STS, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación en interés de ley que con el número 5802/2011, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2.011 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 9377/2007 y acumulado 8207/2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Comparece la Xunta de Galicia y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2.011, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha dictado Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 9377/2007 y acumulado 8207/2008 cuyo fallo literalmente dice: "Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Autoridad Portuaria de Vigo y Consorcio de la Zona Franca de Vigo, y estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de doña Maximo en nombre propio y de su esposa Marisol contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia antes referenciado en cuya virtud se determinó en vía administrativa el justiprecio de la finca núm. NUM000 a que se refieren las presentes actuaciones, a los solos efectos siguientes: 1) Determinar a razón de 4,03 e/m2 la indemnización a percibir por el expropiado por la eliminación del aprovechamiento potencial de los recursos mineros de la Sección A de los que era titular en virtud de sentencia dictada por éste Tribunal, y que comprende capital e intereses salvo los intereses legales que se puedan generar hasta que se notifique la presente resolución. 2) Árbol maderable mediano pinus pinater (25 e/u) y carballo, alcornoque grande (125 e/u). Y desestimamos el recurso interpuesto por la representación del expropiado en todo lo demás. Sin que proceda mención especial sobre las costas causadas en esta instancia" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación en interés de ley contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación en interés de la Ley, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala dicte " ... sentencia que ESTIME este recurso y proceda a FIJAR LA SIGUIENTE DOCTRINA LEGAL:

  1. Sobre los artículos 23 , 24 ª), 25.1 y 27.1 LSV/1998 en relación con los artículos 2.1 y 16.1 de la Ley de Minas de 1973 :

    Que no existe renta potencial derivada de los recursos mineros de la Sección A cuando el suelo expropiado sea urbanizable de uso industrial, por ser incompatible legalmente el aprovechamiento minero con el uso industrial.

  2. Subsidiariamente, sobre los artículos 14 , 21.1.b ) y 2.b ); 22.2 y 24 TRLS/2008, en relación con los artículos 2.1 y 16.1 de la Ley de Minas de 1973 :

    Que, no existe renta potencial derivada de los recursos mineros de la Sección A, cuando el suelo expropiado esté sujeto a operaciones de transformación urbanística determinantes de situación básica de urbanizado con destino industrial, al ser incompatible legalmente el aprovechamiento minero con el uso industrial" .

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, se dió traslado del escrito de interposición a los recurridos para que en el plazo de treinta días formulasen escritos de alegaciones, lo que realizó la Xunta de Galicia en el sentido de solicitar la estimación del recurso de casación en interés de ley formulado por la Abogacía del Estado.

QUINTO

Por resolución de fecha 21 de mayo de 2012 se acordó oír al Ministerio Fiscal y emitido el informe correspondiente, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación en interés de ley contra sentencia de fecha 29 de junio de 2.011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Maximo y el Abogado del Estado contra el Acuerdo de fecha 24 de mayo de 2007 del Jurado de Expropiación de Galicia, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiada por el Instituto Gallego de Vivienda para la construcción de la Plataforma Logística Industrial de Salvaterra de Miño.

El Tribunal de instancia desestima el recurso interpuesto por la Autoridad Portuaria de Vigo y el Consorcio de la Zona Franca de Vigo y estima parcialmente el interpuesto por la representación de don Maximo , que actuaba en nombre propio y de su esposa Marisol , en el sentido de reconocer como indemnización a percibir, en su calidad de expropiados, la cantidad de 4,03 e/m2 por la eliminación del aprovechamiento potencial de los recursos mineros de la Sección A de los que era titular, indemnizando también otros conceptos como son árboles maderables.

A los efectos de este recurso interesa destacar que la sentencia resuelve la cuestión relativa a los pretendidos recursos mineros en el fundamento de derecho tercero, apartado 3. Aborda en él la alegada incompatibilidad entre la clasificación del suelo urbanizable delimitado del terreno y el futuro y potencial aprovechamiento minero del mismo, expresándose en los términos siguientes:

"3) Si puede ser objeto de discusión en este proceso la alegada incompatibilidad entre la clasificación del suelo urbanizable delimitado del terreno del que es titular el expropiado actor y el aprovechamiento minero futuro minero y potencial en el mismo.

