STS, 17 de Diciembre de 2012

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2012:8563
Número de Recurso5233/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 5233/10, interpuesto por el Ayuntamiento de Linares (Jaén), representado por el procurador don Antonio Ángel Sánchez Jáuregui, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada (Sección 2ª), del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso 232/08 , relativo a una contribución especial. Ha intervenido como parte recurrida TRAVIMETA, S.A., representada por la procuradora doña Magdalena Ruiz de Luna González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso - administrativo interpuesto por Travimeta, S.A., contra el acuerdo adoptado el 10 de mayo de 2007 por el Pleno del Ayuntamiento de Linares (Jaén), en virtud del que aprobó la Ordenanza número 40, reguladora de una contribución especial por la realización de obras en las vías de servicio "Los Jarales" y "Calle Mina San Miguel" de dicho municipio, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 17 de agosto de 2007.

(1) La Sala de instancia describe en su tercer fundamento de derecho el hecho que originó el establecimiento de la contribución especial impugnada:

El Ayuntamiento de Linares con el fin de llevar a cabo las obras de urbanización del correspondiente proyecto de adecuación de la CN-322 en su acceso a esa ciudad por el tramo correspondiente al polígono industrial Los Jarales decide su financiación mediante contribuciones especiales aprobando, a tales efectos, la Ordenanza que ahora se impugna. Las obras proyectadas, de forma resumida, consisten en la construcción de un tronco central con plataforma de 9 metros de ancha y tres glorietas para permitir giros laterales, además de tres carriles-bici a ambos lados, con taludes construidos de muro para la adecuación de los diferentes niveles, y a sus lados, se proyectan dos vías de servicio con calzadas de 4 metros de anchura y aceras de 2 metros con algunas zonas de maniobra y aparcamientos. [...]

.

(2) Tras referirse, en el fundamento de derecho cuarto a los motivos de impugnación invocados por la sociedad demandante contra la contribución especial, en el siguiente deja constancia de las razones que conducen a la estimación del recurso contencioso-administrativo. Comienza con la cita del artículo 28 del texto refundido de la Ley reguladoras de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo), y añade que:

[...] La Ordenanza municipal que se impugna, en su artículo 2 dice que: Constituye el hecho imponible de esta Contribución Especial, la realización dentro del término municipal, de obras públicas que afectan y benefician a los propietarios de industrias y parcelas situadas en los márgenes derecho e izquierdo de vías de servicios de Los Jarales y Calle Mina San Miguel, considerando que dichas obras suponen un incremento de valor de los inmuebles afectados al dotarse de infraestructuras de las que carecen en la actualidad. Como sujetos pasivos de la misma y, por ello, especialmente beneficiados por las obras a financiar con dicho tributo, se constituyen a los titulares de parcelas con fachada la travesía de la CN.322 desde la denominada Plaza del Minero, La Cabria hasta el punto kilométrico 1.649 a la altura de la Depuradora de Agua Municipal y Calle Mina San Miguel (artículo 3 de la Ordenanza). En tanto que la base imponible (artículo 4 ) queda establecida en el 68,72 por 100 del coste real y efectivo que la Corporación Local soportará por las obras a realizar en los viales de acceso a las industrias situadas con fachada al polígono de Los Jarales y C/ Mina San Martín, indicándose que el proyecto de obra asciende a una cuantía de 4.375.300,21 euros y 147.149,49 euros, respectivamente, del que resulta una base imponible de 3.107.827,4 euros a repercutir entre los sujetos pasivos conforme a los módulos que se establecen en el artículo 5 de la Ordenanza.

En el caso que se enjuicia se hace imprescindible precisar si las obras que se pretenden financiar con cargo a contribuciones especiales por parte del Ayuntamiento de Linares se proyectan sobre el interés individual de quienes han sido llamados a satisfacer ese tributo de modo que con su ejecución es posible entender que se satisface un interés particular de los propietarios de las naves afectadas por las obras a realizar, o, si más bien tal beneficio singular se va difuminando progresivamente hacia zonas más cercanas a las directamente afectadas por esas obras, de modo que, al expandirse sobre ellas se identifica con el beneficio común o general de todos aquellos que son titulares de inmuebles en dicha zona además de otros sectores de la población que igualmente se ven beneficiados con su ejecución, pese a no tener titularidad de inmuebles en la zona a que se refiere la obra proyectada.

