STS, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3569/2010 interpuesto por las entidades LLOCA BARCELONA, S.L. y RIES BARCELONA, S.L., representadas por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-SanJuan, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de marzo de 2009 (recurso contencioso-administrativo 67/2007 ). Se ha personado como parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2009 (recurso 67/2006 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades Lloca Barcelona, S.L. y Ries Barcelona, S.L. contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 25 de mayo de 2005 que aprueba definitivamente el Plan Director Urbanístico del Sistema Costero (Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña de 16 de junio de 2005); sin hacer especial mención de las costas ocasionadas.

SEGUNDO

En el proceso de instancia la parte actora solicitaba la anulación del instrumento de planeamiento impugnado por vulneración del principio de autonomía local y, subsidiariamente, la exclusión de sus fincas, situadas en el municipio de Sant Vicenc de Montalt (UTR-C121 "Torre de Gironella") del ámbito del Plan o la modificación de su clasificación debiendo pasar de la clasificación otorgada en el Plan Director -suelo no urbanizable costero (C2)- a la de suelo costero especial (CE), por adecuarse más a sus características físicas y jurídicas.

La sentencia, en su fundamento segundo, fija las pretensiones y motivos de impugnación aducidos por la demandante en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- La parte actora después de relacionar el devenir de la figura de planeamiento urbanístico general impugnada y la titularidad que corresponde a cada uno de los dos sujetos procesales que conforman esa parte, en Sant Vicenç de Montalt, insistiendo en la clasificación preexistente de Suelo No Urbanizable y con invocación de un convenio urbanístico con el Ayuntamiento dirigido a una clasificación de Suelo Urbano, sustancialmente, discute la legalidad de la misma desde las siguientes perspectivas:

A) Se apunta a una posible vulneración del principio de autonomía local al defenderse que se produce un abuso de la facultad autonómica que recae en la redacción y aprobación de los Planes Directores Urbanísticos al dejarse sin efecto el contenido de los Planes de Ordenación Urbanística Municipal y otros instrumentos de planeamiento sobre todo en materia de clasificación de suelo que sólo el Plan de Ordenación Urbanística Municipal puede actuar.

B) Vulneración del ámbito discrecional a que sujetar el ejercicio de la potestad de planeamiento urbanístico bien por la vía de la improcedente apreciación de los hechos determinantes, bien por la vía de que la decisión ordenadora no se ajusta a los principios generales de derecho.

Se incide en impropiedad de partir de los Suelos No Urbanizables preexistentes sin trascendencia supralocal.

Se orbita en la clasificación de Suelo Urbano para los terrenos que se indican.

Se critica la ordenación de los terrenos de autos como Suelo No Urbanizable Costero 2 (NU-C2) y como Suelo No Urbanizable Costero 3 (NU-C3) y se pretende la ordenación como Suelo Costero Especial (UTR-CE).

C) Se apunta a una posible vulneración de los principios de racionalidad, proporcionalidad e igualdad. A tales efectos se apuntan las alegaciones nº 15, 29, 137 y 414 de terceros que fueron estimadas.

En definitiva se pretende la nulidad de las determinaciones que afectan a las fincas de los recurrentes, su exclusión del ámbito del plan y, subsidiariamente, que se reconozcan como Suelo Costero Especial (UTR-CE)

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El fundamento tercero de la sentencia expone la naturaleza y normativa autonómica aplicable a los Planes Directores Urbanísticos en los siguientes términos:

(...) TERCERO.- Para poder pronunciarnos sobre los temas planteados por las partes en el presente proceso, en una primera aproximación de los mismos procede ir sentando lo siguiente:

a) Nos hallamos ante una figura de planeamiento urbanístico general constituida por un Plan Director Urbanístico aprobado por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, inicialmente por Resolución a 28 de mayo de 2004 y definitivamente por Resolución de 25 de mayo de 2005.

