STS, 17 de Octubre de 2012

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2012:8558
Número de Recurso3930/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil doce.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 3930/2010 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIA, representada por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 23 de abril de 2010 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 27/2009 ).

Siendo parte recurrida doña Fátima , representada por la Procuradora doña Teresa Puente Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su pretensión subsidiaria, anulando el acuerdo impugnado y disponiendo la retroacción del expediente al momento anterior a la evaluación de los ejercicios para que se proceda de conformidad a las bases de la convocatoria, justificando la puntuación otorgada en los términos que se han expuesto. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIA se preparó recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, terminaba así:

" SUPLICO A LA SALA: A LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO , que (...) dicte Resolución por la que, con estimación del mismo, revoque la Sentencia de Instancia, desestimando la demanda interpuesta de contrario, todo ello con expresa imposición de costas á la parte demandante y lo demás que en Derecho resulte procedente".

CUARTO

La representación procesal de doña Fátima , en el traslado que le fue conferido, se opuso al recurso mediante un escrito que finalizó con esta petición:

" SUPLICO A LA SALA (...) acuerde inadmitir el recurso de casación interpuesto y con carácter subsidiario proceda a su desestimación con expresa condena en costas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de tres de octubre de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para resolver la actual casación los siguientes:

  1. - Doña Fátima participó en el procedimiento selectivo para ingreso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en la especialidad de Dibujo, convocadas por Orden de 23 de abril de 2008 de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes.

  2. - La fase de oposición de ese procedimiento selectivo constaba de una parte A, consistente en el desarrollo por escrito de un tema; y de una parte B, integrada, a su vez, por el Ejercicio A (defensa de la programación didáctica), el Ejercicio B (exposición oral de una unidad didáctica) y el Ejercicio C (de carácter práctico).

  3. - El Tribunal calificador, según el informe que emitió en la fase de recurso administrativo, aprobó y publicó con anterioridad los criterios de calificación que utilizaría, que consistieron en señalar los rasgos o elementos cualitativos que ponderarían en cada uno de los ejercicios.

    Así, en la parte A, fueron, entre otros, los siguientes: 1. Adecuada Introducción, Índice, Justificación y/o Mapa conceptual; 2. Localización espacial y temporal/Relación con el entorno; 3. Interrelación y coherencia entre los distintos factores; 4. Profundidad conceptual y científica y uso adecuado del vocabulario específico de las Artes Plásticas. (...); 9. Claridad y coherencia de las conclusiones; 10 Corrección de la expresión escrita.

    Y la calificación de las pruebas la llevó a cabo, según ese mismo informe, de la manera siguiente:

    " en unas plantillas en Ias que cada criterio se calificaba en 5 casillas, cada una de las cuales reflejaba el grado de consecución de los mismos, de la siguiente manera: la casilla A corresponde con muy satisfactorio, la casilla B con satisfactorio, la casilla C con suficiente, la casilla D con escaso y la casilla E con nulo".

  4. - Doña Fátima obtuvo las siguientes calificaciones:

    - En la parte A Ejercicio escrito (40 por cien de la nota global): 0,000

    - En el ejercicio B 1 Programación didáctica (20 por cien de la nota global): 6,9500

    - En el ejercicio B2 Unidad Didáctica (30 por cien de la nota global): 9,000

    - En el ejercicio B Práctico, (10 por cien de la nota global): en el ejercicio plástico 3,000 y en el ejercicio técnico 0,000

    Calificación Global 4,39.

  5. - El Tribunal Calificador, en ese informe de que se viene hablando, hizo constar que la motivación de esas calificaciones era la siguiente:

    "En el Ejercicio Escrito (parte A) la opositora obtiene la calificación de 0'00 porque los miembros del Tribunal señalaron unánimemente en la casilla E todos los criterios.

    En la Programación Didáctica (B) la opositora obtiene la calificación de 6'9500 porque los miembros del tribunal señalaron mayoritariamente en la casilla B de todos los criterios de la programación escrita. En la defensa de la misma los miembros del tribunal .señalaron mayoritariamente en la casilla B de todos los criterios, excepto el 3, que lo señalaron mayoritariamente en la casilla C.

