STS, 19 de Diciembre de 2012

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2012:8733
Número de Recurso102/2012
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/102/2012 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Guardia Civil Don Jesús Manuel , asistido del Letrado Don Francisco Antonio Villar Gallardo, frente a la Sentencia de fecha 20 de junio de 2012 dictada por el Tribunal Militar Central que, desestimando el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario núm. 101/11, declaró conformes a Derecho las Resoluciones del General Jefe de la Agrupación de Tráfico y del Director General de la Policía y de la Guardia Civil dictadas el 21 de febrero de 2011 y el 14 de abril de 2011 respectivamente. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 21 de febrero de 2011, el General Jefe de la Agrupación de Tráfico impuso al Guardia Civil Don Jesús Manuel la sanción de cinco días de haberes, con suspensión de funciones por dicho periodo de tiempo, como autor de una falta grave de "La condena en virtud de Sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio, o cause daño a la Administración o a los administrados" prevista en el apartado 29 del art. 8º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil el 14 de abril de 2011.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, Don Jesús Manuel , interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el núm. 101/11, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 20 de junio de 2012, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, dictó Sentencia, cuya declaración de Hechos Probados es como sigue:

Como tales la Sala apreciando en conciencia la prueba obrante en el Expediente Disciplinario, que se tuvo por reproducida en el Procedimiento Contencioso-Disciplinario en cuanto a la documental se refiere, declara los siguientes:

PRIMERO .- Por sentencia de fecha 14 de julio de 2010 dictada por el Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona en el marco del Juicio de Faltas nº 199/2010 se condena al inculpado en el mismo, DON Jesús Manuel como autor de una falta contra el orden público prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA en razón de una cuota diaria de CINCO EUROS (haciendo un total de 200 euros). Dicho fallo adquirió firmeza, según consta en escrito del Secretario Judicial del Juzgado de fecha 24 de septiembre de 2010.

SEGUNDO .- La Sentencia de referencia contiene la siguiente declaración de Hechos Probados:

"Sobre las 18'30 horas del día 30 de abril de 2010 y después de que por parte de un vehículo policial se hubiera obligado a DON Jesús Manuel (Agente de la Guardia Civil de Tráfico) a detener su vehículo en el Área de Servicio Médol de la Autopista A-7 sentido Barcelona con objeto de comunicarle que se iba a extender un acta de infracción de la normativa de tráfico (por exceso de velocidad), el mismo, gesticulando en voz alta, dirigió al SARGENT DEL COS DE MOSSOS D'ESQUADRA NUM000 expresiones tales como las de "Qué quieres, por qué me paras? ¿Qué pasa, que no se puede adelantar por la izquierda? Yo chillo a quien me da la gana y a mi tú ni nadie me va a decir cómo me tengo que comportar" y la de "luego dirás que eres compañero mío, si alguna vez vienes por Benidorm te vas a enterar, así tenéis fama de torturadores".

Ha quedado igualmente probado que, personada una segunda dotación policial en el lugar de los hechos, el denunciado DON Jesús Manuel en presencia de la misma, dijo al SARGENT DEL COS DE LOS MOSSOS D'ESQUADRA NUM000 "¿ Qué, acabas de salir de la escuela? ¿Qué, te han regalado los galones?" "Son los típicos que no tienen ni idea y van de jefes". Para posterioremtne dirigirse a los Agentes NUM001 y NUM002 y decirles "vaya jefes que tenéis, vais arreglados".

Ha quedado finalmente probados que, extendido el boletín de denuncia, el SARGENT DE COS DE MOSSOS D'ESQUADRA NUM000 se despidió del denunciado realizando el saludo de rigor, momento en el que éste dijo a aquél "saluda bien, coño que no sabes ni saludar" .

