STS, 24 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado actuando en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 4047/2011 , formulado contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid , en autos núm. 1421/2010, seguidos a instancia de Dª Clemencia frente a el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE).

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª Mª del Pilar Girón Martín, actuando en nombre y representación de Dª Clemencia .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º).- Por resolución del SPEE de 29-4-2009, se reconoció a Dña Clemencia , de nacionalidad guineana y con permiso de residencia y trabajo en España, la prestación por desempleo por el periodo del 28-4- 2009 al 26-3--2010 y a razón de una base reguladora diaria de 17,57 euros. 2º).- La demandante viajó a su país el 15-10-2009 y regresó a España el 5-11-2009. 3º).- Solicita la actora el subsidio de desempleo una vez extinguida la prestación y entonces advierte el SPEE su salida al extranjero por lo que el 13-5-2010 le comunica que ha percibido indebidamente la prestación en el periodo 15-10-2009 a 16-3-2010 y que además procede la extinción del derecho.4º).- Formula la demandante alegaciones y se dicta resolución el 4-8-2010 por la que se acuerda: - Extinguir la percepción de la prestación o subsidio reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera responder por el agotamiento del derecho extinguido.- Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 2.289,73 euros correspondientes al periodo de 15/10/2009 a 26/03/2010 y por el siguiente motivo: EXTINCION DEL DERCHOS POR NO COMUNICAR LA PERDIDA DE LOS REQUISITOS PARA SU PERCEPCION, HABIENDO GENERADO COBRO INDEBIDO. LA SALIDA AL EXTRANJERO INCUMPLIENDO LOS REQUISITOS ART. UNICO TRES DEL ART. UNICO TRES DE R.D. 200/2006 EXTINGUE EL DERECHO A LA PRESTACION. QUINTO.- Contra dicha resolución formula reclamación previa que .el 14-10-2010 se desestima."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Dña Clemencia y revoco la resolución del SPEE de fecha 4-8 -2010 que dejo sin efecto, declarando su derecho a no reintegrar como indebidas las prestaciones por desempleo percibidas en el periodo 15-10-2009 a 16- 3-2010 y a acceder a las prestaciones del subsidio de desempleo a que pudiera tener derecho tras el agotamiento de la prestación contributiva."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. Felipe Sayalero San Miguel actuando en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 22 de febrero de dos mil once , en autos nº 1421/10, en virtud de demanda formulada por Dª Clemencia , contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) en materia de Desempleo-Percepción indebida de prestaciones, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas."

TERCERO

Por el Abogado del Estado actuando en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO (SPEE) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 29 de diciembre de 2011. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 29 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso núm. 3005/2005 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de marzo de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado la Letrada Dª Mª del Pilar Girón Martín, actuando en nombre y representación de Dª Clemencia mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 23 de abril de 2012.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, perceptora de prestaciones por desempleo, viajó a su país el 15 de octubre de 2009 y regresó a España el 5 de noviembre de 2009. Al solicitar el subsidio por desempleo una vez agotada la prestación, el Servicio Público de Empleo advierte su salida al extranjero y le comunica el 13 de mayo de 2010 el carácter indebido de las cantidades percibidas entre el 15 de octubre de 2009 y el 16 de marzo de 2010, procediendo además a la extinción de la prestación. En la vía jurisdiccional, el Juzgado de lo Social estima la demanda y la sentencia es confirmada en suplicación, en cuya fundamentación se afirma que el trabajador no ha dejado de observar ninguna de las obligaciones impuestas por el artículo 231.1.g) de la L.G.S.S ., las de comparecer en la oficina de empleo y al de renovar el documento de revisión de la demanda de empleo, añadiendo que una estancia de veinte días en el extranjero no constituye un cambio de residencia.

Recurre en casación para la unificación de doctrina el SPEE y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 29 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia . En la sentencia de comparación se resuelve acerca de la pretensión de un trabajador, también perceptor de prestaciones por desempleo que viajó a su país el 5 de marzo de 2004 , regresando a España el primero de abril de 2004, sin comunicar su salida al extranjero al Instituto Nacional de Empleo. El 24 de mayo de 2004 se le comunicó la apertura de expediente sancionador con propuesta de extinción de su prestación desde el 15 de marzo de 2004 y devolución de las cantidades percibidas hasta el 30 de abril de 2004. Impugnada la resolución administrativa, el Juzgado de lo Social desestimó la pretensión actora, en sentencia que fue confirmada en suplicación, razonando que el actor permaneció durante un mes fuera de España ya que no estamos en el caso de un desplazamiento para trabajar o por motivos de perfeccionamiento profesional por tiempo inferior a doce meses, lo que daría lugar a la suspensión de la prestación, pero si el traslado es por otros motivos, (no laborales), no es que se sancione ese traslado sino que se sanciona con la extinción, pues llevaría al absurdo sancionar con la suspensión si es para trabajar y no se sancionara en absoluto si es por motivos extra laborales, en aplicación del artículo 213 de la LGSS y del artículo 6.-3 del Decreto 625/1998 .

Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la LPL .

SEGUNDO

La parte recurrente alega la infracción del artículo 213.1- g) de la L.G.S.S ., en relación con el artículo 6.3 del R.D. 625/1985 de 4 de abril . La reciente sentencia de esta Sala dictada el 18 de octubre de 2012 (R.C.U.D. 4325/2011 ) resuelve un supuesto análogo en los términos que son reproducidos a continuación: " SEGUNDO.- La primera disposición legal a tener en cuenta en la decisión de los casos litigiosos generados por la ausencia del territorio nacional de los beneficiarios de prestaciones de desempleo es el articulo 203 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Este precepto contiene la definición clásica de la contingencia de desempleo, que con variaciones secundarias se remonta entre nosotros a los años sesenta del siglo pasado; a saber: situación "en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierden su ocupación o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo". Dicha situación de paro o desempleo de personas con capacidad y disponibilidad para el trabajo está referida a un determinado ámbito geográfico: el mercado de trabajo español. El ámbito del mercado de trabajo español coincide con el campo de actuación de las entidades gestoras y de los servicios de empleo, organismos públicos que de una parte pueden facilitar la reincorporación del beneficiario a la situación de ocupado, y de otra parte, en términos de nuestra sentencia precedente citada de 17-1-2012 , controlan "la subsistencia de los requisitos que justifican la protección por desempleo (falta de empleo, voluntad de trabajo. búsqueda activa de empleo)"; control que, como dice la propia sentencia, "sólo resulta posible si se reside en el territorio nacional o si, estando fuera de él, se establecen medidas específicas a través de normas internacionales de coordinación".

Una segunda norma legal a considerar es el artículo 213.g) LGSS , que establece como causa de extinción de la protección por desempleo "el traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen".

Otra disposición que puede influir en la decisión de este tipo de casos litigiosos es el articulo 231.1 LGSS , que incluye entre las "obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiados de prestaciones por desempleo: ... - b) proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones; ... e) solicitar la baja en las situaciones de desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones". El Real Decreto 625/1985 contiene el Reglamento de la Protección por Desempleo, al que remite la LGSS. Su artículo 6.3 (redacción RD 200/2006 ) contiene varios preceptos en la materia controvertida. En primer lugar prevé una de las excepciones reglamentarias a la regla de extinción de la prestación de desempleo por traslado de residencia al extranjero ("búsqueda o realización de trabajo" o "perfeccionamiento profesional" por tiempo inferior a "doce meses"). A continuación recuerda que, con la salvedad anterior, el traslado de residencia es "causa de extinción" de la prestación reconocida. Puntualiza después como supuesto excepcional que "la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año" no es causa de extinción de la prestación de desempleo. Y concluye, en fin, que esta ausencia del territorio nacional, en cuanto que pueda tener repercusión sobre la dinámica de la prestación de desempleo, desencadena las obligaciones de información o comunicación previstas en el articulo 231.1 LGSS ("sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas" en dicho precepto legal).

Por último, el articulo 64 de Reglamento comunitario 883/2004, sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social, proporciona determinadas reglas (para desplazamientos en el ámbito de la Unión Europea) o pautas normativas (para otros desplazamientos) con arreglo a las cuales se ha de medir (o se puede medir), en los casos de salida al extranjero, el cumplimiento de los deberes del beneficiario de "permanecer a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro competente" que abona a prestación. Entre estos criterios figura el sometimiento del beneficiario "al procedimiento de control organizado en éste" [El Estado que paga la prestación] [ 64.1. b)], el cumplimiento los requisitos que establezca la legislación de dicho Estado miembro" [ 64.. 1. b)], y la conservación en principio del "derecho a las prestaciones durante un periodo de tres meses a partir de la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro del que proceda [ 64.. 1 c)].

Es cierto que, en principio, esta disposición comunitaria sólo es aplicable directamente a la coordinación de los sistemas de Seguridad Social de los Estados miembros o asimilados (articulo 2.1). Pero, incluso en aquellos supuestos en que no se trata de reglas de aplicación directa, la normativa del articulo 64 del Reglamento comunitario 883/2004 pone de manifiesto lo que la doctrina científica ha llamado la "territorialización de la prestación" de desempleo, ésto es, la admisión de cláusulas de residencia o de vinculación con el mercado de trabajo del país que paga.

