STS, 11 de Diciembre de 2012

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2012:8330
Número de Recurso5471/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5471/10 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero en nombre y representación del Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera contra Sentencia de 22 de junio de 2.010 dictada en el recurso 184/08 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional .

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador D. Florencio Aráez Martínez en nombre y representación de la entidad Grupo Dragados, S.A. y Fomento de Construcciones y contratas S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DE LA BARQUERA, contra resolución del Ministerio de Fomento de fecha 28 de noviembre de 2007, a que sea contraen las presentes actuaciones. Sin imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento recurrente se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por la Sala de instancia se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación del Ayuntamiento recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "...dicte en su día Sentencia por la que declarando haber lugar al recurso de casación, case la Sentencia recurrida y en su lugar dicte otra por la que en definitiva se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi mandante".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Sr. Abogado del Estado y a la representación procesal de Grupo Dragados S.A. y otra, para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó el Sr. Abogado del Estado, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "...teniendo por formulado escrito de oposición al recurso, debiendo ser inadmitido el motivo y, en su defecto rechazado y desestimando el recurso, confirmando la sentencia recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de diciembre de 2.012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera (Cantabria), contra la sentencia de 22 de junio de 2010, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso 184/2008 , promovido por la mencionada Corporación Local en impugnación de la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento, de 28 de noviembre de 2007, por la que se declaraba la inadmisión a trámite de la reclamación, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, de los daños y perjuicios ocasionados en caminos de titularidad municipal.

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma el acto originariamente impugnado con base a los siguientes fundamentos, a tenor de lo que se razona en los fundamentos tercero y cuarto, exponiendo en el primero de ellos:

"....Dicho esto ha de ser examinado el fondo del asunto, que se centra en determinar si los daños por los que reclama el Ayuntamiento derivan o no de la ejecución de las obras de reparación de los tres caminos a que se refiere el Proyecto de reparación de los caminos referidos, que figura a partir del folio 5 del expediente administrativo:

Estos tres proyectos son:

- Carretera de San Vicente a La Acebosa.

- Camino de Abaño a La Acebosa y

- Camino de San Vicente a Abaño.

Pues bien, examinada la documentación incorporada al expediente administrativo, el Tribunal alcanza la convicción de que se trata de obras de reparación distintas, no derivadas de la ejecución de las obras de reparación a que se refiere la litis, tal como señala la Administración en la Resolución del Secretario General Técnico, de 19 de febrero de 2007.

También lo señala así la Demarcación de Carreteras del Estado en Cantabria en un escrito de fecha 24 de julio de 2004 (folio 93 del expediente) cuando afirma en relación con las deficiencias por las que reclama nuevamente el Ayuntamiento (folio 54 y siguientes), que el escrito municipal está atendido y "que no corresponde ni tiene relación alguna con el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado en su día por la Corporación Municipal referente a los caminos de titularidad municipal". No se trata en definitiva, según este escrito, de una reclamación de indemnización por la mala o deficiente ejecución de las obras de reparación de los caminos indicados en los Proyectos referidos, sino de una nueva petición indemnizatoria relacionada, "con el nuevo vial, construido por el Ministerio, como acceso de la Autovía a la Villa de San Vicente de la Barquera y nueva rotonda de conexión con la ciudad.

Así lo admite además la "UTE San Vicente", en su escrito de fecha 6 de octubre de 2004 (folio 116), cuando expresa que "en cuanto al escrito del Alcalde de San Vicente de la Barquera de fecha 17 de abril de 2002, al que acompaña informe del Arquitecto Técnico Municipal, se manifiesta que dicho escrito no corresponde ni tiene relación alguna con el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado por la Corporación Municipal y referente a caminos de titularidad municipal, dado que se refiere a deficiencias de las obras del tramo de Autovía del Cantábrico y que han sido atendidas siguiendo las órdenes del Director de las Obras.

Y se añade en el fundamento cuarto:

"... Deslindadas pues ambas reclamaciones el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera introduce en su última reclamación una serie de facturas nuevas, a partir del folio 119, por importe total de 210.189,92 euros (el 75% supone la cantidad de 157.642,44 euros, presentadas por empresas distintas de la UTE San Vicente) que se refieren a:

- Doble tratamiento superficial de caminos de la Mies de la Revilla, presentada por Arruti y contabilizada por el Ayuntamiento.

- Asfaltado de Caminos en Hortigal, El Barcenal, Abaño y Estación de Autobuses; también de Urruti y contabilizada por el Ayuntamiento.

