STS, 20 de Diciembre de 2012

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2012:8458
Número de Recurso3528/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación, tramitado bajo el nº 3528/2009, interpuesto por la entidad TRANSCOM SHELFCO TRES, S.L. representada por la Procuradora Dª Amparo Ivana Rouanet Mota, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de abril de 2009 (recurso contencioso-administrativo 511/2003 y acumulado 512/2003 ). Se han personado como parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE SANT PERE PESCADOR, representado por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2009 (recurso contencioso-administrativo 511/2003 y acumulado 512/2003 ) en la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo nº 512/03 interpuesto por Transcom Shelfco Tres, S.L contra la resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de 6 de febrero de 2003 en la que, estimando el recurso de alzada interpuesto por la entidad IAEDEN contra los acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Girona de 6 de junio de 2001 y 11 de julio de 2001 relativos a la aprobación definitiva de la revisión-adaptación del Plan General de Sant Pere Pescador, se decide clasificar como suelo no urbanizable, zona de especial valor agrícola, clave 10, los terrenos correspondientes al área denominada Fluvianáutic y suprimir la Unidad de Actuación 14, modificando la normativa y planos de ordenación correspondientes.

La sentencia, al estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 512/03 , deja sin efecto la calificación como zona de especial valor agrícola, clave 10, otorgada al ámbito de suelo no urbanizable denominado Fluvianáutic.

En cambio, la sentencia desestima el recurso nº 511/03 interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Pere Pescador de fecha 27 de febrero de 2003 por el que se denegó la aprobación inicial y, a la vez se acordó el archivo del expediente, del Plan Especial de la Unidad de Actuación nº 14 del Plan General de Ordenación Urbana de Sant Pere Pescador promovido por la Junta de Compensación de esa unidad, así como la pretensión subsidiaria de responsabilidad patrimonial formulada en la demanda contra la Generalidad.

SEGUNDO

La entidad demandante en el proceso de instancia -recurrente en casación- es propietaria de unos terrenos situados en el ámbito conocido como Fluvianáutic del municipio de Sant Pere Pescador. Los terrenos habían sido clasificados por el Plan General de Sant Pere Pescador de 1984 como suelo urbano en el que se delimitaba una unidad de actuación (UA 8). La posterior revisión del Plan General de 6 de junio de 2001 y Texto Refundido de 11 de julio de 2001 mantiene la clasificación de los terrenos como suelo urbano y los enmarca en la Unidad de Actuación 14 (UA 14), remitiendo a un Plan Especial la determinación de su ordenación. La entidad IAEDEN -codemandada en el proceso de instancia- interpuso recurso de alzada el 15 de noviembre de 2001 contra la clasificación de los terrenos como suelo urbano contenida en aquellos acuerdos de 6 de junio y 11 de julio de 2001. El recurso fue estimado por resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 6 de febrero de 2003 -acuerdo objeto de impugnación en el recurso contencioso-administrativo 512/03 - en la que se clasifican como suelo no urbanizable, zona de especial valor agrícola, clave 10, los terrenos del área Fluvianáutic, suprimiendo la Unidad de Actuación 14 y modificando la normativa y planos de ordenación correspondientes. Por ello, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, en resolución de 27 de febrero de 2003, acordó denegar la aprobación del Plan Especial de la UA-14 y archivar el expediente -objeto de impugnación en el del recurso contencioso-administrativo 511/03).

En el proceso de instancia la parte actora solicitaba la nulidad de los acuerdos impugnados alegando, en síntesis, la arbitrariedad y falta de motivación del cambio de clasificación operado en los terrenos, por no concurrir los presupuestos para ser clasificados como suelo no urbanizable ni para calificarlos como de especial valor agrícola y disponer, por el contrario, de las condiciones exigibles para ser clasificados como suelo urbano. Subsidiariamente, solicitaba una indemnización que habría de abonarle la Administración autonómica por la reducción de aprovechamiento urbanístico derivada del acto impugnado, así como por los restantes daños y perjuicios sufridos.

Antes de entrar a analizar las cuestiones planteadas la sentencia de instancia, en su fundamento segundo, expone los siguientes datos y antecedentes:

(...) SEGUNDO.- Para una correcta comprensión de la problemática planteada procede hacer una relación de sus antecedentes tal como se desprenden de lo actuado en este proceso. Así, en fecha 23 de junio de 1.976 la Comisión de Urbanismo de Girona aprobó definitivamente el Plan Parcial del ámbito "Fluvianáutic", y en su desarrollo se aprobó también definitivamente un Proyecto de Urbanización el 27 de junio de 1.977. Los terrenos se ubican entre las desembocaduras del rio Fluvià y el Canal (rec) Sirvent, y forman parte de la plana de los Aiguamolls del Empordà tal como se reconoce en el apartado 2.1.2. de la Memoria del Plan Especial promovido por la Junta de Compensación. Dicha urbanización tenía por objeto la construcción de unos canales interiores conectados con el río Fluvià y la construcción de una compuerta como protección de las avenidas del río, así como la instalación de los servicios urbanísticos básicos.

El 12 de diciembre de 1984 la Comisión de Urbanismo de Girona aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Sant Pere Pescador que clasificaba el ámbito del antiguo Plan Parcial como suelo urbano, delimitando una unidad de actuación (UA 8).

El 23 de julio de 1988 se constituyó la Junta de Compensación de dicha unidad.

En fecha 1 de marzo de 1.990 el Ayuntamiento aprobó un nuevo proyecto de urbanización, que preveía su ejecución en un plazo de cuatro años, pero que no llegó a realizarse (de hecho, en el apartado 2.3.1. último párrafo de la Memoria del proyecto de Plan Especial se admite que desde 1.989 a 2.001 el desarrollo urbanístico se paralizó). El 29 de julio de 1.999 el Pleno del Ayuntamiento aprobó inicialmente la Revisión del Plan General de 1.984, manteniendo el carácter de urbano de estos terrenos y enmarcándolos en la Unidad de Actuación 14 (UA 14); el 13 de septiembre de 2.000 la Comisión de Urbanismo de Girona (CUG) suspendió la aprobación definitiva hasta la presentación de un texto refundido que incorporase una serie de prescripciones; el Ayuntamiento aprobó el Texto Refundido el 3 de abril de 2.001 y lo remitió a la CUG el 24 de mayo de 2.001. La CUG, en atención a un informe de 4 de mayo de 2.001 de la Dirección General de Costas del Mº. de Medio Ambiente, desfavorable a la ordenación urbanística de la UA 14 (obrante a los folios 18 a 21 del expediente administrativo del recurso 512/03) en fecha 6 de junio de 2.001 aprueba definitivamente la revisión-adaptación del PGO, pero supeditando su publicación y ejecutividad a la presentación de un Texto Refundido con determinadas prescripciones entre ellas la de que "la UA-14 Fluvianàutic se clasificará como suelo urbano pendiente de desarrollo mediante Plan Especial, y se fijarán los parámetros básicos de edificabilidad y densidad que hagan compatible la ordenación de esta unidad de actuación con la delimitación del dominio público marítimo terrestre, por tal de dar cumplimiento al nombrado informe de la Dirección General de Costas de fecha 4 de mayo 2.001". (fol. 6, 7 y 8 del mismo expediente indicado). El 28 de junio de 2.001 el Ayuntamiento aprueba el Texto Refundido introduciendo las prescripciones señaladas por la CUG; el 11 de julio de 2.001 la CUG dá su conformidad al nuevo Texto Refundido y en el DOGC de 16 de octubre de 2.001 se publican los dos acuerdos de 6 de junio de 2.001 y 11 de julio de 2.001.

El art. 161 de las normas urbanísticas de tal revisión, en lo que nos afecta relativo a la UA-14 (Fluvianàutic) señala, en cuanto a su delimitación que: "Corresponde al mismo ámbito de la UA-8 de PGOU de 1984. Esta unidad se encuentra al nord- este del término municipal de Sant Pere, justo en el delta del río Fluvià. Esta unidad de actuación no tiene una ordenación concreta, un Plan especial la habrá de determinar". Y en el apartado "otras consideraciones" se recoge: En el momento de la redacción de esta Revisión del PG.OU de Sant Pere Pescador está en trámite un nuevo límite del dominio público marítimo- terrestre entre el Rec Sirvent y el rio Fluvià, realizado por el Servicio de Costas de Girona de la Dirección General de Costas.

Esta nueva línea de deslinde afecta al suelo urbano de Fluvianàutic y por tanto, a la ordenación de la edificación que se proponía anteriormente. La UA-14 no tiene ordenación concreta. En función de la aprobación definitiva de aquel límite habrá que realizar un Plan Especial para adaptar la edificación a esta nueva línea que determina el dominio público marítimo-terrestre y la servidumbre de tránsito de seis metros y la línea de afectación de la edificación.

Las superficies de las diferentes zonas se concretarán en el Plan Especial correspondiente que desarrollará esta Unidad de Actuación".

