ATS 1853/2012, 5 de Diciembre de 2012

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2012:12323A
Número de Recurso10794/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1853/2012
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 29 de mayo de 2012 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento nº 21/2011, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, como procedimiento ordinario nº 2/2011, en la que se condenaba a Carlos Francisco , como responsable criminalmente en concepto de autor, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de alteración psíquica y de reparación del daño, de:

  1. un delito de incendio ya tipificado a la pena de prisión de cinco años, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. un delito de amenazas graves ya definido a la pena de prisión de tres meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. una falta de lesiones a la pena de multa de 15 días con cuotas de cinco euros.

Y al pago de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares, y a que indemnice a:

- Eulogio , en 650 euros por las lesiones, y en 5.000 euros por los daños morales.

- Camino , en 4025 euros para reposición de mobiliario, y 10.000 euros por daños morales.

- Al Agente de Policía Municipal de Madrid nº NUM000 , en 500 euros por las lesiones.

- Ascat Seguros S.A., en 3986,05 euros, y 714,51 euros.

- Santiaga e Alberto , en 2273,49 euros.

- Santa Lucia de seguros, en 23.563,16 euros, 1.744,10 euros, 1.717,64 euros, 690,66 euros, 1002,06 euros, por lo abonado a los propietarios de los pisos NUM001 NUM002 , Comunidad de propietarios, NUM003 NUM004 y NUM003 NUM005 , respectivamente.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña María Luisa Martín Burgos, actuando en representación de Carlos Francisco , con base en tres motivos: infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por infracción de los artículos 109 , 110 , y 115 del Código Penal ; infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM , por infracción de los artículos 123 y 124 del Código Penal ; error en la valoración de la prueba, ex artículo 849.2 de la LECRIM .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo; lo que igualmente instaron la representación de Camino y Eulogio , y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS SANTA LUCÍA.

También figura como personada en estas actuaciones, la COMPAÑÍA DE SEGUROS ASCAT.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Comenzando por razones sistemáticas por el motivo tercero del recurso, se ampara éste en el artículo 849.2 de la LECRIM , denunciando un error en la valoración de la prueba.

  1. Se reseña a estos efectos, en primer lugar, el presupuesto que se adjuntaba al contrato de obra mencionado en el escrito de calificación provisional presentado por Camino y Eulogio ; el informe de la Compañía Aseguradora Santa Lucía; el informe pericial judicial de daños en los bienes inmuebles; y el informe pericial judicial de daños en los bienes muebles.

    De estos documentos se deriva, según el recurrente, que el importe de la indemnización a favor de la Compañía de Seguros Santa Lucía debe reducirse, y fijarse en 18.571, 58 euros, que es la cantidad que resulta de restar, a la fijada en la sentencia, lo que costaría el cambio completo de los baños, según el contrato de obra citado y acompañado por estos perjudicados, que lo fija en 4.800 euros. Y ello porque dicho cambio no es necesario. Los sanitarios sólo resultaron afectados por el humo y no había necesidad de cambiarlos, sino sólo de limpiarlos.

    Además, se alega, ha sido condenado dos veces a pagar este mismo concepto, que está contemplado en el informe pericial de daños sobre bienes muebles , al que se refiere la sentencia, y a su vez en la indemnización de la compañía aseguradora Santa Lucía.

    En segundo lugar, se reseña el informe pericial aportado en el escrito de calificación provisional por Alberto y Santiaga , que señala que la valoración de los daños del contenido asciende a 2.273, 49 euros. De este documento, se desprende, según el recurrente, que tales daños estaban asegurados por la Compañía Ascat Seguros Generales, por lo que él no debe hacer frente a los mismos.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí solo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 ó 1035/2008 ).

  3. De conformidad con lo expuesto, han de ser inadmitidas las alegaciones del recurrente.

    Ninguno de los documentos señalados por éste tiene la consideración de documento "literosuficiente", de manera que demuestre por sí el error que se denuncia, habiendo sido todos ellos, por otro lado, valorados por el Tribunal sentenciador.

    En primer lugar, respecto a las alegaciones realizadas con relación a los daños sufridos en la vivienda de Camino , el recurrente insiste, como lo hizo en la instancia, que los daños que el incendió provocó en dicha vivienda no hacían preciso la sustitución completa de los sanitarios del baño, afirmación ésta, sin embargo, que no comparte el Tribunal de instancia, y ello tras valorar las fotografías del siniestro; el informe pericial sobre daños en bienes muebles, que valora estos sanitarios; y el informe de la compañía aseguradora Santa Lucía, que contempla la realización de las obras necesarias para la colocación de los mismos.