Se ha dicho antes, que las obras cuya ejecución se pretende por el Ayuntamiento de Linares lo son con la finalidad de procurar los accesos por tráfico rodado al polígono Los Jarales y a la calle Mina San Miguel para lo que se prevé el establecimiento de dos vías de servicio y un tronco central dotado de tres glorietas que posibiliten el giro fácil y seguro de vehículos hacia aquellos viales y, por ende, el acceso al polígono industrial ya identificado, obra que se complementa con la construcción de un carril-bici y taludes con muros de contención, además de acerado de la parte correspondiente a las naves industriales. Todo lo cual revierte, además, en una mejor ordenada canalización del tráfico circulante por la carretera que une la localidad de Linares con la de Córdoba.

Según la descripción hecha de tales obras, para esta Sala no tiene duda de que su ejecución se proyecta sobre suelo destinado a satisfacer necesidades colectivas que cumplen una finalidad de uso o servicio público destinado al uso y disfrute de los ciudadanos de ese término municipal, dicho de otro modo, todo indica que las obras se proyectan sobre suelos dotacionales comprensivos tanto de sistemas generales como de sistemas locales destinados al servicio de la generalidad de los habitantes del Municipio y no sólo de un grupo reducido de ciudadanos, como son, los titulares de las naves colindantes con el vial donde se pretende la ejecución de las obras descritas, por lo que tratándose de sistemas generales o locales -tanto da su calificación en este particular- destinados al servicio de la globalidad de los ciudadanos es difícil sostener que, como consecuencia de la ejecución de las obras proyectadas por el Ayuntamiento de Linares en la zona, se pueda derivar la apreciación de un beneficio especial, singular o concreto, solamente, de los titulares de naves sitas en el vial cuyos accesos se pretenden llevar a cabo.

[L]as obras proyectadas por el Ayuntamiento de Linares para procurar un mejor acceso al polígono Los Jarales y a la Calle Mina San Miguel, redunda, igualmente, en una mejora del acceso rodado a la población del tráfico de vehículos que circulan por la carretera de Córdoba, y procura un beneficio semejante al conjunto de la población, que, por tratarse de un beneficio general, anula y difumina la atribución de cualquier otro beneficio particular que pudiera justificar el establecimiento de Contribuciones Especiales para la financiación de dichas obras.

Por ello, la Ordenanza número 40 del Ayuntamiento de Linares, aquí impugnada, sin necesidad de entrar en más consideraciones, debe quedar anulada por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO .- El Ayuntamiento de Linares preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 4 de octubre de 2010, en el que invoca tres motivos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

(1º) Denuncia en el primero la infracción del artículo 9.3 de la Constitución española , por haber incurrido la sentencia en arbitrariedad. Se remite a lo dicho por esta Sala en la sentencia de 10 de noviembre de 2004 , que cita sin mayores datos de identificación.

Dice que «ha interpretado arbitrariamente los elementos probatorios». No comparte en razonamiento de los jueces de la instancia cuando afirman que el beneficio atribuido es semejante al obtenido por el resto de los vecinos del municipio, reconduciendo la calificación de todo el proyecto de obras que motiva la contribución especial objeto del pleito a sistemas generales.

También considera esta valoración arbitraria, puesto que no tiene en cuenta los informes y los documentos técnicos que componen el expediente administrativo, en los que se identifican claramente los beneficios especiales y singulares que obtienen los particulares como consecuencia de las obras que motivan la exacción de la contribución especial.

Frente a los razonamientos de la sentencia, hace las siguientes afirmaciones:

  1. En todas las obras y servicios de carácter público concurren, por regla general, el interés general y el beneficio particular, representado este último por el mayor grado de posibilidad de usar y de disfrutar de las infraestructuras realizadas por parte de aquellos ciudadanos que viven o realizan sus actividades en las proximidades.