Paralelamente a la publicación en el DOGC de 16 de octubre de 2.001 de los acuerdos dichos, el Ministerio de Medio Ambiente por Orden Ministerial de 22 de octubre de 2.001 aprueba los límites del dominio público marítimo-terrestre en el Sector, y la Junta de Compensación de la antigua UA-8 (posterior UA-14) presenta ante el Ayuntamiento el 15 de octubre de 2.001 el Plan Especial referido a fin de su tramitación y aprobación (fol. 1 y 2 de separata del expediente administrativo). Por otro lado la entidad hoy codemandada, IAEDEN, interpuso recurso de alzada el 15 de noviembre de 2.001 contra la clasificación como suelo urbano de estos terrenos, solicitando que se clasificaran como suelo no urbanizable de especial protección. En la tramitación del Plan Especial el Ayuntamiento de Sant Pere Pescador requiere por dos veces, en diciembre de 2.001 y en octubre de 2.002, a la Junta de Compensación para completar la documentación y acuerda que después se solicite informe a la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente (fol. 3, 4, 5, 16, 17, 18 y 19 de la separata del expediente). El 9 de enero de 2.003 la Junta aporta nueva documentación. El 6 de febrero de 2.003 el Conseller de Política Territorial y Obras Públicas dicta la resolución recurrida en los autos 512/03, por la que estima el recurso de alzada interpuesto por IAEDEN contra los acuerdos de la CUG de 6 de junio y 11 de julio de 2.001, en el sentido de clasificar de suelo no urbanizable, zona de especial valor agrícola, clave 10, los terrenos del área Fluvianàutic, suprimiendo la Unidad de Actuación 14 y modificando la normativa y planos de ordenación correspondientes.

A raíz de ello la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento acuerda el 27 de febrero de 2003 denegar la aprobación inicial del Plan Especial de la UA-14 y archivar el expediente, siendo este el acto objeto de recurso en el proceso 511/03.

Procederá analizar los motivos de impugnación recogidos en la demanda, comenzando por los alegados contra la resolución autonómica, ya que la municipal tiene lógicamente por fundamento lo dispuesto en ella

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En el fundamento tercero de la sentencia se analizan las características de los terrenos y la Sala de instancia concluye, a tenor de la prueba practicada, que en julio de 2001 los terrenos no reunían las condiciones físicas -servicios urbanísticos e inserción en la malla urbana- exigidas para ser considerados suelo urbano, por lo que considera conforme a derecho la estimación de la alzada y la supresión de la Unidad de Actuación. El texto de este fundamento tercero es el siguiente:

(...) TERCERO.- Considera la sociedad actora que el cambio de clasificación operado resulta arbitrario porque carece manifiestamente de motivación y por no concurrir en absoluto los presupuestos habilitantes para clasificar los terrenos como no urbanizables ni para calificarlos de especial valor agrícola, ya que no están sometidos a ningún régimen especial de protección incompatible con su transformación ni por los planes de ordenación territorial ni por la legislación sectorial; no tienen a su parecer valores ambientales incompatibles con su desarrollo urbanístico, carecen de valor agrícola y no son potencialmente inundables pues en virtud de autorización de 6 de junio de 1.980 de la Comisaría de Aguas del Pirineo Oriental se realizaron las defensas precisas a base de escolleras, canales interiores y relleno de la finca.

Se añade que los suelos tenían la condición legal de suelo urbano por disponer de las condiciones físicas de urbanización exigibles, y que las Administraciones demandadas han ido en contra de sus propios actos anteriores, vulnerando los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, incurriendo además la Generalitat en desviación de poder, por haber desclasificado los terrenos no atendiendo a parámetros legales sino por la presión de grupos ecologistas.

En primer lugar es preciso puntualizar que debe estarse a la situación de los terrenos en el momento de la aprobación definitiva, el 11 de julio de 2.001. En consecuencia, resulta aplicable al caso el Decreto Legislativo 1/90de refundición de los Textos Legales vigentes en Cataluña en materia urbanística y la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Bajo dichas normas, como antes bajo la Ley del suelo estatal, Texto Refundido aprobado por R.D. 1346/1976, como después con la Llei 2/2.002 de Urbanismo de Cataluña y disposiciones posteriores, la categoría de suelo urbano es de carácter reglado, es decir, si se dan los presupuestos contemplados en la normativa urbanística el planeador carece de discrecionalidad al respecto y debe clasificar los suelos como urbanos; si no se dan tales circunstancias no puede clasificarlos de urbanos.

Conforme al art. 115 del D. Leg. 1/90 constituirán el suelo urbano: a) los terrenos que el plan de forma expresa incluya en esta clase por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, o por estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, en la forma que se determine. b) los que en ejecución del plan lleguen a disponer de los mismos elementos de urbanización a que se refiere el parágrafo anterior. Y en parecidos términos se pronuncia el art. 8 de la Ley 6/98 . Debe darse además por conocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre que para que un terreno tenga la condición de suelo urbano no sólo son necesarias las dotaciones esenciales dichas, sino también que estos servicios tengan las características adecuadas para servir a las edificaciones que sobre ellos existan o hayan de construirse y, además, que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, de forma que exista una urbanización básica constituida por vías perimetrales y unas redes de suministro y servicios de que puedan servirse los terrenos, sin que sea suficiente que ocasionalmente tengan esos servicios a pie de parcela, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate.

En el presente caso, basta la contemplación de las fotografías y planos obrantes en autos para constatar que nos encontramos ante unos terrenos rodeados por otros incluidos en el Plan de Espacios de Interés Natural (PEIN), desligados totalmente de cualquier malla urbana, pues el núcleo más próximo, el de Sant Pere Pescador está a más de dos Kilómetros de distancia; por otro lado, conforme a la propia pericial de parte acompañada como documento 15 de la demanda, se acredita que los terrenos disponen de pozo de captación para el servicio de abastecimiento de agua y que la evacuación de aguas fecales se prevé efectuarla a través de fosas sépticas de saneamiento. En suma, no disponen de dos servicios esenciales, sin que pueda ser motivo para exonerarles de los mismos la alegada circunstancia de que el núcleo urbano de Sant Pere Pescador tampoco dispone de ellos, pues no se trata de comparar situaciones, ni de asemejarse a otras posiblemente deficientes, si no de que la UA-14 disponga de las redes de servicios exigibles en la época actual; el hecho de que en los años setenta y ochenta el tipo de urbanización que se indica quizás pudiera ser suficiente para cumplir las exigencias que entonces se hacían a un suelo urbano, no implica que tal consideración deba mantenerse a lo largo del tiempo, cuando los avances técnicos y las exigencias de calidad de vida han variado de manera sustancial.

De hecho, en la prueba pericial de arquitecto efectuada en el ramo probatorio de la parte actora, no se ha preguntado al perito si los terrenos reúnen la condición legal de suelo urbano, y no es cierto, como se pretende, que dicho perito afirme que se trata de suelo urbano no consolidado, sino que, al efectuar la valoración de los mismos conforme a la clasificación de urbanos sujetos a plan especial aprobada en 2.001, no puede por menos que calcularles el valor correspondiente a un suelo urbano no consolidado.

En suma, el ámbito denominado Fluvianàutic no reunía en julio de 2.001 las condiciones físicas para ser considerado legalmente suelo urbano, por lo que resulta conforme a derecho la estimación de la alzada efectuada por el Conseller el 6 de febrero de 2.003 y por tanto la supresión de la UA-14

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En los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia se aborda la cuestión relativa a la clasificación como suelo no urbanizable y su categorización como suelo de especial valor agrícola, clave 10. Explica la Sala de instancia que la clasificación como suelo no urbanizable se encuentra motivada y se inserta en el ámbito de la discrecionalidad urbanística. En cambio, en lo que se refiere a la calificación como suelo de especial valor agrícola, la Sala sentenciadora considera, en atención a la prueba pericial aportada a las actuaciones y a lo dispuesto en el artículo 243 de las Normas Urbanísticas, que tal no es razonable dadas las circunstancias del terreno; y añade que el Plan Director del Sistema Costero (aprobado en 2005) lo considera suelo no urbanizable costero clave C1, por lo que no cabe que el planeamiento general municipal le otorgue ninguna otra calificación. El texto de estos fundamentos es el siguiente:

(...) CUARTO.- Se alega también por la demandante que la clasificación como suelo no urbanizable es arbitraria y falta de motivación y que no se reúnen los presupuestos habilitantes para ella, ya que a su parecer carecen los terrenos de valores ambientales que los hagan incompatibles con su desarrollo urbanístico y no son inundables habida cuenta de las defensas y obras efectuadas en su día.

De entrada, habida cuenta de que las partes dedican parte de sus esfuerzos alegatorios y probatorios a la cuestión de si los terrenos son inundables o no, debemos recordar que la Ley 2/2002 no es aplicable al caso, y fue ésta la primera que, para Cataluña, prohibió en su art. 9.2 urbanizar y edificar en zonas inundables. En consecuencia, no será preciso entrar en esta cuestión por no ser determinante en el régimen que nos ocupa.

