ATS, 29 de Noviembre de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2012:12473A
Número de Recurso1964/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de D. Gerardo se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de marzo de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 694/2010 , sobre procedimiento de apremio y embargos de participaciones y de cuentas bancarias por deudas tributarias.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de septiembre de 2012 se acordó dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, de la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, notoriamente, atendiendo a las liquidaciones de las providencias de apremio y embargos de participaciones y de cuentas bancarias por cuantía de 761.284,04 euros ( artículos 86.2.b) LJCA , en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , 42.1.a y 41.3LJCA )."

El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente, mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2012 en el que solicita la admisión del recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo contra la resolución del TEAC de fecha 3 de noviembre de 2010, dictada en el recurso de alzada 5472/2009, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 26 de febrero de 2009, que, a su vez, desestimaba las reclamaciones económico-administrativas interpuestas sobre providencias de apremio y embargos de participaciones y de cuentas bancarias por importe de 761.284,04 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Tales reglas son igualmente aplicables para la determinación de la cuantía a los efectos de acceso al recurso de casación cuando lo impugnado es la Diligencia de embargo, debiendo atenderse individualmente a los distintos conceptos tributarios, con sustantividad propia, contemplados en el procedimiento ejecutivo -cuota, intereses de demora, sanción y recargo de apremio- y por período de liquidación (Por todos, Autos de 7 de noviembre de 2007 -rec. 629/2006-, 15 de marzo de 2007 -rec. 4142/2005-, 29 de noviembre de 2007 -rec. 2734/2006-, 22 de junio de 2006 -rec. 11488/2004-, 9 de marzo de 2006 -rec. 8390/2004-, o de 12 de julio de 2007 -rec. 4439/2006-).

TERCERO. - Aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en 761.284,04 euros, sin embargo, dicha cifra, deriva de un procedimiento de apremio contra D. Gerardo , responsable subsidiario de la deuda tributaria contraída por la entidad Ficus S.L. a la Hacienda Pública por diversos conceptos (Impuesto sobre el Valor Añadido 1986-1989, Impuesto sobre Sociedades 1985-1989 y Licencia Fiscal 1986-1989). El importe de cada una de las deudas comprende cuota, intereses y sanción, recogido en el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria publicado en el DOGC del día 20 de julio de 2004 con el siguiente desglose:

NUM000 Actas Soc 85 13.156,93 euros

NUM001 Actas Soc 86 123.880,40 euros

NUM002 Actas Soc 87 187.347,73 euros

NUM003 Actas Soc 88 95.416,14 euros

NUM004 Actas Soc 89 60.218,32 euros

NUM005 Actas IVA 86-89 364.948,69 euros

NUM006 Lic. Fiscal 86-89 21.604,82 euros

NUM007 Lic. Fiscal 88-89 8.836,14 euros

Es claro por tanto que ninguna de las liquidaciones de las que deriva el embargo exigido a la entidad recurrente supera la cifra de 600.000 euros que permite el acceso al recurso.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por defecto de cuantía.

CUARTO .- Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la representación procesal de la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene la admisión del recurso de casación por razón de la cuantía, por cuanto que "No tendría sentido alguno que la cuantía fuera fijada de acuerdo con el incidente previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no pudiese surtir sus efectos correspondientes al tramitarse el recurso de casación".

El acuerdo de embargo impugnado, siendo acto de carácter recaudatorio, no puede entenderse sino enlazado con las liquidaciones cuya cumplimiento se pretende con el mismo, no resultando por tanto un acto aislado, debiendo atenderse a lo que esta Sala, al respecto de la Diligencias de embargo, tiene establecido reiteradamente en el sentido de que para concretar la cuantía a los efectos de acceso al recurso de casación ha de estarse individualmente a los distintos conceptos tributarios, con sustantividad propia, contemplados en el procedimiento ejecutivo -cuota, intereses de demora, sanción y recargo de apremio- por período de liquidación, pues, como dijimos en el Auto de 6 de noviembre de 2008 (casación 5984/2007): «aunque la diligencia de embargo se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias o de otro tipo que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso».

Hay que tener en cuenta, además, que aunque no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones comprendido en la letra del artículo 41.3 de la LRJCA , limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad a que alude el precepto es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, una diligencia de embargo cuyo montante es la suma de varias liquidaciones.

QUINTO .- Al ser inadmisible en su totalidad el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo contra la Sentencia de 26 de marzo de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 694/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, con el límite señalado en el fundamento jurídico quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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