Siendo ello así no debe caber duda alguna que nos hallamos, en lo que ahora interesa, en el ámbito de los artículos 55.1 y 56 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en relación con lo dispuesto en su Disposición Transitoria Tercera y demás disposiciones concordantes, sin que resulte aplicable las modificaciones operadas por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local.

b) Desde una perspectiva general y sin perjuicio de lo que posteriormente deberá argumentarse en la concreta figura de planeamiento urbanístico que nos corresponde enjuiciar debe irse resaltando la indudable naturaleza de figura de planeamiento urbanístico dirigida a abordar los intereses, objetivos y finalidades supramunicipales que se relacionan en el artículo 56 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña-como con posterioridad se establece en la modificación operada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, o en el texto del artículo 56 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, en su caso con las modificaciones actuadas por el Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de Medidas Urgentes en materia urbanística.

En la redacción temporalmente aplicable al presente caso baste indicar, en los particulares necesarios, en esa órbita supramunicipal, la amplia gama de prescripciones que le pueden c

a) Las directrices para coordinar la ordenación urbanística de un territorio de ámbito supramunicipal. b) Determinaciones sobre el desarrollo urbanístico sostenible, la movilidad de personas y mercancías y el transporte público.

c) Medidas de protección del suelo no urbanizable, y los criterios para la estructuración orgánica de dicho suelo.

d) La concreción de las grandes infraestructuras.

e) La programación de políticas supramunicipales de suelo y vivienda, concertadas con los ayuntamientos afectados en el seno de la tramitación regulada en el art. 81.2.

A tales efectos los Planes Directores Urbanísticos han de incluir las adecuadas determinaciones para las finalidades que persiguen, al punto que pueden establecer determinaciones para ser directamente ejecutadas o bien para ser desarrolladas mediante planes especiales urbanísticos que posibiliten el ejercicio de competencias propias de los entes supramunicipales y, a salvo la necesaria adaptación de las figuras de planeamiento urbanístico de inferior jerarquía, no resulta ocioso detener la atención en su potencialidad tanto en sede de entrada en vigor inmediata del plan director y del régimen a establecer para con las disposiciones transitorias que incluya

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En su fundamento cuarto la sentencia desciende al concreto Plan Director impugnado y expone sus objetivos y efectos, transcribiendo literalmente buena parte de su articulado. A continuación reproducimos parcialmente este fundamento de la sentencia:

(...) CUARTO.- Cuando se desciende al concreto Plan Director Urbanístico impugnado en el presente proceso debe señalarse lo siguiente:

1.- Interesa no perder de vista sus objetivos generales y particulares que se concretan en el artículo 1.2 de su Normativa Urbanística en los siguientes términos:

"2. El Pla director urbanístic del sistema costaner té els següents objectius:

a) Generals:

Identificar els espais costaners que no han sofert un procés de transformació urbanística, classificats pel planejament vigent com a sòl urbanitzable no delimitat i sòl no urbanitzable, i preservar-los de la seva transformació i desenvolupament urbà, per garantir el desenvolupament urbanístic sostenible del territori que abasta aquest Pla i del sistema costaner en el seu conjunt, conforme al que estableix l'article 3 de la Llei 2/2002, modificada per la Llei 10/2004.

b) Particulars:

- Impedir la consolidació de barreres urbanes entre els espais interiors i els del sistema costaner. - Protegir els valors dels espais costaners: ambientals, paisatgístics, culturals, científics, agrícoles, forestals, ramaders o per raó de llurs riqueses naturals.

- Preservar del procés de transformació urbanística els espais costaners afectats per riscos naturals o antròpics.

- Garantir l'efectivitat de les limitacions o servituds per a la protecció del domini públic marítim-terrestre. - Millorar la qualitat de vida per raó de la funcionalitat dels espais costaners com àmbits d'interrelació entre la societat i la natura: des del manteniment d'un recurs turístic bàsic i des del recolzament de la biodiversitat, en connectar els espais de l'interior amb els del litoral."

