STS, 15 de Noviembre de 2012

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2012:8646
Número de Recurso191/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Flora Toledo Hontiyuelo en nombre y representación de Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, de fecha 1 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 1264/2010 formulados por Servicio Canario de Salud y Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A.U. GSC. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de abril de 2010 dictada en virtud de demanda formulada por D. Arcadio , frente a D. Manuel Guerra Castellano, S.A. Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A.U. (GSC) y Servicio Canario de Salud en reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Manuel Guerra Castellano, S.L. y a D. Arcadio representados por Dª Angela Margarita Dorta Espiñeira y por el procurador D. Roberto de Hoyos Mencia respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Arcadio contra MANUEL GUERRA CASTELLANO S.L. y GESTIÓN DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD, y SERVICIO CANARIO DE SALUD, debo condenar solidariamente a éstas a abonar a la actora la suma de 2.316,42 euros."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Don Arcadio prestaba servicios para Manuel Guerra Castellano, S.L. desde el día 28 de agosto de 2008, ostentando la categoría profesional de camillero y percibiendo un salario mensual prorrateada de 1.693,98 euros/mes. SEGUNDO: El actor fue subrogado el 1 de abril de 2009 a TASISA, nueva adjudicataria del servicio de transporte sanitario de seguridad en Canarias. TERCERO: Seguridad en Canarias, S.A. es una empresa pública adscrita a la Consejería de Sanidad del Gobierno Autónomo de Canarias que tiene como objeto social entre otras, la coordinación de todos los niveles asistenciales de la atención urgente, la coordinación del transporte sanitario de urgencia de cualquier tipo y la de gestionar la adquisición y contratación de recursos materiales y equipos humanos para la prestación de servicios sanitarios públicos y privados. En Convenio de 27 de diciembre de 2009 se produce la encomienda de gestión por parte del Servicio Canario de Salud a Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias para la realización de transporte sanitario en la Comunidad Autónoma de Canarias. Se establecía que Gestión y Servicios prestaría los siguientes servicios: recoger la información de los pacientes que deben ser trasladados al objeto de comprobar que sean usuarios del sistema y establecer en caso contrario la posibilidad de facturación a terceros, reducir los tiempos de espera mediante un adecuado seguimiento de las empresas prestatarias del servicio, priorizar los traslados mediante un seguimiento cualificado del personal médico presente en la mesa, filtrar aquellas solicitudes que no cumplen los criterios establecidos en el SCS al objeto de reducir el alto grado de solicitudes que no cumplen los requisitos de dicha instrucción, asimismo Gestión de Servicios velará por el cumplimiento de los principios de eficacia y economía en la gestión de los gastos realizados con objeto del presente convenio. También se estipulaba que los servicios objeto del convenio podrían ser ejecutados directamente por Gestión de Servicios o por terceros que contraten con aquello. CUARTO: El actor reclama las siguientes cantidades: salario mes de marzo de 2009: 1.607,73 euros; diferencias laudo enero a marzo de 2009, 476,82 (158,94 X 3), vacaciones, 231,87. QUINTO: La parte actora presentó reclamación previa folios 6 a 8. SEXTO: Se intentó el acto de conciliación sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A. (GSC) y por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias sentencia con fecha 1 de diciembre de 2011 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por SERVICIO CANARIO DE SALUD y GESTIÓN DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS, S.A.U (GSC) contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 20 de abril de 2010 en reclamación de cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a las recurrentes vencidas al pago de las costas en la cuantía de 300 euros, a razón de 150 euros cada una de ellas".

CUARTO

El procurador D. Flora Toledo Hontiyuelo, en nombre y representación de Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A., mediante escrito presentado el 30 de enero de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de fecha 20 de marzo de 2007 (recurso nº 22/2007 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso se refiere a la posible responsabilidad solidaria de la empresa principal GESTIÓN DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS, S.A. (GSC), que contrató el transporte sanitario no urgente que tenía adjudicado a otra empresa privada dedicada a esta actividad.

