STS, 21 de Diciembre de 2012

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2012:8504
Número de Recurso1636/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 1636/12 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dña. Concha Cuyàs Henche en nombre y representación de D. Pedro Miguel , contra Sentencia de 20 de septiembre de 2.011 dictada en el recurso contencioso núm. 2382/2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 20 de septiembre de 2.011, Sentencia en el recurso núm. 2382/2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: <<1º Desestimar el recurso; 2º No imponer costas.>>

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Pedro Miguel se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "... declare finalmente que ha lugar al recurso, casando la resolución impugnada y resolviendo el debate planteado con los pronunciamientos que esta parte considera ajustados a Derecho y, en consecuencia, deje sin efecto la resolución sancionadora confirmada en sede judicial. ".

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado al Abogado del Estado del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando que "... dicte sentencia por la que inadmita el recurso o, subsidiariamente lo desestime, confirmando la sentencia impugnada en todos sus términos, con imposición de costas a la parte actora" .

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de D. Pedro Miguel , contra la sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 20 de septiembre de 2011, dictada en el recurso 2382/2008 , promovido a su instancia, en impugnación de la resolución de 9 de julio de 2008 dictada por el Sr. Secretario de Estado de Justicia, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra otra de 28 de diciembre de 2007, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de apercibimiento, por vulneración del artículo 26 de la Ley 24/2005 que da nueva redacción al artículo 18.4 de la Ley Hipotecaria , y apartado tercero de la Instrucción de 14 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Prevé el referido artículo 18.4 que "A los efectos del adecuado cumplimiento del plazo de inscripción, los Registradores deberán remitir a la Dirección General de los Registros y del Notariado en los primeros veinte días de abril, julio, octubre y enero una estadística en formato electrónico que contenga el número de títulos presentados y fecha de inscripción de los mismos, así como el porcentaje de títulos inscritos fuera del plazo previsto en este artículo. La Dirección General de los Registros y del Notariado concretará mediante instrucción el formato electrónico y datos que deben remitir los Registradores" . Y el apartado tercero de la Circular, que "los datos a los que se refiere la presente Instrucción deberán remitirse en los primeros veinte días de los meses de abril, julio, octubre y enero y se referirán a los títulos presentados y, en su caso, inscritos en el trimestre inmediatamente anterior" .

Los hechos que dan origen a la sanción consisten, según la resolución administrativa referenciada, en el incumplimiento del deber de remisión contemplado en la normativa citada, concretamente en la obligación de remisión de la estadística en plazo, y ello al no haber tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado los datos correspondientes al tercer trimestre del año 2007.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto por entender que no se ha cometido irregularidad formal o material que justifique una declaración de nulidad o anulabilidad del procedimiento sancionador ni que se haya infringido ningún principio de naturaleza constitucional.

En concreto, la sentencia recurrida se pronuncia en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, así como en el escrito de oposición a la misma, y prueba practicada, especialmente el expediente administrativo, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

No se ha acreditado irregularidad alguna material o formal que permita fundamentar una declaración judicial de nulidad o anulabilidad en el procedimiento sancionador que ha culminado con la imposición de la sanción disciplinaria de apercibimiento. Y mucho menos se ha producido el convencimiento racional de que se haya vulnerado principio alguno de naturaleza jurídica constitucional, como los denunciados en la demanda. No por hacer mención de forma repetida de los principios anteriormente mencionados, especialmente los que tienen su reconocimiento en el artículo 25 de la Constitución , se consigue el convencimiento racional a que se aludía anteriormente, cuando el presupuesto fáctico es completamente ajeno a los mismos o, al menos, no se ajustan en su contenido y finalidad jurídica al presupuesto fáctico.

Alegados en la demanda diversos motivos de nulidad, incluso de nulidad de pleno derecho, frente a la validez jurídica de la sanción impuesta por la Administración a la parte demandante, este Tribunal considera que, por razones de orden expositivo y sistemático resulta pertinente abordar en primer lugar la cuestión relativa a la motivación del acuerdo por virtud del cual se impone dicha sanción. Cobra así importancia la aplicación de la doctrina jurisprudencial a la luz de la cuál y para apreciar un supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 a) no basta con la omisión de algunos trámites sino que es preciso ponderar, en cada caso, las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que se haya ocasionado y lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en el caso de observarse el trámite omitido.

