STS, 18 de Diciembre de 2012

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2012:8574
Número de Recurso2335/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2335/2010 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Larios, S.A., contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 174/07 .

Comparece como recurrido el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación legal que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del tenor literal siguiente: <<Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo nº 174/2007 interpuesto por la entidad AGROPECUARIA LARIOS S.A. contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la sociedad mercantil Agropecuaria Larios, S.A., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de la sociedad mercantil Agropecuaria Larios, S.A., se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "...dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la recurrida, y en consecuencia declare nulo o anule y deje sin efecto el acto administrativo recurrido, reconociendo el derecho de mi representada a percibir el justiprecio en cuantía de trescientos cuatro mil novecientos setenta y un euros con cuarenta y tres céntimos (304.971,43 euros), más el premio de afección y los intereses legales procedentes."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Letrado de la Junta de Andalucía para que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición, lo que efectuó oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia que "...declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por no alcanzar la cuantía exigida legalmente, en su defecto, declare la inadmisibilidad de los motivos de casación respecto de los que así se solicita en este escrito, desestimando los demás o, en defecto de todo lo anterior, desestime el recurso de casación interpuesto en todos sus extremos, confirmando la Sentencia impugnada".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de diciembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la sociedad mercantil Agropecuaria Larios, S.A., contra la sentencia de 22 de diciembre de 2009 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, desestimatoria del recurso número 174/07 promovido por la misma contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Cádiz, de fecha 1 de diciembre de 2006, por el que fija en 30.025,70 €, incluido el premio de afección, el justiprecio correspondiente a la expropiación de 31.033 m2 de las fincas nº 53 y 54 sitas en el término municipal de Alcalá de los Gazules con motivo de la ejecución de por la Dirección General de Carreteras de la "Autovía A-381 de Jerez de la Frontera a Los Barrios. Tramo IV".

La sentencia desestima las pretensiones ejercitadas en el recurso respecto de los conceptos indemnizatorios objeto de controversia en los fundamentos de derecho segundo a quinto, que se expresan en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- La pretensión articulada en la demanda es la de que el justiprecio se corresponda con los conceptos y cantidades reflejados en la hoja de aprecio de la sociedad actora y que encuentra su fundamento en informe emitido por Ingeniero de Montes.

Analizando cada uno de dichos conceptos y comenzando por el suelo, sin que exista controversia sobre su clasificación como no urbanizable, la recurrente considera que frente a los 0,73 €/m2 que como suelo de pastizal se contiene en el acuerdo de la Comisión de Valoraciones, ha de imponerse los 5,71 €/m2, arrojando un total de 177.198 €, que se contiene en el informe que acompaña a su hoja de aprecio, si bien también hace mención a una valoración de 139.675 €, resultado de la utilización del método de comparación.

La imposibilidad de acoger la pretensión valorativa referida deriva de la explicación contenida en el dictamen emitido por el perito judicial, Ingeniero de Montes, y que acertadamente indica, por un lado, que la valoración de la actora se apoya en una compraventa realizada por la Empresa Pública del Suelo de Andalucía, ajena por completo al sector agrario, y que hace pensar que es un supuesto especial con intereses urbanísticas que vienen a alejar la analogía necesaria para su apreciación como testigo de válida comparación y, por otro lado, el método de capitalización de rentas se fundamenta en datos hipotéticos generales que no atienden a los reales de la finca expropiada por lo que tampoco puede ser acogido.

