STS, 5 de Diciembre de 2012

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2012:8528
Número de Recurso396/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo número 396/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Pujol Varela, en nombre y representación de ORMAR, S.L., contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 20 de mayo de 2010, por el que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el previo Acuerdo de 12 de febrero de 2010, que inadmite, por extemporánea, la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador reclamada por las cantidades en su día abonadas en concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado ante la secretaría de esta Sala el 9 de septiembre de 2010 la representación procesal de ORMAR, S.L., interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 20 de mayo de 2010, por el que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el previo Acuerdo de 12 de febrero de 2010, que inadmite, por extemporánea, la reclamación de indemnización por importe de 10.617,83 euros, más los intereses correspondientes, solicitada en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños y perjuicios causados por el abono del gravamen complementario previsto en el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 20 de junio , declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre .

En dicho escrito de interposición se incluye un Otrosí en el que se solicita "ad cautelam" el emplazamiento de la Diputación Foral de Álava por si hubiera "responsabilidad concurrente de las administraciones públicas"

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2010 se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Jurisdiccional , ordenándole en particular "que emplace en este recurso a la Administración Foral Alavesa".

TERCERO

Recibido el expediente administrativo se dio traslado del mismo a la representación procesal de la mercantil recurrente para que formulara escrito de demanda, en la que solicitó se declarase la nulidad del acto impugnado y se reconociera su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 10.617,36 euros, que es la suma que hubo de satisfacer en concepto de gravamen complementario sobre la tasa fiscal del juego establecido en el art. 38.2.2 de la Ley 5/90 , más el interés legal devengado desde la fecha de ingreso de dicha cantidad hasta su completo pago.

La demanda comienza con una exposición de las múltiples reclamaciones y recursos que han traído a la actora hasta aquí. Según se pone de manifiesto, la mercantil intentó recuperar su dinero acudiendo, en primer lugar, a una solicitud de la devolución de ingresos indebidos presentada ante la Diputación Foral en 1995, y, tras ver denegada esa petición, a la revisión de oficio de las liquidaciones tributarias, que se presentó ante la misma Administración gestora del tributo en 1998. Como esta petición también fue desestimada, por la Administración primero y por los Tribunales después, la empresa optó por acudir a la "vía alternativa" que le señalaban tanto la Administración como los órganos judiciales, que era la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Para ello presentó primero (octubre de 2005) una reclamación ante la Diputación Foral de Álava, por entender que era la responsable del tributo. Pero solicitando que se llamara también a la Administración General del Estado por si hubiera concurrencia de culpas entre las dos Administraciones. Sin embargo, tampoco esta vía fructificó. Y por ello argumenta que no le ha quedado más remedio que "recomenzar" la vía administrativa dirigiendo (octubre de 2009) una nueva reclamación por responsabilidad patrimonial a la Administración del Estado, en la que ha solicitado igualmente que interviniera la Administración Foral.

En la fundamentación jurídica de la demanda, la actora justifica la concurrencia de todos los requisitos legales y jurisprudenciales para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración. Y defiende, en contra de lo que sostiene el acto impugnado, que su reclamación se presentó dentro de plazo. Argumenta que las actuaciones desarrolladas entre los años 1998 y 2004 interrumpieron el plazo de prescripción de un año para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Y a partir de ahí, la reclamación presentada contra la Administración foral debe entenderse que interrumpió igualmente la prescripción de la acción contra la Administración del Estado que ahora se ejercita, porque siempre se ha postulado una responsabilidad concurrente entre ambas Administraciones. E invoca por último en apoyo de esta actuación procesal los principios de buena fe y confianza legítima y la doctrina de los actos propios.

CUARTO

Dado traslado a la Administración demandada, el Abogado del Estado solicita en la contestación a la demanda la desestimación del recurso interpuesto. Entiende en primer término que el perjuicio que se denuncia no puede imputarse al Estado, porque la norma en base a la cual se giró la correspondiente liquidación no pudo ser el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990 , declarada inconstitucional por la STC 173/96 , sino que tuvo que ser la correspondiente norma foral.

Pero además, aunque pudiera prescindirse de lo anterior, es decir, aunque pudiese imputarse el daño al Estado, afirma que la recurrente ha presentado su reclamación contra aquel fuera del plazo de un año previsto en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 , por lo que la extemporaneidad apreciada por la resolución impugnada es conforme a Derecho y por tanto el acto administrativo recurrido debe ser confirmado.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron los medios propuestos por las partes y admitidos por la Sala, tras lo cual se dio nuevo traslado a aquéllas para la presentación de conclusiones escritas, en las que reiteraron sus respectivas pretensiones, y quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se fijó el día 29 de noviembre de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Consejo de Ministros por la que se acuerda inadmitir por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente con vistas a ser indemnizada por los daños causados como consecuencia del pago del gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar creado por el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre , publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 3 de diciembre de 1996.

Los hechos en que la actora fundamenta su pretensión, y que resultan acreditados por los documentos incorporados al expediente administrativo y a los autos, son los siguientes:

El 30 de junio de 1990 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, por la que, entre otras cosas, se creaba (artículo 38.2.2 ) un gravamen complementario sobre la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar, de aplicación a las máquinas recreativas de tipo B, por importe de 233.250 pesetas por máquina, que debía satisfacerse dentro de los veinte primeros días del mes de octubre de 1990.

En el ámbito territorial que aquí atañe, se aprobó el 24 de julio de 1990 el Decreto Foral Normativo 1.130/1990, del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava, por el que se adoptan medidas relacionadas con la normativa tributaria y determinados impuestos. Este Decreto trataba de armonizar y coordinar el sistema tributario del Territorio Histórico en cuestión con el del Estado, a la vista, entre otras disposiciones y por lo que aquí interesa, de la Ley 5/1990, de 29 de junio. Así, en el art. 11 del citado Decreto Foral se establecía la regulación referente a la tasa fiscal sobre el juego, ajustándose estrictamente en su contenido a lo previsto en la Ley para los territorios de régimen común.