Incluso ni la genérica alusión a la supuesta falta de competencia del órgano sancionador puede prosperar, por cuanto, en el presente caso, no se trata de la comisión de una falta disciplinaria de naturaleza orgánica, en cuyo caso sí que sería competente el Colegio de Registradores, sino de funcionamiento del Registro de la Propiedad, en atención a las directrices y obligaciones que proceden de la Dirección General que es competente en esta materia.

Así pues, la Jurisprudencia reconoce la excepcionalidad de la nulidad de pleno derecho por motivos formales, remitiéndose, salvo en los supuestos mencionados, a la nulidad relativa con el consiguiente efecto de nulidad y retroacción de actuaciones hasta el momento en que se padeció el defecto, y aún así y por razones de economía procesal, viene a considerarlo aconsejable sólo si las anomalías cometidas pueden deformar el conocimiento de los hechos a enjuiciar (como reconoce la sentencia dictada por esta Sala de 23 febrero 2006 , sentencia del STSJ Madrid de 20 septiembre 2006 , y sentencia STSJ Murcia de 31 julio 2007 ), circunstancia que a la vista está no se ha producido en el presente caso, toda vez que la recurrente ha tenido plenas posibilidades de audiencia e intervención directa, por lo que no cabe hablar de indefensión.

A tal respecto, debe recordarse que es jurisprudencia consolidada iniciada por las ya antiguas sentencias del Tribunal Supremo de 9 de enero , de 2 y 25 de marzo de 1972 , que el ejercicio por las Administraciones públicas de la potestad sancionadora participa del ius puniendi o potestad represiva del Estado, luego viene informado de los principios propios del Derecho Penal, en particular por los de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, non bis in idem, interpretación restrictiva de los tipos sancionadores así como calificación jurídica de los hechos. En el ámbito disciplinario tiene especial relevancia el principio de culpabilidad, según el cual no basta la mera producción de resultados antijurídicos, para que nazca esa responsabilidad: hay que apreciar la intención o, cuando menos, falta de diligencia en el actuar del infractor, como exige la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 .

Esa culpabilidad puede ser por dolo o culpa, que, excluido en el caso de autos el dolo, la negligencia de la actora puede ir desde lo temerario a la culpa leve, sin que el grado de culpabilidad gradúe la cuantía de la sanción pues apreciada la concurrencia del elemento culpabilístico, que la infracción sea leve, grave o muy grave depende más que nada de distintos factores, como puede ser, la incidencia que la conducta sancionada puede tener en el buen funcionamiento de la DGRN. Al ser esto así, el ejercicio de la potestad sancionadora en general y su concreta extensión, puede caer en cierto automatismo, de ahí que deba insistirse en la carga de probar la concurrencia del elemento culpabilístico.

En consecuencia, es carga de la Administración razonar y probar la concurrencia del elemento culpabilístico exigido por el tipo de injusto y su grado, así como integrar ese elemento sobre la base de hechos de los que se deduzca al menos una actuación no diligente, esto es, negligente. A la vista de lo anterior es cuando el sujeto pasivo estará en condiciones de asumir la carga de alegar, luego razonar y probar que, en su caso, concurre algún motivo de exculpación. Superar el plazo legalmente establecido para remitir la información preceptiva, cuando no hay motivo justificado para ello, supone una falta de diligencia, fácilmente objetivable, que es acreedora de la mínima sanción impuesta.