QUINTO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso interpuesto por el Guardia Civil DON Jesús Manuel contra la resolución del General Jefe de la Agrupación de Tráfico por la que se le impuso, como autor de una falta grave de "la condena en virtud de Sentencia firme por una falta dolosa cuando cause daño a la Administración o a los administrados", prevista en el nº 29 del artículo 8º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , la sanción de pérdida de CINCO DÍAS DE HABERES con suspensión de funciones por dicho periodo de tiempo y contra la Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 14 de abril de 2011 confirmatoria de la anterior en vía de alzada. Resoluciones que confirmamos por ser conformes a Derecho."

SEXTO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, Don Jesús Manuel , mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2012 manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según auto de fecha 25 de julio de 2012 del Tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Guardia Civil recurrente formalizó con fecha 9 de octubre de 2012 el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, así como de la jurisprudencia que las interpretan, de conformidad con lo establecido en el art. 88.1.c) de la LJCA .

Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico -derecho estatal- aplicables a las cuestiones que han sido objeto de debate y que han sido relevantes y determinantes del fallo, que seguidamente se relacionan, con su debida justificación, así como de la jurisprudencia que las interpretan, de conformidad con lo establecido en el art. 88.1.d) de la LJCA .

OCTAVO

Dado traslado del Recurso al Abogado del Estado, mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2012, solicitó la desestimación del mismo por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

NOVENO

Mediante proveído de fecha 4 de diciembre de 2012 se señaló el día 18 de diciembre siguiente para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Afirma acertadamente el Abogado del Estado que el Recurso de Casación se ha articulado con evidentes defectos formales pero invocando el art. 88.1.c ) y d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en aras de la tutela judicial de los derechos del sancionado pasamos a su análisis, entendiendo como hace el representante de la Administración que son dos los motivos de la queja del recurrente; el primero se refiere a la supuesta falta de tipicidad y el segundo a falta de proporcionalidad, aunque realmente cita en su suplico que se califiquen los hechos como falta leve con imposición de la sanción de reprensión.

Veamos el primero de los motivos; la supuesta falta de tipicidad. Alega el recurrente, después de invocar la vulneración de: diversos artículos del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Públicas; diversos artículos de la LO 12/2007, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; de la Ley Procesal Militar y de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que motive expresamente la razón de las vulneraciones concretas que cita, alega repetimos que para que la conducta pueda ser tipificada en el art. 8.29 de la Ley 12/2007 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, deben concurrir dos circunstancias:

  1. La condena en virtud de sentencia firme por una falta dolosa. El recurrente admite que esta circunstancia sí concurre.

    y b) que la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio, o cause grave daño a la Administración o a los administrados.

    Esta circunstancia entiende que no concurre. En esencia afirma que: "no está relacionada con el servicio. El día de los hechos (30.04.2010) no estaba de servicio, estaba de baja médica; no me encontraba uniformado, circulaba con mi vehículo particular ante un asunto privado y particular."

  2. De los hechos no se ha derivado ningún daño para la Administración o para los administrados.

    "No ha afectado al servicio de su Destacamento; no se ha demostrado ningún daño para la Administración ni para los administrados. Además afirma que siempre ha cumplido con sus obligaciones y no ha tenido ningún otro expediente anterior y ya he sido condenado penalmente por estos mismos hechos y cualquier hipotético daño para la Administración que pudiera haberse derivado de mi conducta, ya ha sido reparado en virtud de la pena que ya he cumplido."

SEGUNDO

Para analizar esta impugnación en la que alega la parte demandante haberse infringido por la resolución recurrida el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, proclamado por el art. 25 de la Constitución y ello porque no se ha causado daño a la Administración, hemos de recordar que nos encontramos ante un tipo disciplinario de resultado material, puesto que la falta, aún no relacionada con el servicio, y siempre que sea dolosa, ha de afectar alternativamente, pero siempre de manera negativa o aflictiva, bien a la Administración, bien a los administrados. Así pues, el daño a la Administración o a los administrados es un elemento objetivo del tipo, de resultado y de concurrencia alternativa, -lo que no impide que, eventualmente, ambos resultados concurran cumulativamente- pero no se aprecia, al menos, uno de los dos daños es imprescindible para integrar el subtipo disciplinario grave que se configura en el inciso segundo del apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 .