En cumplimiento de dicha norma, la Diputación Foral de Álava practicó a la entidad mercantil "ORMAR, S.L.", en su condición de empresa operadora de diez máquinas recreativas tipo B, la pertinente liquidación en concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego, ejercicio 1990 (liquidación 55/90), procediendo aquélla, previa concesión del fraccionamiento, al pago del importe correspondiente a la misma en fechas que van desde el 12 de abril al 15 de noviembre de 1991, ascendiendo el importe total a 1.766.658 pesetas incluidos los correspondientes intereses de demora.

En fecha 18 de octubre de 1995 la entidad mercantil referida instó ante la Diputación Foral de Álava la "devolución del ingreso indebido realizado" correspondiente a la antedicha liquidación. Y dicha petición, que fue calificada de "recurso de reposición" contra la liquidación en cuestión, fue desestimada por la Diputación mediante resolución de 21 de noviembre de 1995 (folios 38 a 41 del expediente administrativo).

Es fundamental, por lo que luego se verá, hacer constar desde este mismo momento que esa resolución no se notificó eficazmente al interesado hasta el 10 de enero de 1998 . Esta es la fecha que consta en la diligencia de notificación unida al folio 42 del expediente y, además, es la fecha que toma en consideración la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 12 de noviembre de 2004 en el recurso contencioso- administrativo número 1251/2002 , a la que seguidamente nos referiremos. En esa sentencia -firme según se acreditó en el ramo de prueba de la actora mediante certificación del Secretario judicial de la Sala de Bilbao- se niega toda eficacia a otra diligencia de notificación que, al parecer, constaba en el expediente administrativo de aquel recurso, por no cumplir con las formalidades mínimas exigidas por la ley (en particular, no constaba la identidad ni la firma del receptor de la misma). Por esta razón aquella sentencia declaró expresamente que "nada justificaba" la notificación edictal producida a través del Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, siempre subsidiaria, y que "debe tenerse por fecha de válida notificación la del 10 de enero de 1998".

Pues bien, durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la resolución desestimatoria de 21 de noviembre de 1995 y su notificación el 10 de enero de 1998, se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE núm. 291, de 3 de diciembre de 1996) la sentencia del Tribunal Constitucional número 173/1996, de 31 de octubre , por la que se resolvían varias cuestiones de inconstitucionalidad formuladas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y Madrid en relación con el referido art. 38.2.2 de la Ley 5/90 , que estableció el citado gravamen complementario, y se declaró la inconstitucionalidad de ese precepto al " concluir que la norma cuestionada ha llevado a cabo, retroactivamente, un aumento de la deuda tributaria que puede calificarse de no previsible y carente de la suficiente justificación, lo que conduce a estimar que en este caso se ha producido una vulneración del principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 de la Constitución ".

Una vez publicada la STC 173/96 y tras recibir la notificación de 10 de enero de 1998 antes indicada, el día 29 del mismo mes y año, ORMAR, S.L., interpuso "recurso de revisión" contra la liquidación 55/90, instando la declaración de "nulidad" del acto recurrido con amparo expreso en el artículo 144 a) de la Norma Foral General Tributaria y en la disposición adicional primera del Decreto Foral Normativo 178/1991, de 5 de marzo , por el que se regula el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos. Pero dicha solicitud de revisión fue desestimada por la Diputación mediante resolución de 9 de febrero de 1999, argumentando, esencialmente, que la liquidación practicada por la tasa fiscal del juego era firme y los motivos alegados por el interesado no tenían encaje en las causas de nulidad previstas en el ordenamiento.

ORMAR, S.L., no se conformó con esa resolución, que inmediatamente recurrió. Primero mediante reclamación económico- administrativa ante el Organismo Jurídico de Álava (OJA), como le indicaba la información que le suministraba la notificación del acto impugnado sobre el recurso que podía interponerse contra la misma y el órgano competente para resolverlo. Pero dicha reclamación fue declarada inadmisible mediante resolución del citado organismo de 12 de julio de 2001, por entender que el acto impugnado agotaba la vía administrativa y era defectuosa la indicación de los recursos que contenía la notificación del acto recurrido, acordándose en consecuencia la práctica de una nueva notificación incluyendo la correcta advertencia de la posibilidad de interponer contra la previa resolución de 9 de febrero de 1999 recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

En ejecución de esa resolución del OJA, el 28 de noviembre de 2001 el órgano de gestión dictó nueva resolución reproduciendo la motivación de la previa resolución de 9 de febrero de 1999 e indicando que contra la misma cabía interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco. Siguiendo estas nuevas instrucciones, la mercantil interesada interpuso el procedente recurso contencioso-administrativo ante dicha Sala, y ésta, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2004 (aclarada por auto de 14 de diciembre de 2004), lo desestimó. La Sala de Bilbao argumentó que la pretensión ejercitada "no tiene cabida" en el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos regulado, en aquel momento, en el Real Decreto 1163/1990 y en el Decreto Foral Normativo 178/1991, porque la declaración de inconstitucionalidad del art. 38.2.2 de la Ley 5/90 por la STC 173/1996 "no transmite [su] eficacia invalidante a los actos dictados a su amparo que hayan alcanzado firmeza administrativa o jurisdiccional, como en el caso presente ocurre".

No obstante, esta sentencia sí examinó con carácter previo al fondo del asunto la cuestión procesal antes anunciada: la relativa a la firmeza de la primera resolución de 21 de noviembre de 1995 por la que se denegaba la devolución de ingresos indebidos solicitada en un primer momento por el contribuyente. Esta firmeza había sido alegada por la Administración demandada como causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la posterior resolución de 28 de noviembre de 2001, a su vez idéntica a la de 9 de febrero de 1999, pero la Sala rechazó la firmeza de aquella resolución por las razones que ya han sido apuntadas.