La cuestión se limita entonces a determinar si la valoración contenida en el informe pericial ha de desplazar o no al resultado valorativo alcanzado por la Comisión Provincial. En el acuerdo de dicho órgano se hace mención como criterio de valoración a "los precios de referencia para fincas análogas obtenidos de las encuestas de Agricultura y las valoraciones de la Consejería de Economía y Hacienda a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Sucesiones con la consideración del régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las fincas valoradas". No puede afirmarse que con esta genérica mención se cumplan las exigencias de motivación de los acuerdos de fijación de justiprecio, pero ello no exime de la carga que corresponde al expropiado de acreditar que el valor del bien expropiado es superior al determinado por el órgano especializado. En el presente supuesto, en el informe pericial se hace mención, sin detalle alguno, a dos transmisiones sin especificar la analogía con la finca expropiada, ni elementos como tamaño, concreta situación o destino que haga suponer que son referentes o testigos válidos, razón por la cual, ante la ausencia de prueba que desvirtúe lo fijado por la Comisión Provincial de Valoraciones, debemos confirmar el resultado valorativo que respecto del suelo fija dicho órgano.

TERCERO.- Siguiendo el orden con que se mencionan en la demanda, igualmente se muestra el desacuerdo con la valoración que la Comisión lleva a cabo por el concepto "pérdida de aprovechamiento de pastizal y alcornocal" y que fija en la cantidad de 186,20 € frente a los 2.775 € solicitados por la expropiada.

Sobre dicho concepto nada se dice en el dictamen pericial resultado de la prueba practicada por lo que es el informe que se aporta junto con la hoja de aprecio el único que cabe oponer al acuerdo impugnado. Dicho informe refiere la valoración por la pérdida de corcho exclusivamente a finca distinta a la que constituye objeto del presente proceso, limitando la valoración a la pérdida de aprovechamiento de pastizal y volviendo a realizar cálculos hipotéticos sobre datos cuya justificación no encontramos y en base al gasto de alimentar artificialmente a la cabezas de ganado que el terreno expropiado mantenía durante un año, resultando este un criterio de valoración que no consideramos acertado para la fijación de una indemnización por el concepto de pérdida de aprovechamiento, que debería responder a criterio distinto al de sustitución por alimentación artificial del ganado y sin justificación alguna sobre la elección del plazo de un año para el ajuste con las cabezas de ganado de la finca. De aquí que nuevamente debamos estar a la valoración contenida en el acuerdo recurrido.

CUARTO.- Respecto al valor de la finca como consecuencia de la expropiación, tanto el informe que se acompaña con la hoja de aprecio como el dictamen pericial judicial indican como la construcción de la autovía ha supuesto un perjuicio para la normal explotación de la finca al dificultar el paso del ganado de un lado a otro de la explotación, aunque también es cierto que, no existe imposibilidad de acceso del ganado ya que se ha ejecutado por la Administración expropiante un paso inferior, por debajo de la autopista, en el extremo oeste de la explotación.

De este modo el perjuicio a indemnizar debe limitarse al mayor gasto consecuencia del empeoramiento de las condiciones de movilidad y traslado de la ganadería y, desde luego, nos parece irrazonable que el mismo alcance un valor superior al del terreno expropiado como se recoge en el dictamen pericial, resultado de la prueba practicada en el proceso, y que lo cifra en 38.620 €. Tampoco es asumible el criterio seguido en la hoja de aprecio y que prevé la construcción de una serie de instalaciones que resultan innecesarias, dada la habilitación de un paso para el ganado, y que más que responder a evitar el menor valor de la finca, supondrían un injustificado incremento del mismo. Por ello, el criterio de la Comisión Provincial de Valoraciones que atiende a un porcentaje (5%) del valor del terreno expropiado debe prevalecer al estimarlo como el más adecuado al concepto que se valora.

QUINTO.- Respecto del resto de conceptos hay que señalar la práctica coincidencia entre lo reflejado en la hoja de aprecio y lo fijado por la Comisión de Valoraciones en la sustitución de cierres con hincos de palo o hierro y alambre de espino que se han tenido que llevar a cabo. Igualmente se ha valorado adecuadamente en 600 € el arreglo del camino de acceso al Cortijo de la finca, coincidiendo Comisión y perito judicial en dicho extremo.