- Contratas de Asfaltos y Caminos, S.L.

Sobre ellas el informe de la Demarcación de Carreteras, que se recoge substancialmente en la Resolución de la Secretaría General Técnica recurrida expresa (folio 126) que los daños que alega el Ayuntamiento son diferentes, y se refieren en general a actuaciones distintas de las contempladas en el expediente de daños, correspondientes a la reclamación del citado Ayuntamiento de fecha 8 de noviembre de 2001. Por ello considera que este expediente debe ser diferente y tramitarse de forma separada del anteriormente citado. Que no existe relación entre las actuaciones citadas y la construcción de la autovía. Y, finalmente, detalla:

"Así la población del Hortigal está situada a más de 2 km. de la autovía y en ningún momento ha pasado el tráfico pesado de la obra por los caminos de esa población, por lo que se estima que no puede existir daño alguno, como consecuencia de las obras. Asimismo se indica, que no existe ninguna reclamación anterior por daños en esta zona.

La población del Barcenal" se encuentra a más de 6 km. de la autovía y al igual que el caso anterior, no ha pasado por ella tráfico de la obra, ni existe, por tanto, daño alguno, ni se ha planteado reclamación anterior.

El aparcamiento de la estación de autobuses está ubicado en el caso urbano de la ciudad de San Vicente de la Barquera y no ha sido utilizado ni afectado por las obras.

En cuanto a la población de Abaño si fue afectada en su momento por el tráfico de la obras de la Autovía y atendidas las reclamaciones sobre el deterioro de caminos en Abaño, y corregidos en su día los defectos ocasionados, dentro del primer expediente de reclamación presentado por el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, entendiéndose que los nuevas reclamaciones presentadas, ya no tienen relación con las obras de la autovía.

Finalmente, se indica que los caminos de la "Mies de la Revilla", no han sido transitados por tráfico de la Autovía, ni han sido dañados como consecuencia de las obras, por lo que no se estima aceptable esta reclamación.

Se remite plano que refleja la situación de la autovía y de las poblaciones objeto de reclamación."

De todo este relato que acabamos de exponer resulta que el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera ha ido sucesiva y de forma independiente a la reparación de los tres caminos iniciales, incorporando nuevas reclamaciones por daños, que o han sido reparados o los daños no derivan de la ejecución de obras de la Autovía. De este modo no sólo no queda acreditada la relación de causalidad en la ejecución de esta obra pública entre la actuación de la Administración General del Estado y el resultado lesivo, tal como exigen los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; sino que además no está acreditado que el daño alegado sea imputable a la Administración General del Estado por la obra realizada.

No desvirtúa esta conclusión la prueba testifical practicada del Jefe de Obra de la UTE San Vicente puesto que el testimonio emitido, que se recoge en el Acta de la prueba practicada, se refiere a los daños ocasionados en los caminos reparados y ejecutados por la UTE de San Vicente (Camino de Abaño a La Acebosa, San Vicente a Abaño y Carretera de San Vicente a La Acebosa), según se expresa la propia parte actora. En definitiva lo expresado por la parte actora en su demanda respecto a la certeza de los daños causados se refiere a los tres caminos que fueron reparados inicialmente, pero no a las peticiones posteriores. Además, resulta igualmente inexacto que en el documento que figura en el folio 126 admita la Administración la existencia de relación de causalidad para las peticiones de reparación de daños posteriores al arreglo de los tres caminos reparados."

El recurso de casación se funda en un único motivo por la vía que autoriza el párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; solicitando que se proceda a la integración de los hechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88.3º de la mencionada Ley Procesal , y se dicte sentencia en la que se case la de instancia, se dicte otra en la que se anule la resolución originariamente impugnada y se reconozca el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios suplicados en la instancia.

Ha comparecido la Abogacía del Estado en la casación y suplica la inadmisión del motivo o, subsidiariamente, su desestimación.

