partes, que prorrogaban la posesión material del demandado sobre las fincas, se consideraran una "novación" del primer contrato de 12 de febrero de 2004, al haber sido suscritos en fecha posterior a la entrada en vigor de la nueva Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, sería esta última la aplicable y no la de 1980.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo se refiere a la infracción del artículo 25 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre , sobre Arrendamientos Rústicos, al obviarse la obligatoria duración del arrendamiento.

En primer lugar hay que reiterar que la Audiencia ha afirmado la aplicación al caso de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 26 de noviembre de 2003 y no de la de 1980; afirmación que no ha sido debidamente combatida.

En todo caso aun cuando el artículo 25 de la Ley de 1980 fijaba una duración mínima de seis años para los contratos de arrendamiento rústico, prorrogable en determinadas condiciones, el motivo hace supuesto de la cuestión en cuanto parte de una calificación del contrato que es distinta a la fijada por la Audiencia ya que, como se ha dicho, la sentencia impugnada ha considerado que se trataba en el caso de un contrato atípico y no de un arrendamiento rústico, dados los antecedentes de la contratación y los propios términos de la misma, siendo así que la calificación de los contratos queda determinada en la instancia como esta Sala ha reiterado en sentencias, entre otras, núm. 458/2007, de 9 mayo ; núm. 1232/2004, de 14 diciembre ; núm. 617/2003, de 23 junio de 2003 , afirmando la más reciente núm. 500/2009, de 13 de julio , que «la calificación de los contratos efectuada por la sentencia recurrida no puede ser revisada en casación si no incurre en alguna infracción legal o es manifiestamente infundada», lo que evidentemente no sucede en el caso dados los pactos alcanzados por las partes, los cuales ponen de manifiesto una voluntad contraria a la existencia del arrendamiento que, atendidos los antecedentes señalados, en absoluto comporta un abuso o imposición por parte del arrendador.

Por ello también se ha de desestimar el presente motivo.

Igualmente ha de ser rechazado el motivo tercero, que cita como infringido el artículo 101 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 a efectos de calificar el contrato como arrendamiento parciario. Ya se ha señalado que la Audiencia afirma que en el momento de suscripción de los documentos de renovación de 15 de diciembre de 2004, 10 de enero de 2006 y 10 de enero de 2007 (denominados por las partes en cada caso "addenda" al convenio de 12 de febrero de 2004), en los cuales se fijó por primera vez una obligación de pago a la propiedad de un porcentaje sobre los beneficios de la explotación, ya no estaba en vigor la Ley de 1980 sino la de 2003, que era la aplicable; además de que se ha de reiterar que la sentencia impugnada parte razonablemente de la consideración de que nos encontramos ante un contrato atípico no regido por la legislación especial sobre arrendamientos rústicos.

QUINTO

El motivo cuarto se refiere a la infracción de los artículos 1089 y 1091 del Código Civil -sobre las fuentes de las obligaciones- y mediante dicho motivo la parte recurrente pretende hacer valer su particular calificación de la relación contractual existente entre las partes como contrato de carácter arrendaticio, mostrando una vez más su abierta discrepancia con las conclusiones obtenidas por la Audiencia.

Se citan como infringidos preceptos de carácter genérico que, como tales, no son aptos por sí solos para fundamentar un motivo de casación, según ha declarado reiteradamente esta Sala, ya que se permitiría así una impugnación abierta contraria a la propia naturaleza de la casación, que no constituye una tercera instancia ( sentencia núm. 1040/2007, de 4 de octubre ; y, como más recientes, las de 5 noviembre 2009, 25 noviembre 2011 y 19 enero 2012).

El artículo 1089 del Código Civil se limita a enumerar las fuentes de las obligaciones y, entre ellas, se refiere al contrato. Es cierto que determinados contratos tienen un contenido mínimo fijado por la ley a favor de alguna de las partes pero no por ello dejan de ser tales contratos; y cabe admitir que tipos contractuales próximos sean considerados como "atípicos" en los casos en que la voluntad de las partes así lo ha establecido (artículo 1255) sin que se hayan burlado de tal modo las prescripciones legales, como ha entendido en este caso -acertadamente- la sentencia recurrida; teniendo en cuenta además, aunque no se exprese concretamente, no sólo el criterio de interpretación literal de los contratos (artículo 1281.1) en relación con la intención de las partes (artículo 1281.2) sino, como especialmente valioso en este supuesto, el del origen histórico de la relación jurídica establecida.

Señala la sentencia núm. 428/2012 de 10 julio : «Como es sabido la regla o principio general de la libertad contractual, que establece nuestro artículo 1255 del Código Civil , permite la posibilidad de que las partes puedan configurar una relación negocial compleja sin la necesidad de ajustarse a los tipos preestablecidos por la ley y, a la vez, la posibilidad de modificar o sustituir la disciplina correspondiente a un determinado tipo de contrato; todo ello de conformidad con los concretos intereses negociales que, en cada caso, las partes traten de articular por medio de su relación negocial» ; y añade que «para la doctrina civilística, la admisión y validez de estas figuras contractuales o marcos de contratación atípicos no revisten inconveniente alguno, si su función económico-social y los fines concretos que las partes pretenden obtener quedan cohonestados con los principios y límites que impone el control social en materia contractual».

Por lo demás, la cita del artículo 1090 del Código Civil no resulta adecuada en el caso presente ya que, como se ha dicho, no nos encontramos ante una obligación derivada de la ley, sino del contrato.

Por ello se desestima el motivo e igualmente el quinto, y último, que denuncia la infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil . En primer lugar porque, al discutir la interpretación del contrato realizada en la instancia, pretende un pronunciamiento de esta Sala constitutivo de una tercera instancia, lo que resulta contrario a la naturaleza del recurso de casación ( sentencias, entre otras muchas, de 20 marzo 2009 -Rec. 128/2004 -; 11 noviembre 2010 -Rec. 1485/2006 ; y 17 diciembre 2010 (Rec. 649/2007 ); y, en segundo lugar, porque la interpretación sostenida por la Audiencia no sólo se ajusta a la lógica y a la racionalidad exigida en la labor de hermenéutica contractual, sino que, además, es la más adecuada en atención a las circunstancias del caso, respetando la literalidad de los contratos en relación con la intención de las partes y la finalidad a la que respondían.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas por su recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Victoriano , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), de fecha 6 de abril de 2010, en Rollo de Apelación nº 7508/2009 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de dicha ciudad con el nº 1629/2007, en virtud de demanda interpuesta contra el hoy recurrente por Quijano S.A. y Torre Navarros S.A., la que confirmamos y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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