STS 739/2012, 30 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución739/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1893/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja (Alicante); cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Doña Delfina , representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Jorge Luis de Miguel López; siendo parte recurrida don Miguel , en la posición del fallecido don Vicente , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Jiménez de la Plata García de Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Vicente (fallecido) contra doña Delfina .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia por la que se declare que el demandante, D. Vicente es el propietario real y efectivo de los siguientes inmuebles: * Finca: NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Torrevieja, Tomo: NUM001 , Libro: NUM002 .- * Finca: NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Torrevieja, Tomo: NUM004 , Libro: NUM005 .- * Finca: NUM006 del Registro de la Propiedad nº 2 de Torrevieja, Tomo: NUM007 , Libro: NUM008 , respecto de una mitad indivisa de la misma.- * Finca: NUM009 del Registro de la Propiedad nº 2 de Torrevieja, Tomo: NUM010 , Libro: NUM011 .- * Finca: NUM012 del Registro de la Propiedad nº 2 de Torrevieja, Tomo: NUM013 , Libro: NUM014 .- * Finca: NUM015 del Registro de la Propiedad nº 2 de Torrevieja, Tomo: NUM016 , Libro: NUM017 .- * Finca NUM018 del Registro de la Propiedad de Guardamar del Segura, Tomo: NUM019 , Libro: NUM020 y se Condene a la demandada: 1º.- A estar y pasar por la anterior declaración y a otorgar escritura pública de compraventa de dichas fincas (del derecho de propiedad que en cada caso ostente: nuda o plena propiedad) a favor del demandante.- 2º.- Al pago de las costas procesales si se opusiera a esta demanda."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Delfina , contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, dicte "... Sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mi mandante de las peticiones formuladas de contrario, todo ello con expresa condena en costas a la actora.."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 5 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: I.- Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Diego Sarabia, en nombre y representación de D. Vicente , contra la Sra. Delfina , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Beltrán Ferrar.- II.- Absuelvo a la Sra. Delfina de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.- III.- Condeno a D. Vicente al pago de las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2009 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Vicente , contra la sentencia del Juzgado de Pimera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 5 febrero 2009 , que revocamos y, en su lugar, con estimación de la demanda interpuesta por el anterior contra doña Delfina declaramos que el demandante es el propietario de las siguientes fincas: NUM000 , NUM003 , NUM009 , NUM012 , NUM015 y NUM006 todas ellas del Registro de la Propiedad número 2 de Torrevieja, aunque esta última respecto de una mitad indivisa, así como de la finca número NUM018 del Registro de la Propiedad de Guardamar del Segura, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a otorgar las correspondientes escrituras públicas de compraventa de dichas fincas a favor del demandante. Sin especial pronunciamiento en costas en ambas instancias."

TERCERO

La Procuradora doña Irene Tormo Moratalla, en nombre y representación de la demandada doña Delfina formalizó recurso de casación por los siguientes motivos: 1) Por infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ; 2) Por infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 3) Por infracción del artículo 7.1 del Código Civil ; 4) Por infracción del artículo 448 del Código Civil ; y 5) Por infracción de la doctrina jurisprudencial que establece los requisitos de la fiducia "cum amico".

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 17 de mayo de 2011 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, salvo su motivo segundo, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, don Miguel , que formuló escrito de impugnación bajo representación de la Procuradora doña Cristina Jiménez de la Plata García de Blas.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de noviembre de 2011.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Vicente (hoy fallecido) interpuso demanda de juicio ordinario contra doña Delfina , con la que había convivido durante algunos años habiendo tenido descendencia, en la que afirmaba la existencia de una relación fiduciaria entre ambos por la cual el demandante, en su calidad de verdadero propietario de los bienes inmuebles que ahora reclama, llevó a cabo la atribución aparente de la titularidad de dichos bienes a la demandada, de modo que las trasmisiones de las que en realidad era él destinatario -desde determinadas sociedades de las que formaba parte con terceros- se producían formalmente a favor de la demandada, que ostentaría dicha titularidad en beneficio de los hijos comunes de ambos litigantes para el caso de que falleciese debido a la grave enfermedad que padecía y a fin de evitar que pasaran los referidos bienes a formar parte de la masa hereditaria a repartir con sus otros tres hijos habidos de un matrimonio anterior, a los cuales ya había entregado parte de su patrimonio. Por ello, el demandante interesaba que se dictara sentencia por la cual se declarara que es el verdadero propietario de dichos inmuebles y se condenara a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a otorgar las correspondientes escrituras de transmisión de los mismos a su favor, todo ello una vez que se había roto la relación de confianza entre ambos al cesar la convivencia.

La demandada se opuso a las referidas pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2009 por la que desestimó la demanda absolviendo a la demandada y condenando al demandante al pago de las costas causadas.

Éste recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª) dictó sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009 por la que estimó el recurso con revocación de la sentencia apelada y, en su lugar, estimando la demanda declaró que el demandante es el propietario de las siguientes fincas: NUM000 , NUM003 , NUM009 , NUM012 , NUM015 y NUM006 , todas ellas del Registro de la Propiedad número 2 de Torrevieja, aunque esta última respecto de una mitad indivisa, así como de la finca nº NUM018 del Registro de la Propiedad de Guardamar del Segura, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a otorgar las correspondientes escrituras públicas de compraventa (sic) de dichas fincas a favor del demandante, sin especial declaración sobre costas de ambas instancias.

Contra dicha sentencia se ha recurrido en casación por la parte demandada.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia va examinando detalladamente cada una de las operaciones en virtud de las cuales la demandada adquirió la titularidad de los bienes y razona, valorando la prueba practicada, en el sentido de que se trató de una adquisición fiduciaria por los motivos ya señalados y que en realidad los bienes pertenecían al demandante don Vicente .