En el caso que nos ocupa, el actor ha venido trabajando como camillero para la empresa Manuel Guerra Castellano SL, que realizaba la actividad de transporte sanitario no urgente del Servicio Canario de Salud (SCS) en virtud de contrata suscrita con la empresa pública Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias SA (en adelante, GSC). Dicha empresa pública se encuentra adscrita a la Consejería de Sanidad y Consumo y a la Consejería de Presidencia del Gobierno de Canarias, y en el convenio por el que se le encomienda la prestación de servicios concertado con el Servicio Canario de Salud para la ejecución del transporte sanitario en la Comunidad Autónoma de Canarias consta una cláusula en la que se establece que los servicios objeto del mismo podrán ser ejecutados directamente por GSC o por terceros que contraten con ella. A partir del 1/4/2009 la contrata señalada fue adjudicada a otra empresa distinta (Transportes Sanitarios Isleños, SA), que se subrogó el contrato del actor, planteando éste demanda en reclamación de cantidad por diversos conceptos (salario de marzo de 2009, diferencias laudo enero a marzo 2009 y vacaciones) en cuantía que supera la mínima para recurrir en suplicación. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a Manuel Guerra Castellano SL, a la empresa pública GSC y al Servicio Canario de Salud a abonar al actor la cantidad de 2.316,42 €. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima los recursos formulados y confirma dicha resolución razonando que, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, la actividad objeto de la contrata (transporte sanitario no urgente) es "propia actividad" a los efectos de lo dispuesto en el art. 42 ET , con las consecuencias de responsabilidad solidaria que en él se establecen, habiendo la Sala cambiado de criterio a raíz de las SSTS de 3/10/2008 (R. 1657/2007 ) y de 24/6/2008 (R. 345/2007 ).

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 20 de marzo de 2007 (R. 22/2007 ), resuelve un supuesto sustancialmente igual al que acaba de ser analizado alcanzando una solución diferente. En este caso los actores venían prestando servicios para la empresa Compañía de Ambulancias de Canarias La Palma, SL como conductores y camilleros. El 6/10/2000 la empresa GSC y Cooperativas de Ambulancias de Canarias, SCL, suscribieron un contrato de gestión de servicios relativo al transporte terrestre sanitario mediante ambulancias de soporte vital básico, ambulancias de traslado y vehículos de transporte sanitario colectivo en la zona correspondiente a la isla de La Palma. Con efectos de 1/5/2001 dicha empresa Cooperativas de Ambulancias de Canarias, SCL realizó una cesión de contrato a favor de la empresa Compañía de Ambulancias de Canarias - La Palma, SL, si bien se mantuvo la misma dirección empresarial y medios materiales con los que se prestaba el servicio. Finalmente, El 1/3/2004 se produjo la subrogación en los contratos de trabajo de los actores desde Cooperativas de Ambulancias de Canarias a Manuel Guerra Castellanos, SL y U.T.E. Ambulancias García Tacoronte - Ambulancias Vecindario, todo ello por extinción del contrato de prestación del servicio de ambulancias en la isla de La Palma suscrito entre Cooperativa de Ambulancias de Canarias, S.C.L y GSC. La sentencia de instancia estimó parcialmente las demandas de reclamación de cantidad, condenando solidariamente a las empresas Cooperativas de Ambulancias de Canarias, SCL , Central de Emergencias y Servicios Canarios, SA, Compañía de Ambulancias de Canarias La Palma, SL y GSC SA, pero con absolución de Manuel Guerra Castellanos SL y de la U.T.E. Ambulancias García Tacoronte - Ambulancias Vecindario. Sin embargo, la sentencia de suplicación que ahora sirve de contraste, siguiendo el criterio que en ese momento mantenía la propia Sala, estima el recurso de GSC al apreciar su falta de legitimación pasiva. Se razona que el objeto social de la recurrente se ciñe a la realización de labores de gestión de contratos o coordinación de servicios de transporte, y es el Servicio Canario de Salud (SCS) el que tiene entre sus funciones la asistencia sanitaria de urgencia. Concluye señalando que no hay, pues, contrata ni subcontrata.

