STS, 18 de Diciembre de 2012

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2012:8836
Número de Recurso60/2012
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

Visto el presente Recurso de Casación 101/60/2012 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Ayuso Morales, en la representación procesal que ostenta de la Soldado Dª. Eloisa , frente a la Sentencia de fecha 09.05.2012 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en Diligencias Preparatorias 101/60/2012 , mediante la que se condenó a dicha acusada hoy recurrente como autora responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar , a la pena de Tres meses y un día de prisión, con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

" UNICO.- Resulta probado, y así se declara por la Sala, que la soldado Dª Eloisa , destinada en la Compañía de Sanidad del Grupo Logístico Divisionario de la AALOG 61, con sede en Castrillo del Val (Burgos), que se encontraba en situación de baja médica (por una lumbalgia) y debidamente autorizada a residir en su domicilio familiar de Córdoba, fue declarada útil y apta para el servicio por la unidad de reconocimiento del Hospital General de la Defensa de Zaragoza, según informe de 26 de agosto de 2011. Por ello, el día 12 de septiembre de 2011 y en días sucesivos, se intentó contactar telefónicamente con ella, sin resultado positivo. Acordada su alta médica para el servicio el día 15 de septiembre de 2011, se le remite el correspondiente burofax con orden de incorporación a la unidad, remitiendo ella en contestación al mismo un fax en el que solicita la baja por la misma enfermedad, solicitud que es desestimada por estar en contradicción con el informe del Hospital de Zaragoza, como así se hace constar en la comunicación realizada a través de un burofax el día 16 de septiembre de 2011, en la que igualmente se le pone de manifiesto que se ha acordado el alta para el servicio con fecha 15 de septiembre. Dicho burofax no fue recogido por la interesada ya que en esa fecha se había trasladado a Ceuta por motivos familiares. En consecuencia, a partir del día 16 de septiembre de 2011, se la considera como falta a la lista de ordenanza, permaneciendo en esa situación, fuera de toda disciplina y control militar, sin autorización de sus superiores, hasta el día 26 de septiembre en que se presenta en la unidad, siéndole concedida una nueva baja médica (esta vez por motivos psicológicos) con fecha de inicio del 22 de septiembre de 2011, quedando así regularizada su situación militar.".

SEGUNDO

Expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la soldado Dª. Eloisa como autora responsable de un delito consumado de "Abandono de destino", previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, por el que viene siendo inculpada y acusada en las diligencias preparatorias num. 43/34/11, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos.

No procede declaración de responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Letrado D. Antonio Abuin Porto, en nombre de la acusada y según escrito de fecha 08.06.2012, anunció la intención de interponer Recurso de Casación contra dicha Sentencia, el cual se tuvo por preparado según Auto de fecha 18.06.2012 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Personada ante esta Sala la parte recurrente, el Procurador D. Miguel Angel Ayuso Morales, en la representación causídica de ésta y mediante escrito de fecha 15.10.2012 formalizó el Recurso anunciado en base a los siguientes motivos:

Primero

Error de hecho en la valoración de la prueba documental, que autoriza el art. 849.2º LE. Crim .

Segundo.- Por infracción de Ley penal sustantiva que autoriza el art. 849.1º LE. Crim ., denunciando la indebida inaplicación del art. 20.1º del Código Penal .

Tercero.- Por la misma vía del art. 849.1º, denunciando la indebida inaplicación del art. 20.6º del Código Penal .

Cuarto.- Por la misma vía del art. 849.1º, denunciando la indebida inaplicación del art. 119 del Código Penal Militar .

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito de fecha 08.11.2012 solicitó la desestimación de los motivos casacionales.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 15.11.2012 se señaló el día 11.12.2012 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía casacional que autoriza el art. 849.2º LE. Crim ., se denuncia el "error facti" en que incurrió el Tribunal de instancia, en la valoración de determinados extremos fácticos acreditados por la prueba documental obrante en las actuaciones, y que no entra en contradicción con otros elementos probatorios. En concreto la parte recurrente con apoyo, sobre todo, en el contenido de los folios 99 y 103 en que se recogen sendos informes médicos, de los facultativos D. Jesús Luis y D. Pedro Francisco , respectivamente, que los emitieron en cada caso a solicitud del Juzgado Togado, solicita que se modifique el "factum" sentencial en el sentido siguiente: a) Que la acusada sufrió un trastorno adaptativo con síntomas depresivos, informado por dicho Dr. Pedro Francisco , que influye en la comisión de los hechos objeto de imputación; b) Que durante el tiempo computado como de ausencia la acusada estaba sufriendo una crisis de ansiedad y posteriormente un trastorno adaptativo que afectaban de forma determinante a su voluntad; c) Que dicha situación que afectaba a la acusada existía con anterioridad a ausentarse de su destino; y d) Que la ausencia estaba justificada por la situación mental que atravesaba la acusada.

