STS, 14 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 2/214/2010 , interpuesto por el Procurador Don Laurentino Mateos García, sustituido con posterioridad por la Procuradora Doña Gloria Leal Mora, en representación de ESQUERRA UNIDA DEL PAÍS VALENCIÀ y de la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DEL PAÍS VALENCIÀ, con asistencia de Letrado, contra el Acuerdo del Consejo de Ministerio de 26 de febrero de 2010, por el que se desestiman los recursos de reposición formulados contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2009, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba a Red Eléctrica de España, S.A. el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea-subterránea a 220 kV, doble circuito, de entrada y salida en la subestación de Montebello desde la línea a 220 kV Jijona- El Cantalar, en la provincia de Alicante. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de ESQUERRA UNIDA DEL PAÍS VALENCIÀ y de la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DEL PAÍS VALENCIÀ interpuso ante esta Sala, con fecha 10 de mayo de 2010, recurso contencioso-administrativo, que fue registrado bajo el número 2/214/2010, contra el Acuerdo del Consejo de Ministerio de 26 de febrero de 2010, por el que se desestiman los recursos de reposición formulados contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2009, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba a Red Eléctrica de España, S.A. el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea-subterránea a 220 kV, doble circuito, de entrada y salida en la subestación de Montebello desde la línea a 220 kV Jijona- El Cantalar, en la provincia de Alicante.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, presentado el 29 de diciembre de 2010, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que habiendo por presentado este escrito, con sus copias y documento que lo acompaña, se sirva admitirlo y tener por deducida demanda, para, en definitiva, tras los trámites procesales de rigor, dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso, declare la nulidad, o subsidiariamente anule los acuerdos recurridos, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Por Otrosí Primero propone como cuantía del presente procedimiento la de indeterminada.

Por Otrosí Segundo interesa el recibimiento del proceso a prueba .

Por Otrosí Tercero solicita trámite de conclusiones escritas .

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TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 10 de febrero de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen; por cumplimentado el traslado al que corresponden; y, previa la tramitación que proceda, dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe.

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CUARTO

Por Decreto del Secretario Judicial de esta Sala y Sección de fecha 16 de febrero de 2011, se resuelve reputar indeterminada la cuantía de este recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Por Auto de 23 de febrero de 2011, se acordó recibir el proceso a prueba, pudiendo las partes proponer, durante quince días, los medios de prueba procedentes sobre los puntos de hecho relacionados en el segundo otrosí del escrito de formalización de la demanda y la formulación de conclusiones en el momento procesal oportuno.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2011, al tratarse la prueba solicitada de documentos aportados por el demandante, admitidos por la Sala y no disputados por la Administración, se declara finalizado el periodo de práctica de pruebas concedido; se acuerda unir las practicadas a los autos; y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede al representante procesal del actor el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoye, evacuándose dicho trámite por escrito del Procurador Don Laurentino Mateos García, presentado el 13 de mayo de 2011, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y por formulado escrito de conclusiones en tiempo y forma, para a su vista, tras los trámites procesales de rigor, dicte en su día sentencia de conformidad con el suplico de nuestra demanda.

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SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2011, se acordó conceder el plazo de diez días a la parte demandada (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) para que presente conclusiones, evacuándose dicho trámite por el Abogado del Estado en escrito presentado el 18 de mayo de 2011, en el que expuso las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por cumplimentado el trámite de conclusiones escritas del procedimiento; y, dicte sentencia, en su día, en los términos interesados en el suplico de su escrito de contestación a la demanda.

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OCTAVO

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2011 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2011, suspendiéndose el señalamiento por providencia de fecha 10 de noviembre de 2011, a los efectos de emplazar a la mercantil RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A. en su domicilio social y al CONSELL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, a los efectos de que puedan personarse como parte demandada en el plazo de nueve días y formular las alegaciones que estimen oportunas.

NOVENO

El Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en representación de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., presentó escrito el 1 de febrero de 2012, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por formuladas las presentes ALEGACIONES en el recurso de autos, para que en su día, previo al señalamiento para votación y fallo, se dicte Sentencia por la que se DESESTIMEN todos los pedimentos de la demanda, de acuerdo con lo interesado en nuestro escrito de Alegaciones.

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DÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2012, se acordó entregar copia del citado anterior escrito a las partes, para que en el plazo de cinco días aduzcan lo que estimen oportuno, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado presentó escrito el 8 de febrero de 2012, el cual concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que, tenga por presentado este escrito, con sus copias; tenga por cumplimentado el traslado al que corresponde; y, dicte sentencia, en su día, en los términos interesados en el suplico de su escrito de contestación a la demanda.