La resolución administrativa que fue objeto de impugnación y posteriormente la resolución, vía recurso de alzada, es suficientemente clara y respetuosa con los principios constitucionales que inspiran el procedimiento sancionador. Está suficientemente motivada y explica con claridad cuál ha sido la causa del procedimiento disciplinario, la valoración de la conducta, así como la imposición de la sanción. Al margen de todo ello, la potestad sancionadora es estrictamente reglada y no tolera, por tanto, discrecionalidad administrativa alguna a los efectos de determinar qué normas son claras y cuáles son confusas o susceptibles de varias interpretaciones, juicio de valor que no corresponde a la Administración medir, por no ser función propia suya la de dirimir cuándo una ley es clara y cuándo oscura, con lo que se desenfoca claramente el problema de la culpabilidad y, por ende, de su motivación suficiente, sino que debe adentrarse en la individualización de la conducta del sujeto pasivo y justificar, de un modo objetivo y suficiente, por qué ha quedado desvanecida, en este concreto caso, la presunción de inocencia a que constitucionalmente tiene derecho, a lo que cabe añadir que, como este mismo Tribunal ha dicho en numerosas ocasiones «... el hecho de que la ley establezca una causa de exención o exclusión de la culpabilidad, ejemplificando el supuesto en que el interesado se haya amparado en una interpretación razonable de la norma, no agota todas las hipótesis de ausencia de culpabilidad, en el sentido de que, si no es apreciable esa "interpretación razonable", quepa presumir la culpabilidad». En la resolución administrativa, con fundamento en el procedimiento disciplinario, no se presume la culpabilidad, sino que se fundamenta, de forma debidamente motivada, en la conducta omisiva de la demandante.

Asimismo, tampoco se aprecia que exista el vicio de incongruencia en la resolución administrativa. Para abordar la cuestión suscitada bueno será recordar la doctrina de este Tribunal respecto a la congruencia que, también aplicable a las resoluciones administrativas, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ), han de guardar las resoluciones judiciales, para lo cual nos bastará con reproducir lo dicho en la sentencia del Tribunal Constitucional 264/2005, de 24 de octubre : «La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido».

De este modo, conforme a una repetida jurisprudencia constitucional la función de interpretar y aplicar la legislación vigente, subsumiendo en las normas los hechos que se llevan a su conocimiento, es una función que, con arreglo a lo establecido en el art. 117.3 de la Constitución , corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que este el Tribunal de instancia pueda sustituir los apreciados y valorados por la Administración Pública, en el ejercicio de la potestad sancionadora, (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 185/2000, de 10 de julio , de 16 de julio, de 9 de diciembre, de 27 de febrero), sin una prueba terminante y convencimiento racional de su vulneración, de tal modo que el control jurisdiccional de las operaciones de subsunción e interpretación de la norma, partiendo de la base de que toda norma penal admite diversas interpretaciones a causa de la imprecisión del lenguaje, de su carácter genérico y de su inclusión en un sistema normativo relativamente complejo (sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de marzo, de 16 de julio, de 28 de enero), ha de ceñirse a impedir la imprevisibilidad de la aplicación, sea porque se aparte del tenor literal de la norma, sea porque resulte extravagante en relación con los principios que inspiran el ordenamiento constitucional vigente.

En el presente caso, el ejercicio de la potestad sancionadora no puede reputarse imprevisible ni extravagante, ni arbitrario en lo referente al razonamiento realizado por el órgano sancionador administrativo, al calificar la conducta del demandante como constitutiva de infracción disciplinaria, con la imposición de la sanción ya conocida.

La parte demandante conoció desde el primer momento la calificación jurídica de su conducta, se observó el procedimiento sancionador legalmente establecido, donde pudo alegar lo que consideró procedente en defensa de sus derechos, y posteriormente pudo interponer recurso de alzada que se resolvió de forma expresa. Ninguna objeción procesal merece el mencionado procedimiento ni puede apreciarse causa alguna de nulidad absoluta, en los términos expresados en la demanda, ni tampoco de anulabilidad. Buena prueba de lo expresado anteriormente es la declaración de la propia recurrente (folios 7 a 11 del expediente disciplinario), donde se dice lo siguiente:

Por el presente escrito quiero manifestar mi absoluta falta de voluntariedad en envío tardío de la documentación acreditativa de la obligación impuesta, motivo por el cual adjunto le remite nuevamente la información estadística solicitada, con la finalidad de que tenga por cumplida la obligación y proceda al mismo tiempo a acordar el archivo del procedimiento disciplinario...