    El elemento que legitima la imposición de las contribuciones especiales radica en que exista un beneficio sensiblemente superior al general, ya sea por su extensión o por su intensidad.

    Para la determinación de los beneficios especiales es preciso identificar, en términos objetivos, la situación previa de los accesos al polígono de "Los Jarales" y a la calle "Mina San Miguel", que se describen en los informes preceptivos incluidos en el expediente administrativo. Es una zona que contaba con graves síntomas de desestructuración urbanística, careciendo de una organización interna acorde a su realidad, con un deficiente sistema de acceso a las naves dotado de poca efectividad y altamente peligroso, compuesto de entradas y salidas descontroladas al tronco de la travesía. Esta situación previa justificaba por sí sola la mejora y en consecuencia el beneficio especial que recibirían los sujetos pasivos del tributo.

    El mayor grado de utilización, el disfrute de las infraestructuras y las mejoras en los servicios generan un incremento de valor de las propiedades y bienes.

    Se ha admitido por diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia que la preexistencia del servicio no excluye la concurrencia del beneficio especial.

  2. Los beneficios obtenidos por los 105 sujetos pasivos del tributo, propietarios colindantes con las calles en las que se van a desarrollar las obras, entre los que se encuentra Travimeta, S.A., están perfectamente señalados en el expediente administrativo, al describir la situación previa y concretar singularmente las actuaciones.

  3. Con posterioridad a la publicación de la ordenanza, el Ayuntamiento de Linares ha suscrito con diversos propietarios convenios urbanísticos para complementar individualmente las mejoras en las propiedades de cada uno de ellos.

  4. Reitera de nuevo la arbitrariedad e ilegalidad de la sentencia, ya que las obras a financiar no son sistemas generales.

  5. La concurrencia en las obras del beneficio general con el especial es perfectamente posible, siendo compatibles y simultáneos.

    (2º) Denuncia en el segundo motivo la infracción de los artículos 28 y 29.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

    En la justificación de las contribuciones especiales concurren, de hecho, tanto un gasto de la Administración (relacionado con la realización de una obra pública), como un aumento de la riqueza de los sujetos (asociada al incremento de valor de los bienes o beneficio especial y a la intensidad en el disfrute de la obra municipal o servicio público).

    Describe los tres elementos esenciales de este tributo:

  6. La realización de una obra pública o el establecimiento y la ampliación de servicios públicos.

  7. La concurrencia de un beneficio especial para el sujeto pasivo.

  8. La base imponible es determinable inicialmente en función del coste de la obra, obteniéndose la cuota individualizada mediante el reparto de un porcentaje del coste entre los sujetos pasivos especialmente beneficiados por su realización.

    Relata cómo fijó la ordenanza municipal el reparto del coste de la obra entre los beneficiarios y la afectación del ingreso.

    Por ello concluye, de nuevo, que la sentencia recurrida es irracional e ilógica, a tenor del texto de la propia ordenanza y de los informes justificativos obrantes en el expediente administrativo.

    A su juicio, se desprende de forma incontrovertible que las obras que justifican la contribución especial definen el hecho imponible y benefician de forma singular, clara y concreta a los sujetos pasivos afectados, estableciendo un porcentaje de financiación equivalente al 68,72 % de la obra.

    (3º) El tercer motivo se centra en la vulneración de los artículos 30.2 y 31 del repetido texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

    El Ayuntamiento de Linares discrepa de la sentencia impugnada cuando considera que las obras son una mejora del acceso rodado a la población del tráfico de vehículos que circulan por la carretera de Córdoba, que anula y difumina cualquier otro beneficio particular.

    Vuelve a calificar el argumento de la Sala de instancia como arbitrario, ya que el acceso al polígono de " Los Jarales", o como se denomina en el municipio, " La travesía de los Jarales", no constituye el acceso principal desde la carretera, pues cuenta con otro directo, ejecutado hace años por la Junta de Andalucía.

    Termina reiterando, una vez más, que la interpretación realizada en la sentencia de los documentos obrantes en el expediente administrativo es irracional, ilegal e ilógica.