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  2. - El Procurador Don Laurentino Mateos García, en representación de ESQUERRA UNIDA DEL PAÍS VALENCIÀ y de la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DEL PAÍS VALENCIÀ, presentó, asimismo, escrito el 9 de febrero de 2012, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y acuerde la inadmisión del escrito de alegaciones de Red Eléctrica de España, S.A., procediendo al señalamiento de votación y fallo. .

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UNDÉCIMO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2012 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

DUODÉCIMO

Por diligencias de ordenación de fechas 13 y 30 de noviembre de 2012, se tiene por personada a la Procuradora Doña Gloria Leal Mora, en representación de las demandantes Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DEL PAÍS VALENCIÀ y ESQUERRA UNIDA DEL PAÍS VALENCIÀ, en sustitución del Procurador Don Laurentino Mateos García.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de ESQUERRA UNIDA DEL PAÍS VALENCIÀ y de la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DEL PAÍS VALENCIÀ, tiene por objeto la pretensión de que se declare la nulidad o, subsidiariamente, se anule el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2009, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba a Red Eléctrica de España, S.A. el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea- subterránea a 220 kV, doble circuito, de entrada y salida en la subestación de Montebello desde la línea a 220 kV Jijona-El Cantalar, en la provincia de Alicante.

Asimismo, la pretensión anulatoria se extiende al Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 2010, que resuelve desestimar los recursos de reposición interpuestos por dichas asociaciones contra el referido Acuerdo gubernamental de 23 de octubre de 2009.

SEGUNDO

Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.

En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso-administrativo:

  1. - La mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., presentó el 20 de enero de 2006, ante la Subdelegación del Gobierno de Alicante, solicitud de autorización administrativa, declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea-subterránea a 220 kV, doble circuito, de entrada y salida en la subestación de Montebello desde la línea a 220 kV Jijona-El Cantalar, en la provincia de Alicante.

  2. - El expediente fue sometido al trámite de información pública, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 125 y 144 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, insertándose anuncios en el Boletín Oficial del Estado el 3 de marzo de 2006.

  3. - La resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático de 1 de abril de 2008, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 6 de mayo de 2008, formula declaración de impacto ambiental favorable a la realización del proyecto Línea eléctrica a 220 kV, doble circuito, entre la subestación Montebello y la línea a 220 kV, doble circuito, entre la subestación Montebello y la línea a 220 kV Jijona-El Cantalar, de acuerdo con las condiciones especificadas, resultantes del proceso de evaluación de los elementos ambientales significativos del entorno, en el que se tiene en cuenta la microrreserva vegetal declarada por la Generalitat Valenciana «Sierra del Cabeçó d'Or», en los siguientes términos:

    [...] 2. Elementos ambientales significativos del entorno del proyecto.

    El área de estudio se localiza entre la zona costera y la montaña alicantina, con numerosas zonas urbanizadas y áreas cultivadas. Las principales zonas montañosas son: Serra del Cabeçó d'Or, con las cuevas del Canalobre, Serra de Relleu, Serra Orxeta, macizo de Puig Campana y Sierra de Cortina. El área aparece atravesada por ramblas y barrancos, además de por los ríos Seco, Guadalest y Amadorio, formando éste último dos embalses: el embalse de Relleu y el embalse del Amadorio.

    En la zona de estudio se localizan dos lugares de la Red Natura 2000, el Lugar de Importancia Comunitaria LIC ES5213019 «Aitana, Serrella i Puigcampana» y el LIC ES5212009 «Algepsars de Finestrat», así como las siguientes Microrreservas vegetales declaradas por la Generalitat Valenciana: «Serra Gelada-Sud», «Serra del Cabeçó d'Or», «Cova del Canelobre», «Tossal dels Corbs» y «Cim del Puig Campana».

    La traza de la línea eléctrica discurre por los Hábitats Naturales de Interés Comunitario de la Directiva Hábitats (Directiva 92/43/CEE) siguientes: «Matorrales arborescentes de Juniperus spp.» (5210), «Matorrales termomediterráneos y pre-estépicos» (5330) y «Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypodietea», siendo este último el único prioritario (6220).

    La mayor parte del área de estudio coincide con la IBA n.º 163 «Sierra de la Marina». La avifauna constituye el tipo de fauna más sensible a la instalación proyectada. Así, en la zona destaca la presencia del águilaazor perdicera (Hieraaetus fasciatus), catalogada como vulnerable en el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas (Decreto 32/2004, de 27 de febrero), como el águila real (Aquila chrysaetos), el halcón peregrino (Falco peregrinus) y el búho real (Bubo bubo).