Ello demuestra bien a las claras, que la recurrente conocía bien la obligación de remitir puntualmente la estadística, que hubo un procedimiento con las garantías legales exigidas, que dicho procedimiento se tramitó y resolvió por el órgano competente, que incluso hubo un reconocimiento de los hechos imputados, aun cuando en su participación la recurrente mostrase negligencia leve y no manifestación dolosa, lo que es más que suficiente para rechazar el aluvión de críticas formales de la demanda.

Asimismo, respecto de la determinación del órgano competente para sancionar, en los términos que se han expuesto anteriormente. El órgano competente es cualificación técnica de la legalidad de la sanción impuesta, que no sólo debe imponerse observando el procedimiento legalmente establecido, sino también, por medio del órgano legalmente competente para ello. Tanto el órgano administrativo que ordenó la incoación del expediente disciplinario, como en que resolvió el recurso de alzada es claramente competente para la adopción de las resoluciones administrativas correspondientes.

No se aprecia la existencia de una norma en blanco, al parecer, en materia sancionadora, por cuanto no ha habido una remisión de la ley al reglamento para que desarrolle ninguna previsión sancionadora en estos términos. Lo único que merece consideración jurídica es la aprobación de una determinada Instrucción, que sí desarrolla la Ley Hipotecaria, pero no en el aspecto disciplinario, lo que sería completamente improcedente, sino en la forma y plazos en que los Sres. Registradores de la Propiedad deben remitir la información trimestral requerida. En modo alguno se puede considerar dicha remisión o autorización legal en los términos que se expresan en la demanda. Es en función de la potestad de autoorganización que la Administración Pública puede y debe hacer uso de las Instrucciones y Circulares para desarrollar determinados aspectos legales, pero siempre con la previa autorización legal, como ocurre en el presente caso, que no invade competencias de otros órganos, ni tampoco se refiere al ejercicio de la potestad disciplinaria.

Por otra parte, el hecho de que en el trimestre expresado no hubiese ningún título fuera de plazo, no desvirtúa la obligación de remitir la información preceptiva, y buena prueba de ello es que la demandante sí que la remitió pero fuera del plazo legalmente exigido. La DGRN debe contar con la información exigida, tanto existan, o no, títulos presentados fuera de plazo. No es la existencia de dichos títulos la que condiciona la obligación de remitir la información, sino que la misma debe enviarse con abstracción del número de títulos fuera de plazo, aun cuando no existiese ninguno.

Respecto de la alusión a la existencia de desviación de poder en el ejercicio de la potestad sancionadora, brevemente expuesto, se debe tener en cuenta que la desviación de poder requiere una prueba, al menos indiciaria o semiplena, acerca de la utilización por parte de la Administración Pública de fines distintos a los previstos por el ordenamiento jurídico en cada caso, sin que baste al propósito de acreditar su concurrencia con las meras sospechas o indicios infundados. Además, la imputación que se efectúa acerca de que lo que encubre la sanción impuesta en un procedimiento sancionador, causa perplejidad, pues se trata de una alegación que no viene acompañada de ninguna mención o alegación relativa al apartamiento de la legalidad, ni tampoco se revela la imposibilidad o especial dificultad de dar cumplimiento a la obligación de remitir la preceptiva información dentro de plazo, ni se justifica tampoco qué inconveniente concurrieron para no poder cumplir con el plazo legalmente exigido.

La desviación de poder supone, conforme al artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional , el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. Es necesario, por lo tanto, que el juzgador adquiera la convicción razonable de la inadecuada utilización por la Administración Pública de potestades administrativas, lo que en este proceso no se ha conseguido.

