STS 381/2012, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución381/2012
Fecha17 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por el procesado Oscar representado por el Procurador D. Luis José García Barrenechea, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincialde Huelva, con fecha 16 de mayo de 2011, que le condenó por delitos de agresión sexual y lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Ayamonte, instruyó Sumario nº 2/2010 (DP 1689/07)

contra Oscar, por delitos de agresión sexual, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, que con fecha 16 de mayo de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, sobre las once horas del día primero de agosto del dos mil siete, Oscar, nacido el NUM000 de mil novecientos sesenta y dos, con antecedentes penales cancelados o cancelables, se presentó en el domicilio que compartía con su esposa, Felisa (nacida el NUM001 de mil novecientos sesenta y cuatro) y con sus dos hijos comunes, sito en el número NUM002 de la CALLE000, en Ayamonte, y le manifestó su deseo de tener un contacto sexual con ella.- La mujer se negó pero él la agarro y tiró sobre la cama y, pese a la oposición que mostraba Felisa, le separó bruscamente las piernas e introdujo sus dedos en la vagina, causándole abrasión puntiforme con signos inflamatorios sobre carúncula himeneal, que curaron en cuatro días, sin precisar sino una primera atención sanitaria.- En fecha no precisada, entre los días veintiuno y veintitrés de dos mil siete, también en la vivienda familiar, se produjo un incidente entre ambos cónyuges, en cuyo curso Oscar, deseoso de tener un contacto sexual con Felisa, para vencer la resistencia de la mujer que se negaba a ello, le abrió bruscamente los muslos, causándole heridas abrasivas superficiales y paralelas en la cara interna del muslo izquierdo, que curaron a los diez días sin precisar más que la primera atención sanitaria.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, al acusado, Oscar, ya circunstanciado, como autor responsable penalmente de a) un delito consumado de agresión sexual agravado por penetración;- b) un delito intentado de agresión sexual;- c) dos delitos de lesiones a la propia esposa, ya definido, concurriendo en todos ellos la circunstancia de parentesco en función de agravante, a las penas de:-1) nueve años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito;- 2 nueve meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito; y 3) por cada uno de los dos delitos le lesiones, un año de prisión y su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia ilícita y porte de armas durante dos años y un día, y prohibición de acercamiento a Felisa y al domicilio de ésta en un área de doscientos metros así como de comunicar con ella por cualquier medio durante diez años, por el cuarto delito; al pago de la costas del juicio y a que abone a Felisa :- a) cuatrocientos veinte euros, en concepto de compensación económica por las lesiones;- b) y seis mil euros, en concepto de compensación económica por daño moral.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad el tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.- Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia del condenado."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE y al derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación del deber de motivar las sentencias, del art. 24.1 de la CE .

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida inaplicación del art. 21.6 (dilaciones indebidas) del CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 10 de mayo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos el recurrente, al amparo del artículo 852 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Y lo hace en relación al hecho imputado como ocurrido el 1 de agosto, calificado como agresión del artículo 179 del Código Penal . Subraya al respecto que el Tribunal, en el parecer del recurrente, utiliza expresiones reveladoras de duda que deberían resolverse en sentido contrario a la proclamación del hecho como probado.

Añade que, dados los términos en que en diversas manifestaciones se trasladó la noticia del delito al procedimiento penal, por la víctima y por el parte médico de asistencia, así como por lo manifestado por el médico forense, surgen dudas, dado que ni el parte asistencial recoge lesiones compatibles con lo denunciado, ni el médico forense atina en la indicación de la referencia cronológica de los hechos (situándolos 48 horas antes del reconocimiento, es decir antes de la data del hecho según la denuncia). A lo cual añade una suspicaz duda sobre la salud mental de la víctima, que cuestionaría su credibilidad y el recurrente manifiesta que hubiera sido oportuno un segundo dictamen pericial.

  1. - Desde luego debemos comenzar excluyendo que la expresión, entresacada de la sentencia, por la que se dice que "no ha sido fácil reconstruir con certidumbre los hechos enjuiciados", suponga reconocimiento de duda alguna. Una cosa es la dificultad en llegar a la certeza, que se proclama, y otra decir que ha sido imposible llegar a ella. Lo relevante es que el Tribunal no manifiesta tal imposibilidad.

    La garantía constitucional de presunción de inocencia, que invoca, se satisface cuando la condena se funda en la valoración de medios de prueba válidos, producidos en juicio oral bajo los principios de contradicción y publicidad, si respecto de las conclusiones cabe una certeza objetiva, más allá del convencimiento subjetivo del juzgador, tanto para asumir la veracidad de la acusación como para excluir su mendacidad. Así ocurrirá si, partiendo de premisas tenidas por incontrovertidas, se llega a aquellas conforme a cánones de lógica y coherencia. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.

    Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación podrá predicarse ante la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad. Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

    Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  2. - Contó el Tribunal con prueba directa a la que atribuyó credibilidad, como era la declaración de la víctima y la corroboración mediante pericia de las huellas materiales de la agresión, la cuales constituyen premisa que funda una certeza compartida de manera general más allá de la convicción subjetiva del Tribunal.