    Pide el dictado de sentencia que case la recurrida y desestime las pretensiones de la demanda.

    TERCERO .- Travimeta, S.A., se opuso al recurso mediante escrito registrado el 25 de marzo de 2011, en el que solicita su desestimación.

    (1º) Del primer motivo dice que las pretensiones son absolutamente infundadas y completamente desprovistas de razón.

    Se remite a la jurisprudencia que ha descartado la improcedencia de que el Tribunal Supremo pueda calificar los hechos de modo distinto a como lo hizo la Sala de instancia, alterando la apreciación de las pruebas.

    El Ayuntamiento no establece de forma concreta los elementos probatorios que han sido interpretados arbitrariamente en la sentencia impugnada. Tampoco concreta los informes o documentos del expediente administrativo que supuestamente acreditan el incremento de volumen de la prestación de servicios municipales o el beneficio especial para el contribuyente.

    El Ayuntamiento no especifica el precepto regulador infringido por la sentencia de instancia, pretende hacer una nueva valoración de toda la prueba adecuándola a su propio interés.

    (2º) De la segunda queja dice que incurre en una imprecisión entre la cita de la norma infringida y su posterior desarrollo.

    Añade que las obras objeto de la contribución especial benefician a todo el pueblo de Linares, por ser el acceso principal a la localidad, sin que puedan calificarse de ampliación. Tampoco se ha probado el beneficio especial que las obras comportan o el aumento de valor de los bienes inmuebles colindantes como consecuencia de la realización de las mismas. Considera que las obras objeto de la contribución especial anulada no integran el hecho imponible del tributo, en ninguno de los extremos que lo podrían justificar.

    (3º) En cuanto al último motivo, relativa a los artículos 30.2 y 31 del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, reitera que las obras no suponen un beneficio especial para los contribuyentes, sino que tienen alcance y carácter general.

    CUARTO .- Por auto de la Sección Primera de esta Sala de 16 de diciembre de 2010 se declaró la admisión del presente recurso.

    QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2011, fijándose al efecto el día 12 de diciembre de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.último fundamento de derecho.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El Ayuntamiento de Linares dirige este recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª), con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía .

La Sala de instancia estimó el recurso 232/08 que Travimeta, S.A., dirigió contra la aprobación de la Ordenanza número 40, reguladora de una contribución especial por la realización de obras en las vías de servicio "Los Jarales" y "Calle Mina San Miguel" de dicho municipio.

Formula la corporación local tres motivos de queja que giran en torno a una misma idea: la sentencia de instancia valoró la ordenanza fiscal anulada de manera arbitraria e ilógica, sin tener en cuenta los datos y los informes obrantes en el expediente administrativo; defiende que se dio el hecho imponible de la contribución especial, concurriendo en la sociedad recurrida la condición de sujeto pasivo del tributo.

SEGUNDO .- Como decimos, en los tres motivos de casación se invoca y repite con insistencia la arbitrariedad con la que los jueces de la instancia interpretaron el contenido de la ordenanza anulada. Por lo tanto, si despejamos las dudas que el Ayuntamiento recurrente siembra con este motivo nuclear, descartaremos la viabilidad de las tres quejas formuladas.

Basta con la lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada y, concretamente, el razonamiento quinto para comprobar que la Sala a quo da cumplida explicación del por qué de la ilegalidad de la Ordenanza 40, por la que el pleno del Ayuntamiento de Linares aprobó la contribución especial discutida. Con ello, podemos descartar cualquier viso de incongruencia, arbitrariedad o falta de razón en sus argumentos.

Puntualiza la Sala de instancia que debe ponderarse el interés individual de quiénes han sido llamados a satisfacer ese tributo, frente a la posibilidad de que, por identificarse con el beneficio común o general, se pueda difuminar progresivamente hacia zonas más cercanas a las directamente afectadas por esas obras, de modo que cupieran considerarse de interés o aprovechamiento general.