2.- De la misma forma no resulta baladí dejar sentado el ambicioso ámbito territorial que alcanza, dentro o fuera de la franja de 500 metros de anchura, aplicada en proyección horizontal tierra adentro desde el deslinde del dominio público marítimo terrestre, en todo el litoral de Cataluña, y con incidencia en Suelos No Urbanizables, Suelos Urbanizables y Suelos Urbanos de los términos municipales que se concretan en el artículo 4.3 de su Normativa Urbanística en los siguientes términos: (...) Sant Feliu de Guíxols (...).

3.- Ciertamente de especial interés a los efectos del presente caso es detener la atención en el régimen establecido para con las denominadas Unidades Territoriales de regulación del Suelo Costero (UTR-C), desde luego dentro y fuera de la franja indicada de 500 metros, para con suelos preexistentemente clasificados como Suelo No Urbanizable -incluido o no en el Plan de Espacios de Interés Natural (PEIN)- y para con suelos clasificados preexistentemente como Suelo Urbanizable No Delimitado sin Programa de Actuación Urbanística o Plan Parcial de delimitación vigentes -los artículos 5, 6 y 10de su Normativa Urbanística-, al punto que para el Suelo No Urbanizable Costero se establecen las siguientes subcategorías: "- sòl no urbanitzable costaner inclòs en el PEIN (clau NU-CPEIN i codi gràfic CPEIN). - sòl no urbanitzable costaner 1 (clau NU-C1 i codi gràfic C1),

- sòl no urbanitzable costaner 2 (clau NU-C2 i codi gràfic C2),

- sòl no urbanitzable costaner 3 (clau NU-C3 i codi gràfic C3)."

Y todo ello con el régimen urbanístico que se desarrolla en los artículos 13y siguientes de la Normativa Urbanística de ese Plan Director Urbanístico.

4.- Pero es que no pueden desconocerse los trascendentes dictados de la Disposición Adicional 2ª y muy especialmente, por si existiese alguna duda, de su Disposición Transitoria 1ªde la Normativa Urbanística de ese Plan Director Urbanístico del siguiente tenor:

"DISPOSICIÓ ADDICIONAL SEGONA

Les determinacions d'aquest Pla director urbanístic del sistema costaner són normatives i vinculen a les administracions i als particulars.

Mentre no es completi l'adequació del planejament urbanístic general a les determinacions d'aquest Pla, els ajuntaments no poden tramitar figures de planejament ni instruments de gestió ni atorgar llicències que contradiguin aquest Pla director, i estan obligats a advertir de forma expressa de la seva existència, vigència i del caràcter vinculant de les seves determinacions en respondre a les consultes i sol·licituds d'informació urbanística que formulin els particulars".

"DISPOSICIONS TRANSITÒRIES.

Primera. Des de l'entrada en vigor del Pla director urbanístic del sistema costaner i en tant el planejament urbanístic general dels municipis abastats no s'hi adapti, són directament aplicables les determinacions contingudes en aquesta normativa (...)

Pocos esfuerzos deben efectuarse para tener que concluir que más allá del establecimiento de un régimen de meras directrices o de adaptación de planeamiento urbanístico general o derivado futuro se ha establecido un régimen de inmediata aplicación de sus prescripciones y determinaciones, a no dudarlo y a la mayor seguridad para atender a los objetivos y finalidades que se han explicitado, y todo ello sin perjuicio de superiores niveles de protección que pudieran resultar como se apostilla en el artículo 22de la Normativa Urbanística de ese Plan Director Urbanístico (...)

"Article 6. LES UNITATS TERRITORIALS DE REGULACIÓ DE SÒL COSTANER ESPECIAL (UTR-CE). Les unitats territorials de regulació de sòl costaner especial (UTR-CE) són els àmbits delimitats en els plànols d'ordenació identificats amb la Clau UTR-CE, classificats també, actualment, com a sòl no urbanitzable i com a sòl urbanitzable no delimitat, sense Programa d'actuació urbanística o Pla parcial de delimitació vigents, situats dintre i fora de la franja de 500 m. d'amplada que no han de passar a ser necessàriament classificats pel planejament urbanístic general com a sòl no urbanitzable costaner, per raó de no concórrer en ells els valors intrínsecs o de posició assenyalats en d'altres àmbits, bé per les especificitats concurrents derivades de la concertació urbanística o de la configuració avançada o prevista d'un nou model urbanístic i territorial, per tal de fer front a requeriments urbanístics que difícilment podrien assolir-se en altres àmbits.