Con carácter previo a decidir este motivo, debe reiterarse que su objeto se contrae a obtener la modificación del relato probatorio establecido por el Tribunal de enjuiciamiento, cuando se demuestre que en lo que concierne a la fijación de los hechos se ha incurrido en error, que queda de manifiesto por el contenido de la prueba documental practicada en la causa, esto es, acreditado por el propio poder demostrativo directo del documento de que se trate, sin necesidad de adicionales consideraciones argumentales ni de conjeturas o complejas argumentaciones. En segundo lugar, el error advertido y acreditado documentalmente debe revestir virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, porque según hemos dicho el recurso se da contra la parte dispositiva de la Sentencia y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar el fallo. A las anteriores consideraciones esenciales para resolver esta primera queja, añadimos que no forma parte del motivo la pretensión tendente a obtener una nueva valoración de la prueba documental (nuestras últimas Sentencias 26.10.2012 ; 06.11.2012 ; 15.11.2012 ; 20.11.2012 y 26.11.2012; y de la Sala 2ª, recientemente 839/2012 , de 23 de octubre).

Haciendo aplicación al caso de la anterior jurisprudencia, estamos en condiciones de anticipar que el motivo no puede estimarse. Del conjunto documental que se cita como demostración del error cometido en la Sentencia de instancia, resulta que a la acusada se le diagnosticó "crisis de ansiedad" con fecha 21.09.2011 cuando se hallaba en la ciudad de Ceuta, habiendo remitido a su Unidad el correspondiente informe mediante "fax" del día siguiente, fecha a partir de la cual se le concedió nueva baja por enfermedad de quince días de duración (folios 49 y 50). En la ampliación de dicho informe emitido por el Dr. Jesús Luis (al folio 99), se dice que en opinión del informante la acusada no estaba entonces en condiciones de desplazarse a su lugar de trabajo habitual. De otro lado, el diagnóstico de padecer la acusada "trastorno adaptativo con síntomas depresivos", se contiene en el informe emitido por el Dr. Pedro Francisco con fecha 04.10.2011, esto es, cuando ya se había regularizado la situación de ausencia que se considera punible.

En consecuencia, la única omisión que se advierte en la relación factual consiste en no haberse consignado en dicha narración histórica que el trastorno psicológico de "crisis de ansiedad" que presentaba la acusada, y que dio lugar a la nueva baja expedida con efectos 22.09.2011, realmente existía desde el día anterior 21.09.2011; con lo que el periodo de ausencia computable sería el que media entre esta última fecha y la primera falta a la lista de ordenanza anotada el anterior día 16; en total cinco días de ausencia en lugar de seis días lo que no repercute sobre el tipo objetivo de la ausencia punible.

Este es el único dato novedoso, como sostiene la Fiscalía Togada, que se extrae de la prueba documental invocada respecto del "factum" sentencial, si bien que resulta irrelevante en cuanto a modificar el fallo. Por lo demás, la opinión médica sobre lo desaconsejable del desplazamiento de la acusada a su destino, se produce cuando habían transcurrido cinco días de ausencia. Por otro lado, el diagnóstico de "trastorno adaptativo" es posterior a los hechos enjuiciados, y los extremos aducidos por la parte recurrente sobre la existencia del padecimiento con anterioridad al 21.09.2011, así como su influencia en el comportamiento de la acusada, y la pretendida justificación de la ausencia, los introduce dicha parte por su cuenta al margen de lo que constituye el contenido literosuficiente de los documentos.

SEGUNDO

A continuación se denuncia infracción de ley penal sustantiva ( art. 849.1º LE. Crim .), por indebida inaplicación del art. 20.1º del Código Penal , en que se establece la eximente de responsabilidad penal consistente en padecer cualquier anomalía o alteración psíquica, por cuya causa no sea posible comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Sostiene la parte recurrente que las enfermedades que padecía la acusada, esto es, "crisis de ansiedad" y luego "trastorno adaptativo con síntomas depresivos", anulaban sus facultades intelecto - volitivas resultando ambas determinantes de la conducta reprochada de no reincoporarse dentro de plazo a la Unidad de su destino.

Se reitera por la parte recurrente la pretensión absolutoria ya sostenida en la instancia, habiendo recibido entonces correcta y motivada respuesta desestimatoria sobre la base de que la "crisis de ansiedad" única enfermedad tomada en consideración en la sentencia, que se diagnosticó a la acusada y por la que se concedió baja a partir del día 22.09.2011, no acredita por sí sola que la misma situación existiera con anterioridad, ni que pudiera haber inhluido en su voluntad hasta el extremo de no comprender la ilicitud de su conducta. Con ello se enfrenta quien recurre a los hechos probados intangibles en lo esencial, en los que consta únicamente la "crisis de ansiedad" diagnosticada con fecha 21.09.2011, sin que tal situación tuviera incidencia en el comportamiento imputado, limitando y en menor medida anulando aquella capacidad intelecto - volitiva que está en la base de la eximente que se postula.

Como destaca el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de impugnación, el motivo debe rechazarse por incurrirse en la causa de inadmisión (del art. 884.3º LE. Crim .) y asimismo, vinculado a lo anterior, en aplicación de nuestra constante jurisprudencia según la cual las circunstancias, modificativas de la responsabilidad penal, y en mayor medida las causas de exención, debe estar tan probadas como los mismos hechos ( Sentencias 07.05.2012 ; 10.05.2012 ; 11.05.2012 ; 14.05.2012 y 21.05.2012 ).