Parten los jueces de la instancia de la documentación obrante en el expediente administrativo y consideran que las obras cuya ejecución pretende acometer el Ayuntamiento de Linares tiene como objeto facilitar los accesos del tráfico rodado al polígono "Los Jarales" y a la calle "Mina San Miguel". Para ello se prevé el establecimiento de dos vías de servicio y un tronco central dotado de tres glorietas que posibiliten el giro fácil y seguro de vehículos hacia aquellos viales y, por ende, el acceso al polígono industrial ya identificado, obra que se complementa con la construcción de un carril-bici y taludes con muros de contención, además del acerado de la parte correspondiente a las naves industriales. Todo ello iba a mejorar y ordenar la canalización del tráfico circulante por la carretera que une la localidad de Linares con la de la ciudad de Córdoba.

Aprecia la sentencia impugnada que las obras se proyectan sobre suelo destinado a satisfacer necesidades colectivas que cumplen una finalidad de servicio público, medienta el uso y el disfrute de los ciudadanos de ese término municipal. Por ello, afirma que las obras se proyectan sobre suelos dotacionales comprensivos tanto de sistemas generales como de sistemas locales destinados al servicio de la generalidad de los habitantes del municipio y no sólo de un grupo reducido de ciudadanos, como son los titulares de las naves colindantes con el vial donde se pretende la ejecución de las obras descritas. Concluye que tratándose de sistemas generales o locales destinados al servicio de la totalidad de los ciudadanos se descarta que las obras proyectadas pudieran generar, en exclusiva, un beneficio especial, singular o concreto, a los titulares de las naves ubicadas en el vial.

Como se aprecia comparando los anteriores razonamientos con las quejas que integran este recurso de casación, el Ayuntamiento de Linares pone de manifiesto una discrepancia con el criterio manifestado por la Sala de instancia sobre el establecimiento de la contribución especial y los elementos, datos e informes obrantes en el expediente administrativo justificantes de su exacción.

Tilda de irracional y arbitraria la valoración y, sin embargo, en el extenso escrito de interposición no alcanza a precisar en qué consiste ese razonamiento merecedor de tal descalificación. Por el contrario, pretende, a través de la constante referencia a los datos obrantes en el expediente y a los informes técnicos elaborados, que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas, sustituyendo el criterio de los jueces de la instancia.

Llegados a este punto debemos recordar la doctrina de esta Sala. (i) Por un lado, hemos reiterado que la simple discrepancia con los razonamientos de los jueces de instancia no constituye un motivo de casación admisible [ sentencias de 18 de julio 2011 (casación 3918/07 , FJ 2º), 10 de mayo de 2012 (casación 3333/09, FJ 1 º) y 14 de febrero de 2012 (casación 5637/08 , FJ 2º), por citar las más recientes]. (ii) Por otro, la sentencia impugnada no sólo respeta los postulados de motivación y de congruencia exigibles, sino que, en realidad, lo que se pretende con este motivo es revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal a quo tarea que, hemos de reiterar [véanse las sentencias de 25 de octubre de 2010 (casación 4557/06 , FJ 3º), 11 de julio de 2011 (casación 238/09, FJ 4 º) y 12 de noviembre de 2012 (casación 6460/10 , FJ 7º), entre otras], no pertenece al juicio en casación, salvo que se alegue y demuestre que, al realizarla, la de instancia infringió preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o realizó una apreciación ilógica, irracional o arbitraria de la misma.

Cabe recordar que el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros de la casación desde que esta clase de recurso se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)]. Por ello, el artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción no lo contempla como motivo de casación.

La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, como acabamos de apuntar y por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de las pruebas tasadas o que la llevada a cabo resultara contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º), de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º) y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º)].

La casación es un remedio extraordinario, a través del cual, se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), se revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo) . La naturaleza de la casación como recurso tasado, limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada al conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente a un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [véase, entre otras, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido y, controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción ).

Lo expuesto no conduce a la desestimación de los tres motivos de queja.

TERCERO .- En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas al Ayuntamiento de Linares, aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo precepto, esta Sala señala en seis mil euros la cifra máxima a reclamar por tal concepto.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 5233/10, interpuesto por el Ayuntamiento de Linares contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª), con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 232/08 , condenando en costas a la Corporación local recurrente , con la limitación establecida en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR