STS 354/2012, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2012
Número de resolución354/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Juan Pablo representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincialde Palma de Mallorca, con fecha 26 de octubre de 2012, que le condenó por un delito de apropiación indebida. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza instruyó Procedimiento Abreviado nº 128/2009,

contra Juan Pablo y Maribel, por delitos de apropiación indebida y societarios y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha 26 de octubre de 2012, en el rollo nº 47/2010, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Probado y así se declara que:- PRIMERO.- El acusado Juan Pablo y el acusador particular Ángel formaron una sociedad denominada Proyectos Urbanos Ibiza SL (en adelante, PUISL) teniendo su escritura pública de constitución fecha 30 de septiembre de 1999 y nombrándose en ella ambos socios administradores mancomunados. Ángel suscribió las participaciones 1 a 350 y Juan Pablo las correspondientes al número 351 hasta 1000, de modo que ambos representaban el 100% del capital social. Sin embargo, mediante un acuerdo privado fechado el 20 de noviembre de 2009 ambos socios reconocieron que aunque el capital social públicamente figuraba como desembolsado al 35% y 65% respectivamente, el mismo había sido íntegramente desembolsado por Juan Pablo . Del mismo modo, acordaron que Ángel se dedicaría en exclusiva a la dirección de una promoción inmobiliaria que la sociedad estaba llevando a cabo en Ibiza, trabajo por el cual las partes acordaron que Ángel percibiría un sueldo de 300.000 pesetas mensuales más 100.000 aparte -a aplicar a la cuota de la Seguridad Social-. Y en cuanto a la percepción de beneficios de Juan Pablo, se pactó que al finalizarse las obras éste cobraría un importe equivalente al percibido hasta el momento por Ángel, si bien, en caso de que la situación económica de la sociedad lo permitiere, el acusado iría percibiendo mensualmente la cantidad de 200.000 euros.- SEGUNDO.- Para financiar la ejecución de la promoción inmobiliaria que había determinado la necesidad de constituir la sociedad, PUISL se vio obligada a solicitar un préstamo bancario, momento en el que Ángel, que figuraba como moroso en la entidad financiera prestamista, en fecha 16 de diciembre de 1999 procedió a otorgar escritura pública de compraventa de sus participaciones a Juan Pablo, conservando la participación nº 1. Sin embargo, ambos socios firmaron un nuevo documento privado en el que Juan Pablo manifestó: "reconoce y admite que el Sr. Ángel es socio de la mercantil en el 35% a todos los efectos".- TERCERO.- Al poco tiempo, surgieron gravísimas desavenencias entre acusador y acusado acerca de la correcta administración económica de la sociedad, la cual era asumida de hecho y en exclusiva por Ángel . En fecha 22 de febrero de 2001 ambos socios elevaron a público un acuerdo por el cual Ángel cesaba como administrador mancomunado, convirtiéndose Juan Pablo en administrador único de PUISL. Ante Notario, Ángel manifestó haber adoptado en Junta General Extraordinaria y Universal de la sociedad celebrada el 6 de febrero de 2001, el acuerdo, por unanimidad, de cesar como administrador, uniéndose al protocolo una certificación elaborada por Juan Pablo acerca de este extremo. A partir de este momento empezó un alud de procedimientos judiciales penales cruzados, sin que las partes fueran capaces de llegar a un acuerdo civil o mercantil para solucionar las diferencias surgidas con ocasión del negocio en común. Ángel interpuso una querella por presunto delito de injurias contra Juan Pablo, causa (Juicio de Faltas 540/02 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Carlet núm. Uno) que finalizó con condena de Juan Pablo como autor de una falta de injurias en cuyos hechos probados se consigna que "el Sr. Juan Pablo comentó a distintas personas, descontento con la gestión de aquél [ Ángel ] que el mismo le había engañado y que le había arruinado". Juan Pablo, a su vez, había interpuesto una querella por presunta apropiación indebida contra Ángel, causa (PA 150/02 Juzgado de Instrucción núm. Dos de Ibiza) que fue sobreseída por no existir indicios racionales de criminalidad. Ángel, tras ello, interpuso querella por presunta acusación y denuncia falsa contra Juan Pablo, causa (Sentencia núm. 76/05 Juzgado de lo Penal núm. Uno de Ibiza) que finalizó con la libre absolución de Juan Pablo . Notificada esta última sentencia a las partes, Ángel interpuso de nuevo una querella que es la que ha dado lugar a la causa que ahora se examina.- CUARTO.