En cuanto a la pérdida de inversiones e inversiones por realizar a que se refiere la hoja de aprecio, la falta de acogida de este concepto indemnizatorio deriva del hecho de que las mismas en realidad vuelven a hacer referencia al perjuicio por la dificultad del paso del ganado de un lado a otro de la finca y, por tanto, vienen a incidir en un concepto ya valorado sólo que en este caso desde la perspectiva de la realización de las inversiones necesarias para que en la zona sur de la finca existiera una explotación distinta de la del resto de la finca, tal y como precisa el perito judicial a solicitud de aclaraciones por la actora.

Por último se menciona tanto en la hoja de aprecio como el dictamen pericial judicial de la necesidad de arrendamiento de pastos en una finca próxima durante tres años como consecuencia de la realización de las obras. Sin embargo, las facturas que como documentos nº 57, 58 y 59 se acompañan con el informe obrante en el expediente de justiprecio no nos acreditan que se correspondan con el concepto citado, debiendo mantenerse igualmente el criterio de la Comisión Provincial de no valoración por dicho gasto."

SEGUNDO

La mercantil recurrente interpone el presente recurso de casación con base basado en siete motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , a excepción del motivo primero articulado por el cauce de la letra c) de este mismo precepto.

El motivo primero denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente del artículo 67 de la Ley Jurisdiccional , al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva por no resolver las cuestiones suscitadas en orden a la composición de la Comisión Provincial de Valoraciones.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , en cuanto que la Sala de instancia no ha apreciado que concurre un vicio de nulidad de pleno derecho por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y de las reglas de la formación de la voluntad de los órganos colegiados. El Acuerdo de la Comisión de Valoración recoge la propuesta de su Secretario, que carece de respaldo probatorio, sin que tampoco conste que su autor tenga la necesaria cualificación técnica para que dicha propuesta goce de una presunción de objetividad y acierto.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 35 LEF , toda vez que el acuerdo de fijación del justiprecio no está suficientemente motivado, sin que conste la cualificación de las personas que lo adoptaron, por lo que no cabe entender que dicho acuerdo goce de una presunción de veracidad y acierto.

El motivo cuarto se funda en la infracción del artículo 33 CE , pues la Sentencia, al declarar la validez del acuerdo recurrido, no permite entender que se hayan fijado unos precios que puedan ser calificados de justos.

El motivo quinto sostiene la infracción del artículo 14 CE en cuanto no se ha considerado discriminatorio el diferente trato dado a la finca de la recurrente y a la finca adquirida por EPSA, que es una empresa pública andaluza.

En el motivo sexto se denuncia la infracción del artículo 26 de la Ley del Suelo 1998 por cuanto la sentencia recurrida acepta la valoración del suelo realizada por la Comisión de Valoraciones, pero sin inspirarse en los valores de mercado, habida cuenta que no se ha considerado la transacción realizada con la empresa pública EPSA.

En el motivo séptimo se denuncia la infracción de la jurisprudencia que impone indemnizar los perjuicios derivados de la división de la finca, entre ellos el demérito de la porción de la finca no expropiada. Además, no se ha tenido en cuenta que la zona expropiada se ve afectada por las limitaciones y servidumbres de las autovías conforme a lo establecido en el artículo 53 y siguientes de la Ley andaluza 7/2001, de 12 de julio, de Carreteras. Se invoca la Sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de junio de 1999 . Asimismo, se aduce que la sentencia incurre en error al considerar que el porcentaje del 5% de minusvaloración debe aplicarse sobre la superficie expropiada, no sobre la parte que queda sin expropiar.

TERCERO

Con carácter previo al examen que, en su caso, proceda hacer de los motivos así formulados, al haber solicitado la Junta de Andalucía en su escrito de oposición la inadmisión de este recurso por insuficiencia de cuantía, será preciso despejar la duda acerca de la posible concurrencia del referido obstáculo procesal toda vez que, de apreciarse el mismo, no sería posible un pronunciamiento en relación con el fondo del asunto debatido en casación, al no ser susceptible de este recurso extraordinario la sentencia que a través de él se impugna.