    La sentencia rechaza la puesta en cuestión de la validez de la pericia con motivaciones que damos por reproducidas. Solamente cabe añadir que el acusado no solicitó ni la ampliación del número de peritos a emitir informe, ni propuso pericial alternativa, en los escritos de calificación, ni en el acta del juicio oral se refleja tal pretensión.

    Tampoco elabora una versión alternativa a esa que el Tribunal tiene por cierta, ni en cuanto a la realidad de los hechos, ni en cuanto a la credibilidad de la testigo.

    Lo único que el motivo expone en su reiterativa literatura es una puesta en cuestión de la credibilidad dada a los medios de prueba, tesis que si en otra vía de impugnación, como la apelación, es posible, no cabe en la casacional ya que el ámbito de control que requiere la garantía constitucional de presunción de inocencia, como acabamos de exponer, se satisface con la exclusión de la arbitrariedad valorativa sin que autorice a rechazar las valoraciones no arbitrarias ni contrapuestas a alternativas razonables.

    El motivo se rechaza

SEGUNDO

1.- En el segundo de los motivos el recurrente identifica determinados periodos de la tramitación del procedimiento que califica de paralizaciones no justificadas. Y, en consecuencia, estima que deben tenerse por paralizaciones indebidas que justifican su pretensión de atenuación de la pena impuesta.

Uno de aquellos tramos es el que va desde 7/9/2007 a 18/02/2008, que dice el recurrente se invirtió en tramitar, entre otras diligencias, una comisión rogatoria a Portugal para recabar un testimonio interesado por el mismo. Y en el mes de mayo de 2008 se cumplimenta la citación de la víctima para reconocimiento pericial.

La dilación es indebida, en el parecer del recurrente, por el transcurso inactivo del procedimiento desde esa última fecha (mayo de 2008) hasta marzo de 2009, en que se transforma en sumario y, finalmente, marzo de 2010 en que se dicta el auto de procesamiento sin que haya "actuación relevante" en tal periodo.

El Ministerio Fiscal apoya la estimación de la atenuante pero sin efectos de modificación de pena respecto a los delitos de agresión sexual, limitándola al delito de lesiones a la esposa.

  1. - Respecto a esta atenuante, en la configuración dada por la Ley Orgánica 5/2010 que modificó el Código Penal dándole la actual redacción a la circunstancia del artículo 21.6 hemos dicho reiteradamente que el indeterminado elemento de dilación extraordinaria e indebida es circunstancial y ha de atemperarse a las circunstancias del caso concreto, sin que, por ello, sea atinado remitir a otras resoluciones jurisprudenciales eludiendo la especificidad de dichas circunstancias del caso.

En la Sentencia de 22 de Marzo del 2012 resolviendo el recurso 1272/2011, decíamos citando nuestra Sentencia 122/2012 de 22 de febrero que es constante la doctrina de este Tribunal sobre el carácter indeterminado del concepto de dilaciones indebidas y, por ello, la afirmación de que ha de estarse a las circunstancias de casa caso. En la reciente Sentencia de este Tribunal nº 1158/10 de 16 de diciembre, resolviendo el recurso nº 685/2010, dijimos: "....La jurisprudencia ha venido estableciendo, y así se ha reflejado en la Ley Orgánica 5/2010 que modifica el Código Penal de 1995, que el transcurso del tiempo, como dato meramente empírico a describir, debe ser susceptible de ser calificado de extraordinario, lo que quiere decir algo más que contrario a la norma. Debe tratarse de algo que no sucede de ordinario por lo que no es común. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

Ciertamente una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales como la Convención europea sobre derechos. Desde esa perspectiva constitucional la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial en plazo razonable. Pero, en el ámbito de la individualización de la pena, quizás no sea indiferente que, dado que la reparación exigible por razón de la dilación será la disminución de la pena imponible, las exigencias vayan más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional .

Además la tardanza debe poder tildarse de indebida . Palabra que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo.

De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cual ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc ( Sentencia nº 1124/10 de 23 de Diciembre ).

En sentido similar las Sentencias de 5 de Marzo del 2012 resolviendo el recurso nº 963/2011, y las nº 184/2011 de 17 de marzo, nº 1124/10 de 23 de Diciembre y nº 1158/10 de 16 de Diciembre.

Pues bien, la estimación de la atenuante no habría de traducirse en modificación de las penas impuestas por los delitos de agresión sexual, ya que la impuesta en la instancia es compatible con la eventual estimación de dicha atenuante, y proporcionada, incluso en tal concreto caso, a la gravedad de los hechos. La misma entidad de responsabilidad por razón de las lesiones, en las que la sentencia de instancia pone énfasis, con, además, la concurrencia de la agravante de parentesco, la eventual estimación de la atenuante solicitada no habría de suponer necesariamente rebaja de la pena a tenor de lo dispuesto en el artículo 66.7 del Código Penal .

En consecuencia, no concurriendo circunstancias que permitan calificar de extraordinarias las injustificadas ralentizaciones procedimentales, ni siendo trascendente de manera necesaria la eventual estimación de la atenuante solicitada, que en ningún caso podría ser considerada muy cualificada, el motivo se rechaza.

TERCERO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Oscar, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincialde Huelva, con fecha 16 de mayo de 2011, que le condenó por delitos de agresión sexual y lesiones. Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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