Los principales problemas de interpretación que suscita el combinado de disposiciones que se acaba de presentar se pueden reducir a cuatro: 1°) la precisión del concepto de "traslado de residencia" al extranjero del artículo 213.1.g) LGSS , como causa de extinción de la prestación de desempleo; 2°) la determinación del alcance, del momento y del modo de cumplimiento de las obligaciones de información o comunicación a cargo del desempleado extranjero de las ausencias del territorio español; 3°) la determinación de si en el período de quince días de estancia en el extranjero previsto en el artículo 6.3 del RD 625/1985 la protección del desempleo se puede mantener, y en qué condiciones; y 4°) la verificación del impacto posible de circunstancias sobrevenidas sobre el cumplimiento de las obligaciones de un lado de información o comunicación a la entidad gestora, y de otro lado de presencia en el territorio y en el mercado de trabajo) español.

Abordaremos en el próximo fundamento el primero de los problemas de interpretación enumerados, que afecta directamente al litigio que debemos resolver; y trataremos en los fundamentos siguientes de las otras cuestiones hermeneúticas reseñadas, que también tienen influencia en la decisión a adoptar.

TERCERO.- El concepto jurídico de "residencia" pertenece a una familia en la que se encuentra emparentado con os conceptos de "domicilio" y de "estancia". Por otra parte, el sustantivo "residencia" viene acompañado a menudo en las distintas ramas legislativas que lo utilizan de diversos adjetivos: "residencia habitual", "residencia temporal", "residencia permanente" o "residencia de larga duración". Es de notar, además, que la determinación de la residencia en sus diferentes modalidades se puede graduar con cierta elasticidad mediante la aplicación de umbrales o criterios, que no son exactamente los mismos en las distintas ramas o sectores del ordenamiento; no es exactamente igual la residencia a efectos del impuesto de la renta que la residencia a efectos del derecho-deber de empadronamiento en un municipio, o que la residencia a efectos de la legislación de extranjería, o que la residencia a efectos de movilidad geográfica de los trabajadores, o que la residencia a efectos de los derechos de sufragio activo y pasivo.

Ahora bien, en todos estos sectores o ramas del derecho podemos detectar una nota común en las distintas concreciones del concepto: la residencia implica un asentamiento físico en un mismo lugar y por un tiempo mínimo, superior en cualquier caso a los quince días que dice el RD 625/1985. Aunque no reúna las notas que caracterizan al domicilio, y aunque no sea la "residencia habitual", la "residencia" simple o residencia sin adjetivos comporta una cierta prolongación temporal; es algo más que una estancia". Donde situar la línea divisoria entre la estancia y la residencia es algo que podría haber establecido el legislador de Seguridad Social, y también el titular de la potestad reglamentaria en este sector del ordenamiento, pero que, por las razones expuestas no ha hecho ni uno ni otro.

El señalado vacío de regulación puede colmarse, sin embargo, mediante el instrumento de la interpretación sistemática, proporcionando la legislación de extranjería una delimitación bastante ajustada a las exigencias del ordenamiento social. Para el articulo 31.1 de la Ley Orgánica de Extranjería la residencia temporal se distingue de la estancia, empezando a partir de los 90 días de permanencia. Y, como ya se ha dicho, este umbral es prácticamente el mismo al de los tres meses de estancia fuera del territorio del país miembro que abona la prestación utilizado en articulo 64.1.c) del Reglamento Comunitario 883/2004 , como límite o tope normal para conservar el derecho a la protección por desempleo.

La precisión anterior del concepto legal de residencia a efectos del "traslado de residencia" que extingue en principio la prestación de desempleo rectifica la posición doctrinal adoptada en nuestras sentencias precedentes ya citadas de 22-11-2011 y 17-1-2012 , de acuerdo con las cuales si la norma reglamentaria dice que no es traslado de residencia la salida por tiempo inferior a quince días, se puede entender que si lo es, según la propia norma reglamentaria, el desplazamiento superior a ese periodo. Esta posición, que es también la de la sentencia recurrida en el presente asunto, se apoya en un argumento de lógica abstracta (argumento inclusio unius, exciusio alterius o argumento sensu contrario), que vale desde luego para las enumeraciones o listas legales exhaustivas, pero que, por lo ya dicho, no resulta convincente para la solución de la presente cuestión interpretativa. De todas maneras, el signo de las decisiones de fondo en los asuntos ya resueltos en las referidas STS 22-11-2011 y STS 17-1- 2012 no variaría, al ser casos de extinción de la prestación por ausencia efectiva del mercado de trabajo español por tiempo superior a noventa días.