La regulació d'aquest sòl costaner especial(CE), així com les possibilitats de la seva transformació urbanística s'estableixen als articles 11, 16 i 18d'aquestes normes".

"Article 11. CATEGORIA DE SÒL COSTANER ESPECIAL.

Aquest Pla director estableix la categoria de "sòl costaner especial", el qual es correspon amb el sòl no urbanitzable i urbanitzable no delimitat sense Programa d'actuació urbanística o Pla parcial de delimitació vigents, inclòs en les unitats territorials de sòl costaner especial (UTR-CE), que d'acord amb el que estableix l'article 6d'aquestes normes, no ha de passar necessàriament a ser sòl no urbanitzable costaner. La regulació d'aquests sòls s'estableix als articles 16 i 18 d'aquestes normes.

Respecte a aquests sòls, l'ajuntament corresponent podrà establir, d'acord amb el que preveu l'article 16, apartat 3, d'aquestes Normes, el règim urbanístic que consideri adient, d'acord amb el model urbà escollit en el marc del seu planejament urbanístic general, amb subjecció a les condicions establertes a l'article 18 d'aquestes Normes.

Aquest sòl és objecte d'identificació a les unitats territorials de regulació del sòl costaner especial (UTR-CE), mitjançant el codi gràfic CE, en els plànols d'ordenació".

"CAPÍTOL III

RÈGIM URBANÍSTIC DEL SÒL.

Article 13. DEFINICIÓ DEL SÒL NO URBANITZABLE COSTANER I DE LES SEVES SUBCATEGORIES. 1. El sòl no urbanitzable costaner inclòs en el PEIN (clau NU-CPEIN i codi gràfic CPEIN) i el sòl no urbanitzable costaner 1, 2 i 3 (claus NU- C1, NU-C2 i NU-C3 i codis gràfics C1, C2 i C3), constitueixen sòl no urbanitzable d'acord amb els objectius del Pla, per raó de la incompatibilitat de llur transformació amb aquests objectius, de conformitat amb allò establert a l'apartat a) de l'article 32 de la Llei d'urbanisme, per concórrer els valors, la protecció dels quals són objectiu del PEIN i del Pla director i per a garantir la utilització racional del territori del sistema costaner i millorar la qualitat de la vida.

2. En el marc dels objectius del Pla director, el sòl no urbanitzable costaner inclòs en el PEIN (Clau NU-CPEIN i codi gràfic CPEIN), es caracteritza fonamentalment per tractar-se d'un sòl que ja gaudeix d'una especial protecció, i que per raó de la seva ubicació, i en coherència amb els objectius d'aquest Pla director, ha de ser incorporat al sòl no urbanitzable costaner.

3. El sòl no urbanitzable costaner 1 (clau NU-C1 i codi gràfic C1) es caracteritza significativament, pel fet de tractar-se del sòl no urbanitzable o urbanitzable no delimitat sense Programa d'actuació urbanística o Pla parcial de delimitació vigent, així com pel seu valor intrínsec i per la seva capacitat de connector entre els àmbitsmés pròpiament de litoral i els interiors, terra endins, o per la concurrència d'altres valors dignes de protecció en coherència amb els objectius del Pla.

4. El sòl no urbanitzable costaner 2 (clau NU-C2 i codi gràfic C2) es caracteritza significativament pel fet de tractar-se del sòl no urbanitzable o urbanitzable no delimitat sense Programa d'actuació urbanística o Pla parcial de delimitació vigent, més pròxim a la ribera del mar dintre de la franja de 500 m i que, per raó de la seva posició, ha de veure regulats els seus usos per garantir l'acompliment dels objectius del Pla.