Por lo tanto, confirmamos plenamente la resolución administrativa objeto de impugnación, por lo que debemos desestimar la pretensión de la demanda, máxime, cuando este Tribunal no acepta las conclusiones que se alcanzan en las sentencias aportadas in extremis , sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa . "

Las infracciones que denuncia producidas la recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación son las siguientes:

  1. La del principio de legalidad procedimental por omitirse el trámite de audiencia en el expediente administrativo.

  2. La del principio de culpabilidad por ausencia de conducta dolosa que permita apreciar su responsabilidad.

  3. La del principio de legalidad material por la imposibilidad de remitir la información en formato electrónico por motivos técnicos y de desarrollo, ajenos a los propios Registradores de la Propiedad.

  4. - La del principio de tipicidad por no existir la obligación de remisión cuando no exista títulos inscritos fuera de plazo.

Y cita como contradictorias la sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 2ª, de fecha 8 de mayo de 2009 (recurso 486/08 ), y 14 de mayo de 2009 (recurso 487/08), así como las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3 ª y 7ª, de fechas 18 de octubre de 2010 (recurso 4030/08 ), 13 de mayo de 2010 (recurso 4031/08 ), 6 de julio de 2010 (recurso 4064/08 ), 25 de octubre de 2010 (recurso 4065/08 ), 21 de octubre de 2010 (recurso 4066/08 ), 24 de septiembre de 2010 (recurso 4067/08 ), 7 de julio de 2010 (recurso 4068/08 ), 25 de noviembre de 2010 (recurso 3546/08 ), 25 de febrero de 2011 (recurso 3547/08 ), 22 de marzo de 2011 (recurso 3523/08 ).

Respecto a la primera y tercera infracción que denuncia el recurrente, invoca como sentencia de contraste la de 14 de mayo de 2009, dictada por el TSJ de Andalucía; para la segunda aduce la sentencia del TSJ de Andalucía de fecha 8 de mayo de 2009 ; y para la cuarta alude a todas las demás sentencias dictadas por el TSJ de la Comunidad de Madrid, relativas todas ellas al mismo supuesto de imposición de sanción disciplinaria a Registrador de la Propiedad por la comisión de una falta leve prevista en el artículo 313.c de la Ley Hipotecaria , con fundamento en la remisión tardía a la Dirección General de los Registros y del Notariado, fuera del plazo de los veinte días previsto en la Instrucción de 14 de marzo de 2007, de los datos referentes a títulos inscritos fuera de plazo a los que hace referencia el artículo 26 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre , de reformas para el impulso a la productividad, que modifica el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria .

TERCERO

Planteado el debate en la forma expuesta, es necesario tomar como punto de partida que la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo viene declarando -por todas sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 - que "... el recurso de casación para la unificación de doctrina ..., se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. <> (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico».

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras" .

CUARTO

Teniendo en consideración lo hasta aquí expuesto, debe apreciarse que en el caso de autos hay identidad de "hechos" y "pretensiones" respecto a los contemplados en la sentencia de contraste aportada en relación a la infracción del principio de legalidad material por la imposibilidad de remitir la información en formato electrónico por motivos técnicos y de desarrollo, pero no así con respecto al resto de la infracciones denunciadas.

Aunque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de mayo de 2009 , en un supuesto idéntico al ahora enjuiciado, en el que también el registrador sancionado aducía la infracción del procedimiento por omisión del derecho de audiencia, llega a una solución distinta a la alcanzada en la ahora aquí recurrida, expresando lo siguiente: "La alegaciones referentes a la falta de audiencia son procedentes pues el expediente disciplinario se limita al acuerdo de incoación, un trámite de alegaciones y a la resolución sancionadora, sin que se formulara pliego de cargos que conlleva trámite de audiencia y alegaciones por diez días conforme a lo dispuesto en el artículo 577 del Reglamento Hipotecario , ni tampoco se formuló propuesta de resolución como exige el artículo 580 de la indicada normativa que otorga igualmente un plazo de diez días para alegaciones, ello supone vulneración de trámites esenciales del procedimiento y por ende del principio de legalidad procedimental, que abocan a la nulidad del mismo tal y como dispone el art. 62.1 e) inciso segundo de la Ley 30/1992 " , lo cierto es que no constan las circunstancias fácticas concurrentes en el recurso 478/08 que permitan apreciar la identidad exigible viabilizadora del recurso casación interpuesto.