En cuanto a la alegada arbitrariedad debemos recordar que la potestad de planeamiento es por su propia su propia naturaleza ampliamente discrecional, en cuanto que conformadora y encauzadora del territorio y su futuro desarrollo, y contiene, en sí misma, un ius variandi de las situaciones anteriores para hacer posible la adaptación a nuevos criterios y prioridades; sólo demostrando que la regulación aprobada es irracional, incongruente o incoherente con la realidad del territorio o de la población, o que resulta inoperante o imposible habida cuenta de la situación fáctica del sector, o que es contraria al interés público, podría concluirse en su nulidad, pues infringiría el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogido en el art. 9.3de la Constitución y en el art. 3 de la LPAC 30/92 que, en lo que ahora importa, aspiran a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta esta en fuente de decisiones que no resulten justificadas. A ello podríamos añadir que lo determinante para apreciar la corrección de una decisión urbanística no es que existan otras igualmente factibles, funcionales u operativas sino demostrar que la adoptada es irracional, arbitraria o incongruente en los términos ya expuestos. De no ser así, la discrecionalidad de la Administración planeadora a la hora de configurar y definir su territorio, debe prevalecer sobre las opiniones o las conveniencias subjetivas de los afectados; sin olvidar que desde una estricta técnica jurídica no es suficiente con invocar lo que se considera una injusticia subjetiva ya que, conforme al art. 33 de la Constitución , la función social de la propiedad delimita su contenido de acuerdo con las Leyes, y en el mismo sentido los arts. 1 y 2 de la Ley 6/98 sobre régimen del suelo y valoraciones señalan que la función social de la propiedad delimita el contenido de las facultades urbanísticas y condiciona su ejercicio. Este mismo criterio, para Cataluña, se recogió después en los arts. 5 y 6 de la Ley 2/2002de Urbanismo .

En el presente caso, una vez que los suelos de autos no podían ser calificados como urbanos por lo ya expuesto, entre las opciones de suelo urbanizable o no urbanizable la Administración demandada optó por esta última de forma plenamente motivada, pues la resolución de 6 de febrero de 2.003 hace suya la propuesta de la Dirección General de Urbanismo de 4 de febrero de 2.003, y en el folio 4 de la misma se explica el gran valor ecológico de los terrenos tanto por la vegetación como por la fauna, que si no fueron incluidos en el PEIN en su día fue por el hecho de que el Plan General de 1.984 los había clasificado de urbanos; añadiéndose que por su ubicación y su estrecha relación con las zonas de protección especial que forman parte del Parque Natural de los Aiguamolls del Empordà, y por su situación junto al río Fluvià y al Rec Sirvent, se considera que la clasificación más adecuada es la de suelo no urbanizable, con la calificación de especial valor agrícola clave 10, por ser esta la calificación mayoritaria de las áreas no incluidas en el PEIN situadas al Sur de la carretera GI-6216 de Sant Pere Pescador a Castelló de Empuries. Se añade también el dato de que en el estudio de delimitación de zonas inundables elaborado por la Agencia Catalana del Agua estos terrenos figuran como potencialmente inundables, por lo que lo más adecuado es su clasificación como no urbanizables.

Partiendo en consecuencia de que la motivación existe y es pormenorizada, la opción de la Administración no aparece en modo alguno como arbitraria, si no antes bien coherente con la situación física de las circunstancias fácticas y entorno del sector; el mero dato de que exista la urbanización incompleta y obsoleta ya expuesta no obliga a clasificar el suelo como urbanizable sino que la decisión sigue estando dentro del ámbito de la discrecionalidad urbanística, que no ha optado por una posible urbanización compatible con los valores ambientales del entorno, como pretendería la parte actora, sino por su no urbanización en atención a circunstancias que se aprecian como totalmente razonables y suficientes.

Para mayor abundamiento, sin perjuicio de hacer constar que de la documentación e informes aportados o unidos a los autos podría concluirse en la existencia de valores ambientales en el sector que analizamos, lo cierto es que, aunque no existieran, la discrecionalidad a la hora de clasificarlo como no urbanizable deberá prevalecer sobre las particulares intenciones de la recurrente pues, como hemos visto, la normativa aplicable al caso es, por razones temporales, la contenida en el D.Leg. 1/90 - art. 117- y la Ley 6/98 - art. 9 - esta última en la redacción dada por el Real Decreto Ley 4/2000 .

Así, la redacción inicial del art. 9de dicho Texto disponía: "Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley , los terrenos en que concurran alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.

2ª) Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano."

De este texto inicial se desprendía la contemplación de dos supuestos de suelo no urbanizable reglado (el del apartado 1º y el de la primera parte del apartado 2º) pero también la previsión de un suelo no urbanizable discrecional, al referirse a aquellos otros que el planeamiento considere inadecuados para un desarrollo urbano.

Con la reforma de dicho texto llevada a cabo por el Real Decreto Ley 4/2000de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, se suprimió expresamente la frase "así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano." Por lo que, a primera vista, podría parecer que ya no se contempla la posibilidad de un suelo no urbanizable discrecional. Pues bien, este Tribunal ha venido rechazando tal interpretación literal de un precepto aislado (y podríamos añadir que superado, pues con la posterior Ley 10/2003 de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y transportes vuelve a modificarse el art. 9 de la Ley 6/98 reintroduciéndose el suelo no urbanizable discrecional, disponiendo dicho art. 9, en su apartado 2ª, último párrafo: " ... así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística". También el legislador autonómico catalán, con la Llei 2/2002 de Urbanismo de Cataluña, contempla un suelo no urbanizable discrecional en suart. 32.b. En consecuencia, la dicción dada al art. 9 de la Ley 6/98 por el Real Decreto Ley 4/2000 ha estado vigente, para Cataluña, sólo desde el 25 de junio de 2000 hasta el 21 de junio de 2002, fechas de entrada en vigor de dicho Real Decreto Ley y de la LLei 2/2002respectivamente). Pero decíamos que rechazábamos una interpretación literal y aislada de dicho precepto pues (al margen de la razón dada por los cambios legislativos expuestos) lo pertinente es acudir a una interpretación sistemática de toda la normativa aplicable, ya que no puede dejar de valorarse que el art. 7 de la misma Ley 6/98 establece:" a los efectos de la presente Ley, el suelo se clasifica en urbano, urbanizable y no urbanizable, o clases equivalentes reguladas por la legislación urbanística. Y entre estas clases equivalentes debe comprenderse, en Cataluña, en base al D. Leg. 1/90 de Urbanismo, aplicable al 25 de junio de 2000 y hasta el 21 de junio de 2002, y por tanto al presente caso, el suelo no urbanizable al que se refiere el art. 117, a) de dicho texto, es decir, todo aquél que el Plan no incluya en alguno de los tipos de suelo de los artículos anteriores (urbano y urbanizable), si bien entendido no como suelo residual (naturaleza que tras la Ley 6/98 -art.10- corresponde al suelo urbanizable) sino como el que expresamente recoja como no urbanizable el planeamiento.

Esta interpretación es la que debe deducirse de un estudio conjunto de la naturaleza, funciones y contenido del suelo no urbanizable tal como se contempla en el mismo D. Leg. 1/90. Así, en el art. 22.3se indica que los Planes Generales Municipales tienen por objeto específico, en suelo no urbanizable, preservar el referido suelo del proceso de desarrollo urbano y establecer, en su caso, medidas de protección del territorio y del paisaje, siendo la primera función estrictamente discrecional; y así mismo el art. 128distingue también entre el suelo no urbanizable por sus específicos valores y el que así se clasifique por el Plan General, en referencia también a la discrecionalidad administrativa.

En suma, la remisión del art. 7 de la Ley 6/98 a "otras clases de suelo equivalentes reguladas por la legislación urbanística" permite acudir a la normativa autonómica que en esta cuestión, como hemos visto, ha mantenido una continuidad entre el D. Leg. 1/90 y la Llei 2/2002. Sin olvidar desde otro punto de vista, el aval dado a esta interpretación por la reforma del art. 9 efectuada por la Ley 10/2003 indicada.

QUINTO.- En cuanto a la concreta calificación como suelo de especial valor agrícola-clave 10-, la Administración la ha establecido atendiendo a que es la que corresponde a la mayoría de los terrenos del entorno que no están incluidos en el PEIN.

