STS 386/2012, 18 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución386/2012
Fecha18 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuestos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, de fecha 21 de diciembre de 2010 . Han intervenido como recurrentes el Ministerio Fiscal y los acusados Domingo representado por el Procurador Sr. Aguilar España y Secundino representado por el procurador Sr. Torrecilla Jiménez y como recurridos, Federico representado por el Procurador Sr. González Sánchez; Hipolito, Justino e Mauricio representados por el Procurador Sr. García Barrenechea y Apolonio representado por el Procurador Sr. Pajares Moral. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número num. 1 de Ayamonte instruyó Procedimiento Abreviado 47/10, por delitos contra la salud pública, receptación y falsedad de documento oficial contra Domingo, Secundino y otros, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2010 con los siguientes hechos probados:

"Resultan probados, y así se declara expresamente, los siguientes hechos:

Primero

Entre septiembre y octubre de 2009 los acusados Jose Ángel, Luis Pablo y Victor Manuel entregaron a cambio de precio a Secundino el vehículo Toyota Land Cruiser matrícula FO-....-FL con conocimiento de que quienes lo transmitían no eran sus dueños, y de que dicho coche había sido ilegalmente sustraído a su propietario, la empresa Jardines del Edén, en la localidad de Tomares (Sevilla) entre el 10 y el 11 de septiembre de 2009, utilizando una llave perdida. El valor de dicho vehículo, que ha sido restituido a su dueño, es superior a 400 euros.

Segundo

Secundino compró, recibió y ocultó, a sabiendas de su origen ilícito, dicho vehículo en el garaje sito en la CALLE000 nº NUM000 de Ayamonte.

Tercero

Posteriormente el acusado Secundino en unión de Domingo, sustituyeron la placa de matrícula original de dicho vehículo por la W-....-W .

Cuarto

Secundino, prestó servicios como Guardia Civil en el puesto principal de Ayamonte, desde el día 20 de Mayo de 2006 hasta el día 20 de diciembre de 2007.

Quinto

Domingo, fue condenado por Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ceuta por delito contra la salud pública, pena que se encontraba suspendida en el momento de comisión de los hechos relatados en el Apartado 1º a 3º.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "

    FALLO

    Condenar a Secundino, como responsable en concepto de autor de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal, a la pena de prisión de seis meses, con accesoria de inhabilitación especial para todo empleo o cargo público en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, durante el tiempo de la condena; y como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad de documento oficial cometida por particular del artículo 392 del Código penal, a las penas de prisión de dos años y multa de 10 meses con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y con accesoria de inhabilitación especial para todo empleo o cargo público en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, durante el tiempo de la condena; se le impone el pago de 2/21 partes de las costas procesales.

    Condenar a Domingo como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad de documento oficial cometida por particular del artículo 392 del Código penal, a las penas de prisión de dos años y multa de 10 meses con cuota diaria de seis euros, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; se le impone el pago de 1/21 partes de las costas procesales.

    Firme que sea esta sentencia remítase testimonio al Juzgado de Instrucción nº 5 de Ceuta a fin de que a su vez se remita al órgano ejecutor de su causa nº 140/09, ejecutoria nº 470/09.

    Declaramos solvente al acusado Secundino para el pago de la multa, y acredítese la solvencia del acusado Domingo .

    Condenar a Jose Ángel, Luis Pablo, y Victor Manuel a (sic) como responsables en concepto de coautores de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal, a la pena de prisión de seis meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; se le impone a cada uno de ellos el pago de 1/21 partes de las costas procesales.

    Se abonará a los condenados el tiempo en que han estado preventivamente privados de libertad por esta causa.

    Absolver al los acusados del resto de acciones penales dirigidas contra ellos, declarando de oficio 15/21 partes de las costas procesales.

    Restitúyanse a sus dueños los objetos incautados e intervenidos a cada uno de ellos. La droga incautada deberá ser destruida.

    Notifíquese esta resolución a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J . y, dejando certificación de la misma en autos, e inclúyase en el libro de sentencias de esta Sección".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal, y los acusados Domingo y Secundino que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - Los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    1. Ministerio Fiscal: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo preceptuado en el art. 850 nº 1 de la L.E.Crim . al haberse negado la prueba documental interesada por el Ministerio Fiscal. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo preceptuado en el art. 852 de la

      L.E.Crim . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y con el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda crearse indefensión, vulnerándose el derecho a valerse de los medios de prueba que estime pertinente. TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECrim . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y los artículos 24.1 y 18.2 de la Constitución Española .