CUARTO.- Según el articulo 231.1 LGSS , el desplazamiento o salida al extranjero del beneficiario de prestaciones de desempleo que pueda afectar a su disponibilidad efectiva para actividades formativas o para ocupaciones en el mercado de trabajo español, ha de ser comunicado a la entidad gestora o a los servicios de empleo antes de realizar el viaje. De no comunicarse con antelación por causa de imposibilidad o excesiva onerosidad, la información sobre la circunstancia del desplazamiento se ha de producir desde el lugar de destino a la mayor brevedad posible. Por razones obvias, este deber de comunicación previa rige también para la estancia con un máximo de quince días de duración al año prevista en el artículo 6.3 del RD 625/1985 .

El mencionado articulo 231.1 LGSS se refiere a esta obligación de comunicación previa o inmediata al decir que las solicitudes o informaciones relevantes sobre protección del desempleo han de tener lugar "en el momento de la producción de dichas situaciones", momento que se actualiza cuando existe un concreto programa de viaje que coloca al beneficiario fuera de la órbita de actuación de los servicios públicos de empleo y de la Administración de la Seguridad Social española. Por otra parte, la finalidad de la disposición lo exige también así: si no hay comunicación por anticipado (o comunicación inmediata en caso de que la información previa hubiera sido imposible o excesivamente onerosa), no hay modo de controlar el cumplimiento de los requisitos del derecho a la prestación; entre ellos, la voluntad de aceptar una oferta adecuada de trabajo o de formación en el territorio español, que en principio es el que delimita y al que se extiende la actuación de los servicios de empleo.

De acuerdo con el mismo precepto legal, las circunstancias sobrevenidas de cualquier clase (personales, familiares, de incidencias en los medios de transporte, etcétera) que puedan determinar o justificar una prolongación de la estancia en el extranjero más allá de lo inicialmente previsto deben también ser comunicadas de manera inmediata a la entidad gestora. Este deber de comunicación inmediata (y posterior documentación) de estancias más prolongadas en el extranjero por circunstancias sobrevenidas tiene su razón de ser en que las mismas afectan, al igual que ocurre con la salida o desplazamiento al extranjero, a la disponibilidad para actividades formativas o de trabajo en España.

Un dato más sobre el alcance subjetivo de la norma legal del articulo 231.1 LGSS y de la norma reglamentaria del articulo 6.3 RD 625/19845 conviene tener en cuenta en la decisión de esta clase de casos litigiosos: la obligación de información inmediata o por anticipado del desplazamiento o salida al extranjero se extiende tanto a los beneficiarios de nacionalidad extranjera como a los beneficiarios españoles.

Los medios de información a utilizar por los beneficiarios de las prestaciones de desempleo para el cumplimiento de los deberes señalados serán los habituales en las relaciones de los administrados con el Servicio Público de Empleo Estatal y con las entidades gestoras de Seguridad Social. Entre ellos se incluyen los medios informáticos o electrónicos previstos en la legislación española.

El incumplimiento de las obligaciones de comunicar ex ante (para la salida programada) o inmediatamente ex post (para una eventual circunstancia sobrevenida) genera automáticamente la suspensión o pérdida temporal ("baja") de la prestación de desempleo que corresponde a los días de estancia en el extranjero no comunicada: todos los días de estancia no comunicada si el incumplimiento ha sido total; o el exceso de días de estancia no comunicada, o no debidamente justificada, si el incumplimiento se refiere a una vuelta tardía.

Esta causa de suspensión de la prestación de desempleo no se menciona expresamente en el artículo 212 LGSS , pero responde a la razón de ser común que inspira a la mayor parte de dichas causas de suspensión de la protección. Se trata casi siempre de situaciones temporales no prolongadas en las que el beneficiario no está a disposición de los servicios de empleo españoles para actividades formativas o de trabajo, pero que no alcanzan la entidad o la gravedad de las causas de extinción de la prestación establecidas en el artículo 213 LGSS .

QUINTO.- La estancia de quince días al año como máximo en el extranjero, siempre que haya sido puntualmente informada o comunicada a la Administración española, no supone en principio ni suspensión ni extinción de la prestación de desempleo. El articulo 6.3 RD 625/1985 no lo dice expresamente, pero de su redacción se desprende que se trata de una libranza temporal de la presencia del perceptor de la prestación de desempleo en el mercado de trabajo español, distinta pero semejante en algunos aspectos a las vacaciones anuales retribuidas del trabajador ocupado. El principio que inspira este periodo de libranza es el de conciliación de la vida personal y la vida profesional del beneficiario de la prestación de desempleo.