La actora presenta para rebatirla un dictamen de parte de Ingeniero Agrónomo (doc. 11 de los que acompañan a la demanda) que, en resumen, indica que el área analizada está justo al límite de la zona productiva de los alrededores, pero que en ella se ha abandonado la actividad agropecuaria por las transformaciones humanas o por las características naturales del terreno, afectado por el carácter salino de las aguas que repercutiría negativamente en la productividad de las tierras de cultivo, que además la distribución de canales y dársenas limitan las posibilidades de establecimientos de un cultivo intensivo, que los suelos del ámbito han sido profundamente alterados y removidos, utilizando los materiales procedentes de las excavaciones de los canales y dársenas para rellenar las parcelas, por lo que hoy en día se caracteriza más por los rellenos de dichas excavaciones que por el material edafológico original, y que solo podría ser susceptible de ser transformada como explotación agropecuaria de especial valor la parcela nº 17 que fue cedida en su día al Ayuntamiento y no forma parte de las instalaciones de la marina residencial proyectada. Esta prueba pericial unida a que el art. 243 de las NNUU define la clave 10como los terrenos que ya están cultivados o que son aptos para serlo dada su alta calidad agrícola, permiten considerar que la calificación otorgada no es razonable para las circunstancias del terreno. Y en principio procedería estimar la demanda en este puntualísimo extremo, en el sentido de mantener el sector como no urbanizable y otorgando un plazo a la Generalitat para poder concretar otra calificación urbanística distinta a la de especial valor agrícola-clave 10. Pero no puede dejar de valorarse que tal opción carece ya de sentido desde el momento que el posterior Plan Director Urbanístico del Sistema Costaner parte de que el ámbito es suelo no urbanizable y lo califica como C-1, por lo que no cabe que el planeamiento general municipal establezca ninguna otra calificación

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Una vez desestimado el motivo de impugnación en el que se alegaba la infracción de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y prohibición de ir contra los propios actos -fundamento sexto de la sentencia- la Sala de explica, en el fundamento séptimo, que la desestimación del recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 6 de febrero de 2003, que suprimió la UA-14 y clasificó los terrenos como suelo no urbanizable conlleva la desestimación del recurso (acumulado) dirigido contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Pere Pescador de 27 de febrero de 2003, ya que por razones de legalidad y jerarquía, la Comisión de Gobierno no podía sino denegar la aprobación inicial del Plan Especial de la ya inexistente UA-14.

Por ello, la Sala de instancia aborda, en los fundamentos octavo y noveno de su sentencia, la pretensión subsidiaria de la demanda relativa a la petición de indemnización a la Administración autonómica por la reducción de aprovechamiento urbanístico y por los daños y perjuicios sufridos; pretensión que es desestimada por las siguientes razones:

(...) OCTAVO.- Subsidiariamente, y para el caso de que no se declarase la nulidad de la resolución de 6 de febrero de 2.003, como así ha ocurrido, la demanda contiene una petición de indemnización a la Administración autonómica por la reducción del aprovechamiento urbanístico derivada del acto impugnado, así como los restantes daños y perjuicios sufridos, todo ello al amparo de los arts. 41.1 , 43 y 44 de la LRSV 6/98y en base a la vulneración por dicha administración del principio de confianza legítima, que habría llevado a la actora a realizar inversiones y gastos habida cuenta de las actuaciones administrativas favorables a la consideración del sector como suelo urbano hasta el 11 de julio de 2.001.

Se relatan las diversas operaciones financieras de compra de terrenos en el sector o de compra de acciones de sociedades titulares de terrenos, en las que se han visto implicadas las sociedades Flavors S.A., Alcira Agrícola S.A., Malasari, S.A., Ojen Residencial S.L., y el señor Juan Ignacio , así como la aportación de la mayoría de las fincas por los dos últimos nombrados a la hoy actora para suscribir diversas ampliaciones del capital social de la misma, operaciones todas ellas realizadas entre el 24 de mayo de 2.001 y el 7 de agosto de 2.002.

En esencia se pide indemnización por la reducción del aprovechamiento urbanístico, concepto en el que engloba la demandante tanto el daño emergente, que a su parecer consistiría en la diferencia entre el valor de mercado de los terrenos con la clasificación de urbanos atribuida en la Revisión de 2.001, y el valor de los mismos como suelo no urbanizable de especial valor agrícola de 2.003, como el lucro cesante o ganancia dejada de conseguir al no poder obtener los beneficios de 97.898.583 euros que había calculado en su plan de negocio que le produciría el desarrollo del citado ámbito. Se solicita también indemnización por los gastos e inversiones realizados, que en facturas acompañadas como documento 34 de la demanda ascenderían a 18.153.838'82 euros, entre los que incluye los gastos de formulación del Plan Parcial de 1.976, de los proyectos de urbanización de 1.977 y 1.990 y los costes de ejecución de las obras de urbanización realizadas en su día.

En cuanto a la determinación concreta de la indemnización global se remite al resultado de la prueba pericial, y en fase de conclusiones pide que la cuantía se fije atendiendo al resultado de aquella o bien que se determine en ejecución de sentencia.

Pues bien, el art. 2.2 de la Ley 6/98 sobre régimen del suelo y valoraciones, aplicable temporalmente al presente caso, establece que la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes; a su vez, el art. 6 de la Llei 2/02 (hoy art. 6 del D. Leg. 1/2005) indica que la ordenación urbanística del uso de los terrenos y las construcciones, en tanto que implica meras limitaciones y deberes que definen el contenido urbanístico de la propiedad no confiere a los propietarios el derecho a exigir indemnización, excepto en los supuestos expresamente establecidos por esta Ley y por la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y valoraciones. Las excepciones se recogen en los arts. 41 a 44 de la Ley 6/98 y en el art. 109 de la Llei 2/02. El citado art. 41 establece que la modificación o revisión del planeamiento sólo podrá dar lugar a indemnización por reducción de aprovechamiento si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno, o transcurrido aquellos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración; el art. 42, relativo a indemnización por alteración del planeamiento con licencia en vigor, no es aplicable al presente caso; el art. 43, referente a indemnización por limitaciones singulares en orden a conservación de edificios o restricción de aprovechamiento frente a otros interesados del sector, tampoco; el art. 44.1señala que serán en todo caso indemnizables los gastos producidos por el cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador, dentro de los plazos establecidos al efecto, que resulten inservibles como consecuencia de un cambio de planeamiento; y el art. 109 de la Llei 2/02 (de idéntico contenido tras el ulterior D. Leg. 1/2005y posteriormente modificada su redacción por el D. Ley 1/2007 ) señala en su apartado 4, relativo a suelo urbano, que los términos de ejecución, a los efectos de la indemnización por reducción de aprovechamiento urbanístico en suelo urbano, son establecidos directamente por el plan de ordenación urbanística municipal o por el programa de actuación urbanística para los polígonos de actuación y los determinados por los planes de mejora urbana.

De estos preceptos se desprende que, para que concurra el supuesto indemnizatorio por reducción de aprovechamiento, es preciso en primer lugar que el cambio de planeamiento se produzca antes de transcurrir los plazos previstos de ejecución o una vez transcurridos cuando la ejecución no se hubiese llevado a cabo por causa imputable a la administración.

En el presente caso el sector Fluvianaútic se clasificó de urbano por el Plan General de 1.984, pero no llegó a desarrollarse como tal como demuestra el hecho de que en 1.990 se aprobara un proyecto de urbanización con un plazo de ejecución de cuatro años, que tampoco se llevó a cabo, como se ha puesto de manifiesto en autos, por la inactividad de los propietarios, reunidos en Junta de Compensación. Así las cosas, cuanto se produce el 6 de febrero de 2.003 el cambio de clasificación a no urbanizable, ya habían transcurrido con creces los plazos para ejecutar aquel Plan General de 1.984 sin causa obstativa por parte de la administración. Pero, sobre todo, la parte actora pasa por alto una cuestión fundamental, y es la de que entre 1.984 y 2.003 se produjo un cambio sustancial en el planeamiento del sector al pasar, en virtud de los acuerdos de 6 de junio y 11 de julio de 2.001, de suelo urbano sin matices a suelo urbano pendiente de desarrollo mediante un Plan Especial; este acuerdo no consta que fuera recurrido por la parte actora ni por sus causantes, ni que se solicitara o acordara la suspensión de sus efectos, ni tampoco consta que a raíz del mismo se planteara una acción de responsabilidad patrimonial a la administración; así las cosas, la clasificación como suelo no urbanizable de 2.003 no incide sobre un suelo urbano puro sino sobre un suelo urbano pendiente de desarrollo mediante un Plan especial que en aquel momento estaba en tramitación, sin que, como hemos visto al relatar los antecedentes del caso, se hubiera podido aprobar ya al faltar diversa documentación, para lo que se había requerido a la Junta de Compensación quien no consta que recurriera las suspensiones de tramitación acordadas al efecto.

En consecuencia, desde la aprobación definitiva de 2.001 hasta el cambio de clasificación operado en 2.003, no se había llegado a consolidar o patrimonializar derecho urbanístico alguno al no haberse aprobado el preceptivo plan especial posterior que definiera y concretara la ordenación urbanística y por tanto el aprovechamiento (consolidación o patrimonialización que ha venido exigiendo el Tribunal Supremo, por todas sentencias de 6 de abril de 2.005 y 18 de julio de 2007 , al interpretar la normativa sobre indemnización en caso de alteración del planeamiento). Por tanto, no concurren en el presente caso los requisitos objetivos precisos para poder apreciar la existencia de un supuesto indemnizatorio por reducción de aprovechamiento por cambio de planeamiento.

NOVENO.- En cuanto a la indemnización de los gastos e inversiones realizadas en el sector debe hacerse en principio la misma puntualización: no cabe remontarse al cambio de clasificación operado entre 1.984 y 2.003 (aunque debe indicarse que también se hubiera desestimado la pretensión al no haberse cumplido con los deberes inherentes al proceso urbanizador dentro de los plazos establecidos al efecto, como hemos visto, y conforme exige el art. 44.1 de la Ley 6/98 ), sino estar al producido entre 2.001 y 2.003. En este caso, al no haberse suspendido los acuerdos de aprobación definitiva de 6 de junio y 11 de julio de 2.001 con ocasión del recurso de alzada de IAEDEN, los interesados podían confiar en la subsistencia de la clasificación del suelo como urbano pendiente de desarrollo mediante un Plan Especial y participar y actuar en su ejecución. En consecuencia, los gastos generados por la redacción y presentación del proyecto de Plan Especial y, en su caso, de proyecto de urbanización sí serían objetivamente indemnizables.