Decimos en nuestra Sentencia de 19 de julio de 2012 que: «Para determinar si concurre en el caso concreto el elemento objetivo del tipo del resultado de daño de la falta penal sentenciada a la Administración o a los administrados, indispensable para la integración del ilícito disciplinario de mérito, es necesario que por la Autoridad sancionadora se proceda a valorar -aplicando, "mutatis mutandis", lo que, respecto al supuesto de condena por delito dijimos en nuestras Sentencias de 16 de julio de 2008 , 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero de 2010 y 30 de mayo de 2012 , siguiendo la de 19 de junio de 2008 - "la clase de falta y el relato de hechos probados de la sentencia penal desde la perspectiva disciplinaria", debiendo ponerse de relieve que la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, requiere que la comisión de la falta dolosa cuya comisión se amenaza en el subtipo disciplinario grave que se configura en el inciso segundo del apartado 29 del artículo 8 del citado texto legal se vincule o relacione con el servicio, o bien que el hecho punible constitutivo de dicha falta cause daño, en los términos antes dichos, a la Administración o a los administrados, "incluyendo en el daño los de índole moral, como señala esta Sala en su aludida Sentencia de 19.06.2008 ".

En definitiva, será necesario que la falta dolosa cometida tenga la conexión requerida con el servicio o que la Administración haya acreditado en el procedimiento sancionador el daño producido por aquella a la Administración o a los administrados -o a ambos-, salvo que de la falta misma o de los hechos probados en la sentencia penal condenatoria aflore nítidamente la gravedad exigida por el tipo disciplinario. A tal efecto, y como hemos dicho en nuestras Sentencias de 22 de febrero de 2011 y 30 de mayo de 2012 al analizar la infracción muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", a la falta grave prevista en el segundo inciso del apartado 29 del artículo 8 de la aludida Ley Orgánica 12/2007 , consistente en "la condena en virtud de sentencia firme ... por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio, o cause daño a la Administración o a los administrados", para determinar si la falta penal sentenciada causó daño será necesario valorar tanto la clase de falta como el relato de hechos probados de la sentencia condenatoria "desde la perspectiva del procedimiento sancionador".»

TERCERO

En el presente caso no nos ofrece duda que la conducta penalmente castigada ha de ser subsumida en la falta grave apreciada, aunque únicamente por la concurrencia del elemento objetivo del tipo del daño a la Administración. Así, trasciende al relato fáctico de la Sentencia la condición de Guardia Civil de Tráfico del interesado, quien se enfrentó, a los Mossos d'Esquadra, faltándoles al respeto y consideración debidos. Con este proceder el encartado empañó el buen nombre de la Institución a la que sirve causando de ese modo un perjuicio a la misma, que forma parte de la Administración General del Estado; asimismo, no puede obviarse que el sujeto pasivo de su acción también lo fueron los miembros de un Cuerpo de Seguridad Autonómico y, por tanto, integrantes de la Administración Autonómica.

Dice la Sentencia recurrida que: «Los Hechos Probados de la Sentencia de referencia hacer alusión a que, el ahora denunciante, en el transcurso del incidente con los MOSSOS D'ESQUADRA trajo a colación su condición de Guardia Civil; más aún, su especialidad de tráfico. Lo que, desde luego, hace derivar la necesidad de resultancia lesiva hacia el daño originado a la Administración.

Tal daño se infiere precisamente en que el ahora demandante, en un acto de ámbito privado ponga de relieve su condición de Guardia Civil y sobre tal base, se permita no sólo corregir la actuación de la dotación policial sino de ridiculizarla, faltando claramente al respeto a sus componentes, tilda de ignorantes a los "jefes" e incluso se permite reprochar la, a su juicio, indebida forma de saludar por parte del Jefe de la Fuerza actuante. Estos hechos, puestos de manifiesto por la Sentencia de referencia como "probados" han originado un daño moral a la Administración, habida cuenta que al trascender, por voluntad del propio implicado, su condición de Guardia Civil, se ha empañado públicamente la imagen del Instituto Armado de la Guardia Civil, lo que origina "per se", según Sentencia de la Sala Quina del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2009 (sic) [debe decir 11 de diciembre de 2009] grave daño a la Administración y, como parte de ella, a la Institución de la Guardia Civil, no precisándose que el daño originado sea material; basta con que se origine un daño moral, cual es el caso. La producción de tal daño impide admitir cualquier vulneración del principio de legalidad tipicidad.»

