ATS, 4 de Diciembre de 2012

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2012:12259A
Número de Recurso619/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 1395/2009 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra ALTERNATIVAS ACTUALES DE CONSTRUCCIÓN S.L., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de diciembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2012, se formalizó por el Letrado D. José Luis Fernández Chillón en nombre y representación de D. Juan Alberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la pretensión del trabajador de que la empresa le abone 17.935,30 euros. El demandante comenzó a prestar servicios para la demandada el 05/02/08, con categoría de ingeniero técnico y salario mensual de 4.797,41 euros. Al finalizar la relación laboral, suscribió el 31/03/09 un documento de saldo y finiquito, recibiendo 7.015,53 euros, y manifestando de forma expresa en el citado documento que con el abono de esa liquidación reconocía hallarse liquidado, saldado y finiquitado por todos los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral que unía a las partes y que quedaba extinguida la relación laboral, comprometiéndose expresamente a nada más pedir ni reclamar a la empresa. El trabajador niega eficacia liberatoria al documento de saldo y finiquito firmado, sosteniendo que no cumplía los requisitos del art. 92 del Convenio General de la Construcción en relación con el artículo 19 del Convenio Colectivo del Sector de Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid . La Sala mantiene el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia, razonando que en el suplico del recurso de suplicación el actor reclama la cantidad de 10.919,70 euros, por entender que el finiquito no se extendió en el modelo oficial ni se expidió por la organización patronal correspondiente, pero ello, y aun en el hipotético caso de aceptarse que ese documento carece de eficacia liberatoria, resultaría intrascendente en el supuesto enjuiciado, pues tal cantidad se reclama en concepto de horas extraordinarias y de plus de nocturnidad y en el relato fáctico no se recoge la realización de horas extras o la prestación de servicios en horario nocturno.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13/01/11 (Rec. 2280/11 ), revocando la sentencia de instancia reconoce el derecho del actor a percibir 1.284,57 euros. Se trata de un supuesto en el que la relación laboral que vinculaba al trabajador con la empresa había quedado extinguida el 28/11/07, a consecuencia de fin de obra. A tenor del relato fáctico, el 07/12/07 el demandante firmó finiquito, cobró 1.341,49 euros, y no impugnó dicho finiquito. El trabajador denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio Colectivo de la Construcción de Madrid de 2007 y 92 del Convenio General de la Construcción , en vigor de 2007 a 2011. La Sala acoge el recurso de suplicación, razonando que la relación laboral no se extinguió por baja voluntaria del trabajador sino por fin de obra y al no ajustarse el finiquito suscrito al modelo oficial de finiquito señalado en el artículo 19 de la norma convencional, carece de valor liberatorio. Concluyendo que, dado que percibió 1.341,49 euros y reclama 2.626,06 euros, le corresponde recibir la diferencia, 1.284,57 euros.

De lo expuesto, se desprende que se trata de supuestos con puntos de semejanza en cuanto a los hechos --trabajadores del sector de la construcción que vieron extinguida su relación laboral, suscribieron sendos finiquitos que no se ajustaban al modelo oficial señalado en el artículo 19 del Convenio Colectivo de la Construcción de Madrid y no alegaron que se hubiera firmado en blanco-- , a los fundamentos -- artículos 19 del Convenio Colectivo del Sector de la Construcción de Madrid y 92 del Convenio General de la Construcción -- y a las pretensiones --que se prive de valor liberatorio al finiquito firmado con el fin de que prosperen las respectivas reclamaciones de cantidad--. Y las sentencias dan respuestas diferentes, pese a que los finiquitos examinados no se adecuan al modelo oficial establecido en el artículo 19 del Convenio Colectivo del Sector de la Construcción de Madrid . No obstante, no puede apreciarse la contradicción invocada pues la razón de decidir del pronunciamiento ahora recurrido es la falta de acreditación del devengo de las cantidades reclamadas en concepto de horas extraordinarias y de plus de nocturnidad; cuestión que no se suscita en el caso resuelto por la sentencia referencial, donde lo que se discute es que al tratarse de extinción por fin de obra y no por baja voluntaria, el finiquito debe ajustarse al modelo oficial del artículo 19 del Convenio de la Construcción de Madrid .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Fernández Chillón, en nombre y representación de D. Juan Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación número 962/2011 , interpuesto por D. Juan Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 1395/2009 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra ALTERNATIVAS ACTUALES DE CONSTRUCCIÓN S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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