    En la Unidad Didáctica (B2) la opositora obtiene la calificación de 9'0000 porque los miembros de la comisión delegada señalaron mayoritariamente la casilla A en todos los criterios. excepto en los criterios 1, 2, 8 y 10, que señalaron la B.

    En el Ejercicio Plástico de la Prueba Práctica (B3) la opositora obtiene un 3'0000 porque los miembros del tribunal señalaron mayoritariamente la casilla C en los criterios 1 y 2., la casilla B en el 3 y 4, y la D en el 5.

    En el Ejercicio Técnico de la Prueba Práctica (B3) la opositora obtiene un 0,0000 porque los miembros del tribunal señalaron mayoritariamente la casilla E en todos los criterios. Pues no realizó el ejercicio de Sistema Diédrico, ni el de Acotación y realizó el ejercicio de Sistema Isométrico muy mal".

  6. - Doña Fátima planteó recurso de alzada frente a la resolución de 7 de noviembre de 2008 que publicó la lista de los aspirantes que habían sido calificados y la de los que habían superado la fase de oposición, solicitando la revisión de su calificación y que se le diesen a conocer las calificaciones obtenidas en cada uno de los bloques o partes de la oposición.

    Le fue desestimado por resolución de 23 de diciembre de 2003 de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, que apoyó su decisión en el Informe del Tribunal Calificador a que se ha venido haciendo referencia.

  7. - El proceso de instancia fue iniciado por doña Fátima mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra las anteriores resoluciones.

    En su demanda ejercitó la pretensión principal de que la puntuación obtenida en el ejercicio A era contraria a derecho porque la actora había sido indebidamente valorada y de que se le atribuyera la puntuación que resultara de la prueba pericial que se practicase en el proceso; y, en segundo lugar, pidió que se declara nula la actuación administrativa impugnada por su falta de motivación y la retroacción del procedimiento al momento anterior a la evaluación de los ejercicios.

  8. - La sentencia aquí recurrida estimó la pretensión subsidiaria y ordenó la retroacción pedida para que se justificara la puntuación otorgada.

    Su razonamiento principal para justificar ese fallo, contenido en su fundamento de derecho cuarto, fue éste:

    La valoración del ejercicio se realizó mediante Ia utilización de una plantilla en las que cada criterio de calificación se, valora mediante el empleo de cinco casillas que reflejan su grado de consecución, de manera que la casilla E se corresponde con muy satisfactorio, la casilla B con satisfactorio, la casilla C con suficiente, la casilla D con escaso y la casilla B con nulo.

    Resultando que la correspondencia directa de la escala de valoración de 0 a 10 entre las 5 casillas, supone que a la casilla «E» le correspondería un valor de hasta 2 puntos, no siendo indiferente la calificación de la recurrente con 0, 1 ó 2, en atención a que la superación de la fase de oposición requiere haber obtenido al menos cinco puntos, y que la actora obtuvo 4,39 puntos.

    Procede estimar el recurso en su pretensión subsidiaria, anulando el acuerdo impugnado disponiendo retrotraer el expediente al momento anterior a la evaluación para que se proceda de conformidad de las bases, justificando la puntuación otorgada en los términos que se han expuesto

    .

SEGUNDO

El recurso de casación ha sido interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, que invoca en su apoyo un solo motivo, amparado en la letra d) de la Ley jurisdiccional (LJCA), en el que denuncia la infracción del artículo 54.2 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC] y de la doctrina de esta Sala expresada en las sentencias de 10 de julio y 14 de octubre de 2000 .

Para defenderlo se aduce, en primer lugar, que las bases de la convocatoria sólo exigían publicar la puntuación final y global de los aspirantes y así se hizo.