TERCERO

Igual suerte finalmente desestimatoria aguarda al motivo traído asimismo por infracción de ley penal ordinaria, en que se denuncia la indebida inaplicación de la eximente de haber actuado la acusada impulsada por miedo insuperable prevista en el art. 20.6º del Código Penal .

También fue adecuadamente respondida esta alegación exculpatoria planteada en la instancia. Su orfandad probatoria según se refleja en el "factum" sentencial, conduce derechamente a la desestimación.

CUARTO

En el postrero motivo casacional se denuncia la infracción de legalidad corriente, concretada en la indebida aplicación al caso del art. 119 del Código Penal Militar . Sostiene la parte recurrente que la ausencia de la acusada estuvo justificada por causa de la enfermedad que padecía cuya real existencia fija la parte que recurre a partir de la fecha (16 de septiembre 2011) en que debió reincorporarse a la Unidad. En el desarrollo del motivo se menciona meramente "el derecho a la salud personal que forma parte del derecho fundamental a la integridad física, vinculado a la dignidad de la persona". También se trae a colación la jurisprudencia de la Sala (Sentencia 19.06.2006 , por todas), según la cual ausencia justificada no es solo la autorizada, pudiendo estar justificada igualmente la situación respecto de la que se dan explicaciones convincentes. Concluyéndose en el motivo con la irrelevancia penal de los hechos, y la eventual responsabilidad solo disciplinaria en que pudo haber incurrido la acusada por incumplimiento de las previsiones contenidas en la Instrucción 169/2001, de 31 de julio, reguladora de la determinación y control de las bajas temporales para el servicio por causas psicofísicas del personal militar profesional.

La parte recurrente de nuevo se sustrae a la ineludible vinculación a los hechos probados, según los cuales la acusada debió incorporarse a su Unidad el 16.09.2011, y en lugar de efectuarlo cambió la residencia autorizada en Córdoba desplazándose a Ceuta por decisión propia, en donde fue atendida médicamente el 21.09.2011 por "crisis de ansiedad", recibiendo nueva baja reglamentaria por esta causa con efectos de día 22 del mismo mes. Durante dicho periodo de tiempo (16 a 22 de septiembre o bien solo hasta el día 21 en que recibió la primera asistencia médica), la acusada permaneció "fuera de toda disciplina y control militar, sin autorización de sus superiores", siéndole computable como tiempo de ausencia no justificada seis días (cinco días tomando como día final el 21 de septiembre).

En las expresadas circunstancias en que la acusada no solo desatendió la orden expresa de reincorporación a la Unidad, transmitida por burofax del 15 de septiembre, sino que cambió unilateralmente la residencia colocándose en situación de ilocalizable e indisponible y fuera del control de sus mandos, sin que se tenga noticias de ella hasta que el siguiente día 22 envió vía fax aquel informe médico por "crisis de ansiedad", emitido por facultativo en ejercicio en la ciudad de Ceuta; en esta situación que resulta por completo acreditada afirmar que la ausencia estaba justificada por causa de enfermedad, es contraria a la descripción del tipo penal que se dice mal aplicado y se opone asimismo a nuestra jurisprudencia que lo interpreta.

De nuevo fue correcta la respuesta motivada del Tribunal de enjuiciamiento que se atiene a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sobre todo a la recaída tras los Acuerdos adoptados por el Pleno no jurisdiccional celebrado el 13.10.2010, según se sintetiza en la Sentencia 14.03.2011 , citada por el Tribunal de instancia y parcialmente reproducida por la Fiscalía Togada.

Al desestimar este último motivo debemos recordar que, según dicha jurisprudencia, la situación de enfermedad que justifica la ausencia es la que se atiene al marco normativo regulador de la materia, actualmente representado por la citada Instrucción 169/2001, y profundizando en la protección del bien jurídico que mediante el tipo penal se tutela más allá de la mera infracción reglamentaria, hemos dicho que al margen de la autorización reglamentaria también cabe la justificación típica cuando a partir de la probada situación de enfermedad el ausente acredite que, no obstante, se observaron por éste los deberes inherentes a la plena disponibilidad, esto es, que el sujeto activo estuvo localizable, disponible para el mando y sometido al control militar. Y asimismo tenemos reiteradamente declarado que resulta irrelevante la decisión unilateral del sujeto obligado, en cuanto a la forma de observar los deberes que le incumben y, en particular, en cuanto a tramitar las bajas por enfermedad y someterse al control de la Sanidad Militar ( nuestra Sentencia 14.03.2011 y las que en ella se citan).

Con desestimación del motivo y del Recurso.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/60/2012, interpuesto por la representación procesal de la soldado Dª. Eloisa , frente a la Sentencia de fecha 09.05.2012 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en Diligencias Preparatorias 43/34/2011 , mediante la que se condenó a dicha acusada hoy recurrente como autora responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar , a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales. Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones elevadas a esta Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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