    La línea eléctrica presenta numerosos cruces con caminos y vías pecuarias, entre las que destacan: Cañada Real de la Sierra de Relleu a la Sierra de Orxeta, Cañada Real de la Sierra de Relleu, Cañada Real del Barranco de Quereuet y Cañada Real de la Sierra de Orxeta.

    [...]

    4. Integración de la evaluación

    a. Impactos significativos de la alternativa elegida.-A continuación se recogen los impactos más significativos y las medidas protectoras y correctoras diseñadas para su prevención o minimización. Para ello se ha tenido en cuenta además del estudio de impacto ambiental, redactado con los criterios y valoraciones expresadas en la fase de consultas previas, las alegaciones realizadas en la fase de información pública y los últimos informes de Red Eléctrica de España, S.A. y del Servicio de Planificación y Ordenación Territorial, de la Dirección Territorial, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, de la Generalitat Valenciana.

    Zonas sensibles. En la zona de actuación de la línea eléctrica se localizan dos lugares de la Red Natura 2000, como son el LIC «Aitana, Serrella i Puigcampana» y el LIC «Algepsars de Finestrat», así como diversas Microrreservas vegetales declaradas por la Generalitat Valenciana, siendo las más próximas al trazado definitivo «Cova del Canelobre» y «Tossal dels Corbas».

    El trazado finalmente proyectado no afectará a ninguno los lugares de la Red Natura 2000 y Microrreservas vegetales mencionadas.

    El trazado de la línea eléctrica atraviesa los hábitats naturales de interés comunitario: «Matorrales arborescentes de Juniperus spp.» (5210), «Matorrales termomediterráneos y pre-estépicos» (5330) y el prioritario «Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypodietea» (6220).

    Una vez terminadas las obras, se delimitarán las zonas en las que sea necesario realizar labores de revegetación. En el caso de los apoyos que se localizan en parcelas del hábitat prioritario, las revegetaciones se realizarán con especies autóctonas presentes en dicha asociación fitosociológica.

    Fauna y flora. La ejecución de las obras de cualquier tipo de proyecto genera molestias a la fauna presente en la zona de actuación y próxima a ella. Además, la presencia de la línea eléctrica provoca un aumento del riesgo de mortalidad de las aves y murciélagos por colisión y electrocución.

    Como medida protectora, el promotor establece un radio de protección de 1 km en el entorno de los nidos de águila-azor perdicera, águila real, búho real y halcón peregrino, en los que no se realizarán obras durante los siguientes periodos:

    Especie Período de reproducción

    ________________________________________________________

    Águila perdicera ..................... Diciembre-junio.

    Águila real ............................... Febrero-julio.

    Halcón peregrino .................... Abril-julio.

    Búho real ................................. Diciembre-mayo.

    ________________________________________________________

    Además, como medida preventiva, se contempla preservar los árboles con al menos una cavidad en su tronco, los márgenes herbáceos y arbóreos existentes entre los cultivos en activo o abandonados, los nidos y las madrigueras, entre otros elementos del medio, con el fin de evitar al máximo las afecciones sobre la fauna.

    El promotor considera que el riesgo de electrocución en líneas de 220 kV es poco frecuente, debido a las mayores dimensiones de los apoyos, lo que se traduce en que la separación entre conductores y entre conductores y apoyo es muy segura para las aves. No obstante, para reducir el riesgo de colisión, el promotor contempla la instalación de dispositivos salvapájaros en todas las áreas de campeo de especies de interés, concretamente en los vanos comprendidos entre los apoyos n.º 16-24, 40-45, 50-61, y 71-96. En ambos cables de tierra se instalarán balizas anticolisión (BAC) o dispositivos anticolisión simples (DAS) normalizados por Iberdrola (NI 29.00.02. y NI 29.00.03.), cada 10 m o cada 5 m, respectivamente.

    Las obras de instalación de los apoyos, la creación y mejora de los caminos de acceso y el mantenimiento de la zona de seguridad de la línea eléctrica, tienen efectos sobre la vegetación existente.

    Por tanto, el promotor se compromete a retirar la tierra vegetal de todas las zonas que hayan sufrido alteraciones significativas para utilizarla en las labores de restauración, una vez finalizadas las obras. Además, contempla la revegetación de los taludes generados, utilizando especies autóctonas.

    Asimismo, se considera que los terrenos llanos de las zonas de cultivo se recuperarán fácilmente con la roturación y siembra posterior, mientras que las zonas de sierra serán invadidas por la vegetación natural.