    Efectivamente este último informe, donde se liquida la indemnización satisfecha a los perjudicados por esta Compañía, contempla el desmontaje y montaje de los aparatos sanitarios, así como los correspondientes gastos de fontanería, pero no el importe del valor mismo de los sanitarios, que es lo tasado en el informe pericial de bienes muebles. No existe pues esa duplicidad que denuncia el recurrente.

    En segundo lugar, respecto a la indemnización de Alberto y Santiaga , cabe decir que los daños que el recurrente tiene que abonar a éstos no han sido abonados por su compañía aseguradora, y así lo recoge y explica expresamente la resolución dictada, que estima probado precisamente, a la vista de la documentación obrante en autos, que tales daños fueron superiores a los abonados por dicha compañía. Por otro lado, es claro que la obligación del recurrente de reparar los daños y perjuicios derivados del delito por el que ha sido condenado, como son los impugnados, es ajena a la relación contractual que une a los perjudicados con su compañía de seguros

    En definitiva, con sus manifestaciones el recurrente en realidad muestra su discrepancia frente a la valoración que de la prueba practicada ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de instancia, como hemos dicho, una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden de este control casacional.

    No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente recurso de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer manifiestamente de fundamento.

SEGUNDO

Continuando con el examen del resto de los motivos, el primero de ellos se ampara en el artículo 849.1 de la LECRIM , denunciándose la vulneración de los artículos 109 , 110 , y 115 del Código Penal

  1. Se alega que la sentencia dictada no ha fijado debidamente las bases para las indemnizaciones por daños morales concedidas a Eulogio , y su madre Camino , aludiendo solamente a unos objetos personales perdidos, que no se describen.

  2. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala ha declarado, en aplicación del artículo 115 del Código Penal , que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales - art. 120.3 C.E -, alcanza sin duda a los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil "ex delicto", imponiendo a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sus sentencias, precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten; extremo éste revisable en casación, no así el quantum indemnizatorio fijado, que queda reservado al ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, salvo que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal.

    Particularmente respecto al daño moral, ha declarado esta Sala - STS 467/2012, de 11 de mayo -, que dada la ausencia de regulación objetiva de las bases atendibles a la hora de determinar las cuantías indemnizatorias por daño moral, el concreto «quantum» aplicado en tales supuestos por vía de responsabilidad civil se entenderá ajustado a las reglas de la lógica cuando reúna el doble requisito de no haberse superado las cantidades solicitadas por las partes acusadoras y de que las cuantías solicitadas se acomoden a pautas razonables, en el sentido de no resultar excesivas.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de inadmitir el motivo alegado.

    La sentencia ha condenado al recurrente, que provocó el incendio descrito, a indemnizar a su madre y a su hermano, respectivamente, en las cantidades de 10.000 y 5.000 euros, valorando para ello la pérdida de los objetos personales de ambos en el incendio - la primera residía allí permanentemente, y el segundo, iba y venía, según se declara probado-, y su edad, que justifica precisamente que la indemnización de la primera sea más elevada; criterios los expuestos que se entienden razonables, dada la naturaleza de los hechos cometidos, y el dolor y padecimiento que debieron sufrir necesariamente estas personas, que vieron cómo su vivienda era objeto de un incendio; máxime si, como en el caso de autos, fue provocado.

    Ha de inadmitirse pues el motivo alegado por falta de fundamento, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

También en el artículo 849.1 de la LECRIM ampara el recurrente el tercer motivo de su recurso, alegando la infracción de los artículos 123 y 124 del Código Penal .

  1. Se alega, en síntesis, que la actuación de las acusaciones particulares en este caso ha sido inútil, siendo sus pretensiones idénticas a las del Ministerio Fiscal, salvo en lo relativo a la responsabilidad civil. Así, la formulada por Camino y Eulogio , sólo se aparta de la petición del Ministerio Público, en su solicitud de una cuantiosa indemnización por daños morales, que finalmente no les ha sido concedida. Y en cuanto a la correspondiente a Alberto y Santiaga , de nuevo, sólo se apartan del escrito de calificación del Fiscal, en la petición de la indemnización por responsabilidad civil, petición del todo inviable, pues aún cuando en el juicio oral resultó que la compañía de seguros Ascat había abonado ya parte de los daños que reclamaban, mantuvo su petición de aquellos que no le habían sido, según ella, indemnizados, en lugar de solicitárselos a ésta última.

  2. De conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala, con base en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, o resulten inviables, inútiles o perturbadoras, prescindiendo en orden a la imposición de estas costas del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas causadas por la acusación particular.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones de la parte recurrente.

Las pretensiones ejercitadas por las acusaciones particulares, solicitando indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil que diferían de las instancias por el Ministerio Fiscal, no pueden ser calificadas de inútiles o inviables en el caso de autos, desde el momento en que, como la propia parte recurrente expone, han sido acogidas parcialmente por la sentencia dictada.

Ha de inadmitirse pues el motivo, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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