- Desde su cese como Administrador mancomunado Ángel se desentendió por completo de la marcha de la sociedad, no interesando por los cauces civiles ni mercantiles la tutela de sus derechos: ni interesando la elevación a público del documento privado por el cual Juan Pablo reconocía su condición de socio con titularidad de un 35% de las participaciones, ni promoviendo judicial ni extrajudicialmente la celebración de Juntas de Socios, ni requiriendo a Juan Pablo para que le informara de la mejor o peor marcha de la sociedad. Esta situación se prolongó hasta que Juan Pablo fue absuelto de un delito de acusación y denuncia falsa. En el lapso entre ambos momentos temporales, Ángel era conocedor, a través de terceros amigos comunes, de que Juan Pablo disponía del patrimonio inmobiliario de la sociedad, vendiéndolo a terceros, acciones que toleró y consintió a lo largo de los años, pues otro no era el objeto social, y nada reclamando en concepto de parte de beneficios hasta el año 2005.- QUINTO.- En fecha 29 de julio de 2004 Juan Pablo, en su calidad de administrador de PUISL, vendió en escritura pública un local de 397,56m cuadrados y tres aparcamientos de 33,21m cuadrados, 29,57m cuadrados y 33,89m cuadrados, a la sociedad Promociones Can Tolomir SL de la cual es administradora solidaria la esposa de Juan Pablo, la también acusada Maribel . El precio acordado y efectivamente satisfecho fue de 266.000# más 42.560# de IVA. No consta que esta venta se realizara por precios inferiores a los del mercado. El mismo día en que este dinero ingresaba en las cuentas de la sociedad PUISL, 29 de julio de 2004, el acusado Juan Pablo realizó una transferencia de 258.430# a otra cuenta de la que él era titular, transfiriendo con el mismo destino los 50.130# restantes el 1 de diciembre de 2004, incorporando así el dinero a su patrimonio personal con la correlativa despatrimonialización social, con ánimo de retenerlo para sí.- El resto de patrimonio inmobiliario de la sociedad se vendió a terceras personas, sin que nada más conste al respecto de estas operaciones.- SEXTO.- Ninguno de los administradores de la sociedad PUISL se preocupó de cumplimentar el Libro de Actas de la sociedad, si bien la Asesoría Ripoll iba librando, cuando ello era necesario (cuentas anuales y Registro Mercantil, escrituras públicas de compraventa) y a requerimiento de Juan Pablo, certificaciones de acuerdos que se predicaban adoptados en Junta de Socios "con la firma de todos los asistentes" sin que Ángel asistiera a ninguna Junta de Socios y ello por cuanto los acuerdos sociales siempre se adoptaban informalmente.- Cuando el Juzgado Instructor reclamó a los acusados el Libro de Actas de la sociedad PUISL, tuvo entrada en la causa un Libro legalizado y diligenciado en el que se reproducen ocho actas, redactadas en unidad de acto, pero que documentan Juntas de Socios fechadas entre 30 de junio de 2000 y 30 de junio de 2006. Estas actas fueron plasmadas en el Libro a los efectos de cumplimentar el requerimiento del Instructor, desconociéndose si las mismas son la formal aglutinación definitiva de actas previas o la simulación documentada de Juntas de Socios que jamás se celebraron.- SÉPTIMO.- Se desconoce si las sociedades Proyectos Urbanos Ibiza SL y Promociones Can Tolomir SL siguen activas o se hallan liquidadas y disueltas." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"Debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Juan Pablo como autor responsable de un delito de apropiación indebida, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Más pago de 1/8 parte de las costas procesales causadas por la intervención de la Acusación Particular.- En materia de responsabilidad civil ex delito, el acusado habrá de reponer en el haber social la cantidad de 308.560# consignándola en una cuenta titularidad de la sociedad Proyectos Urbanos Ibiza SL o integrándola en la masa de la quiebra, según proceda.- Debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado Juan Pablo de los delitos societarios de los artículos 293 y 295 CP, así como del delito de falsedad del artículo 396 CP, de los que venía siendo acusado.- Debemos absolver y ABSOLVEMOS a la acusada Maribel del delito del artículo 295 CP del que venía siendo acusada.- Debemos absolver y ABSOLVEMOS a las sociedades "Proyectos Urbanos Ibiza SL" y "Promociones Can Tolomir SL" de responder en calidad de responsables civiles." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por infracción del principio acusatorio, al amparo de los arts. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ, en relación con los arts. 24.1 y 2 y 9.3 de la CE .

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . en relación con el art. 252 del CP .