Aduce la Administración recurrida que al referirse el justiprecio objeto de controversia a dos fincas -las identificadas con los números 53 y 54-, nos encontramos ante un supuesto de acumulación objetiva de acciones conforme al artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional , por lo que procede dividir la cuantía global del recurso entre ambas fincas, pues según la recurrida no se concreta qué porcentaje corresponde a cada una de ellas, obteniéndose de esta manera un importe por cada una de las fincas - 138.235,29 euros- que no alcanza el límite cuantitativo para acceder a la casación ex artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

La referida causa de inadmisión no puede acogerse y ello por las razones que a continuación se expresan.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción -en la redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, al efecto aplicable- exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 y 20 de septiembre de 2007 y, más recientemente, por todos, Auto de 24 de mayo de 2012 -recurso 4810/2011 -) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, o en el proceso contencioso- administrativo seguido en la instancia, en su caso, -siempre que, en este segundo supuesto, la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Aplicando la doctrina precedente al supuesto aquí examinado resulta que, en primer lugar, para que los criterios sobre cuantía expresados puedan válidamente considerarse es preciso que la referida acumulación de acciones no ofrezca duda alguna, debiendo quedar acreditada la realidad de la misma mediante la clara identificación de la singularidad y autonomía de las fincas expropiadas. Sin embargo, la propia recurrida reconoce que "...no se concreta qué porcentaje corresponde a cada finca expropiada" , sin que a tal efecto haya desplegado prueba alguna tendente a clarificar tal extremo. Pero es que, además, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción , un examen de documentación obrante en las actuaciones permite constatar que en el Acta previa a la ocupación (folio 9 del expediente administrativo) se indica que las identificadas en el proyecto expropiatorio como fincas números 53-54, se corresponden con las parcelas 2 y 3 del polígono 47 del catastro de rústica -con una superficie de 76.220 m2 y 40.899 m2 respectivamente-, que a su vez forman parte de la finca matriz número 6.425 del Registro de la Propiedad -con una superficie de 1.328.652 Has.-, si bien no se ofrece ningún otro dato correspondiente a su inscripción registral. Por su parte, en la Propuesta de acuerdo de valoración de la Comisión Provincial de Valoraciones, obrante al folio 165 del expediente administrativo, se recoge como finca expropiada las identificadas con los números 26, 53 y 54, manteniendo la referencia catastral de parcelas 2 y 3 del polígono 47, y señalando que la superficie total que se expropia es de 31.033 m2, sin indicación de la parte proporcional que corresponde a cada finca o parcela.

Por tanto, no siendo posible singularizar fehacientemente en qué proporción se expropian parcialmente las referidas fincas o parcelas, no cabe aplicar la regla del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional en los términos interesados por la Administración recurrida.

Y en cuanto a las otras causas de inadmisibilidad que se oponen en relación con los motivos primero y segundo, no se aprecia en éstas una entidad suficiente como para determinar su inadmisión en este momento procesal, lo que lleva a la conclusión de rechazar la pretendida inadmisión y analizar los referidos motivos planteados por la parte recurrente en casación

CUARTO

Los motivos primero y segundo pueden examinarse conjuntamente pues la recurrente, desde perspectivas procesales complementarias, lo que viene a sostener es que la sentencia no se ha pronunciado sobre la infracción denunciada en la instancia en cuanto que el acuerdo del órgano tasador administrativo incurre en un vicio de nulidad de pleno derecho por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y de las reglas de la formación de la voluntad de los órganos colegiados, pues en él la Comisión de Valoración recoge la propuesta de su Secretario, que carece de respaldo probatorio, sin que tampoco conste que su autor tenga la necesaria cualificación técnica para que dicha propuesta goce de una presunción de objetividad y acierto.

En primer lugar, la recurrente no formalizó el vicio procedimental que ahora invoca como una pretensión efectiva de anulación del acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional, pues ni tan siquiera identificó las normas que ampararían dicha infracción, siendo a tal efecto insuficiente la mera invocación del artículo 62.1.e) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , en que ahora se apoya, pues es evidente que éste se remite a las normas procedimentales que regulen la formación de la voluntad de los órganos colegiados que se reputen infringidas, que en este caso la recurrente en ningún momento ha identificado.