Recibida la notificación de esa sentencia, contra la que no cabía recurso alguno, ORMAR, S.L., presentó en fecha 3 de octubre de 2005 "reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública contra la Hacienda Foral Alavesa", instando el pago en concepto de indemnización de las cantidades en su día satisfechas por el aludido gravamen complementario. Por resolución de 3 de abril de 2006 la Diputación Foral de Álava acordó "no admitir a trámite la solicitud de responsabilidad patrimonial por actos del legislador" al entender, en síntesis, que "la Diputación Foral venía sujeta a la aplicación de la legislación estatal en la exacción de la tasa fiscal y que su reproducción en Álava mediante los instrumentos normativos del Territorio Histórico no respondía sino a una costumbre (...) que no implicaba alteración del status competencial consagrado en el Concierto Económico". De ahí que en la propia resolución se advirtiera a la entidad reclamante que debería "articular la solicitud de responsabilidad patrimonial a la Administración del Estado".

Contra dicha resolución interpuso la entidad reclamante recurso contencioso-administrativo, que fue repartido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria. Tras suscitarse un incidente sobre la competencia, el antedicho Juzgado dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2008 estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando el acto administrativo impugnado y acordando además la retroacción de las actuaciones "para que la Diputación Foral de Álava proceda a tramitar la solicitud de responsabilidad patrimonial inadmitida a fin de obtener un pronunciamiento administrativo sobre el fondo de la cuestión planteada y, en su caso, si dicha Diputación Foral apreciase una posible responsabilidad patrimonial solidaria de la Administración General del Estado en la causación del perjuicio, al amparo del artículo 31.b) de la Ley 30/92 , deberá citar en dicho procedimiento a la Administración General del Estado, a efectos de que pueda efectuar las alegaciones que considere pertinentes".

En ejecución de dicha sentencia, la Diputación Foral acordó mediante resolución de 23 de octubre de 2008 desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial, con base en la misma argumentación contenida en la previa resolución de inadmisión de 3 de abril de 2006. No contenta con dicha resolución, porque se había dictado sin llamar a la Administración del Estado, la entidad mercantil recurrente instó incidente de ejecución de sentencia ante el mismo Juzgado, que dictó auto en fecha 3 de junio de 2009 acordando tener por ejecutada la sentencia. En dicho auto se razona que "la Diputación Foral de Álava considera que no debe ser ella la que resarza de los daños por responsabilidad del legislador a la mercantil ORMAR, S.L. en base a la argumentación que hace (...) y por la que se entiende como responsable a la Administración General del Estado, sin que tal responsabilidad pueda considerarse en ningún caso solidaria, sino exclusiva de la expresada Administración estatal, por lo que resulta improcedente dar traslado a la misma de la iniciación del procedimiento a efectos de que, en su caso, formule alegaciones".

Tras esta nueva resolución ORMAR, S.L., presentó el 29 de septiembre de 2009 en el Registro General de la Delegación del Gobierno en el País Vasco un escrito dirigido al Ministerio de Economía y Hacienda, en el que formulaba "reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública contra la Administración del Estado (su órgano competente) y cumulativamente como responsable solidaria ‹ad extra› contra la Hacienda Foral Alavesa", instando el abono de las cantidades satisfechas en su día por el gravamen complementario, más los intereses legales correspondientes.

Por Acuerdo de 12 de febrero de 2010, el Consejo de Ministros acordó inadmitir, por extemporánea, dicha reclamación. E interpuesto recurso potestativo de reposición por la mercantil interesada, el mismo fue desestimado mediante nuevo Acuerdo de 20 de mayo de 2010, que es el acto administrativo contra el que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La cuestión relativa a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados como consecuencia del pago del gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar creado por el artículo 38.2.2 de la Ley 5/90 , declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996 ya ha sido tratada en múltiples sentencias de esta misma Sala y Sección. Pero esas sentencias se han ido dictando de manera individual y fragmentaria, resolviendo el supuesto particular que se nos presentaba en cada caso con sus singulares circunstancias, no siempre asimilables.

Así, a raíz de la declaración de inconstitucionalidad del art. 38.2.2 de la Ley 5/90 se sucedieron ante la Administración del Estado las solicitudes tendentes a la recuperación por los interesados de las cantidades que habían sido ingresadas en la Hacienda del Estado en aplicación del gravamen declarado inconstitucional. Como ha sido apuntado ya, la práctica permitió distinguir desde un temprano momento un primer grupo de reclamantes, que habían impugnado en su día los actos administrativos de aplicación del tributo y una vez producida su definitiva firmeza, insistieron ante la Administración en su derecho a ser resarcidos tras la sentencia del Tribunal Constitucional.

En cambio, otros titulares de máquinas recreativas del tipo B se aquietaron en principio a los actos de aplicación del gravamen, y sólo cuando tuvieron noticia de su declaración de inconstitucionalidad, reaccionaron con el objeto de ser resarcidos por la Administración en razón de las cantidades en su día abonadas. Como se habrá de ver con más detenimiento, la experiencia también permitió distinguir distintos comportamientos en ellos. Y así, en unos casos acudieron, con vistas a obtener un pleno resarcimiento, al procedimiento para la devolución de ingresos indebidos; en otros, al de revisión de oficio de aquellos actos que resultaban nulos a consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad, ejercitando a la vez o posteriormente a ello, en su caso, una reclamación de responsabilidad patrimonial, y, finalmente, otros administrados acudieron directamente a la vía de la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Como sabemos, la Administración del Estado, por medio del Consejo de Ministros, resolvió las diversas reclamaciones de responsabilidad patrimonial que ante el mismo se plantearon en sentido desestimatorio, al no considerar concurrentes los requisitos necesarios para el reconocimiento de la obligación de indemnizar. Con el paso del tiempo, añadió un segundo argumento para desestimar las reclamaciones, consistente en la prescripción de la acción al haber transcurrido más de un año desde la publicación de la declaración de inconstitucionalidad del art. 38.Dos.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio .

Esta diversidad de supuestos ha dado lugar a un cuerpo de jurisprudencia tan extenso como diseminado, que recientemente hemos tenido ocasión de sistematizar, ordenar y clarificar (véanse las sentencias de 29 de marzo de 2012, dictadas en los recursos 245/2008 y 431/2009 ; de 13 de abril de 2012, recursos 126/2008 , 170/2008 y 613/2008 ; y de 24 de abril de 2012, recursos 178/2009 , 550/2008 y 581/2009 ). Por ello, antes de resolver el actual recurso, conviene recordar las conclusiones alcanzadas en esas sentencias sobre las distintas hipótesis que pueden presentarse y la incidencia que los recursos y actuaciones previas a la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa pueden tener en el cómputo del plazo de prescripción de este derecho previsto en el art. 142.5 de la Ley 30/1992 , que es el precepto aplicado por el acto administrativo impugnado, que inadmite, por extemporánea, la reclamación presentada en su día por la actora.

TERCERO

En sentencia de 29 de febrero de 2000, resolutoria del recurso contencioso-administrativo 49/1998, nuestra Sala reconoció por vez primera el derecho de los contribuyentes que habían ingresado en las arcas públicas las cuotas correspondientes al pago del gravamen complementario de máquinas tipo B, en cumplimiento del art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , sobre medidas en materia, presupuestaria, financiera y tributaria, a ser indemnizados por la Administración del Estado.

Sin necesidad de mayor comentario en este momento debido a la ampliación difusión que tuvo nuestra doctrina y la reiteración de pronunciamientos sobre el particular, baste recordar que la estimación de aquel primer recurso deducido frente a un Acuerdo denegatorio del Consejo de Ministros, tuvo su base en la antijuridicidad del daño, ya que "el Poder Legislativo no está exento de sometimiento a la Constitución y sus actos -leyes- quedan bajo el imperio de tal Norma Suprema. En los casos donde la ley vulnere la Constitución, evidentemente el poder legislativo habrá conculcado su obligación de sometimiento, y la antijuridicidad que ello supone traerá consigo la obligación de indemnizar. Por tanto, la responsabilidad del Estado legislador puede tener, asimismo, su segundo origen en la inconstitucionalidad de la Ley". Con dicha premisa, y la desestimación de la oposición formulada por la Abogacía del Estado en relación con el principio de cosa juzgada, se dio inicio a una larga trayectoria jurisprudencial, en que tuvimos ocasión de poner de manifiesto el derecho de los interesados a ser resarcidos en función del perjuicio económico padecido por los ingresos realizados en la Hacienda Pública cuando la disposición legal que les servía de cobertura resultaba inconstitucional. Conviene recordar al respecto que en aquel caso se abordaba el examen de un supuesto donde por sentencia firme se había confirmado la liquidación tributaria sin plantearse cuestión de inconstitucionalidad, lo que no impidió con posterioridad considerar antijurídico el perjuicio causado por el ingreso de la deuda tributaria que era consecuencia directa de la aplicación de una norma inconstitucional.

A partir de aquella primera declaración, quedaba un largo camino por recorrer, a la hora de discernir si la diversidad de situaciones que en la práctica podían darse, que han sido resumidas en el fundamento de derecho segundo, debían ser o no objeto de tratamiento diferenciado, a efectos de la desestimación o desestimación de las reclamaciones indemnizatorias formuladas en cada caso.

El punto de partida de la respuesta que había de dar la Sala, se estableció con prontitud. En la sentencia de 13 de junio de 2000, rec. 567/1998 , hicimos una matización que, con el paso del tiempo, se demostró fundamental a la hora de la resolución de los diversos supuestos planteados: el hecho de que los contribuyentes no hubieran impugnado en su día las liquidaciones tributarias en que se reflejó el ingreso y, por tanto, hubieran devenido firmes, no privaba de antijuridicidad al daño producido. De modo que el resarcimiento de los perjuicios causados por la actividad legislativa inconstitucional podía obtenerse mediante la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada en el plazo de un año a computar desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, que permite por primera vez al perjudicado tener conocimiento de los elementos que integran la pretensión indemnizatoria y, por consiguiente, hacer posible el ejercicio de la acción resarcitoria. Entre otras cosas, decíamos:

" Esta Sala... estima que no puede considerarse una carga exigible al particular con el fin de eximirse de soportar los efectos de la inconstitucionalidad de una ley la de recurrir un acto adecuado a la misma fundado en que ésta es inconstitucional. La Ley, en efecto, goza de una presunción de constitucionalidad y, por consiguiente, dota de presunción de legitimidad a la actuación administrativa realizada a su amparo. Por otra parte, los particulares no son titulares de la acción de inconstitucionalidad de la ley, sino que únicamente pueden solicitar del Tribunal que plantee la cuestión de inconstitucionalidad con ocasión, entre otros supuestos, de la impugnación de una actuación administrativa...

La interpretación contraria supondría imponer a los particulares que pueden verse afectados por una ley que reputen inconstitucional la carga de impugnar, primero en vía administrativa (en la que no es posible plantear la cuestión de inconstitucionalidad) y luego ante la jurisdicción contencioso-administrativa, agotando todas las instancias y grados si fuera menester, todos los actos dictados en aplicación de dicha ley, para agotar las posibilidades de que el tribunal plantease la cuestión de inconstitucionalidad. Basta este enunciado para advertir lo absurdo de las consecuencias que resultarían de dicha interpretación, cuyo mantenimiento equivale a sostener la necesidad jurídica de una situación de litigiosidad desproporcionada y por ello inaceptable."