    Durante la fase de funcionamiento, la tala o poda de árboles por motivos de seguridad de la línea se realizará de forma manual y sin afectar a los estratos arbustivo y herbáceo.

    Geomorfología e hidrología. Las obras de instalación de la línea eléctrica conllevan la realización de movimientos de tierra principalmente para la instalación de los apoyos y la ejecución de los caminos de acceso, que afectarán a la geomorfología y a la hidrología de la zona.

    En el área de estudio se han localizado diversos Puntos de Interés Geológico, pudiendo resultar afectado el conocido como Pliegues Kink del Amadorio, ya que es el único que se localiza en las proximidades de uno de los apoyos proyectados (apoyo n.º 59). Por tanto, se proyecta la adecuación de la senda existente como camino de acceso al apoyo mencionado, evitando cualquier alteración del mismo.

    El resto de caminos de acceso deberán aprovechar al máximo la red de caminos existente, con el fin de minimizar los caminos de nueva construcción. Además, se considera necesario estudiar una alternativa de acceso a los apoyos 49, 50, 51 y 87, dada la longitud de los nuevos caminos de acceso o lo abrupto del terreno en esas zonas.

    Para la protección de la hidrología de la zona, el estudio de impacto ambiental incluye medidas para no alterar las escorrentías naturales del agua, así como realizar desmontes o terraplenes carentes de una mínima capa de tierra vegetal que evite la erosión. Asimismo, el promotor informa de la posible interrupción de la red de drenaje en el apoyo n.º 5, próximo a un arroyo que desemboca en el Barranco de Vergeret. Si bien, se considera que dada la escasa entidad de la escorrentía, no se producirán efectos significativos.

    También destaca el riesgo de aterramiento del barranco del Pantanet por las obras de mejora del camino de acceso al apoyo n.º 38.

    Paisaje. Los proyectos de instalación de líneas eléctricas suponen una alteración significativa del paisaje de la zona, que se encuentra ya modificado por la presencia de otras líneas eléctricas.

    Con el fin de minimizar el impacto, se proyecta el apantallamiento de los apoyos con ejemplares arbóreos autóctonos, cumpliendo las normas de seguridad del Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión (Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre).

    Población. El paso de la corriente por la línea eléctrica supondrá la generación de campos eléctricos y magnéticos. No obstante, el promotor considera que los valores máximos que se alcanzarían con la línea eléctrica proyectada con ambos circuitos a carga máxima son inferiores a los valores de referencia de la Recomendación del Consejo de Ministros de Sanidad de la Unión Europea (1999/519/CE).

    Además, se minimizará la superficie afectada por las obras sobre las propiedades atravesadas y se mantendrán cerradas en todo momento, con el fin de evitar la entrada o salida del ganado, según el caso.

    El promotor contempla la restitución de todos los caminos o calles afectadas por las obras y la rehabilitación de todos los daños efectuados en las propiedades afectadas.

    Patrimonio. De acuerdo con el estudio de impacto ambiental, de todos los yacimientos arqueológicos y bienes patrimoniales valencianos, el trazado propuesto únicamente afecta a «El Camí la Vila» (Finestrat), en el entorno de los apoyos n.º 70 y 71. No obstante, se indica que durante la ejecución de las obras (apoyos, accesos,...) se evitará cualquier afección a estos y otros bienes patrimoniales.

    Además, se contempla realizar una prospección arqueológica de todo el trazado, con el fin de evitar la afección a cualquier elemento del Patrimonio Cultural Valenciano que no se encuentre catalogado en la actualidad.

    5. Condiciones al proyecto:

    Protección de la avifauna.-La línea eléctrica proyectada cumplirá con las prescripciones técnicas para la protección contra la electrocución y contra la colisión recogidas en el Real Decreto 263/2008, de 22 de febrero, por el que se establecen medidas de carácter técnico en líneas eléctricas de alta tensión, con objeto de proteger a la avifauna.

    6. Especificaciones para el seguimiento ambiental

    El estudio de impacto ambiental incorpora un plan de vigilancia ambiental para el seguimiento y control de los impactos y de la eficacia de las medidas protectoras y correctoras establecidas, así como para la propuesta de nuevas medidas correctoras si se detectase que son insuficintes las medidas inicialmente propuestas o que los impactos son superiores a los previstos.