Pero es que, además, el alegato de la recurrente carece de consistencia desde el momento en que no se corresponde con la realidad de los hechos, haciendo supuesto de la cuestión. En efecto, afirma la recurrente que el acuerdo de la Comisión de Valoraciones recoge la propuesta de su Secretario, que carece de respaldo probatorio, sin que tampoco conste que su autor tenga la necesaria cualificación técnica para que dicha propuesta goce de una presunción de objetividad y acierto, cuando lo cierto es que la lectura de dicho acuerdo, y en concreto de su fundamento de derecho IV, lo que pone de manifiesto es que, conforme al artículo 15 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Valoraciones - aprobado por Decreto de la Junta de Andalucía 84/2004, de 2 de marzo-, la Secretaría de la Comisión lo que ha es elaborar una propuesta de acuerdo de valoración, no según su propio y particular criterio, sino conforme a los informes técnicos que quedan incorporados al expediente. Por cierto, en el apartado 3 del citado precepto reglamentario se prevé que de dicha propuesta de valoración se de audiencia a las partes para alegaciones, lo que verificó la expropiada mediante escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2006 en la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía (folios 164 y 165 del expediente administrativo), sin que en el mismo se hiciese tacha alguna de la propuesta con base en los argumentos que ahora se expresan.

Reseñar finalmente que, en cualquier caso, el alegato expresado por la recurrente y que se recoge en el fundamento de derecho segundo de la demanda, carece de sustantividad propia como se ha indicado, pues se presenta en apoyo de su argumento sobre la no concurrencia en el presente caso de la doctrina sobre la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado, que considera aplicable a los acuerdos de las Comisiones Provinciales de Valoración, cuestión sobre la que expresamente se pronuncia la sentencia recurrida para señalar que en el supuesto examinado dicha presunción de acierto no ha sido desvirtuada por la prueba ofrecida por la actora, por lo que no cabe tachar de incongruente a la sentencia recurrida como se arguye.

QUINTO

El motivo tercero se funda en la infracción del artículo 35 LEF , toda vez que el acuerdo de fijación del justiprecio no está suficientemente motivado, sin que conste la cualificación de las personas que lo adoptaron, por lo que no cabe entender que dicho acuerdo goce de una presunción de veracidad y acierto.

Denunciándose la falta de motivación del acuerdo impugnado en la instancia, no se entiende qué relación guarda con tal presunta infracción la referencia a la cualificación técnica de los miembros del órgano tasador, pues además de que tal alegación parte de un error de interpretación por parte de la recurrente como hemos expresado en el precedente razonamiento jurídico, olvida ésta que ya la propia sentencia reconoce que dicho acuerdo no cumple con las exigencias de motivación por su genérica mención a los criterios de valoración utilizados, pero su mantenimiento obedece a la ausencia de prueba que desvirtúe dicho acuerdo, lo que nos reconduce a un problema de valoración de la prueba.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El motivo cuarto se funda en la infracción del artículo 33 CE al considerar la recurrente que la sentencia, al declarar la validez del acuerdo recurrido, no permite entender que se hayan fijado unos precios que puedan ser calificados de justos.

La infracción del artículo 33 de la Constitución carece de virtualidad impugnatoria cuando, como aquí se trata, el tema de debate se circunscribe a la fijación del precio expropiatorio. Recordemos que el artículo 23 de la Ley 6/1998 , prevé que las valoraciones del suelo a efectos expropiatorios se efectuará con arreglo a los criterios en ella establecidos, y que el artículo 33.3 de la Constitución , que la recurrente aduce como infringido, se remite a lo dispuesto en las leyes para fijar la indemnización. Cuestión distinta es que la discrepancia se refiera precisamente al modo en se ha fijado el justiprecio, lo que obliga a denunciar las normas legales que establecen los criterios de valoración, que es lo que se hace en el motivo sexto, a cuyo examen más adelante nos remitimos.