Del mismo modo, en la sentencia de 13 de junio de 2000 se abordaba la posible prescripción de la acción para reclamar ante la Administración del Estado la indemnización derivada de la aplicación del gravamen tributario a la postre declarado inconstitucional. Y lo hacíamos afirmando la necesidad de tomar en consideración, como criterio determinante de la posible existencia de un plazo prescriptivo, la regulación propia y específica de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, dejando a nivel secundario los plazos establecidos en relación con institutos de distinta naturaleza, en particular de las acciones para obtener la devolución de ingresos indebidos y la nulidad de los actos y administrativos. Precisando, además, que el dies a quo del cómputo, siguiendo la teoría de la actio nata tan consolidada en nuestra doctrina, sería de la fecha de publicación de la sentencia 173/1996, de 31 de octubre, del Pleno del Tribunal Constitucional :

"El deber de soportar los daños y perjuicios padecidos por la ley declarada inconstitucional no puede tampoco deducirse del hecho de que puedan o no haber transcurrido los plazos de prescripción establecidos para el derecho a reclamar los ingresos indebidos o para el ejercicio de las acciones encaminadas a lograr la nulidad del acto tributario de liquidación. En efecto, la reclamación presentada es ajena a dichos actos, en la medida en que no pretende la nulidad de la liquidación ni la devolución de ingresos indebidos por parte de la Administración que ha percibido la cantidad ingresada, sino la exigencia de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal en el ejercicio de la potestad legislativa. En materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cuyo régimen es aplicable a la responsabilidad del Estado legislador, rige exclusivamente el plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y hoy por el artículo 139 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común . Este plazo, según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, comienza a computarse a partir del momento en que se completan los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción, con arreglo a la doctrina de la actio nata o nacimiento de la acción. Resulta evidente que el momento inicial del cómputo, en el caso contemplado, no puede ser sino el de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que, al declarar la nulidad de la ley por estimarla contraria a la Constitución, permite por primera vez tener conocimiento pleno de los elementos que integran la pretensión indemnizatoria y, por consiguiente, hacen posible el ejercicio de la acción. En consecuencia, es dicha publicación la que determina el inicio del citado plazo específicamente establecido por la ley para la reclamación por responsabilidad patrimonial dirigida a las Administraciones públicas."

CUARTO

Claro es que, desde aquellas dos primeras sentencias, que marcaban un nuevo paso adelante en la denominada responsabilidad patrimonial del Estado legislador, la riqueza y diversidad de los supuestos que la práctica pudiera ofrecer, obligó a una mayor matización. Ésta vino precisamente de la mano de la clasificación que anticipábamos en el fundamento de derecho segundo. En él nos referíamos a la distinta situación de los titulares de máquinas recreativas del tipo B, que realizando el ingreso del gravamen tributario sobre la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, impugnaron ab initio los actos administrativos de aplicación del complemento tributario, de aquellos que sólo hicieron valer sus derechos a raíz de ser dictada la sentencia del Tribunal Constitucional. Y que, dentro de estos últimos, a su vez cabía distinguir entre quienes, al tener conocimiento de la misma, plantearon directamente una reclamación de responsabilidad patrimonial, de quienes la hicieron valer consecutivamente a la desestimación de una previa solicitud de devolución de ingresos indebidos, o bien acumulada o sucesivamente al ejercicio de una acción administrativa de revisión de oficio.

En concreto, a partir de la sentencia de 15 de julio de 2000, rec. 736/1997, se planteó la Sala el posible tratamiento diferenciado entre quienes habían impugnado los actos de liquidación tributaria antes de la anulación del gravamen inconstitucional, obteniendo sentencia firme que los declaraba conformes a derecho, y aquellos otros particulares que solo reaccionaran con posterioridad a la declaración de inconstitucionalidad frente a las liquidaciones, bien por la vía de la revisión de oficio, bien por la consistente en la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien por ambas a la vez, acumulada o sucesivamente. Los primeros quedaban abocados a entablar una acción de reclamación de responsabilidad patrimonial dentro del plazo fijado por la Ley, mientras que a los segundos se reconocía el derecho a solicitar en cualquier momento la revisión del acto nulo de pleno derecho por inconstitucional y exigir, simultanea, sucesiva o alternativamente responsabilidad patrimonial, si bien la acción de revisión podría ejercerse en cualquier momento, mientras que la acción resarcitoria debía entablarse dentro del plazo legalmente establecido. Decíamos al respecto en su fundamento de derecho cuarto:

"En nuestro sistema legal, quienes han tenido que satisfacer el gravamen complementario, impuesto por el precepto declarado inconstitucional, después de haber impugnado en vía administrativa y sede jurisdiccional dicho gravamen obteniendo sentencia firme que lo declara conforme a derecho, no tienen otra alternativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional , que ejercitar, como en este caso ha procedido la entidad demandante, una acción por responsabilidad patrimonial, derivada del acto del legislador, dentro del plazo fijado por la ley.

Si no hubieran impugnado jurisdiccionalmente las liquidaciones de dicho gravamen complementario, los interesados tienen a su alcance la vía de pedir, en cualquier momento, la revisión de tal acto nulo de pleno derecho, como prevé el mencionado artículo 102 de la Ley de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y, simultánea o sucesivamente, de no tener éxito dicha revisión, están legitimados para exigir responsabilidad patrimonial derivada de actos del legislador, pero también pueden utilizar directamente esta acción, ya que no cabe imponer a quien ha sufrido un daño antijurídico la vía previa de la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho, a fin de dejarlos sin efecto, y sólo subsidiariamente permitirle demandar la reparación o indemnización compensatoria por responsabilidad patrimonial, cuando son las propias Administraciones quienes deben proceder a declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de tales disposiciones o actos y el ciudadano descansa en la confianza legítima de que la actuación de los poderes públicos se ajusta a la Constitución y a las leyes...