    El plan de vigilancia ambiental se desarrollará a lo largo de todas las fases del proyecto (proyecto, construcción y explotación) bajo la supervisión de la Dirección Ambiental de Obra, en coordinación con la Dirección Facultativa y contempla la realización de un informe de replanteo, informes mensuales de seguimiento de las obras, informe previo al Acta de Recepción de las Obras e informes trimestrales durante el primer año de funcionamiento de la instalación, resultado de las visitas mensuales realizadas. Además, se prevé la realización de un informe final de seguimiento de las obras y otro al año de funcionamiento. Así mismo, se realizarán informes especiales a lo largo de las obras cuando surja algún imprevisto.

    Al finalizar las obras, se ha previsto la elaboración de un proyecto de restauración ambiental, que incluya, entre otras actuaciones, la remodelación del terreno y la revegetación de las superficies que se estimen oportuno. Esta fase culminará con la redacción de un informe que recoja los trabajos realizados.

    El promotor deberá explicitar, en los carteles anunciadores de las obras correspondientes al proyecto evaluado, el BOE en el que se publica la DIA .

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  4. - Por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 22 de octubre de 2006, fue autorizada la línea eléctrica aérea-subterránea a 220 kV, doble circuito, de entrada y salida en la subestación de Montebello desde la línea eléctrica a 220 kV Jijona-El Cantalar, en la provincia de Alicante.

  5. - Por Acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana de 5 de junio de 2009 se aprobó la ampliación de la Red de Zonas de Especiales Protección para las Aves (ZEPA) de la Comunidad Valenciana, declarándose zona de especial protección de las aves Cabeçó d'Or i la Grana, determinándose en la ficha descriptiva de la zona las especies de aves protegidas del Anexo I de la Directiva 79/409/CEE presentes en dicho lugar:

    Nombre común Nombre científico

    culebrera europea Circaetus gallicus

    águila real Aquila chrysaetos

    águila-azor perdicera Hieraaetus fasciatus

    halcón peregrino Falco peregrinus

    búho real Bubo bubo

    terrera común Calandrella brachydactyla

    cogujada montesina Galerida theklae

    totovía Lullula arborea

    bisbita campestre Anthus campestris

    collalba negra Oenanthe leucura

    curruca rabilarga Sylvia undata

    chova piquirroja Pyrrhocorax pyrrhocorax

  6. - Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131.6 y 148.1 del Real Derecho 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se acuerda:

    1. Declarar la utilidad pública de la línea eléctrica aérea-subterránea a 220 kV, doble circuito, de «entrada y salida en la subestación de Montebello de la línea Jijona-El Cantalar», en la provincia de Alicante, a los efectos previstos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

    2. Aprobar a Red Eléctrica de España, S.A., el proyecto de ejecución de la citada línea, cuyas características principales son:

    Origen: Apoyo n.º 7 (existente) de la línea Jijona-El Cantalar.

    Final: Subestación Montebello.

    Capacidad de transporte: 543 MVA para el tramo aéreo y 533 MVA para el subterráneo, por circuito .

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  7. - Por resolución del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 2010 se desestiman los recursos de reposición interpuestos por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DEL PAÍS VALENCIÀ y ESQUERRA UNIDA DEL PAÍS VALENCIÀ contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2009.

TERCERO

Sobre la prosperabilidad del recurso contencioso-administrativo.

La pretensión de nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2009, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba a Red Eléctrica de España, S.A. el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea-subterránea a 220 kV, doble circuito, de entrada y salida en la subestación de Montebello desde la línea a 220 kV Jijona-El Cantalar, en la provincia de Alicante, y del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 2010, confirmatorio del anterior, fundada en la infracción del artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , y de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, debe ser acogido, en cuanto que consideramos que la Administración del Estado debió, antes de proceder a la declaración de utilidad pública y a la aprobación del proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea cuestionada, someter el proyecto a una nueva declaración de impacto ambiental, ante la circunstancia medioambiental sobrevenida de carácter sustancial, derivada de la aprobación por Resolución del Consell de la Generalitat Valenciana de 5 de junio de 2009, la ampliación de la Red de Zonas de Especial protección para las Aves (ZEPA) de la Comunidad Valenciana, con el objeto de ponderar adecuadamente los intereses medioambientales vinculados a la protección del hábitat de la Sierra Cabeçó d'Or, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución .

En efecto, siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2020 (RC 545/2007 ), sostenemos que la Administración del Estado, competente para aprobar el proyecto de ejecución de la instalación de la línea de transporte de energía eléctrica, a quien corresponde la potestad discrecional de seleccionar la opción del trazado de la línea aérea-subterránea controvertida, estaba obligada a realizar una correcta comprensión e identificación de los hechos determinantes de carácter medioambiental concurrentes en la Sierra Cabeçó d'Or, que incluye valorar aquellas circunstancias medioambientales significativas que sobresalen ex port a la autorización administrativa de la línea eléctrica, con el fin de formular una adecuada y coherente composición de los valores e intereses públicos presentes en el momento de la decisión.