  3. y 4º.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la valoración de la prueba, y al amparo de los arts. 851.1 y 851.3 de la LECrim .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 25 de abril de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos sostiene el recurrente que la sentencia que le condena

vulnera el principio acusatorio, infracción de contenido constitucional, por vulnerar el artículo 24 de la Constitución, denunciada al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Alega al respecto que el hecho, en el que la recurrida funda la condena por calificarlo como constitutivo del delito de apropiación indebida, no fue denunciado. Ya en la querella, dice el recurrente, el hecho imputado se constituía por la retención por el acusado de 349 participaciones sociales y por quedarse para sí los resultados o beneficios propios o correspondientes a esas participaciones. Y en el escrito de acusación, elevado a definitivo tras el debate del juicio oral, se reproducen esos hechos de la querella, añadiéndose como importe de responsabilidad civil el de la cantidad que hubiera debido percibir la parte querellante en concepto de beneficios por el precio real de la venta de inmueble propiedad de la mercantil, en proporción a la participación en el capital de ésta que el querellante afirma poseer.

Solicitada la absolución en la instancia por el Ministerio Fiscal y no obstante los términos de la única acusación subsistente, rechazada en cuanto a otros delitos imputados, la condena, según el recurrente, se funda en el hecho constituido por la apropiación de una determinada cantidad de dinero sin que nunca esa apropiación fuera objeto de imputación, y ni siquiera sometida a investigación durante la instrucción de la causa.

Con ello, afirma el querellante, se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Porque, argumenta, de conocer que ese era el hecho atribuido hubiera articulado una defensa dirigida a acreditar el destino lícito de la cantidad que se dice apropiada. Y tal estrategia de defensa no fue adoptada ya que el hecho que funda la condena fue introducido ex novo por la Sala sentenciadora.

  1. - Examinado el escrito de acusación, al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que la recurrida no da cuenta suficiente del dato, podemos constatar que aquél atribuía al acusado la realización de diversas conductas. Expone los antecedentes de las relaciones entre querellante y querellado, consistentes en la constitución de la sociedad PUI SL y asumiendo ambos la administración mancomunada; la promoción de la construcción de un edificio, la ficción de venta de sus participaciones por el querellante al acusado para poder obtener financiación; y que, pese a la inicial continuidad del querellante en la administración mancomunada, cesó posteriormente, continuando en la misma de manera solitaria el querellado.

    El hecho delictivo que se imputa en dicha acusación se cometería con posterioridad y consistiría en: vender inmuebles de la indicada sociedad por debajo de su valor real a terceros -enumerando varias de esas ventas- y también a una sociedad de la que el acusado y su familiares eran dueños. A ésta vendió, según la acusación, 3/9 partes de un sótano por 18.000 euros y 406,92 metros cuadrados de un local en planta baja por 230.000 euros. A otra sociedad vendió parte del local en planta baja por otros 18.000 euros. Lo vendido valdría 632.270,74 en el año 2001 y al tiempo de la acusación 1.075.280,27 euros, no obstante lo cual el precio de venta fue de 296.000 euros, con un perjuicio por tal venta de 336.270 euros, que, dado el valor actual, sería de 779.280,27 euros. Dado que el querellante sería titular del 35% del capital de la sociedad perjudicada por la venta, su perjuicio personal sería también de un 35% de aquellos 779.280,27 euros.

    Para definir el elemento subjetivo de tal delito, la acusación citada introduce la descripción de aquellos actos de enajenación diciendo que el acusado actuó con el propósito de apropiarse de "todo" el patrimonio social.

    Y da cuenta la sentencia de que tal calificación provisional en nada se modificó "en el relato fáctico" al elevarlo a definitivo, pero sí en la calificación jurídica, añadiendo a la imputación provisional de dos delitos societarios y uno de apropiación indebida, otro de presentación en juicio de documento falso.

  2. - La sentencia absuelve de los delitos societarios y del delito de falsedad añadido. Condena al acusado como autor de un delito de apropiación indebida. El hecho en que funda la condena se describe como ordinal quinto y consiste en: distraer como administrador de la sociedad la cantidad de 308.560 euros titularidad de la mercantil que ingresó en cuentas de su exclusiva titularidad. Y ordena reponer a la sociedad ese importe.

    En el hecho probado se hace constar que ese apoderamiento tuvo lugar mediante dos transferencias bancarias. La fecha de la primera fue el 29 de julio del año 2004, no realizándose la segunda hasta el mes de diciembre del mismo año.

    El importe de la suma coincide con la suma del precio, más el IVA, de la venta de un local de 397,56 metros cuadrados y tres aparcamientos de 33,21, 29,57 y 33,89 metros cuadrados, a la sociedad de la que el querellado y su familiar son dueños.