Sin embargo, en los supuestos en que no exista el valladar de la cosa juzgada, cabe instar en cualquier momento la revisión del acto nulo de pleno derecho, en virtud de la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se basaba, por el procedimiento establecido en la referida Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de que, como en el proceso terminado con nuestra Sentencia de 13 de junio de 2000 (recurso 567/98 ), el interesado promueva directamente la acción de responsabilidad patrimonial, derivada de actos del legislador, dentro del plazo legalmente establecido."

Tales afirmaciones partían del hecho de considerar nulos de pleno derecho los actos administrativos dictados al amparo o en ejecución de una disposición legal inconstitucional.

Este criterio se vio corroborado por la sentencia de 19 de julio de 2003, rec. 555/2001 , que aplicó el plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial, computado a partir de la fecha de publicación de la sentencia de inconstitucionalidad, confirmando el Acuerdo del Consejo de Ministros, ante un supuesto donde la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial se había ejercitado transcurrido ya dicho año.

QUINTO

A partir de una sentencia de 3 de noviembre de 2006, resolutoria del rec. 278/2005 , tuvieron lugar algunos pronunciamientos donde que la Sala se fue apartando de la aplicación, severa y rigurosa, del plazo de un año previsto legalmente para el ejercicio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

Así reiterándose en términos generales la doctrina recogida en la sentencia de 15 de julio de 2000, rec. 736/1997 , se ha reconocido en diversas ocasiones el derecho a ser indemnizados a los particulares que, no habiendo impugnado en su día los actos de liquidación tributaria, ni habiendo ejercido tampoco las acciones administrativas tendentes, respectivamente, a la devolución de ingresos indebidos o a la revisión de oficio, formularon sus reclamaciones de responsabilidad patrimonial ante la Administración del Estado en fecha posterior al transcurso de un año desde la publicación de la sentencia constitucional 173/1996, de 31 de octubre. Tales pronunciamientos descansaban sobre el argumento de que no cabía imponer a quien había sufrido un daño antijurídico la vía previa de la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho, que realmente podría instar en cualquier momento a fin de dejarlos sin efecto, y solo subsidiariamente permitirle demandar la reparación o indemnización compensatoria por responsabilidad patrimonial, cuando correspondía a la Administración proceder a declarar de oficio su nulidad, y se hallaban los ciudadanos en la confianza legítima de que la actuación de los Poderes Públicos se ajusta a la Constitución y a las Leyes. Esto se ha producido, además de en la ya citada sentencia de 3 de noviembre de 2006 , en las de 11 de septiembre de 2007 , de 22 de abril de 2008 y de 11 de septiembre y 16 de octubre de 2007 que citan otros precedentes (recs. 99/2006 , 76/2006 , 390/2006 y 289/2005 , respectivamente).

No obstante lo expuesto, la Sentencia de 11 de diciembre de 2009, rec. 572/2007 , proclama de nuevo la aplicación del plazo de prescripción de un año a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, para esta clase de acciones, al aclarar que, incluso en los casos en que se hubiera formalizado por el interesado instancia de revisión de oficio de los actos de liquidación tributaria a raíz de la publicación de la sentencia 173/1996, del Tribunal Constitucional , el ejercicio de aquélla sólo serviría para interrumpir el plazo propio -e ineludible- de la reclamación de responsabilidad patrimonial, siempre que tal revisión se hubiera hecho valer dentro del plazo de un año que marca el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJAP ). Así, señalábamos en su fundamento de derecho tercero:

...Y es que, si bien es cierto que la acción de nulidad puede ejercitarse en cualquier tiempo, de ello no puede colegirse sin más que el ejercicio de la acción de nulidad tenga la virtualidad de reabrir el plazo para el ejercicio de una acción de responsabilidad que ya ha expirado. La acción de nulidad solo puede interrumpir el plazo de prescripción de una acción de diferente naturaleza, como es la de responsabilidad, cuando aquella se ejercita antes de que haya expirado el plazo de un año desde que esta última puede ejercitarse y la acción de responsabilidad, en el caso concreto, pudo ejercitarse en el plazo de un año desde la publicación en el BOE de la STC 176/1996, de 31 de octubre . Transcurrido dicho plazo, ya no cabe su ejercicio, sin que el ejercicio de la acción de nulidad, que efectivamente puede intentarse en cualquier tiempo, pueda reabrir el plazo ya expirado".

Conforme a la doctrina establecida por esta última sentencia y recapitulando las hipótesis que la experiencia ha deparado, en relación con las reclamaciones indemnizatorias surgidas de la aplicación y posterior anulación por el Tribunal Constitucional del gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , se alcanzan las siguientes conclusiones: a) los particulares que recurrieron en su día los actos de liquidación tributaria, tenían un año para ejercitar la acción administrativa de responsabilidad patrimonial a partir de la publicación de la sentencia de inconstitucionalidad, salvo que la firmeza de los actos tributarios se hubiera producido con posterioridad, computándose en este caso el plazo anual a partir de dicha firmeza; b) los administrados que ejercitaran directamente una reclamación de responsabilidad patrimonial tras la publicación de la STC 173/1996 , contarán con el plazo de un año a partir de la publicación de ésta para entablar tal acción; c) los contribuyentes que formularan reclamación de devolución de ingresos indebidos dentro del plazo previsto en su normativa reguladora, tendrían el plazo de un año para reclamar una indemnización por responsabilidad patrimonial a contar desde la firmeza de la desestimación de la solicitud de devolución (en dicho sentido, las sentencias de esta Sala de 3 de junio de 2004 , de 27 de septiembre de 2005 y de 11 de diciembre de 2009 ), y d) finalmente, la formulación de una solicitud de revisión de oficio posterior a la Sentencia del Tribunal Constitucional, sólo interrumpiría el plazo de un año de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial, en caso de haber sido formalizada dentro del mismo, a computar desde la fecha de publicación de la sentencia de inconstitucionalidad.