Pero la cuestión, como ponen de manifiesto las administraciones demandadas es que aquellos documentos no los encargó y presentó la actora sino la Junta de Compensación del sector, de la que según indica forma parte como propietaria mayoritaria, pero que es un ente administrativo con personalidad jurídica propia y diferente de la de sus miembros. Y no consta en autos que dicha Junta haya cedido a la actora sus acciones personales en la tramitación de aquellos instrumentos urbanísticos, ni le haya otorgado su representación para reclamar en su nombre la responsabilidad patrimonial que pudiera corresponderle. En definitiva, desde un punto de vista subjetivo, le falta a la actora legitimación activa para reclamar la indemnización que corresponda por este concepto

.

Por las razones expuestas, la parte dispositiva de la sentencia establece:

En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido:

1º) estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad TRANSCOM SHELFCO TRES, S.L. contra la resolución de la Consellería de Política Territorial y Obras Públicas de 6 de febrero de 2.003 recogida en el fundamento jurídico primero, en el único sentido de dejar sin efecto la calificación como zona de especial valor agrícola, clave 10, otorgada al ámbito de suelo no urbanizable denominado Fluvianaútic.

2º) desestimar la demanda interpuesta por la misma entidad contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Pere Pescador de fecha 27 de febrero de 2.003, también transcrito en el fundamento jurídico primero.

3º) desestimar la pretensión subsidiaria de responsabilidad patrimonial contra la Generalitat de Catalunya

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TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de la entidad Transcom Shelfco Tres, S.L, preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 21 de julio de 2009 en el que formula cinco motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción de los artículos 7 , 8 , 9 y 10 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones , y de la jurisprudencia relativa a las potestades regladas y discrecionales de planeamiento y clasificación urbanística del suelo. La crítica a la sentencia se centra en dos argumentos: En el primero de ellos la recurrente sostiene el carácter urbano de sus terrenos por disponer de los servicios urbanísticos para ser considerados suelo urbano y encontrarse insertos en la malla urbana, dada su conexión con el municipio de Sant Pere Pescador por medio de una vía de acceso pavimentada y operativa de cinco metros de anchura. En el segundo se reprocha a la sentencia haber hurtado al municipio su capacidad de decidir cómo debe clasificarse el ámbito discutido, con infracción del artículo 71.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pues de un lado la sentencia reconoce que los terrenos no cuentan con valores agrícolas de especial protección, anulando su calificación, y a pesar de ello mantiene la clasificación como suelo no urbanizable que les otorgó la Administración autonómica en vía de recurso de alzada, confiriendo con ello al órgano autonómico el ejercicio de la potestad discrecional consistente en decidir si el suelo debe ser no urbanizable (sin protección especial) o suelo urbanizable. Considera por ello que la sentencia debió anular la resolución autonómica impugnada por clasificar discrecionalmente un ámbito extralimitándose de sus competencias, por cuanto no constaba la presencia de un interés supralocal, ya que debería haber remitido la decisión discrecional sobre clasificación de los terrenos al Ayuntamiento para que éste pudiera optar por una posible urbanización compatible con los valores ambientales del entorno o por su no urbanización en atención a otras circunstancias, ya que la clasificación de los terrenos de autos como suelo no urbanizable no es reglada sino discrecional.

  2. - Infracción del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , pues la sentencia recurrida infringe las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, incurriendo en un error manifiesto de apreciación. Según la recurrente, los dictámenes emitidos describen claramente unos terrenos clasificables como suelo urbano, con unas obras de urbanización ejecutadas de acuerdo con los proyectos aprobados por las Administraciones competentes, que ya en 1984 fundamentaron la clasificación de los terrenos como urbanos en el Plan General, sin que resultaran impugnados sus actos aprobatorios. A continuación alega que según resulta de la prueba practicada -pericial practicada en el proceso (página 14), informe pericial acompañado a la demanda y certificado de tasación de los terrenos aportado asimismo con la demanda) en los terrenos existen los servicios requeridos para ser considerados como suelo urbano y se encuentran insertos en la malla urbana. Aduce la recurrente que la valoración de la prueba efectuada por la sentencia impugnada no es razonable, pues desprecia los sistemas de abastecimiento y evacuación de aguas sin que se haya demostrado que una captación de aguas con depósito regulador no pueda garantizar el servicio esencial de abastecimiento o que la evacuación de aguas fecales mediante fosas sépticas no pueda garantizar el servicio esencial a la espera de la configuración de una red general municipal. Teniendo en cuenta además, que el municipio de Sant Pere Pescador no dispone de redes de abastecimiento y evacuación de aguas y utiliza esos mismos sistemas criticados en la sentencia.

  3. - Infracción de los artículos 70.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la petición de anulación del acto de la Consejería por desviación de poder. Se alegaba al respecto en la demanda que la actuación de la Administración autonómica no respondía a un control de legalidad sino a desactivar las protestas y reivindicaciones de determinados movimientos ecologistas, lo que vendría confirmado por la ausencia de valores agrícolas en los terrenos, según ha sido apreciada por el Tribunal atendiendo a la prueba practicada.

  4. - Infracción del artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues la sentencia infringe los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y teoría de los propios actos, ya que todos los actos administrativos dictados con anterioridad a la resolución autonómica impugnada en la instancia tenían la firme voluntad de completar la urbanización del ámbito. La recurrente pudo así confiar en las Administraciones actuantes cuando compró los terrenos clasificados como suelo urbano, soportando inversiones y gastos, con la certeza de que el ámbito discutido fuera urbanizado completamente.

  5. - Infracción de los artículos 41 , 43 y 44 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , y de la jurisprudencia sobre los supuestos indemnizatorios a consecuencia de alteraciones del planeamiento. La recurrente critica la sentencia por no haber apreciado la infracción del artículo 41.1 cuando se cumplían los dos requisitos exigidos por ese precepto, ya que la modificación del planeamiento fue anterior al transcurso de los plazos previstos para su ejecución (segundo cuatrienio, según el artículo 161 de las Normas Urbanísticas) y se eliminó de forma completa el aprovechamiento contemplado en el planeamiento, pues la alteración se proyecta sobre un suelo urbano en el que los propietarios no deben cumplir carga alguna para incorporar a su patrimonio el aprovechamiento urbanístico que atribuye el planeamiento, sin que la obligación de promover y tramitar un Plan Especial condicione el acceso al aprovechamiento urbanístico pues su objeto era únicamente casar el planeamiento con la delimitación pendiente de la zona marítimo terrestre. En relación con el supuesto indemnizatorio del artículo 43 -vinculación singular- la sentencia sólo dice que no es aplicable, sin previo ni ulterior análisis. Y en cuanto al supuesto indemnizatorio del artículo 44.1, relativo a los gastos e inversiones realizados en el sector -formulación de Plan Especial, proyectos de urbanización y ejecución de obras de urbanización- la sentencia no se pronuncia. Por último, la sentencia se equivoca a negar legitimación activa a la recurrente para reclamar la indemnización correspondiente a los gastos relativos a la formulación del Plan Especial establecido por el planeamiento, que ha devenido inútil e inservible, pues es la propietaria de todos los terrenos del ámbito de titularidad privada y miembro mayoritario absoluto de la Junta de Compensación al que puede reconocerse el derecho a la indemnización en la parte que le pueda corresponder.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y estimando los recursos contencioso-administrativos interpuestos, en los términos de la demanda.

CUARTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 18 de diciembre de 2009 se acordó conferir a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso opuesta por una de las partes recurridas en su escrito de personación; y, evacuado dicho trámite, mediante auto de la Sección Primera de 18 de febrero de 2010 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 19 de abril de 2010 se dio traslado a la representación de las partes recurridas para que formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación.

SEXTO

El Ayuntamiento de Sant Pere Pescador y la Generalitat de Cataluña presentaron escritos el 7 de junio y 6 de julio de 2010, respectivamente, en los que exponen las razones de su oposición y ambos terminan solicitando la desestimación del recurso de casación, con imposición de las costas procesales a la recurrente.

SÉPTIMO

Con fecha 10 de noviembre de 2010 la representación de Transcom Shelfco Tres, S.L. presentó escrito acompañado de documento consistente en copia de la sentencia de esta Sala y Sección de 21 de julio de 2010 (casación 1793/06 ) en la que se razona sobre la inviabilidad de recursos administrativos contra las disposiciones de carácter general, y, en particular, contra los planes urbanísticos.

Del escrito y documento con él aportado se dio traslado a las demás partes para que pudiesen formular alegaciones sobre su incorporación a las actuaciones; lo que hicieron el Ayuntamiento de Sant Pere Pescador y la Generalitat de Cataluña mediante escritos presentados los días 26 y 29 de noviembre de 2010, respectivamente, propugnando ambos la inadmisión del documento.