    Afirma la sentencia que el precio de venta probado no era inferior al de mercado.

    En la fundamentación jurídica da cuenta de que el debate del juicio oral se interrogó al acusado por las transferencias de cuentas de la sociedad a las personales del acusado. Y que la respuesta fue que el destino era el pago a acreedores para sanear la sociedad que el querellante había venido administrando. Y dice la sentencia que "aún ante la probable eventualidad de que ello fuera así" no era necesario hacer esas extracciones.

SEGUNDO

Desde sus primeras sentencias recuerda el Tribunal Constitucional que en el proceso penal se instaura, por lo que aquí interesa, un «sistema complejo de garantías» vinculadas entre sí, que impone la necesidad de que «la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado... puesto que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre los cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse» ( SS del TC 205/1989 y 161/1994 ).

Y añade: «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y defensa, lo cual a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias», ( STC 95/1995 que cita la 11/1992, que a su vez cita en otras anteriores ( SSTC 17/1988, 168/1990 y 47/1991 ).

Desde su Sentencia nº 2/1981 el Tribunal Cconstitucional señalado que el contenido esencial del derecho constitucional a ser informado de la acusación se refiere a «los hechos considerados, punibles que se imputan al acusado». Y en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 225/1997 se recuerda que forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación.

A lo que ha de añadirse que: " El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de «contestación» o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso ( STC 53/1987 ).

Sin perjuicio de las facultades que, en determinadas condiciones, tiene el Juzgador para modificar la calificación jurídica, hipótesis que en este caso no es necesario entrar a examinar. Ni, por ello, la exigencia de carácter material de la indefensión que en ese caso pueda denunciarse. Aún reconociendo que la Constitución no impone un mismo grado de exigencia a la acusación en sentido estricto, que es la plasmada en el escrito de conclusiones o de calificaciones definitivas, que a la acusación que da lugar al inicio de una investigación criminal o a sus diversas medidas de investigación o de aseguramiento, se cuida el Tribunal Constitucional de advertir que es posible, y exigible, que la acusación quede perfectamente perfilada, tanto fáctica como jurídicamente, especialmente cuando se plasma en los escritos de calificación o acusación ( STC 75/2006 ).

Lo que no impide tampoco que se haya ponderado el principio advirtiendo que desde cualquiera de las perspectivas constitucionales convergentes en la variación de los hechos entre la acusación y el fallo, la relevancia constitucional exige que no se trate de cualquier alteración, sino de una alteración esencial, y que no se trate de una alteración meramente formal Siquiera ello no impidió estimar que la variación respecto de una acusación de venta de 0.17 gr. y venta de 2,44 gr. de cocaína para condenar por la posesión de

3.52 gr. de hachís para su venta, se estimase esencialmente diversa. ( STC 247/2005 ). Y se ha reiterado que, una vez fijados de forma definitiva los hechos objeto de acusación, la necesaria identidad entre el hecho objeto de acusación y del fallo de la sentencia remite a la identidad del objeto del proceso y, por tanto, a su inalterabilidad y no a la de cualquier circunstancia fáctica relacionada con el mismo ( STC 302/2000 ).

El Tribunal Supremo por su parte tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que "el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado ", de ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse" ( s. T.S. 7/12/96 ). En suma, como se precisa en Sentencia de 26/2/94 es evidente: "a) Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea; b) que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo ; c) que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión y d) que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado" (Doctrina esta recordada en la STS 655/2010 de 13 de julio ).

TERCERO

Los antecedentes expuestos en el fundamento primero ponen de manifiesto que la acusación particular acusó al querellado de perjudicar a éste por un procedimiento que especificó: contabilizar ventas de los bienes sociales por precio inferior al realmente percibido. En cuanto era condueño de la sociedad, el querellante no podría hacerse con la parte que le correspondiera del precio no figurado. Así el querellado se quedaba con todo el precio no declarado. Y el querellante era perjudicado en el porcentaje de ese precio oculto equivalente al porcentaje de su participación en la sociedad.

De ello se deriva: a) que respecto del patrimonio de la sociedad no oculto, por figurar en su patrimonio, no se formuló ninguna acusación. La razón era obvia: el querellante sigue considerándose titular de la sociedad en un 35% y, por ello, respecto del patrimonio que figuraba como de titularidad social, no se considera perjudicado y b) por ello la acción civil ejercitada en el proceso penal interesaba que fuera indemnizado el querellante, y no la sociedad, y precisamente en la parte del precio que no ingresó en el patrimonio de ésta.