SEXTO

Aclarada de esta forma nuestra doctrina, ha de resolverse el recurso contencioso-administrativo entablado en nombre de "ORMAR, S.L." contra la resolución del Consejo de Ministros de 12 de febrero de 2010, confirmada en reposición el 20 de mayo siguiente, por la que se inadmite por extemporánea la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador reclamada por las cantidades en su día abonadas en concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre .

En este caso, según ha quedado expuesto al resumir los antecedentes del recurso en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, no se impugnó en su día el acto de liquidación tributaria relacionado con el pago del tributo (liquidación 55/90), que por tanto quedó firme y consentido.

No obstante, en 1995 -antes, por tanto, de la publicación de la STC 173/1996 - se presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos. Dicha solicitud fue desestimada por resolución de 21 de noviembre de 1995 (folios 43 a 46 del expediente administrativo), todavía antes de publicarse la citada sentencia constitucional. Pero como ya se ha indicado esa resolución no se notificó válidamente a ORMAR, S.L., hasta el 10 de enero de 1998. Así resulta de la documental aportada a los autos y de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del País Vasco de 12 de noviembre de 2004 . Y, en consecuencia, así debemos asumirlo en este recurso.

Por consiguiente, al publicarse en el BOE de 3 de diciembre de 1996 la STC 173/1996 la actora no podía reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración -de ninguna Administración- solicitando una indemnización por el pago del gravamen complementario, porque estaba pendiente de conocer el resultado de su solicitud de devolución de ingresos indebidos. Mientras ésta no fuese definitivamente desestimada no había daño efectivo que indemnizar. Así lo hemos dicho ya para un supuesto similar en la sentencia de 13 de abril de 2012 (recurso 126/2008 ), con cita de otras:

"... ha de tenerse en cuenta que una vez iniciada esta vía (la solicitud de devolución de ingresos indebidos) y mientras no se resolviese definitivamente sobre ella, una eventual reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la recaudación del tributo inconstitucional no hubiese podido prosperar de ninguna manera, por faltar precisamente el requisito de la efectividad del daño. Así se declaró en el caso resuelto por la sentencia de 10 de julio de 2003, recurso 99/2001 . Se trataba de un caso muy particular en el que el recurrente había iniciado dos vías para obtener la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de gravamen complementario sobre la tasa del juego, solicitando la devolución de ingresos indebidos y al mismo tiempo la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, presentada antes de transcurrir un año de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996 . Por los diferentes trámites y recursos de uno y otro procedimiento, ocurrió que se presentó recurso ante esta Sala contra la desestimación de la segunda solicitud antes de haberse resuelto definitivamente sobre la primera, de tal manera que a pesar haber presentado su reclamación en plazo el recurso hubo de ser desestimado por considerarse que la petición resultaba "anticipada", eso sí, "sin perjuicio del derecho que asista al recurrente, en caso de ver desestimada definitivamente su pretensión de devolución de lo indebidamente ingresado" (fundamento jurídico segundo). Y efectivamente, una vez desestimada definitivamente tal pretensión, el mismo interesado presentó nueva solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial dentro del plazo de un año a contar desde la sentencia firme y tal pretensión fue finalmente estimada en sentencia de 22 de febrero de 2005, resolutoria del recurso 47/2004 .

Este antecedente lo único que hace es poner de manifiesto la íntima conexión que venimos sosteniendo que existe entre una y otra solicitud, así como la necesidad de reconocer efectos interruptivos del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial a la de devolución de ingresos indebidos, pues mientras ésta se encuentra pendiente de resolución aquélla es improsperable ".

Por tanto, es incuestionable que hasta el momento en que recibió la notificación de 10 de enero de 1998 el plazo de prescripción de un año para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración no pudo comenzar a correr, por la sencilla razón de que no se habían manifestado de manera definitiva los presupuestos de esa reclamación.

A partir de esa fecha, el "recurso de revisión" presentado el 29 de enero de 1998, solicitando la "nulidad" de la liquidación 55/90 puede valorarse igualmente, como un nuevo intento de obtener la devolución de un dinero que consideraba indebidamente ingresado en la hacienda pública.

La actora insiste en su demanda en que ese escrito que ella misma llamó "recurso de revisión" era en realidad una solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada al amparo de la disposición final 1ª del Decreto Foral 178/1991 , que regulaba en aquel momento ese procedimiento. Y efectivamente en el cuerpo de aquel escrito se cita este precepto como amparo de la "nulidad" de la liquidación (v. folio 52).

Según esta disposición adicional 1ª " No serán objeto de devolución los ingresos efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza. No obstante, los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresos efectuados a la Diputación Foral instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubiesen incurrido en motivo de nulidad de pleno derecho que infringiesen manifiestamente las leyes o Normas Forales o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo recogido en los artículos 143 , 144 y 146 de la Norma Foral General Tributaria de Álava y en las Normas Forales o disposiciones especiales ". Y esos artículos se refieren, respectivamente, a las causas de nulidad de pleno derecho (art. 143), anulabilidad (art. 144) y devolución de ingresos indebidos (arts. 145 y 146).

Por tanto, con independencia del juicio que nos merezca la corrección del título empleado para solicitar esa devolución o su prosperabilidad, debemos tomar ese escrito como un nuevo intento de obtener la devolución de lo ingresado mediante la declaración de "nulidad" de la liquidación practicada. Y ya hemos dicho que si una acción de nulidad se presenta dentro del plazo de un año previsto por la Ley 30/1992 para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración, su presentación interrumpe la prescripción de esta última acción ( sentencia de 11 de diciembre de 2009 , ya citada). En este caso, la solicitud de declaración de nulidad se presentó el 29 de enero de 1998, es decir, apenas veinte días después de recibir la notificación de la resolución denegatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, el 10 de enero de 1998, y por tanto plenamente dentro de plazo. Por lo que hasta que el camino emprendido mediante ese escrito no fue finalmente cerrado por los tribunales - tras numerosos avatares de los que ya se ha dejado constancia y que no es necesario reproducir- mediante la sentencia del TSJ del País Vasco de 12 de noviembre de 2004 , el plazo de prescripción del derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración no reanudó su cómputo.