Ha de tenerse en cuenta, en fin, que las circunstancias personales o familiares del beneficiario de la prestación de desempleo, como las que concurren en el presente litigio, así como los casos de fuerza mayor o equivalentes, pueden tener influencia en la determinación del momento de cumplimiento de los deberes de información y documentación a cargo de los beneficiarios, que son obligaciones de hacer sometidas a las reglas generales del cumplimiento de las obligaciones.

Las propias circunstancias señaladas deben influir también en un aspecto importante de la aplicación de las normas en supuestos de ausencia del mercado de trabajo español, que es el de las sanciones administrativas a aplicar a beneficiarios de la prestación de desempleo que incumplen dichos deberes de información y documentación. A ello obliga uno de los principios generales del derecho punitivo o sancionador, que es la proporcionalidad de las sanciones a las faltas o infracciones cometidas.

SEXTO.- La diversidad de supuestos litigiosos y la complejidad de la normativa aplicable aconsejan una exposición lo más clara posible de las distintas soluciones jurisprudenciales que corresponde en derecho a tales supuestos. Seguimos en este punto la técnica utilizada en nuestra precedente STS 22-11-2011 , que distingue los tres grupos de situaciones de la protección del desempleo: prestación "mantenida", prestación "suspendida" y prestación "extinguida". De acuerdo con las consideraciones expuestas en los fundamentos anteriores nos encontramos ante: a) una prestación "mantenida" en los supuestos de salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una sola vez, siempre que el desplazamiento se haya comunicado a a Administración española en tiempo oportuno; b) una prestación "extinguida", con la salvedad que se indica a continuación, en los supuestos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comporte "traslado de residencia", es decir por más de los noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la estancia a la residencia temporal; c) una prestación "suspendida" en el supuesto particular del articulo 6.3 del RD 625 985 (redacción RD 200 de "búsqueda o realización de trabajo" o "perfeccionamiento profesional" en el extranjero por tiempo inferior a doce meses"; d) una prestación "suspendida", en todos los demás supuestos en que se haya producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días, con la consiguiente ausencia del mercado de trabajo español del beneficiario de la prestación de desempleo.

La aplicación de la doctrina general establecida en esta sentencia al caso controvertido conduce a la conclusión de que nos encontramos ante un supuesto de prestación "suspendida" y no de prestación "extinguida", como pretende la entidad gestora y ha resuelto la sentencia recurrida.

Es cierto que la persona beneficiaria de la prestación de desempleo se desplazó a Ukrania, ausentándose del mercado de trabajo español, por razones familiares en principio atendibles. Pero no es menos verdad que este desplazamiento, respecto del cual no se cumplieron las previsiones de la libranza de 15 días como máximo establecida en el articulo 6.3 RD 625/1985 , se llevó a cabo tanto sin comunicación en tiempo oportuno a la entidad gestora. Ahora bien, la estancia en el extranjero fue breve, con regreso a España el 25 de agosto de 2008, a las tres semanas de haberse ausentado, por lo que no concurre en el caso la circunstancia de traslado de residencia, generadora de extinción de la prestación, a que se refiere el articulo 213.g) LGSS , en los términos en que ha sido definida en el fundamento juridico cuarto."

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al caso concreto, en el que una trabajadora perceptora de prestaciones de desempleo se ausentó del territorio español del 15 de octubre al 5 de noviembre de 2009, comunicándole el SPEE la extinción de la prestación, así como la percepción indebida de 2.289,73 euros por el periodo transcurrido fuera del territorio español y el restante para concluir el periodo reconocido, debe conducir a calificar el supuesto como de prestación suspendida , limitando el cobro de lo indebido a la duración de la estancia, 351,40 euros, estimando en parte el recurso.

Por lo expuesto y visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la parcial estimación del recurso, y resolver el debate de suplicación estimando también en parte el recurso, revocando en parte la Sentencia del Juzgado de lo Social y reduciendo a parcial la estimación de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado actuando en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 4047/2011 , formulado contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid , en autos núm. 1421/2010, seguidos a instancia de Dª Clemencia frente a el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar también en parte dicho recurso, revocando en parte la Sentencia del Juzgado de lo Social y reduciendo a parcial la estimación de la demanda, y con ello la obligación de devolución que se limita a 351,40 euros.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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