En el supuesto enjuiciado en el presente recurso contencioso-administrativo, se constata que la Declaración de impacto ambiental formulada por la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático el 1 de abril de 2008, no tuvo en cuenta, por razones temporales, la declaración de Zona de Especial Protección de Aves Cabeçó d'Or y la Grana, que, según dictamina el perito, incide en los apoyos 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 de la línea eléctrica aérea cuestionada, por lo que consideramos que el Consejo de Ministros debió tomar en consideración esta modificación sustancial sobrevenida de las circunstancias medioambientales, y ordenar, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de evaluación de impacto ambiental, una nueva evaluación de impacto ambiental, circunscrita a esta parte del trazado, que afectas a la ZEPA Cabeçó d'Or y la Grana, para preservar adecuadamente el nivel adecuado de protección medioambiental de este espacio, pues, aunque no pueda considerarse caducada la declaración de impacto ambiental originaria del proyecto, aprobado por la resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y del Cambio Climático de 1 de abril de 2008, sí que su contenido ha quedado desvalorizado en el extremos del entorno considerado.

Cabe referir que no constituye óbice a la declaración de nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2009, en el trazado que corresponde al espacio delimitado de la ZEPA Cabeçó d'Or y la Grana, la objeción que formula el Abogado del Estado de que dicho Acuerdo «que tiene por objeto la composición de los intereses medioambientales», que es propia de la declaración de impacto ambiental del proyecto y, en su caso, de la autorización administrativa de la instalación de la línea eléctrica, porque la Administración no puede devaluar la exigencia de respetar plenamente el procedimiento medioambiental que se desprende del artículo 45 de la Constitución , según dijimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011 (RC 151/2008 ), de modo que estaba obligada a examinar la idoneidad del proyecto de ejecución de la línea área, desde la perspectiva medioambiental, ante la circunstancia sobrevenida de reconocimiento del elevado valor ecológico de la Sierra Cabeçó d'Or, con el fin de garantizar satisfactoriamente los valores medioambientales de este espacio protegido donde habitan además de especies prioritarias como el Águila real, el Águila perdicera, el Halcón peregrino y el Búho real, otras poblaciones de aves protegidas mencionadas en el Anexo I de la Directiva 79/409/CEE, la culebrera europea, la terrera común, la cogujada montesina, la totovía, la bisbita campestre, la collabal negra, la curruca rabilarga y la chova piquirroja.

Al respecto, cabe acoger la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 8 de marzo de 2010 (RCA 620/2007 ), en la que sostuvimos que las distintas fases procedimentales concurrentes, contempladas en la Ley 54/1998, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, para obtener la autorización administrativa, la declaración de utilidad pública y la aprobación del proyecto de ejecución de la línea eléctrica, y su eventual tramitación independiente, separada o simultánea, como acontece en el presente supuesto, no permiten desconocer el alcance sustantivo del Acuerdo del Consejo de Ministros de declaración de utilidad pública y de aprobación del proyecto de ejecución, que culmina el procedimiento administrativo, en la medida en que necesariamente la aprobación del proyecto de ejecución ha de tener en cuenta las observaciones y condicionantes que se hayan establecido previamente como consecuencia de lo establecido en la declaración de impacto ambiental, y debe garantizar la coherencia global del trazado de la línea eléctrica, desde la perspectiva medioambiental.

A estos efectos, resulta adecuado recordar el contenido íntegro del artículo 6.4 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, que dice:

Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.

En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden .

.

En idénticos términos el texto comunitario europeo, el artículo 6.4 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, establece:

Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las Administraciones públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. En su caso, las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las medidas compensatorias que hayan adoptado y éste, a través del cauce correspondiente, informará a la Comisión Europea.

En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se pondrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, otras razones imperiosas de interés público de primer orden. En este último caso, a través del cauce correspondiente, habrá que consultar, previamente, a la Comisión Europea.

Desde el momento en que un lugar figure en la lista de lugares de importancia comunitaria, éste quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.

También será de aplicación a las zonas de especial protección para las aves, declaradas, en su caso, por las Comunidades Autónomas correspondientes, al amparo del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE , lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 de este mismo artículo .

.