Ahora bien, ya apuntábamos, a efectos meramente dialécticos, el rechazo de la jurisprudencia en las sentencias que devinieron firmes señalando «.. el TS viene resolviendo ésta cuestión declarando que resulta erróneo sumar el valor del derecho a la explotación con el valor del suelo en su estado natural, pues el valor real resultaría distorsionado si se acumulan ambos valores, ya que la explotación simultánea en el tiempo de los aprovechamientos mineros y la que corresponde al suelo urbanizable es incompatible y de ahí que el TS fije, en supuestos de aprovechamiento incompatible como el que ahora nos ocupa, teniendo en cuenta la incompatibilidad de la explotación simultánea un arco de porcentajes, entre el 10% y el 30%, sobre los beneficios netos de la explotación de recursos mineros del grupo A, según las circunstancias del caso (entre las que descuella en el supuesto que nos ocupa la limitada extensión individual de las fincas expropiadas o algunos de los materiales), como integrante del justiprecio junto al valor del suelo en su estado natural, que deberá sumarse a la cantidad ya reconocida como valor del suelo».

Resulta oportuno traer aquí algunos pronunciamientos que vienen a clarificar aún más la cuestión, y que no niegan sino admiten la procedencia de indemnizar la eliminación potencial del aprovechamiento de recursos mineros de la sección A), que no se olvide es que se reconocieron por las sentencias dictadas, cuando resulte el mismo incompatible con los usos del suelo. La STS de 29 de octubre de 2010 (recurso 5272/2006 ) con cita de la STS de 20 de octubre de 2009 declara «.. Esa misma sentencia precisa en cuanto a la determinación del justiprecio en estos casos, que la Jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo unas valoraciones que oscilan entre el 30% y el 10% del valor potencial de los beneficios netos de la explotación, en función de las circunstancias del caso (por todas sentencia de 17 de junio de 1.981 ), ello porque como acertadamente señala la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 1986 resulta erróneo sumar el valor del derecho a la explotación con el valor del suelo en su estado natural, pues el valor real resultaría distorsionado si se acumulan ambos valores, ya que la explotación simultánea en el tiempo de los aprovechamientos minero y agrícola es incompatible... Sin duda el valor agrícola y minero no son acumulables por incompatibilidad de usos o aprovechamientos, pero no se observa incompatibilidad alguna cuando la explotación minera se tiene en consideración como mero valor potencial. Precisamente el valor potencial determina una indemnización que la jurisprudencia concreta entre un 30% y un 10% del valor potencial del beneficio industrial neto de la explotación»."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone por el Abogado del Estado recurso de casación en interés de ley, en el que solicita que por esta Sala se dicte sentencia con la siguiente doctrina legal:

"1º. Sobre los artículos 23 , 24 ª), 25.1 y 27.1 LSV/1998 en relación con los artículos 2.1 y 16.1 de la Ley de Minas de 1973 :

Que no existe renta potencial derivada de los recursos mineros de la Sección A cuando el suelo expropiado sea urbanizable de uso industrial, por ser incompatible legalmente el aprovechamiento minero con el uso industrial.

  1. Subsidiariamente, sobre los artículos 14 , 21.1.b ) y 2.b ); 22.2 y 24 TRLS/2008, en relación con los artículos 2.1 y 16.1 de la Ley de Minas de 1973 :

Que, no existe renta potencial derivada de los recursos mineros de la Sección A, cuando el suelo expropiado esté sujeto a operaciones de transformación urbanística determinantes de situación básica de urbanizado con destino industrial, al ser incompatible legalmente el aprovechamiento minero con el uso industrial".

TERCERO

La modalidad casacional en interés de la ley regulada en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , está concebida en defensa de la recta interpretación y aplicación de "las normas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido" y constituye, como su precedente inmediato de apelación en interés de Ley, un remedio extraordinario y último del que disponen las Administraciones Públicas y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general, más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada material, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro, ante la posibilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina.

Así concebido el recurso extraordinario en interés de la ley, es fácil entender que se exijan como requisitos de tipo sustantivo, que la doctrina contenida en la sentencia recurrida, sea al mismo tiempo errónea y gravemente perjudicial para el interés general, a lo que ha de sumarse la exigencia formal, conectada con su función preventiva o nomofiláctica, de que en el escrito del recurso se haga explícita y concreta fijación de la doctrina legal que, para el caso de estimación del recurso, habrá de sustituir a la que haya sido declarada errónea, doctrina legal que ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis ( sentencias de 20 de marzo de 1998 , 30 de enero y 10 de junio de 1999 .)

Respecto a la nota de gravedad que ha de acompañar al carácter dañoso de la sentencia recurrida, será de apreciar cuando la solución adoptada por ella sea capaz de causar un perjuicio a los intereses generales que merezca ser calificado de gran entidad, bien por su elevado alcance económico, bien por la importancia cualitativa del concreto interés que resulte afectado o por la posibilidad de repetición.