Por providencia de 11 de enero de 2011 se acordó que el documento aportado quedase unido a las actuaciones.

OCTAVO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 18 de diciembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 3528/09 lo dirige la representación de la entidad Transcom Shelfco Tres, S.L. contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de abril de 2009 (recurso contencioso-administrativo 511/2003 y acumulado 512/2003 ) en la que se contienen los siguientes pronunciamientos:

- Por un lado, se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo 512/2003 dirigido por la entidad Transcom Shelfco Tres, S.L. contra la resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de 6 de febrero de 2003 en la que, con estimación del recurso de alzada interpuesto por la entidad IAEDEN contra los acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Girona de fechas 6 de junio de 2001 y 11 de julio de 2001, relativos a la aprobación definitiva de la revisión-adaptación del Plan General de Sant Pere Pescador, decidió clasificar los terrenos correspondientes al área denominada Fluvianáutic como suelo no urbanizable, zona de especial valor agrícola, clave 10, y suprimir la Unidad de Actuación 14, modificando la normativa y planos de ordenación correspondientes. La sentencia, al estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 512/03 , deja sin efecto la calificación como zona de especial valor agrícola, clave 10, otorgada al ámbito de suelo no urbanizable denominado Fluvianáutic.

- Por otra parte, se desestima el recurso nº 511/03 interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Pere Pescador de fecha 27 de febrero de 2003 por el que se denegó la aprobación inicial y se acordó el archivo del expediente del Plan Especial de la Unidad de Actuación nº 14 del Plan General de Ordenación Urbana de Sant Pere Pescador, promovido por la Junta de Compensación, así como la pretensión subsidiaria de responsabilidad patrimonial formulada en la demanda contra la Generalidad.

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar tales pronunciamientos. Debemos entonces entrar ya a examinar los motivos de casación aducidos por la recurrente, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente cuarto.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se combate la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en lo que se refiere a la resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de 6 de febrero de 2003 en la que, estimando el recurso de alzada interpuesto por otra interesada, se decidió clasificar los terrenos correspondientes al área Fluvianáutic como suelo no urbanizable, zona de especial valor agrícola, clave 10, y suprimir la Unidad de Actuación 14, modificando la normativa y planos de ordenación correspondientes.

Ahora bien, antes de abordar el análisis de este primer motivo debemos hacer una precisión.

Partiendo de que en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dispone que "contra las disposiciones de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa ", en repetidas ocasiones nos hemos pronunciado sobre la difícil armonización de esa previsión legal -norma básica del procedimiento administrativo común- con la legislación urbanística de Cataluña, que prevé el recurso de alzada contra los acuerdo de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento, siendo muestra de ello, entre otras, las sentencias de 19 de diciembre de 2007 (casación 4508/2005 ), 19 de marzo de 2008 (casación 3187/2006 ), 21 de julio de 2010 (casación 1793/2006 ), 12 de noviembre de 2010 (casación 1879/2006 ) y 18 de octubre de 2011(casación 3555/2008 ), en las que se citan, a su vez, otros pronunciamientos.

Sin embargo, en el curso del proceso de instancia no se invocó el citado artículo 107.3 de la Ley 30/1992 ni se alegó la inviabilidad del recurso de alzada; ni la Sala de instancia sometió la cuestión a la consideración de los litigantes, al amparo de las facultades que le otorgan los artículos 33 y 65.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , ni es abordada en la sentencia. La cuestión tampoco aparece mencionada en el escrito de interposición del recurso de casación, habiendo sido suscitada por primera vez en un escrito que la entidad recurrente presentó con posterioridad al trámite de oposición al recurso (véase antecedente séptimo de esta sentencia).

Así las cosas, dados los términos en que vienen formulados los motivos de casación, en los que no se cuestiona la viabilidad del recurso de alzada ni se invoca el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 , y por exigencia del deber de congruencia, el análisis de esta cuestión queda fuera de este recurso de casación.

Nos ceñiremos, por tanto, al examen de los motivos de casación tal y como vienen planteados.

TERCERO

Como hemos anticipado, en el primer motivo de casación se alega la infracción de los artículos 7 , 8 , 9 y 10 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones ; y de la jurisprudencia referida a las potestades regladas y discrecionales de planeamiento y clasificación urbanística del suelo.

Se sostiene en este motivo que los terrenos de la recurrente disponen de los servicios urbanísticos para ser considerados suelo urbano y se encuentran insertos en la malla urbana; y se reprocha a la sentencia de instancia no haber anulado la resolución autonómica impugnada que clasificó el ámbito Fluvianáutic como suelo no urbanizable extralimitándose de sus competencias, por cuanto no constaba la presencia de un interés supralocal, por lo que debería haber remitido la decisión discrecional sobre su clasificación al Ayuntamiento para que éste pudiera optar por una posible urbanización compatible con los valores ambientales del entorno o por su no urbanización, en atención a otras circunstancias, ya que la clasificación de los terrenos de autos como suelo no urbanizable o urbanizable no es reglada sino discrecional.

El motivo de casación no puede ser estimado. Veamos.

La resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de 6 de febrero de 2003, al estimar el recurso de alzada interpuesto por otra interesada -la entidad IAEDEN- clasificó finalmente como suelo no urbanizable de especial valor agrícola, clave 10, unos terrenos que habían sido clasificados como suelo urbano en la Revisión del Plan General de Sant Pere Pescador de 6 de junio de 2001 y el Texto Refundido de 11 de julio de 2001. Además, según hemos visto en los antecedentes de esta sentencia, el planeamiento anterior -Plan General de 1984- ya había clasificado los terrenos como suelo urbano, delimitando una unidad de actuación.

La Administración autonómica justificaba el control de legalidad llevado a cabo al resolver el recurso de alzada indicando que la clasificación de unos terrenos como suelo urbano es reglada y constituye un imperativo legal que obliga al planificador en función de la realidad de los hechos; y que los terrenos del ámbito Fluvianáutic no cuentan con los servicios urbanísticos requeridos, ni se encuentran insertos en la malla urbana, ni tienen edificación consolidada. Y añadía que este ámbito, por su ubicación, se encuentra en estrecha relación con las zonas de protección especial que forman parte del Parque Natural de los Aiguamolls de l'Empordá y que se sitúa junto al Río Fluvià y al Rec Sirvent, en un enclave de especial significación y entorno de gran belleza e importancia, tanto por la vegetación como por la fauna, por lo que la clasificación más adecuada, es la de suelo no urbanizable y su calificación como zona de especial valor agrícola, clave 10, como ocurría con otras áreas no incluidas en el Plan de Espacios de Interés Natural (PEIN) situadas al sur de la carretera GI-6216, de Sant Pere Pescador a Castelló d'Empúries. Además - señalaba la Administración autonómica- era la anterior clasificación como suelo urbano la que había determinado la exclusión de los terrenos del PEIN a pesar de su valor ecológico, y, por otra parte, los terrenos se encuentran en una zona potencialmente inundable, según se indica en el estudio de zonas inundables elaborado por la Agencia Catalana del Agua, por lo que su clasificación como suelo no urbanizable es la más adecuada en atención a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña , que prohíbe urbanizar y edificar en zonas inundables y en zonas de riesgo para la seguridad y bienestar de las personas.

Para la Sala de instancia, el carácter reglado del suelo urbano justifica la actuación de la Administración autonómica -estimación del recurso de alzada- pues los terrenos no cuentan con los requisitos legalmente exigidos para ser clasificados como suelo urbano (F.J. 3º de la sentencia).

Y en lo que se refiere a la clasificación asignada de suelo no urbanizable, la sentencia recurrida considera que se encuentra plenamente motivada. Añade, que de la documentación e informes aportados podría concluirse en la existencia de valores ambientales en los terrenos; y que aunque estos valores no existieran, la discrecionalidad del planificador debe prevalecer sobre las particulares intenciones de la recurrente, finalizando con una interpretación sistemática de los preceptos estatales y autonómicos relativos a la clasificación del suelo no urbanizable (F.J. 4º).

No obstante, la sentencia recurrida anula la categorización de los terrenos como zona de especial valor agrícola, clave 10 -de ahí la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo- señalando la Sala de instancia que la prueba pericial aportada así como lo dispuesto en el artículo 243 de las Normas Urbanísticas llevan a considerar que tal categorización no es la adecuada para las circunstancias de los terrenos.

Por tanto, la Sala de instancia alcanza una triple conclusión: los terrenos no cuentan con los requisitos necesarios para ser clasificados como suelo urbano; es ajustada a derecho su clasificación como suelo no urbanizable; pero es improcedente la categorización de los terrenos como zona de especial valor agrícola, clave 10. Y sentadas estas bases, la Sala de instancia termina su razonamiento señalando: "... en principio procedería estimar la demanda en este puntualísimo extremo, en el sentido de mantener el sector como no urbanizable y otorgando un plazo a la Generalitat para poder concretar otra calificación urbanística distinta a la de especial valor agrícola-clave 10. Pero no puede dejar de valorarse que tal opción carece ya de sentido desde el momento que el posterior Plan Director Urbanístico del Sistema Costaner parte de que el ámbito es suelo no urbanizable y lo califica como C-1, por lo que no cabe que el planeamiento general municipal establezca ninguna otra calificación".