Por su parte, el artículo 4 de la precedente Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979 , relativa a la conservación de las aves silvestres, prescribe la obligación de los Estados miembros de adoptar las medidas de conservación adecuadas para asegurar la reproducción y la supervivencia de las especies de aves mencionadas en el Anexo I, en los siguientes términos:

1. Las especies mencionadas en el Anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución.

En este sentido se tendrán en cuenta:

a) las especies amenazadas de extinción;

b) las especies vulnerables a determinadas modificaciones de sus hábitats;

c) las especies consideradas como raras por que sus poblaciones son escasas o porque su distribución local es limitada;

d) otras especies que requieran una atención particular debido al carácter específico de su hábitat.

Para proceder a las evaluaciones se tendrán en cuenta las tendencias y las variaciones en los niveles de población.

Los Estados miembros clasificarán en particular como zonas de protección especial de los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación en estas últimas dentro de la zona geográfica marítima y terrestre en que es aplicable la presente Directiva.

2. Los Estados miembros tomarán medidas semejantes con respecto a las especies migratorias no contempladas en el Anexo I cuya llegada sea regular, teniendo en cuenta las necesidades de protección en la zona geográfica marítima y terrestre en que se aplica la presente Directiva en lo relativo a sus áreas de reproducción, de muda y de invernada y a las zonas de descanso en sus áreas de migración. A tal fin los Estados miembros asignarán una particular importancia a la producción de las zonas húmedas y muy especialmente a las de importancia internacional.

3. Los Estados miembros enviarán a la Comisión todas las informaciones oportunas de modo que ésta pueda tomar las iniciativas adecuadas a efectos de la coordinación necesaria para que las zonas contempladas en el apartado l, por una parte, y en el apartado 2, por otra, constituyan una red coherente que responda a las necesidades de protección de las especies dentro de la zona geográfica marítima y terrestre de aplicación de la presente Directiva.

4. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2 la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats .

.

El artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , establece la obligación de las Comunidades Autónomas de adoptar medidas específicas de conservación de los hábitats de la Red Natura 2000 y la necesidad de realizar una adecuada evaluación de las repercusiones de cualquier proyecto que pueda suponer un deterioro del lugar, en los siguientes términos:

1. Respecto de las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves, las Comunidades autónomas fijarán las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, que implicarán:

a) Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable.

b) Apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales.

2. Igualmente las administraciones competentes tomarán las medidas apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentos de gestión, para evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el deterioro de los hábitat naturales y de los hábitat de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente ley.

3. Los órganos competentes deberán adoptar las medidas necesarias para evitar el deterioro o la contaminación de los hábitats fuera de la Red Natura 2000.

4. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos solo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

5. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las Administraciones Públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida.

La concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden sólo podrá declararse para cada supuesto concreto:

a) Mediante una ley.

b) Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deban ser aprobados o autorizados por la Administración General del Estado, o del órgano de Gobierno de la Comunidad autónoma. Dicho acuerdo deberá ser motivado y público.

La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y de evaluación de impacto ambiental de proyectos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Dichas medidas se aplicarán en la fase de planificación y ejecución que determine la evaluación ambiental.

Las medidas compensatorias adoptadas serán remitidas, por el cauce correspondiente, a la Comisión Europea.

6. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria, señalados como tales en los anexos I y II, únicamente se podrán alegar las siguientes consideraciones:

a) Las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública.

b) Las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente.

c) Otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa consulta a la Comisión Europea.

7. La realización o ejecución de cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar negativamente a especies incluidas en los anexos II o IV que hayan sido catalogadas como en peligro de extinción, únicamente se podrá llevar a cabo cuando, en ausencia de otras alternativas, concurra alguna de las causas citadas en el apartado anterior. La adopción de las correspondientes medidas compensatorias se llevará a cabo conforme a lo previsto en el apartado 5.

8. Desde el momento en que el lugar figure en la lista de Lugares de Importancia Comunitaria aprobada por la Comisión Europea, éste quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.

9. Desde el momento de la declaración de una ZEPA, ésta quedará sometida a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de este artículo .

.

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2004 (RCA 39/2002 y 40/2002 acumulados), hemos sostenido el significado del régimen de protección medioambiental establecido en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE y en el artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , en los siguientes términos:

El artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE obliga, en efecto, a que los Estados miembros adopten las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies "[...] en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva." Con este designio, exige que los planes o proyectos que puedan afectar de forma apreciable a los citados lugares se sometan a una adecuada evaluación de sus repercusiones medioambientales.

En cuanto al Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, su artículo 5 , relativo a las "zonas especiales de conservación", dispone que cuando la Comisión Europea, basándose en la lista propuesta por el Estado español, seleccione y apruebe la lista de lugares de importancia comunitaria, estos lugares serán declarados por la Comunidad Autónoma correspondiente como zonas especiales de conservación. Se les han aplicar, desde entonces, las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de un tipo de hábitat natural de los del anexo I o de una especie de las del anexo II.