Como se dijo en Sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2004 , dictada en recurso casación en interés de la ley nº 104/2002, y se ha recordado posteriormente en las de 16 de febrero de 2005 y 4 de abril de 2006:

"[...] No cabe, por tanto, estimar un recurso de esta naturaleza con la simple finalidad de corregir una decisión que interprete erróneamente una norma estatal, en tanto que no sea posible deducir de la misma un perjuicio evidente para el interés general, que es la razón decisiva justificante de este remedio procesal ( Sentencias de 27 de diciembre de 1999 y 19 de noviembre de 2000 ). Y esa deducción no es posible efectuarla cuando se trata de resoluciones dictadas en supuestos de hecho infrecuentes y de difícil repetición ( Sentencia de 27 de marzo de 2000 ), ni cuando ya existe doctrina legal establecida por este Tribunal sobre la materia, o cuando el texto legal a que el recurso se refiere es suficientemente explícito y su interpretación no ofrece duda razonable ( Sentencia de 2 de julio de 2002 ), o si se trata de una decisión aislada y que no consta que sea compartida por otros órganos jurisdiccionales. Porque en todos esos casos el recurso en interés de la Ley carece de objeto, ya que ni su éxito podría alterar el sentido de la resolución impugnada, aunque sea desacertada, ni es acorde con la naturaleza de este recurso el pretender utilizarlo con una finalidad meramente consultiva, tratando de agenciarse anticipadamente una declaración del criterio interpretativo de esta misma Sala sobre determinada disposición legal" . (Fundamento de Derecho Segundo, Sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2004 -casación en interés de Ley 104/2002-).

CUARTO

En atención a la configuración precedentemente expuesta del recurso de casación extraordinario en interés de ley, mal puede aceptarse la viabilidad procesal del que ahora nos ocupa.

Cuestionándose por el Abogado del Estado, a través del recurso, la procedencia de abonar una indemnización por aprovechamientos potenciales mineros de la Sección A localizables en suelo urbanizable de uso industrial o en suelo urbanizado sujeto a operación de transformación para su destino industrial, con independencia de que esa alternativa formulada en el suplico del escrito de interposición no resulta adecuada a la propia naturaleza del recurso, es evidente que la cuantía de lo discutido, tal como reconoce el Abogado del Estado, no permite atribuir al litigio la relevancia legalmente exigible.

Para sostener la viabilidad del recurso sostiene el Abogado del Estado que el fallo de la sentencia trasciende del importe económico debatido en el proceso, haciendo mención, en primer lugar, a que la generalización o aplicación del criterio de compatibilidad asumidos en aquel a las aproximadamente 4.000 piezas de justiprecio generadas por la ejecución del proyecto "PLISAN", supondrá un incremento lineal del coste de las expropiaciones de 16.000.000 euros, y, en segundo lugar, a la decidida apuesta por los poderes públicos de ofrecer, previa la reclasificación del suelo, suelo urbanizable industrial, en conexión con la habitualidad con la que este tipo de actuaciones se realizan en zonas donde han existido o existen explotaciones mineras, dada la configuración geológica de Galicia, con abundantes suelos en los que existen gravas, arenas, áridos o formaciones geológicas de granito.

Tales razonamientos, en cuanto alegados en justificación del requisito previsto en el apartado 1 del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional , además de fundamentados en unas bases fácticas no suficientemente acreditadas, no son suficientes para apreciar la fijación en la instancia de una doctrina gravemente dañosa para el interés general, lo que conduce a la desestimación del recurso, haciendo innecesario el examen de los demás requisitos exigidos para que el recurso pueda prosperar.

Conforme ya adelantamos al referirnos a la naturaleza o características del recurso de casación, es exigible para su viabilidad, entre otros requisitos, que la solución adoptada en la sentencia recurrida sea capaz de causar un perjuicio a los intereses generales que merezca ser calificado de gran entidad, y ello es claro que no resulta acreditado en el supuesto de autos, ya no solo si consideramos la muy escasa cuantía de la litis, sino también si atendemos a una hipotética repetición de supuestos a los que sin la concreción o acreditación exigible alude el Abogado del Estado.

QUINTO

Si bien la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), en atención a que la única oposición se formula por el Ministerio Fiscal, no se hace expresa condena de pago.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2.011, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 9377/2007 y acumulado 8207/2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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