SEGUNDO

A la vista de la fundamentación del presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible. En efecto, del mismo escrito de interposición se viene a concluir que lo pretendido por el Ayuntamiento recurrente es hacer de la integración de hechos que autoriza el artículo 88.3º de nuestra Ley Procesal , un motivo casacional en sí mismo; es decir, se hace presupuesto de la causa porque como se ha de concluir, y es lógico, lo que impone el mencionado precepto es que cuando sea necesario por acogerse un motivo casacional por error "in iudicando" del párrafo 1º-d) del precepto y deba la Sala de casación dictar nueva sentencia, se pueda integrar, "en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder". Es decir, para que procediese la integración de hechos en que se centra el motivo de casación que se invoca por la Corporación Municipal recurrente sería necesario, en primer lugar, haber invocado un motivo casacional del mencionado párrafo del precepto; y en segundo lugar, que esta Sala lo estimase y necesitara esa integración de hechos para dictar la nueva sentencia. En este sentido se declara en la sentencia de 8 de noviembre de 2012 (recurso de casación 4349/2009 ) para un supuesto similar al presente:

"El motivo de casación debe ser desestimado pues la recurrente no indica los preceptos que considera vulnerados por la sentencia; y lo que en realidad pretende, mediante una llamada a la integración de los hechos de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 88.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , es, sencillamente, que se revise la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que, según consolidada jurisprudencia, no es posible en casación salvo en casos y circunstancias excepcionales que en este caso no concurren. Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 2010 (casación 1938/2006 ); 15 de marzo de 2012 (casación 6492/2008 ) y 12 de enero de 2012 (casación 1558/2009 )."

Aun cabría añadir a lo antes expuesto que la Jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo (sentencia de 3 de julio de 2008, recurso de casación 5943/2005 ) los siguientes requisitos para que proceda la integración de hechos: a) Que el recurso se funde en el motivo previsto en la letra b) del artículo 88.1 de la LJCA . b) Que los hechos que se pretenden integrar no resulten contradictorios con los declarados probados en la sentencia. c) Que los hechos que hayan sido omitidos por el Tribunal de instancia, estén suficientemente justificados según las actuaciones. d) Que su toma en consideración ha de ser necesaria para apreciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico. En parecidos términos se expresa la sentencia de 31 de octubre de 2012 (recurso de casación 6028/2009 ) que en supuesto similar al de autos concluye: "Ninguno de los tres presupuestos formulados son justificados por el recurrente, en tanto que éste se olvida de formular el correspondiente motivo de casación en virtud del cual se interesa la integración de los hechos que entiende que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta, y ello a los efectos de apoyar y fundamentar dicho motivo casacional, por lo que en defecto del mismo, el presente motivo queda vacío de contenido, lo que conlleva la desestimación del mismo."

A la vista de esas exigencias se constata la improcedencia de la suplica de la Corporación recurrente, porque los hechos que se pretenden integrar en el presente caso son precisamente totalmente contradictorios con los declarados probados por la sentencia de instancia. Y es que, en definitiva, lo que subyace en el motivo, no es la ausencia de hechos que resultasen probados en la instancia y el Tribunal "a quo" omitiera, sino contradecir los que la sentencia declara como probados, en concreto la referencia a los concretos caminos que se dicen por el Ayuntamiento deteriorados por la Administración o, cuando menos, que la Administración General del Estado deba proceder a su reparación. Y como hemos visto en la transcripción de la sentencia, la Sala de instancia deja constancia clara de los caminos a que se refiere la reclamación, sin que esas conclusiones se hayan combatido por la vía oportuna, si quiera sea con el estrecho margen que posibilita la Jurisprudencia reiterada de esta Sala.

En efecto, como se recuerda en la sentencia de esta Sala y Sección de 26 de abril de 2012, dictada en el recurso 5838/2009 , con abundante cita de otras anteriores, "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación. " Consecuencia de ello es que " la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación... Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" . Y como conclusión de aquella limitación y la naturaleza de este recurso extraordinario, se declara que "no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad."

Y bien es verdad que en la fundamentación del motivo se hace referencia tanto a preceptos y a argumentos referidos a la pretendida vulneración por la Sala de instancia de las pruebas documentales aportadas a las actuaciones como a los preceptos materiales que rigen la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, pero se hace como efecto, más que como causa, de la integración de hechos. Y ello, de otra parte, comporta una mezcla de motivos que resulta incompatible con la técnica casacional siendo de recordar que "la naturaleza del recurso de casación, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 13 de diciembre de 2000 ), obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida." ( sentencia de 17 de abril de 2012, recurso de casación 288/2008 ).

La razones expuestas comportan la declaración de inadmisibilidad, y dado el trámite en que nos encontramos, la desestimación del único motivo en que se sustenta el presente recurso de casación.

TERCERO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en tres mil euros la cantidad máxima a repercutir en cuanto a honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 5471/2010 promovido por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DE LA BARQUERA (Cantabria) contra la sentencia de 22 de junio de 2010, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso 184/2008 , con imposición de las costas a la Administración recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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