En el artículo 6, apartados tres y cuatro, del Real Decreto 1997/1995 , que transpone a nuestro ordenamiento jurídico interno la parte de la Directiva 92/43/CEE no incorporada previamente a él (algunas de las previsiones de ésta ya habían sido recogidas en la Ley 4/1989), se reproducen los correlativos apartados del artículo 6 de dicha Directiva. En consecuencia, se han de someter a una adecuada evaluación de las repercusiones sobre los lugares protegidos los planes o proyectos que les puedan afectar de forma apreciable. En caso de que dichos lugares alberguen "un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, otras razones imperiosas de interés público de primer orden" .

.

También carece de virtualidad para desvirtuar la declaración de nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2009 que adoptamos, la tesis argumental que postula la defensa letrada de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. de que la Declaración de Impacto Ambiental ya contemplaba medidas específicas de protección de las aves que habitan en la ZEPA «Serra del Cabeçó d'Or», por cuanto no se ha acreditado que dichas medidas resulten determinantes para asegurar que no se causarán perjuicios graves a los hábitats de la zona en cuestión.

Al respecto, cabe poner de relieve la protección reforzada, desde la perspectiva medioambiental y de salvaguarda de la biodiversidad, que supone la clasificación de unos determinados terrenos, áreas o lugares de ZEPA, conforme a lo dispuesto en la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, según ha reconocido el Tribunal de Justicia en reiterada jurisprudencia, que obliga a los Estados miembros a cumplir la obligación de adoptar las medidas adecuadas para ofrecer una protección suficiente a las poblaciones de aves definidas en la misma, que evite el riesgo de su desaparición derivado de la ejecución de proyectos de infraestructuras que amenacen sus hábitats (SSTJ de 25 de octubre de 2007 [C-334/04], 18 de diciembre de 2007 [C-186/06] y 14 de octubre de 2010 [C-535/07]).

Por ello, no cabe reputar de suficientes, desde una perspectiva material, las medidas para preservar los hábitats de reproducción de las poblaciones de especies de aves protegidas por la declaración de ZEPA de la Sierra del Cabeçó d'Or i la Grana, consistentes en la mera formulación de medidas específicas de protección relativas exclusivamente a cuatro especies de aves y la ejecución de un plan de vigilancia ambiental, que se contemplaban en la Declaración de Impacto Ambiental aprobada por resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático de 1 de abril de 2008.

En último término, no obstante lo expuesto, rechazamos que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2009 impugnado, vulnere el invocado artículo 48 del Decreto 120/2006, de 11 de agosto, del Consell de la Generalitat Valenciana , del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Paisaje de la Comunitat Valenciana, en relación con lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley de las Cortes Valencias 4/2004, de 30 de junio , de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, en cuanto que consideramos que no era necesaria la realización de un estudio específico de integración paisajística, ya que, desde una perspectiva material, no cabe eludir que el Servicio de Planificación y Ordenación Territorial de la Generalitat Valenciana, a requerimiento de la Subdelegación del Gobierno en Alicante, emitió informe sobre los valores paisajísticos afectados por el trazado de la línea eléctrica, cuyas observaciones fueron aceptadas por la Administración del Estado.

En consecuencia con lo razonado, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ESQUERRA UNIDA DEL PAÍS VALENCIÀ y la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DEL PAÍS VALENCIÀ contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2009, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba a Red Eléctrica de España, S.A. el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea-subterránea a 220 kV, doble circuito, de entrada y salida en la subestación de Montebello desde la línea a 220 kV Jijona-El Cantalar, en la provincia de Alicante, y contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 2010, que declaramos nulos, ordenando la retroacción del procedimiento a los efectos de que se proceda a reformular y completar la evaluación de impacto ambiental, respecto del trazado de la línea eléctrica que transcurre por la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) Cabeçó d'Or y la Grana.

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ESQUERRA UNIDA DEL PAÍS VALENCIÀ y la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DEL PAÍS VALENCIÀ contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2009, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba a Red Eléctrica de España, S.A. el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea-subterránea a 220 kV, doble circuito, de entrada y salida en la subestación de Montebello desde la línea a 220 kV Jijona-El Cantalar, en la provincia de Alicante, y contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 2010, que declaramos nulos, ordenando la retroacción del procedimiento a los efectos de que se proceda a reformular y completar la evaluación de impacto ambiental, respecto del trazado de la línea eléctrica que transcurre por la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) Cabeçó d'Or y la Grana.

Segundo.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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