La notificación de esa sentencia, y de su auto de aclaración, se produjo el día 21 de enero de 2005 (v. folio 93 del expediente administrativo donde consta copia del auto de aclaración con sello de entrada en el Colegio de Procuradores). Por lo que sólo entonces comenzó nuevamente a correr el plazo de prescripción.

A partir de ahí, en fecha 3 de octubre de 2005 -por tanto dentro del plazo de un año contado a partir del 21 de enero-, ORMAR, S.L., presentó "reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública contra la Hacienda Foral Alavesa" (escrito con sello de entrada en el registro administrativo de la Diputación al folio 103). Es cierto que en este escrito inicial no se cita a la Administración del Estado. Pero tampoco puede tildarse de infundada la vía intentada exclusivamente contra la Administración foral, que era la que había practicado la liquidación y la autora de la norma citada en esa liquidación como causa determinante de la misma. Por lo que era razonable y justificada la imputación del daño a la misma. Y ello, unido a la diligencia mostrada por la mercantil recurrente que intentó implicar en esa misma reclamación a la Administración del Estado nada más conocer que la Administración foral consideraba que aquélla era la causante del daño, hace que no puede entenderse "abandonada" la acción contra el Estado, al menos hasta que se cerró definitivamente esta vía por sentencia y auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vitoria.

La terminación (sin éxito) de esta vía se produjo en virtud del auto del Juzgado de 3 de junio de 2009. Y a partir de ahí, apenas se dejaron pasar tres meses hasta la presentación, el 29 de septiembre siguiente, de la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra la Administración del Estado. Por lo que dicha reclamación no puede tampoco considerarse extemporánea, y en tal medida debe ser anulada la resolución impugnada que así lo aprecia, por ser contraria al art. 142.5 de la Ley 30/1992 .

SÉPTIMO

Despejada esa traba que fue la que sirvió de amparo a la Administración para acordar la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial sin entrar a resolver sobre los presupuestos en que se basaba la solicitud presentada, queda pendiente la resolución de la cuestión de fondo fundamental, relativa a si el daño causado puede imputarse o no a la Administración del Estado, pues este supuesto presenta la peculiaridad de que intervino otra Administración en la aprobación y gestión del tributo luego declarado inconstitucional.

Sin embargo, el propio Dictamen del Consejo de Estado de 14 de enero de 2010 emitido en el expediente aclara que el responsable último de la liquidación practicada era el Estado, por la necesaria coordinación que debía mantener la Hacienda foral con la Estatal de acuerdo con el Convenio Económico. Dice así en su fundamento III, apartado A) que " En relación con ello [la legitimación pasiva del Estado o de la Administración foral] procede señalar que, aun cuando los daños invocados por la reclamante derivan de un acto de aplicación de una norma foral (el artículo 11 del Decreto Foral Normativo 1130/1990, de 24 de julio ), no debe ignorarse que dicha norma se limita a reproducir lo dispuesto en la normativa estatal (esto es, en la Ley 5/1990, de 29 de junio, ya citada). Y es que, de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico vigente entre la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Estado, aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo, si bien es cierto que el Territorio Histórico de Álava dispone de su propio sistema tributario y tiene atribuidas las competencias para regular y gestionar los impuestos que lo integran ( artículo 2), también lo es que tal sistema ha de respetar los principios de "coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado " ( artículo 3). En atención a ello, el artículo 33.2 de la referida Ley 12/1981 , tras declarar que "la gestión, inspección, revisión y recaudación de la tasa sobre el juego en el Territorio Vasco corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales", precisa que tales funciones deberán ejercerse "aplicando la misma normativa tributaria que en el territorio común". De ahí que los preceptos de la Norma Foral que reguló el gravamen complementario sobre la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar, se limitaran a reproducir lo establecido en la normativa estatal. Y de ahí también que sea ésta la que está en el origen de los daños supuestamente sufridos por la reclamante ".

La claridad de estas explicaciones, no contradichas en la contestación a la demanda del Abogado del Estado, que se limita a aludir a la práctica de la liquidación en virtud de la citada norma foral, nos excusa de cualesquiera otras, que irían dirigidas a abundar en la misma idea. Y nos conduce, directamente, a la estimación del recurso interpuesto y a la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

OCTAVO

No obstante, antes de terminar conviene dejar constancia de que la Sala es consciente de que no se ha practicado el emplazamiento de la Administración Foral solicitado por la parte actora. Pero las conclusiones alcanzadas hacen del todo innecesario cumplimentar ya el referido trámite, porque ni esa Administración era la demandada en ese recurso ni, por esa misma razón, podía verse afectada por el fallo. Sin que tampoco pueda entenderse causado por ello ningún perjuicio a las partes intervinientes, que han tenido plenas posibilidades de alegación y prueba para la defensa de sus respectivos intereses en este proceso.

NOVENO

No ha lugar a la expresa imposición de las costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo 396/2010, interpuesto por la representación procesal de "ORMAR, S.L." contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de febrero de 2010, por el que se inadmite la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada en su nombre por razón de las cantidades en su día abonadas en concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , declarada inconstitucional por la sentencia 173/1996, del Tribunal Constitucional .

Anulamos esa resolución por no ser conforme a Derecho.

Condenamos a la Administración del Estado a que abone al recurrente la cantidad de 10.617,83 euros, más los intereses legales de dicha suma devengados desde la fecha en que se verificaron los ingresos parciales hasta la fecha de notificación de esta sentencia, incrementándose la cantidad resultante en los intereses legales desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

Y no imponemos las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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