SEGUNDO

Lo expuesto determina la existencia de contradicción que, como requisito de admisibilidad, exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, en la sentencia recurrida se considera que el servicio de transporte contratado por el Servicio Canario de Salud (SCS) con la empresa pública Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A. (GSC), fue a su vez subcontratado por dicha empresa pública con la empresa privada deudora de las cantidades que se reclaman en este pleito, y declara la responsabilidad solidaria de GSC sobre la base de que el referido servicio de transporte es actividad propia de la repetida empresa pública habida cuenta que, como ya hemos visto, en la encomienda del servicio de transporte que le hace el Servicio Canario de Salud se establece que dichos servicios "podrán ser ejecutados directamente por GSC o por terceros que contraten con ella", dato éste revelador de que el transporte sanitario figuraba como propia actividad de la empresa pública GSC. Y lo mismo acontece en el supuesto de la sentencia de contraste, en la que está implicada la misma empresa pública GSC, y en la que, después de describirse en los mismos términos que "tiene por objeto social la coordinación del transporte sanitario de urgencia de cualquier tipo y la gestión de la adquisición y contratación de recursos materiales y equipos humanos para la prestación de servicios sanitarios públicos y privados", se añade también como hecho probado, al igual que en la sentencia recurrida, que según el Convenio de encomienda con el SCS "podía proceder a contratar los servicios con terceros", lo cual indica que el transporte sanitario constituía "propia actividad" para la empresa pública GSC, pues la posibilidad de contratar los servicios con terceros implica la contraria de no hacerlo y realizar por si misma esos servicios.

No desconocemos que en nuestra anterior sentencia de 5/11/12 (Rcud 188/12 ) se apreció la no contradicción, pero lo fue por una singular y estricta apreciación de los hechos probados en la sentencia referencial.

Consecuentemente, estando en el mismo caso de calificar el transporte sanitario como "actividad propia" de la demandada GSC, las sentencias comparadas son contradictorias en cuanto la recurrida declara su responsabilidad solidaria y la de contraste la niega.

TERCERO

Estamos pues en el caso de abordar el fondo del asunto, que no es otro sino el de determinar si la empresa pública demandada GSC tiene como "propia actividad", el transporte sanitario que le ha sido encomendado mediante convenio suscrito con el Servicio Canario de Salud, a efectos de establecer la responsabilidad solidaria prevista en el art. 42 del ET para los casos de contratas y subcontratas.

Para delimitar este concepto de "propia actividad", la doctrina mayoritaria entiende que son las "obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, ésto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa", y que "nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial" ( SSTS 18/01/95 -rec 150/94 - 14/11/98 -rec 517/98 -, 22/11/02 -rec. 3904/01 - y 11/05/05 -rec 2291/04 -); y que referida a una actividad pública se corresponde con aquellas prestaciones que se hallan necesariamente integradas en la función que tiene encomendada y sin cuya actuación no se entendería cumplida esa función ( STS 23/01/08 -rcud 33/07 -). Concretamente se consideran tales los supuestos de transporte sanitario tanto de urgencia ( SSTS 23/01/08 -rcud 33/07 - y 03/10/08 -rcud 1675/07 -), como el ordinario no urgente, porque el servicio de transporte sanitario es "indispensable para prestar una correcta atención sanitaria" ( STS 24/06/08 -rcud 345/07 -).

Siendo ésto así, es claro que si el transporte sanitario se considera "actividad propia" del Servicio Canario de Salud por tratarse de una actividad indispensable para prestar una atención sanitaria correcta, al contratarse por el Servicio de Salud ese transporte sanitario con la empresa pública demandada GSC, con facultades para realizarlo por sí misma o encomendárselo, a su vez, a terceros mediante la correspondiente subcontrata, pasa a ser también "actividad propia" de la referida empresa pública, así como de los demás subcontratistas que asumen el transporte sanitario dentro de lo que es su objeto social, dando lugar por tanto a la responsabilidad solidaria de todos ellos conforme a lo dispuesto en el art. 42 ET .

Consecuentemente, estimamos que la doctrina correcta es la plasmada en la sentencia recurrida y ello, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, conduce a la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Flora Toledo Hontiyuelo en nombre y representación de Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, de fecha 1 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 1264/2010 , que deviene firme. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dése a las consignaciones si las hubiere, el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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