La alteración de la sentencia es sustancial. Comienza por absolver al acusado del supuesto perjuicio a la sociedad y ello porque el hecho, del que se hacía derivar, se considera desmentido por la prueba . En consecuencia considera que no constan que las ventas no fueran realmente por el precio figurado y, además, éste fuera el de mercado. A continuación considera que: a) lo apropiado no es el precio oculto que declara no existente, sino el dinero en tal concepto efectivamente entregado a la sociedad, b) que el delito consiste en tal distracción y, por ello, c) que la perjudicada es la sociedad en su patrimonio y no el querellante, por lo que, con preterición de la pretensión civil ejercitada, resuelve oficiosamente que la devolución se haga a la sociedad y no al querellante.

Es por ello imposible encontrar en el escrito de acusación, elevado a definitivo, ni la más mínima referencia a ese otro comportamiento. La referencia al propósito atribuido al acusado de "apropiarse de todo el patrimonio social", solamente resulta comprensible en la medida que se acota por los actos concretos que imputa -vender por precio declarado que es inferior al real- y la explicación del perjuicio que se dice deriva de ello: que respecto del valor superior al precio declarado el acusado se lo queda todo y priva al querellante de su parte, y ello porque aquella ocultación sustrae del patrimonio social esa diferencia entre valor real y precio contabilizado

En ningún caso se aludió, ni directa ni indirectamente, ni con frases concretas ni con frases genéricas, a los actos consistentes en extraer dinero de la caja de la sociedad para hacerlo directamente suyo.

Glosa la sentencia que un informe pericial desveló dichos actos extractivos. Y que ese resultado deriva del informe que obra al folio 298 de la causa. Y refiere que en el interrogatorio al perito en el debate se aludió por la defensa a que ese dinero fue a otras cuentas de la sociedad.

Pues bien, si el dato existía antes de formular la acusación y esta prescinde de manera palmaria de su imputación, es claro que, al menos implícitamente, la acusación no consideró que el mismo mereciera erigirse en fundamento de la imputación que formuló.

Por otro lado la aparición de esa cuestión tangencial en el debate no implica acusación temporánea que permita a la defensa diseñar una estrategia probatoria de oportuna propuesta.

Y, elevadas a definitivas las conclusiones provisionales, es claro que las mismas no incluyen ese específico acto que el juzgador de instancia formuló por primera vez en la sentencia, abdicando de su obligada imparcialidad y ocasionando una material indefensión al acusado.

Es decir la alteración de la premisa fáctica subsumida en el tipo penal que justifica la condena, es una variación sustancial, que altera el objeto del proceso tal como quedó configurado en la conclusión definitiva de la acusación particular, ya que la pública interesó la absolución. Además tal introducción, aunque se estimase apuntada en el debate, sería extemporánea, ya que habría impedido a la defensa articular la propuesta de prueba sobre el destino del dinero extraído. Lo que quizás la sentencia tampoco debería exigir ya que, al desatino de la innovación del objeto, se une la frase de la propia sentencia en la que dice que ese dato puede considerarse una "probable eventualidad de que fuera cierto", por lo que a la vulneración de la exigencia del acusatorio se une una palmaria vulneración de la presunción de inocencia, garantizada constitucionalmente al acusado.

Por todas esas razones debe ser estimado el motivo con las consecuencias que se dirán en la sentencia que dictaremos a continuación de ésta de casación.

CUARTO

La estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación de casación interpuesto por Juan Pablo, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincialde Palma de Mallorca, con fecha 26 de octubre de 2012, que le condenó por un delito de apropiación indebida; sentencia que se casa y se anula, para ser sustituida por la que se dicta a continuación. Declarando de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil doce.

En la causa rollo nº 47/2010, seguida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorcadimanante del Procedimiento Abreviado nº 128/2009, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza, por delitos de apropiación indebida y societarios, contra Juan Pablo, nacido el día NUM002 de 1953, con DNI nº NUM000 y Maribel, con DNI nº NUM001, nacida el NUM003 de 1955, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 26 de octubre de 2010, que ha sido recurrida en casación por el condenado, y ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

  1. ANTECEDENTES ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia a excepción de los del apartado quinto que se excluyen de dicha declaración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Excluidos los hechos a que se hace referencia en los antecedentes por exigencia del principio

acusatorio y del derecho de defensa en la medida que expusimos en la sentencia de casación, procede declarar que no hay méritos para condenar al acusado por el delito por el que venia acusado.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Juan Pablo del delito de apropiación indebida, por el que venía acusado, declarandose de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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