Lo mismo sucede en relación con la alegada infracción del principio de culpabilidad por ausencia de conducta dolosa para apreciar la responsabilidad, para lo que se aporta la sentencia de contraste del TSJ de Andalucía de fecha 8 de mayo de 2009 , en la cual se observa que no concurren las mismas circunstancias que las expresadas en autos, pues mientras la sentencia de contraste se refiere a un supuesto donde la estadística no se introdujo por error en el sobre remitido y se corrige posteriormente por fax y correo certificado, en el supuesto enjuiciado lo que se contempla es la demora del empleado encargado de llevar la correspondencia al servicio de correos.

Tampoco hay identidad en relación a la infracción del principio de tipicidad por ausencia de la obligación de remisión cuando no existan títulos inscritos fuera de plazo, pues mientras en numerosas sentencias de contraste aportadas se establece la falta de obligación de remitir información estadística cuando no hubiera títulos inscritos fuera de plazo, en el caso enjuiciado, sin embargo, sí existen esos títulos inscritos fuera de plazo, tal y como figura en el escrito remitido por el recurrente con fecha de entrada 6 de noviembre de 2007.

QUINTO

Procede, en consecuencia, que la Sala resuelva la cuestión sometida a debate para establecer qué doctrina es la correcta, en relación con la infracción respecto a la que existe identidad de circunstancias, esto es, en el extremo relativo a la denunciada infracción del principio de legalidad material.

Y al respecto procede ya adelantar que no puede entenderse que la sentencia aquí recurrida incurra en la infracción que se denuncia, por cuanto la conducta que sanciona el artículo 313 c) de la LH y que se contempla en la sentencia impugnada, es "el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación registral o, con base en ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo" , precisando tanto la resolución que incoa el expediente sancionador como la propia resolución sancionadora, que se trata del incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 18.4 de la LH , tras la reforma producida en la misma por la Ley 24/2005, y en desarrollo de la misma, de la Instrucción de 14 de marzo de 2007, la cual contiene la expresa previsión de que al no ser posible la remisión en formato electrónico, deberá remitirse la información requerida en soporte papel con el fin de hacer efectiva la medida impuesta. Contrariamente a lo que se sostiene en las sentencias de contraste, cuando expresan que "... si el envío de datos electrónicos no se podía cumplir de momento a tenor de lo dispuesto en la Instrucción, definitivamente se puede cometer la infracción del artículo 313.c) de la Ley Hipotecaria " , entendemos que la imposibilidad de mención no obstaculiza que pueda apreciarse la comisión de la infracción, siendo de significar que ya el preámbulo de la citada Instrucción, tras advertir que la imposibilidad radica en la no homologación de la firma electrónica proporcionada por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Inmuebles, indica lo siguiente: "Sin perjuicio de las consecuencias que tal hecho pueda tener, lo cierto es que una previsión legal, como es la contenida en la Ley Hipotecaria y en el Código de Comercio, no puede quedar pendiente del cumplimiento de los requisitos de homologación de esa firma y, por tanto, sin efectividad alguna. Tal situación dejaría sin sentido la intención del Legislador.

Por ello, y hasta que no se homologue el mencionado certificado de firma electrónica reconocida empleado por los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, deberá remitirse por los citados funcionarios la información estadística prevista en esta Instrucción en soporte papel" .

Lo expuesto, nos lleva a concluir que la doctrina ajustada a derecho es la recogida en la sentencia impugnada, por lo que este recurso de casación para la unificación de doctrina no debe prosperar.

SEXTO

La desestimación del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien con el límite respecto de los honorarios de Letrado de 1500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la Procuradora Dña. Concha Cuyàs Henche en nombre y representación de D. Pedro Miguel , contra Sentencia de 20 de septiembre de 2.011 dictada en el recurso contencioso núm. 2382/2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con imposición de costas conforme lo dispuesto en el fundamento sexto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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