Todos estos datos que acabamos de reseñar ponen de manifiesto que el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en cuanto anula la resolución autonómica en lo que se refiere a la consideración de los terrenos como de especial valor agrícola manteniendo en cambio su clasificación como suelo no urbanizable, no incurre en las infracciones de los preceptos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, que se le reprochan en el motivo de casación. Es cierto que el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, después de explicar que la decisión de la Administración autonómica está debidamente motivada, se refiere a la clasificación de los terrenos situándola "dentro del ámbito de discrecionalidad urbanística", mención con la que la Sala de instancia parece confundir las potestades discrecionales del Ayuntamiento a la hora de clasificar el suelo como urbanizable o no urbanizable con las potestades de control que corresponden a la Administración autonómica.

Pero, salvo esa desacertada alusión que hace la Sala de instancia a la "discrecionalidad urbanística", que ahora corregimos, la sentencia recurrida pone de manifiesto que la Administración autonómica llevó a cabo un doble examen del instrumento de planeamiento: el primero, de pura legalidad, en lo que atañe a la ausencia de los requisitos legales en los terrenos de Fluvianáutic para poder ser merecedores de la clasificación como suelo urbano; y un segundo examen relativo a la concurrencia en los terrenos de unos valores agrícolas y unos riesgos -terrenos potencialmente inundables- cuya apreciación por la Administración autonómica también comportaba un control de legalidad, por más que la Sala de instancia llegase a la conclusión de que en este punto la decisión de la Administración autonómica no había sido enteramente acertada. Y, según hemos visto, después de concluir la sentencia que es improcedente la categorización de los terrenos como zona de especial valor agrícola, clave 10, la Sala de instancia admite que procedería estimar la demanda en ese concreto punto y otorgar un plazo para que la Generalitat pudiese concretar otra calificación urbanística distinta, sin duda con la mirada puesta en esos otros valores o circunstancias concurrentes -valor ecológico, ubicación en zona potencialmente inundable,...- a los que la propia sentencia había aludido y que podrían ser determinantes a la hora de asignarles una u otra clasificación. Sin embargo -también lo hemos visto-, la Sala de instancia termina considerándolo innecesario porque para cuando se dicta la sentencia ha sido ya aprobado un instrumento -Plan Director del Sistema Costero- que clasifica los terrenos como suelo no urbanizable costero, categoría C1, y cuya existencia como norma superior jerárquica vincula al planeamiento municipal.

En fin, puesto que en el motivo de casación se aduce que no constaba la presencia de intereses supralocales y que la decisión sobre clasificación como suelo urbanizable o no urbanizable, en tanto que discrecional, debería haberse remitido al Ayuntamiento para que este pudiese optar por una posible urbanización de los terrenos que resultase compatible con los valores ambientales del entorno, o por su no urbanización, consideramos oportuno señalar que el propio Ayuntamiento de Sant Pere Pescador -titular de la autonomía local y de las facultades discrecionales a las que alude el motivo de casación- compareció en el proceso de instancia, y también en casación, a los efectos de defender la actuación de la Administración autonómica, invocando en su escrito de oposición la presencia de intereses supralocales de carácter territorial en una zona especialmente sensible que limita con zonas del Plan de Espacios de Interés Natural, Río Fluviá y Mar Mediterráneo.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aduciendo la entidad recurrente que la sentencia de instancia infringe las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, incurriendo en un error manifiesto de apreciación.

El motivo de casación pretende sustentarse en la descripción que contienen los dictámenes aportados acerca de los terrenos del área denominada Fluvianáutic, criticando que la sentencia haya despreciado los sistemas de abastecimiento y evacuación de aguas sin que se haya demostrado que una captación de aguas con depósito regulador no pueda garantizar el servicio esencial de abastecimiento o que la evacuación de aguas fecales mediante fosas sépticas no pueda garantizar el servicio esencial a la espera de la configuración de una red general municipal. Y añade que el municipio de Sant Pere Pescador no dispone de redes de abastecimiento y evacuación de aguas y utiliza los mismos sistemas criticados en la sentencia.

El motivo de casación no puede ser estimado.

Según vimos en el antecedente segundo, la sentencia recurrida analiza en su fundamento tercero las características de los terrenos llegando la Sala de instancia a la conclusión, a tenor de los elementos de prueba que allí se examinan (fotografías, planos e informe pericial aportado), que en julio de 2001 los terrenos no reunían las condiciones físicas -servicios urbanísticos e inserción en la malla urbana- exigidas para ser considerados suelo urbano

Pues bien, esa conclusión del Tribunal de instancia, en cuanto atinente a las circunstancias fácticas del litigio, no puede ser revisada en casación, pues, como reiteradamente hemos declarado, la formación de la convicción sobre los hechos cuya fijación es necesaria para resolver las cuestiones objeto del debate está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por este Tribunal de casación. Y, como consecuencia de ello, sólo en casos excepcionales que la propia jurisprudencia ha ido enunciando -infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba o que regulan la carga de la prueba, o cuando la valoración sea arbitraria, inverosímil o falta de razonabilidad- aquella valoración de la Sala de instancia puede ser revisada en casación.

A ello se suma que la prueba pericial es de libre apreciación por la Sala de instancia según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y no es suficiente con tachar la valoración llevada a cabo como errónea para traer a colación en casación cuantos aspectos fácticos ya valorados en la instancia se consideren oportunos.

Aceptando, por tanto, el presupuesto fáctico fijado en la sentencia recurrida, tampoco cabe afirmar que el análisis jurídico llevado a cabo por la Sala de instancia contradiga la normativa en la que se regulan los requisitos necesarios para poder clasificar el suelo como urbano. Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento - sentencia de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 ), que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), este último de carácter básico y aplicable al caso. De acuerdo con esa regulación, el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, y, en cambio, debe clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad.

En nuestra sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000 ) hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige " que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente ". Y en la sentencia de 17 de julio de 2007 (casación 7985/2003 ) añadimos la trascendencia de "[...] las circunstancias que puedan ser indicativas de cual sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así -añaden estas sentencias- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables".

En este concreto caso, tal y como consta en las actuaciones -planos de ordenación del Plan General de Sant Pere Pescador- los terrenos del ámbito Fluvianáutic se encuentran completamente desligados del entramado urbano, rodeados de suelo no urbanizable en un ámbito de topografía plana, como corresponde a la estructura de los Aiguamolls de L'Empordà. En el informe técnico presentado junto a la demanda se indica expresamente que no existe una red general de saneamiento y con la construcción de la edificación se deberían ejecutar los correspondientes pozos sépticos de saneamiento. En lo que se refiere al servicio de abastecimiento de agua se dice que una pequeña edificación, próxima a la entrada de la urbanización, alberga el pozo de captación y el depósito regulador de abastecimiento de agua. Y se añade que las obras de pavimentación no se encuentran completas.

En lo que se refiere, en concreto, al requisito de la evacuación de aguas (saneamiento) esta Sala se viene pronunciando de modo reiterado -sirva de muestra la sentencia de 22 de marzo de 2005 (casación nº 2941/2002 )- en el sentido de requerir «(...) que el sistema de evacuación de aguas sea capaz de servir no sólo a la edificación que exista sino también a la que pueda construirse sobre los terrenos, según establecen los artículos 21 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1 a) del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre [de modo que] los pozos negros o fosas sépticas no llenan las exigencias del requisito legal de evacuación de aguas, exigido por los citados preceptos ». En esta misma línea, la sentencia de 28 de febrero de 2001 (recurso de casación nº 707/1996 ) insiste en que «... la inexistencia de un servicio de evacuación de aguas, cumpliendo las finalidades de ese servicio con fosas sépticas, no permite afirmar, como sostiene el recurrente, que se dispone de los servicios para que el suelo sea considerado como urbano» . Puede verse también la sentencia de 4 de mayo de 2000 (casación nº 546 / 1995).

El informe pericial aportado con la demanda indica que el municipio de Sant Pere Pescador no dispone de una red general con tratamiento de aguas fecales ni de red general de abastecimiento; pero estas afirmaciones fueron negadas por el Ayuntamiento sin que la prueba pericial judicial practicada haya tenido por objeto ninguno de estos extremos. Además, el propio perito que suscribe el informe -autor también del Plan Especial de la Unidad de actuación, que no llegó a aprobarse- señala que los elementos de urbanización existentes -bordillos, canalizaciones, arquetas- se encuentran en avanzado estado de deterioro.

En definitiva, no se ha acreditado la existencia de una urbanización básica de los terrenos constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos, ni que éstos, por su situación, esté integrados en el entramado urbano ya existente. Más bien al contrario, la documentación gráfica del Plan General y el propio informe pericial evidencian que los terrenos se encuentran claramente alejados del entramado urbano y se ubican en un ámbito situado en contacto directo con el mar y con el Río Fluviá.