    2. Secundino : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim y del art. 5.4 LOPJ . y ello por entender infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por indebida aplicación del artículo 392.1

    3. Domingo : PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 5 de la LOPJ y art. 849.1 º y 852 LECrim . por vulneración del derecho fundamental a un proceso con garantías (falta de prueba) en el art. 24 de la Constitución y art. 11.1 de la LOPJ . SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim ., en relación con el nº 4 del art. 5 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución . TERCERO.- Con carácter subsidiario a los anteriores, por aplicación indebida del art. 28 del C.P ., e inaplicación indebida del art. 29 del C.P ., y al amparo del art. 849 nº 1 de la L.E.Crim . CUARTO.- Al amparo del art. 849.1º y de la LECrim . por infracción de ley, en relación con el nº 4 del art. 5 de la LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso con garantías, como derecho a la propocionalidad de las penas ( art. 24.2 de la Constitución ) e interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 C.E .), con relación a la pena impuesta. QUINTO.- Al amparo del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de ley por aplicación indebida del art. 50.5 del Código Penal, por falta de motivación en la cuantía de la pena. 5.- Las partes personadas han sido instruidas del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y han impugnado todos los motivos mediante los escritos respectivamente presentados por el Procurador Sr. González Sánchez en nombre y representación de Federico, el Procurador Sr. García Barrenechea en nombre y representación de Hipolito, Justino e Mauricio, el Procurador Sr. Pajares Moral en nombre y representación de Apolonio y el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez en nombre y representación de Secundino .

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recurso interpuestos por las representaciones legales de Domingo y Secundino impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 8 de mayo de 2012.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Recurso del Ministerio Fiscal

PRIMERO

1 . En el primer motivo del recurso invoca, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1º de la LECr ., el quebrantamiento de forma consistente en haberse denegado la prueba documental que interesó el Ministerio Público en su escrito de calificación y al inicio de la vista oral del juicio.

El Fiscal propuso en su escrito de calificación, bajo el apartado de "más documental", y también al inicio de la vista del juicio, que se aportaran a la causa las copias testimoniadas de los autos de intervención telefónica dictados en las diligencias previas 1355/2008, 3308/2008 y 1907/2009, todas ellas tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ayamonte.

En respuesta a ello la Audiencia, en el auto de admisión de pruebas dictado el 2 de noviembre de 2010, denegó la práctica de la referida prueba documental argumentando que carecía de facultades para controlar la legalidad de esas resoluciones. Además, admitió que debieron incorporarse a la causa en otro momento procesal.

Al inicio de la vista oral el Ministerio Fiscal volvió a interesar la práctica de la prueba, pero le fue denegada de nuevo.

En el fundamento primero de la sentencia recurrida se afirma, con motivo de examinar la nulidad de las intervenciones telefónicas, que " la Fiscalía quiso aportar a juicio la prueba documental del presupuesto habilitante, consistente en testimonio de aquella parte de las precedentes diligencias judiciales que darían soporte a la solicitud y a la sospecha, aportación obviamente tardía e irrelevante ya que, no siendo prueba de los hechos objeto de juicio sino de otros que, en su caso, formarían parte de juicios distintos, su unión a la causa a efectos de validar la injerencia en el secreto de las comunicaciones debió hacerse antes, tras la solicitud y durante la instrucción, sin que su tardía aportación tenga especial relevancia. Decimos esto porque el control judicial es previo, y no sirve considerar que el mismo juez (la misma persona) es íntimamente conocedora de la realidad de lo que manifiesta el oficio policial sobre la actuación judicial, toda vez que la garantía formal de control y su aportación documental se hace para el proceso (para todas sus partes), no para el Juez ".

  1. Con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada y reiterada doctrina ( SSTC 165/2004 ; 77/2007 ; 208/2007 ; 121/2009 ; 89/2010 ; 2/2011 ; y 14/2011, entre otras), que se sintetiza en los siguientes términos:

    1. Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.

    2. Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

    3. No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable. d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.

    4. Finalmente, el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo.

    En cuanto a esta Sala de Casación, ha señalado también una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo pueda prosperar ( SSTS 784/2008, de 14-11 ; y 5/2009, de 8-1 ). Entre los primeros, exige, en primer lugar, que las pruebas sean propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal rechazando las que no considere pertinentes o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por la LECr. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba solicitada. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la Sala requiere que la prueba sea pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; relevante, de modo que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS núm. 1591/2001, de 10-12 y 976/2002, de 24-5 ); necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 1289/1999, de 5-3 ); y, por último, ha de ser también posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  2. Centrados ya en el supuesto enjuiciado, el examen de la prueba solicitada constata que se trata de una prueba pertinente, toda vez que está sin duda relacionada con el objeto del proceso. En efecto, se trataba de realizar una investigación judicial sobre la conducta de unas personas que ya habían sido objeto de otras diligencias judiciales anteriores; en concreto dos guardias civiles sobre los que había sospechas de que estaban colaborando con traficantes de hachís de la zona, al pasarles información sobre los días y horas idóneos para introducir la droga.

    En el oficio de la Guardia Civil de fecha 19 de octubre de 2009 (folios 2 y ss. de la causa) se hace una descripción sintética de los datos fundamentales relativos a las investigaciones llevadas a cabo con ocasión de la tramitación de los tres procedimientos de diligencias previas antes reseñados y de las que han seguido practicando después. Los datos aportados proceden, por tanto, de las intervenciones telefónicas practicadas en otros procedimientos y se refieren a la posibilidad de averiguar la introducción de un nuevo alijo y su posible ubicación.