A esta contundente conclusión de la Sentencia de instancia hay que añadir el razonamiento del Abogado del Estado que también compartimos de que: "no cabe la menor duda que en una actuación o incidente que podía no haber trascendido del ámbito privado, el encartado se comportó aludiendo y haciendo gala de su condición de Guardia Civil, precisamente para ridiculizar a los componentes de la policía autónoma catalana, lo que no cabe la menor duda de que causó un grave daño a sus miembros y hasta propia Institución, sino sobre todo a la Benemérita Institución de la Guardia Civil, uno de cuyos miembros se comportó en forma auténticamente inaceptable, dando un motivo de reproche a tan ilustre Cuerpo Policial."

Por todo ello el motivo es desestimado.

CUARTO

Por lo que se refiere a la petición subsidiaria de calificar los hechos como falta leve del art. 9 de la repetida Ley Orgánica 12/2007 con imposición de la sanción de reprensión o la supuesta desproporcionalidad de la sanción, hemos de decir acogiendo la alegación del representante de la Administración que en vía de instancia el encartado no alegó desproporción en la sanción por cuanto que lo que hizo es reclamar que se calificase como infracción de la naturaleza leve y sancionable con reprensión. En consecuencia es obvio que no exista un pronunciamiento expreso y detallado de la Sentencia sobre ese tipo de cuestiones, es decir, que partiendo de que sea una falta grave le correspondiese una u otra corrección y que por lo tanto no haya podido cometer infracción alguna que pudiesen sustentar recurso de casación.

Con independencia de lo anterior es de significar que las sanciones que pueden imponerse por esta falta grave son: "1.- Suspensión de empleo de un mes a tres meses. 2.- Pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones. 3.- Pérdida de destino." Dentro de ellas se le ha impuesto la pérdida de cinco días de haberes que pudiera ser la de menor gravedad, por no ser discutida por el recurrente, y en su extensión mínima.

Finalmente debemos corroborar la contestación que hace la Sentencia recurrida a la alegación que ahora vuelve a repetir en el sentido de que «la incardinación de la infracción en el tipo disciplinario del nº 29 del artículo 8º de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , especifica para las condenas por faltas dolosas cuando se origine daño a la Administración impide, desde luego, por su naturaleza, la derivación a cualquier otro tipo disciplinario propio de las faltas leves, al no existir tipo semejante al anterior que pudiera permitir, al menos "a priori", rebajar la responsabilidad. Además de ello, el recurrente no concreta en qué tipo de los contemplados en el artículo 9º pudiera ser incardinable su proceder, con lo cual, la tipificación correcta es la que se ha llevado a cabo por la autoridad Sancionadora.»

Por todo ello se desestima también ese motivo de casación y con él todo el Recurso.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/102/2012, interpuesto por el Guardia Civil Don Jesús Manuel , asistido del Letrado Don Francisco Antonio Villar Gallardo, frente a la Sentencia de fecha 20 de junio de 2012 dictada por el Tribunal Militar Central que, desestimando el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario núm. 101/11, declaró conformes a Derecho las Resoluciones del General Jefe de la Agrupación de Tráfico y del Director General de la Policía y de la Guardia Civil dictadas el 21 de febrero de 2011 y el 14 de abril de 2011 respectivamente, en virtud de las cuales le fue impuesta la sanción de cinco días de haberes, con suspensión de funciones por dicho periodo de tiempo, como autor de una falta grave consistente en "la condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio, o cause daño a la Administración o a los administrados". Sentencia que declaramos firme; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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