Por todo ello debemos concluir que la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia no infringe las reglas de la sana crítica, ni puede ser tachada como arbitraria o irracional.

QUINTO

En el tercer motivo de casación la entidad recurrente alega la infracción de los artículos 70.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y critica a la sentencia de instancia por no haberse pronunciado sobre la petición de anulación del acto de la Consejería por desviación de poder. Se alegaba al respecto en la demanda que la actuación de la Administración autonómica no respondía a un control de legalidad sino que pretendía desactivar las protestas y reivindicaciones de determinados movimientos ecologistas, lo que vendría confirmado por la ausencia de valores agrícolas en los terrenos, que ha sido apreciada por la Sala de instancia.

El motivo de casación no puede ser acogido; y ello por la falta de correlación entre el cauce procesal utilizado -el motivo se formula al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción - y su desarrollo argumental.

En efecto, lo que se denuncia en el motivo es la ausencia de pronunciamiento de la sentencia sobre uno de los motivos de impugnación formulados en la demanda. Pues bien, esta incongruencia omisiva que se reprocha a la sentencia debía haberse planteado por la vía del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Y no habiéndolo hecho así la entidad recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d)/ de la Ley de esta Jurisdicción ; si bien, por el momento procesal en el que nos encontramos nuestro pronunciamiento no será de inadmisión sino de desestimación del motivo.

SEXTO

En el cuarto motivo de casación se alega la infracción del artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , aduciendo la recurrente que la sentencia de instancia infringe los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y teoría de los propios actos, ya que todos los actos administrativos dictados con anterioridad a la resolución autonómica impugnada en la instancia tenían la firme voluntad de completar la urbanización del ámbito. Así, la recurrente pudo confiar en las Administraciones actuantes cuando compró los terrenos clasificados como suelo urbano, soportando inversiones y gastos con la certeza de que el ámbito discutido fuera urbanizado completamente.

El motivo de casación debe ser desestimado.

Es cierto que en el Plan General del municipio de Sant Pere Pescador de 1984 y hasta la resolución que pone fin al procedimiento de aprobación de la Revisión del Plan General, los terrenos a los que se refiere este recurso estuvieron clasificados como suelo urbano. Ahora bien, el hecho de que la Administración los haya clasificado finalmente como suelo no urbanizable no conlleva la vulneración de los principios ahora invocados, pues, según hemos explicado en el fundamento cuarto, la clasificación como suelo urbano tiene carácter reglado, de manera que sólo procede cuando se cumplen unos requisitos que no se dan en el caso enjuiciado. Por ello, los principios que se invocan en el motivo de casación no pueden servir de base para una obtener una clasificación que de acuerdo con la normativa de aplicación resulta improcedente.

A lo anterior sólo añadiremos dos puntualizaciones. De un lado, esa afirmación de que había voluntad de que el terreno fuera urbanizado completamente supone un reconocimiento de que nunca lo estuvo, lo que por sí solo supone admitir que los terrenos no reúnen los requisitos del suelo urbano. De otra parte, la afirmación de la voluntad de los propietarios del ámbito de desarrollar el suelo mientras estuvo clasificado como urbano queda en buena media contradicha por los datos recogidos en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, donde, según vimos, la Sala de instancia deja señalado -citando específicamente el apartado 2.3.1., último párrafo, de la Memoria del proyecto de Plan Especial- que el desarrollo urbanístico estuvo paralizado desde 1.989 a 2.001.

SÉPTIMO

En el quinto motivo de casación se alega la infracción de los artículos 41 , 43 y 44 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , y de la Jurisprudencia relativa a los supuestos indemnizatorios por causa de alteraciones del planeamiento urbanístico.

Tampoco este motivo de casación podrá ser acogido. Veamos.

En primer lugar, se aduce la infracción del artículo 41.1 de la Ley 6/1998 porque según la recurrente, se cumplían los dos requisitos exigidos por el precepto, ya que la modificación del planeamiento fue anterior al transcurso de los plazos previstos para su ejecución -segundo cuatrienio, según el artículo 161 de las Normas Urbanísticas- y se eliminó de forma completa el aprovechamiento contemplado en el planeamiento anterior, sin que la obligación de promover y tramitar un Plan Especial que establecía la Revisión del Plan de 2001 condicionase el acceso al aprovechamiento urbanístico, pues su objeto era únicamente casar el planeamiento con la delimitación pendiente de la zona marítimo terrestre.

El citado artículo 41.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , contempla la indemnización por alteración de planeamiento operada como consecuencia de los procesos de modificación o revisión. Pues bien, si la pretensión indemnizatoria se formula por el cambio de clasificación con respecto a la establecida en el Plan General de 1984, dista mucho de haber quedado justificado que la inejecución de aquel planeamiento fuese imputable a la Administración; y, más bien al contrario, ya nos hemos referido al largo periodo de tiempo en que el desarrollo urbanístico de aquel planeamiento estuvo paralizado. Y si la indemnización se pretende por el cambio introducido por la Administración autonómica, al resolver el recurso de alzada, con respecto a la clasificación del suelo que se asignaba a los terrenos en la revisión del Plan General de 6 de junio de 2001 y Texto Refundido de 11 de julio de 2001 -suelo urbano pero con remisión a ulterior Plan Especial-, debe notarse que esa exigencia de indemnización se hacía en la demanda sin cuestionar la viabilidad del recurso de alzada. Quiere ello decir que no nos encontramos en el supuesto a que se refiere el precepto, pues no se trata aquí de un cambio de clasificación con motivo de la modificación o revisión del planeamiento sino introducido por la estimación de un recurso de alzada. Ya quedó explicado que, no habiéndose cuestionado en el proceso de instancia, ni ahora en casación, la viabilidad del recurso de alzada, no podemos alterar los términos en que viene planteado el debate. Pero, puesto que tal recurso fue admitido y resuelto, parece claro que su estimación no comporta una modificación o revisión del planeamiento sino el acto final de la Administración que resuelve esa anómala impugnación.

OCTAVO

Tampoco cabe considerar vulnerado por la sentencia el artículo 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , que contempla la indemnización por limitaciones singulares.

La recurrente aduce que la sentencia se limita a decir que el precepto resulta inaplicable al caso de autos, sin previo ni ulterior análisis. Ahora bien, si lo que se pretende denunciar es un defecto de motivación de la sentencia, debía haberse formulado el motivo por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Por lo demás, tampoco en cuanto al fondo puede tener acogida el motivo, pues lo cierto es que la recurrente en ningún momento razona la concurrencia de los requisitos legales exigidos para que proceda una indemnización por limitación singular.

Según la jurisprudencia de esta Sala, para la procedencia de la indemnización por limitación singular es necesaria la concurrencia de tres requisitos: a) una restricción en el aprovechamiento urbanístico; d) una limitación singular; y c) la imposibilidad de distribución equitativa.

Pues bien, en el caso que nos ocupa los terrenos de la zona denominada Fluvianáutic se encuentran rodeados de suelo no urbanizable en un área que forma parte del Parque Natural de los Aiguamolls del l'Empordà, junto al Río Fluvià, al Rec Sirvent y Mar Mediterráneo, por lo que no existe una vinculación singular en relación con las fincas de su entorno.

NOVENO

Por último, en este motivo de casación quinto que estamos examinando se alega también que la sentencia de instancia se equivoca al negar legitimación activa a la recurrente para reclamar la indemnización prevista en el artículo 44 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , esto es, por los gastos relativos a la formulación del Plan Especial que venía previsto en el planeamiento y que ha devenido inútil e inservible. A tal efecto se reitera en casación lo que ya se adujo en el proceso de instancia, esto es, que la entidad Transcom Shelfco Tres, S.L es propietaria de todos los terrenos del ámbito de titularidad privada y miembro mayoritario de la Junta de Compensación, y que nada impide que se le reconozca el derecho a la indemnización en la parte que le pueda corresponder.

Este apartado del motivo de casación tampoco puede ser acogido, pues, como explica la sentencia de instancia, el Plan Especial fue encargado y presentado por la Junta de Compensación del sector, órgano de naturaleza administrativa y personalidad jurídica propia, sin que conste acreditado que aquella le haya cedido a la actora sus acciones personales en la tramitación de los instrumentos urbanísticos ni le haya otorgado su representación.

La recurrente no intenta combatir estas razones, que fueron las que llevaron a la Sala de instancia a declarar la falta de legitimación de la recurrente para reclamar los gastos ocasionados por la redacción y presentación del Plan Especial, limitándose a reiterar en el motivo de casación que es la propietaria mayoritaria de los terrenos del ámbito, sin explicar ni acreditar, por lo demás, con referencia a la documentación aportada a las actuaciones, la estructura de propiedad de la Junta de Compensación ni su cuota de participación en la misma.

DÉCIMO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores procede la desestimación del recurso de casación, lo que determina que debamos imponer las costas del recurso de casación a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al formular su oposición al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Generalitat de Cataluña.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 3528/09 interpuesto por la representación de TRANSCOM SHELFCO TRES, S.L., contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de abril de 2009 (recurso contencioso-administrativo 511/2003 y acumulado 512/2003 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento décimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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