Luego, tras la transcripción de la doctrina jurisprudencial que se invoca, se viene a sostener que, una vez formulada por la interesada su reclamación, el deber de motivación ha de considerarse debidamente cumplido a través del informe emitido por el Tribunal Calificador [recogido en la resolución que desestimó el recurso de alzada].

TERCERO

El planteamiento expuesto pone de manifiesto que lo que aquí ha de resolverse es si Tribunal Calificador del proceso selectivo litigioso actuó debidamente dentro del margen de discrecionalidad técnica que en su cometido le correspondía o si, por el contrario, no respetó los límites que también rigen en esa clase de actuación administrativa.

Lo que más concretamente ha de resolverse es si fue incorrecta la falta de motivación que fue apreciada por la sentencia recurrida para justificar su pronunciamiento anulatorio y de retroacción de actuaciones [para que se justificara la puntuación que fue otorgada a la demandante en el proceso de instancia].

La jurisprudencia de esta Sala, en esa difícil y delicada materia del control de las actuaciones encuadrables en la llamada "discrecionalidad técnica", ha hecho un permanente esfuerzo por ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto para toda actuación administrativa en el artículo 106.1 de la Constitución [CE ]; jurisprudencia cuya síntesis está representada por estas ideas principales: (I) la diferenciación que ha de hacerse, dentro de las actuaciones encuadrables en la llamada discrecionalidad técnica entre los aledaños y el núcleo del juicio técnico; (II) el significado papel que corresponde a motivación dentro de esa distinción; y (III) los límites que debe respetar el control jurisdiccional que se efectúe en esta clase de actuaciones de valoración técnica.

Respecto de esos aledaños, esta Sala viene señalando que están representados por la actividad preparatoria o periférica del juicio técnico, y esta, a su vez, comporta la delimitación con claridad de la materia que haya sido objeto del juicio técnico, los criterios seguidos para la valoración técnica y la constancia de que, para todo lo anterior, han sido observado los postulados constitucionales de igualdad, mérito y capacidad e interdicción de la arbitrariedad ( artículos 9.3 , 14 , 23 y 103.3 CE ).

Sobre la motivación se ha dicho que no está sometida a unos rigurosos parámetros formales y, por ello, habrá de entenderse debidamente observada cuando el conjunto de las actuaciones permitan constatar con facilidad esos elementos que encarnan los aledaños; y, más particularmente, cuando el Tribunal Calificador haya consignado, tanto los criterios de valoración cualitativa utilizados para emitir su juicio técnico, como las circunstancias o razones por las que la aplicación de esos criterios conduce al concreto resultado declarado para cada uno de los aspirantes.

Y en cuanto al control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, se ha insistido en que el órgano jurisdiccional no puede sustituir el juicio técnico emitido por el órgano especializado y también debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como válido o aceptable en el correspondiente saber especializado.

Tomando como punto de partida lo que acaba de declarase, el motivo de casación no pueden ser acogido por lo que seguidamente se explica.

La reseña del proceso selectivo que se ha hecho en el primer fundamento de derecho de esta sentencia pone ciertamente de manifiesto que el Tribunal Calificador definió o consignó los criterios de calificación utilizados, y también los distintos niveles cualitativos que reflejarían el resultado de esa aplicación [a través de esas casillas A, B, C, D, y E que estableció], pero no cumplió con otras exigencias que resultaban necesarias para que el requisito de motivación pudiera considerarse debidamente cumplido de conformidad con lo que sobre él antes ha sido expresado. Así: no efectuó, como dice la sentencia recurrida, los tramos de puntuación que correspondían a cada una de esas casillas; y, sobre todo, no explicó por qué los ejercicios de la actora, especialmente aquellos puntuados con cero, no cubrieron satisfactoriamente los criterios de calificación.

Siendo de añadir que la observancia de ese canon de motivación era especialmente necesaria en el caso enjuiciado para disipar cualquier sospecha de arbitrariedad, si se tiene en cuenta que en otros ejercicios obtuvo una elevada puntuación.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente, por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 23 de abril de 2010 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 27/2009 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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