    En cuanto a la necesidad de la prueba documental, se halla relacionada con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 26 de mayo de 2009, en el que se estableció lo siguiente:

    " En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad".

    "En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada". "Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba ".

    Por consiguiente, cuando los datos que se aportan a una investigación judicial proceden de las intervenciones telefónicas acordadas en otra causa, resulta procedente que la acusación aporte las resoluciones que legitimaron la medida mediante la que se obtuvo una fuente de prueba que ahora opera de forma relevante en una nueva causa. Y ello con el fin de legitimar ante las defensas de los acusados el origen de los datos que determinan la nueva medida.

    Frente a ello, el auto de admisión de pruebas y la sentencia dictada por la Audiencia recogen una fundamentación para denegar la prueba documental solicitada por la acusación pública que no puede asumirse por esta Sala.

    Por una parte, se argumenta que la petición de prueba por el Ministerio Público en el escrito de calificación resulta extemporánea, afirmación que carece de fundamento procesal, dado que es en el escrito de calificación donde las partes han de proponer las pruebas que han de practicarse o ser sometidas a contradicción en el plenario para que después sean ponderadas o calibradas en la sentencia.

    También carece de una base razonable el segundo argumento que se vierte en la sentencia, cuando se dice que el control judicial sobre los indicios concurrentes para la adopción de la intervención telefónica es previo al auto en que esta se acuerda, por lo que resultaría irrelevante que se aportara después de que el auto se hubiera dictado y se hubiera ya concluido la instrucción.

    El Tribunal de instancia confunde en este caso la fundamentación indiciaria de la medida con su legitimidad. Para decretar la medida de la intervención telefónica se precisa que en el oficio policial se aporten unos datos concretos que integren lo que la jurisprudencia denomina sospechas fundadas, buenas razones o fuertes presunciones. Pero no es preciso que en ese momento inicial del proceso se aporte la documentación que justifique los datos objetivos indiciarios que se describen en el oficio policial. Ello será labor a realizar en un momento posterior, ya que de no ser así se formalizaría y entorpecería en exceso el curso de las investigaciones en un momento procesal en que prima la urgencia y no la aportación de pruebas sobre los datos indiciarios. De modo que si con posterioridad se acredita que los datos aportados por los agentes en el oficio policial carecen de una mínima base probatoria, la medida devendría nula y quedarían sin efecto las fuentes de prueba obtenidas mediante lo que habría de entenderse como un fraude procesal al Juez de instrucción que decretó la intervención telefónica.

    La solicitud por el Ministerio Fiscal de un testimonio de los autos dictados en los tres procedimientos de diligencias previas no fue por tanto extemporánea, ya que esas resoluciones no se precisaban para verificar la veracidad del contenido del oficio en el momento inicial del proceso, pero sí que eran necesarias en una fase posterior para comprobar la legitimidad del origen de las fuentes de prueba extraídas de otro procedimiento y también la realidad de los datos que con urgencia se aportaron en el oficio policial que determinó la medida extraordinaria de investigación.

    En consecuencia, la prueba solicitada por el Ministerio Público fue interesada en un momento procesal idóneo y además se trataba de una prueba pertinente y necesaria, ya que se considera relevante al efecto de determinar la legitimidad y validez de las intervenciones telefónicas que fueron anuladas por el Tribunal de instancia.

    Ello significa que la Audiencia al denegar el referido medio probatorio vulneró el derecho a la prueba que tiene el Ministerio Fiscal ( art. 24.2 de la CE ), generándole indefensión por no poder contar con unos documentos que le eran necesarios para legitimar las intervenciones telefónicas que fueron finalmente anuladas por el Tribunal de instancia, incurriendo así en el quebrantamiento de forma previsto en el art. 850.1º de la LECr .

    La estimación del recurso conlleva la nulidad del auto de admisión de pruebas dictado el 2 de noviembre de 2010, de la vista oral del juicio y de la sentencia recurrida. Por lo tanto, deben retrotraerse las actuaciones al momento anterior a dictar el referido auto con el fin de que se redacte otro en el que se admita la prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal. Y realizados los trámites pertinentes se celebrará un nuevo juicio por un Tribunal diferente al que dictó la sentencia anulada. Se estima así el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .), sin que proceda ya entrar a examinar los restantes motivos del recurso ni tampoco los formulados por los otros recurrentes.

    III.

FALLO

ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley constitucional y ordinaria interpuesto

por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, de 21 de diciembre de 2010, en causa seguida por los delitos contra la salud pública (hachís en la modalidad de extrema gravedad), receptación y falsedad en documento oficial. Y, en consecuencia, se declara la nulidad del auto de admisión de pruebas dictado el 2 de noviembre de 2010, de la vista oral del juicio y de la sentencia recurrida. Por todo lo cual, se retrotraen las actuaciones al momento anterior a dictar el referido auto con el fin de que se redacte otro en el que se admita la prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal. Y realizados los trámites pertinentes, se celebrará un nuevo juicio por un Tribunal diferente al que dictó la sentencia anulada. Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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