De ahí que, interpuesto únicamente recurso de casación, que siempre se ha de producir por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones sustantivas que afectan al fondo del asunto, no procede revisar los razonamientos mediante los que la Audiencia se refiere a cuestiones de mero hecho, ya que -como esta Sala se ha ocupado de poner de manifiesto reiteradamente- la casación no puede constituirse en una tercera instancia en la que se vengan a revisar las apreciaciones fácticas de la sentencia impugnada y no cabe partir como presupuesto de hechos distintos de los que se han tenido en cuenta en la instancia, salvo supuestos muy excepcionales y que siempre serían denunciables exclusivamente por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal.

Se establece así la necesidad de desestimar cualquier motivo de casación que incurra en tal defecto por cuanto para resolver dicho recurso se ha de partir de los hechos que se han considerado probados en la instancia, salvo que se haya logrado su modificación mediante la estimación de un motivo formulado por infracción procesal ( sentencias 193/2008, de 6 marzo ; 721/2009, de 9 noviembre ; 865/2010, de 3 enero y 250/2011, de 5 abril , entre otras).

TERCERO

Sentado lo anterior, el primer motivo del recurso, que denuncia la infracción de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , ha de ser rechazado. La sentencia impugnada en modo alguno contradice lo dispuesto por dicha norma en el sentido de que "a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo". La Audiencia parte de que la inscripción registral de los bienes a nombre de la demandada favorece su posición procesal en cuanto a la atribución de la carga de la prueba, por lo que examina la que la parte demandante ha llevado a cabo en contra de dicha titularidad y en orden a deshacer la eficacia de la simple presunción a la que se refiere el artículo 38 de la Ley Hipotecaria y, examinada dicha prueba, entiende que la presunción de titularidad por razón de la inscripción registral ha quedado desvirtuada en el presente caso.

Se trata, en suma, de un problema de valoración probatoria que no se puede traer a casación mediante la invocación de vulneración de la norma de que se trata, ya que la existencia de pacto de fiducia no se desvirtúa por la inscripción registral a nombre del fiduciario, que, a tenor del art. 38 de la Ley Hipotecaria , sólo tiene el valor de presunción "iuris tantum" y, por consiguiente, se neutraliza por la prueba en contrario, como ha ocurrido en el presente caso; doctrina que ha sido reiterada por esta Sala en sentencias de 31 de octubre de 2003 ; 5 de marzo y 17 mayo de 2011 , entre otras.

CUARTO

No habiendo sido admitido el motivo segundo, el tercero denuncia la infracción de la doctrina de los actos propios dentro del ámbito de la buena fe en el ejercicio de los derechos y amparada por el artículo 7.1 del Código Civil .

Carece de sentido pretender relacionar la doctrina de los actos propios con el negocio fiduciario. Es cierto que, en principio, la atribución de la titularidad al fiduciario precisa lógicamente de una actuación propia del fiduciante, pero precisamente tal actuación -en el caso de la celebración del negocio fiduciario- no va dirigida a crear una situación de hecho y de derecho incontrovertible y beneficiosa para al fiduciario que determine una atribución definitiva de propiedad, sino que comporta todo lo contrario y, además, con el conocimiento y aceptación de ambas partes, de modo que precisamente la buena fe resulta especialmente exigible de quien adquiere formalmente un bien reconociendo que la titularidad corresponde finalmente a otro a quien está obligado a transmitirla cuando concurran determinadas condiciones.

Como recuerda la sentencia de esta Sala núm. 194/2011, de 16 febrero , la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 Código Civil , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias : i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; y iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.

En el negocio fiduciario no se dan tales notas, pues no existe una transmisión definitiva ni una discordancia respecto de la conducta posterior del fiduciante que, según lo convenido, reclama posteriormente la restitución.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

También ha de ser rechazado el motivo cuarto, que se refiere a la infracción del artículo 448 del Código Civil sobre la presunción de posesión con justo título, y se justifica por la redacción de dicha norma en el sentido de que "el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título y no se le puede obligar a exhibirlo".

Se olvida que se trata de una presunción "iuris tantum" ( artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no "iuris et de iure" -que no admite prueba en contrario- por lo que, en el caso, el papel que desempeña la presunción es la de dar valor en principio a una situación aparente; de modo que, con toda lógica y como impone además el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de la prueba sobre la inexistencia de una transmisión definitiva y la obligación del fiduciario de devolver la titularidad de la cosa incumbe al fiduciante que demanda dicha restitución; y en este caso la Audiencia ha razonado extensamente sobre la existencia de prueba en tal sentido.

Del mismo modo ha de ser desestimado el último motivo -quinto- que denuncia la infracción de la doctrina que establece los requisitos de la fiducia "cum amico", pues se hace supuesto de la cuestión al partir de hechos distintos a los que ha tenido en cuenta la Audiencia, ya que niega que existiera voluntad por las partes para establecer una fiducia cuando la sentencia impugnada ha declarado justamente lo contrario. Se hace "supuesto de la cuestión" al contravenir lo declarado probado o no probado por la sentencia de instancia, lo que está vedado en casación, ya que los recursos ante esta Sala no abren una tercera instancia (sentencias de 2 de julio de 2009 , 25 junio y 13 octubre 2010 , 15 abril , 6 octubre 2011 y 27 enero 2012 , entre otras muchas).

SEXTO

Procede por ello la desestimación del recurso con imposición a la parte recurrente de las costas causadas de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de doña Delfina contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª) de fecha 13 de noviembre de 2009 en Rollo de Apelación nº 490/2009 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, en virtud de demanda interpuesta contra aquélla por don Vicente , la que confirmamos y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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