SÉPTIMO

En el motivo quinto se sostiene la infracción del artículo 14 CE en cuanto no se ha considerado discriminatorio el diferente trato dado a la finca de la recurrente y a la finca adquirida por EPSA, que es una empresa pública andaluza.

Este motivo carece de fundamento pues con él lo que realmente se pretende es cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia que, recordemos, sobre esta cuestión se pronuncia en términos inequívocos al declarar que la valoración de la actora apoyada en el informe de Ingeniero de Montes señor Jacobo que se acompaña con la hoja de aprecio toma como muestra "...una compraventa realizada por la Empresa Pública del Suelo de Andalucía, ajena por completo al sector agrario, y que hace pensar que es un supuesto especial con intereses urbanísticas que vienen a alejar la analogía necesaria para su apreciación como testigo de válida comparación".

Por tanto, difícilmente puede considerarse violentado el principio de igualdad cuando no se ha acreditado que las situaciones fácticas aducidas fuesen idénticas respecto a las concurrentes en este caso, referidas dichas situaciones a las de las fincas sometidas a comparación conforme a los elementos probatorios obrantes en las actuaciones.

OCTAVO

La conclusión que antecede para desestimar el motivo quinto ha de servir para rechazar asimismo el sexto motivo de casación, en el que se denuncia la infracción del artículo 26 de la Ley del Suelo 1998 por cuanto la sentencia recurrida acepta la valoración del suelo realizada por la Comisión de Valoraciones, pero sin inspirarse en los valores de mercado habida cuenta que no se ha considerado la transacción realizada con la empresa pública EPSA.

Las razones de la Sala sentenciadora expresadas anteriormente y la formulación del motivo por la recurrente, obligan a reiterar los fundamentos ya expuestos en relación con el quinto motivo casacional y obligan a su rechazo.

NOVENO

Finalmente, en el motivo séptimo se denuncia la infracción de la jurisprudencia que impone indemnizar los perjuicios derivados de la división de la finca, entre ellos el demérito de la porción de la finca no expropiada. Además, no se ha tenido en cuenta que la zona expropiada se ve afectada por las limitaciones y servidumbres de las autovías conforme a lo establecido en el artículo 53 y siguientes de la Ley andaluza 7/2001, de 12 de julio, de Carreteras. Asimismo, se aduce que la sentencia incurre en error al considerar que el porcentaje del 5% de minusvaloración debe aplicarse sobre la superficie expropiada, no sobre la parte que queda sin expropiar. Se invoca la Sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de junio de 1999 .

Lo primero que se observa en el planteamiento de este motivo es que, fundándose en la infracción de la jurisprudencia, la parte se limita a citar una sentencia de este Tribunal Supremo, bien que la misma enumera una larga lista de otras que mantienen la misma doctrina, pero no razona la concreta aplicación de las mismas al caso, atendiendo a las circunstancias del mismo y su correspondencia con los presupuestos de aplicación y los hechos contemplados en la jurisprudencia citada, lo que por sí solo impide que el motivo prospere, pues "...no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido" ( Sentencias de 10 de octubre de 2004 , y 3 de marzo y 7 de abril de 2005 ). Y como dice la sentencia de 27 de febrero de 2003 , "...en casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso. Y esta labor debe hacerla la propia parte recurrente" , añadiendo la de 5 de febrero de 2004, que "...no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial".

Por otra parte, la recurrente pretende sustentar la reclamación de la indemnización de los perjuicios derivados de la división de la finca en el informe pericial aportado con la hoja de aprecio, lo que implica introducir una cuestión relativa a la valoración de la prueba y sabido es, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, que se aduzca que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (Por todas, Sentencia de 8 de octubre de 2010 -recurso 5446/2005 -). Si no se invoca ninguna de las vías expresadas de revisión, taxativamente concretadas por la jurisprudencia en el sentido indicado, el recurso está condenado al fracaso, cual es el caso.

En todo caso, como ha quedado reflejado más arriba, la sentencia impugnada ha examinado la pretensión de la expropiada a la vista del material probatorio obrante en las actuaciones y la conclusión alcanzada a este respecto es concluyente cuando declara que "...tanto el informe que se acompaña con la hoja de aprecio como el dictamen pericial judicial indican como la construcción de la autovía ha supuesto un perjuicio para la normal explotación de la finca al dificultar el paso del ganado de un lado a otro de la explotación, aunque también es cierto que, no existe imposibilidad de acceso del ganado ya que se ha ejecutado por la Administración expropiante un paso inferior, por debajo de la autopista, en el extremo oeste de la explotación. De este modo el perjuicio a indemnizar debe limitarse al mayor gasto consecuencia del empeoramiento de las condiciones de movilidad y traslado de la ganadería y, desde luego, nos parece irrazonable que el mismo alcance un valor superior al del terreno expropiado como se recoge en el dictamen pericial, resultado de la prueba practicada en el proceso, y que lo cifra en 38.620 €. Tampoco es asumible el criterio seguido en la hoja de aprecio y que prevé la construcción de una serie de instalaciones que resultan innecesarias, dada la habilitación de un paso para el ganado, y que más que responder a evitar el menor valor de la finca, supondrían un injustificado incremento del mismo. Por ello, el criterio de la Comisión Provincial de Valoraciones que atiende a un porcentaje (5%) del valor del terreno expropiado debe prevalecer al estimarlo como el más adecuado al concepto que se valora".

Frente a lo expresado en la sentencia, es obvio que no puede oponerse el criterio valorativo solicitado por la recurrente y que la misma considera como el más acertado, menos aún cuando el mismo es incluso contrario al expresado en la Sentencia de esta Sala de 29 de junio de 1999 (y no de 9 de junio como dice la recurrente) que se cita como infringida, según la cual, tal y como la propia recurrente transcribe, "...la jurisprudencia entiende que el demérito experimentado por la finca expropiada debe ser objeto de una adecuada compensación mediante una indemnización razonable y proporcionada al perjuicio real a juicio de la Sala, resultando intranscendente el modo que para ello se utilice, que podrá ser un porcentaje del valor de la porción de finca que queda en poder del expropiado u otro cualquiera, siempre que permita reparar el daño realmente sufrido". Que es precisamente lo que ha considerado la Sala de instancia al estimar que el porcentaje del 5% del valor del terreno expropiado aplicado por la Comisión de Valoraciones permite reparar el daño realmente sufrido de modo razonable y proporcionado.

Por último, en relación con el tema de las limitaciones y servidumbres derivadas de la legislación sobre carreteras, reseñar que la recurrente se limita a una mera alusión que ni tan siquiera puede considerarse propiamente alegación del motivo. Ello no obstante, con tal proceder introduce una confusión conceptual que es necesario aclarar en los siguientes términos: una cosa es la indemnización por demérito, que viene determinada en función de la efectiva depreciación de la finca como consecuencia del perjuicio real ocasionado por la expropiación, perjuicio que necesariamente ha de acreditarse y, en su caso, indemnizarse conforme a los criterios de valoración de ese demérito, tal y como acabamos de exponer; y otra bien distinta la relativa a la constitución de las servidumbres y limitaciones que establece la legislación sobre carreteras, que por no entrañar una privación singular de derechos o intereses legítimos no son indemnizables ( Sentencias de 19 de enero de 1997 -recurso de casación 3863/1993 -; 9 de enero de 1998 -recurso de casación 1841/1994 -, 25 de marzo de 2011 -recurso de casación 6448/06 - y 14 de febrero de 2012 -recurso de casación 6135/08 -).

Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios del Letrado de la Junta de Andalucía.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Larios, S.A., contra la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 174/07 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación señalada en el fundamento de derecho último de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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