5. El sòl no urbanitzable costaner 3 (clau NU-C3 i codi gràfic C3), es caracteritza significativament pel fet de tractar-se de sòl no urbanitzable o urbanitzable no delimitat sense Programa d'actuació urbanística o Pla parcial de delimitació vigent situat fora de la franja de 500 m, però dins de l'àmbit d'influència de l'espai costaner, la protecció del qual resulta necessària per l'acompliment dels objectius del Pla en el conjunt dels espais preservats"

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En su fundamento quinto la sentencia da respuesta a los motivos de impugnación planteados, concluyendo que la parte actora no ha concretado, pormenorizado y demostrado que las prescripciones del Plan Director se aparten de los intereses supramunicipales que persigue involucrándose en el ámbito local; que los Planes Directores pueden clasificar suelo, como se reconoce expresamente en el artículo 63.2 del Decreto autonómico 305/2006, de 18 de julio; que la prueba pericial practicada no ha acreditado que los terrenos dispongan de los servicios urbanísticos adecuados para ser clasificados como suelo urbano, ni que se encuentren insertos en la malla urbana y, demás, prescinde inadecuadamente de los fines y objetivos de la figura de planeamiento que recoge el régimen urbanístico concreto del suelo no urbanizable costero (C2 y C3) y del suelo costero especial. Todo ello lo explica la Sala de instancia en los siguientes términos:

(...) QUINTO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, ordenándolas debidamente, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las meras pruebas documentales obrantes en los correspondientes ramos de prueba, tanto de la parte actora como de la parte demandada-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- La formulación tan genérica y generalizante de la pretendida vulneración del Principio de Autonomía Municipal al establecerse una ordenación que incide en el planeamiento general preexistente no cabe alcanzarla cuando, como se ha expuesto, siendo cierto que la figura de planeamiento de autos debe hallarse dirigida a los intereses, objetivos y finalidades supramunicipales de su razón en el presente caso era preciso por la parte actora concretar, pormenorizar y demostrar debidamente el apartamiento en las prescripciones o determinaciones correspondientes de esos intereses, objetivos y finalidades supramunicipales involucrándose en el ámbito local vedado tanto al ejercicio de competencias autonómicas como mediante una figura de planeamiento urbanístico que tampoco posibilita esa funcionalidad tan impropia.

La tramitación administrativa y los dictados de sus preceptos en relación con los objetivos y finalidades anteriormente explicitados no permite estimar esa disfuncionalidad por lo que en defecto de otras alegaciones y probanzas no resulta posible viabilizar las tesis sostenidas de contrario.

2.- Tampoco se alcanza que la técnica empleada en la figura de planeamiento urbanístico impugnada vulnere el ámbito objetivo que debe corresponderle bien en sede de clasificación o bien de calificación urbanística -o si así se prefiere de categorización o de subcategorización de suelo- cuando, como se ha expuesto, la potencialidad de la figura que nos ocupa alcanza no sólo al establecimiento de directrices sino, y entre otras ya expuestas, al establecimiento de determinaciones sobre el desarrollo urbanístico sostenible, al establecimiento de medidas de protección del suelo no urbanizable, y los criterios para la estructuración orgánica de dicho suelo, al establecimiento de determinaciones para ser directamente ejecutadas o bien para ser desarrolladas mediante planes especiales urbanísticos y todo ello tanto a los efectos de entrada en vigor inmediata del plan director como del régimen a establecer para con las disposiciones transitorias que incluya. Desde esa perspectiva las alegaciones que orbitando en sede de clasificación no descienden a los objetivos y finalidades referidos decaen ya que sin desvirtuarse en modo alguno en el presente proceso los prescritos en la misma, la técnica empleada cabe subsumirla en los amplios conceptos que se han relacionado. Temática la expuesta que finalmente ha tenido el expreso reconocimiento reglamentario en el artículo 63.2 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña, que corrobora la conclusión a la que se ha llegado.

3.- Por lo que hace referencia a la clasificación defendida de Suelo Urbano para los concretos terrenos de autos y en sintonía con reiterados pronunciamientos de esta Sección -así nuestras Sentencias nº 125, de 13 de febrero de 2008 , nº 326, de 24 de abril de 2008 , nº 886, de 10 de noviembre de 2008 , nº 897, de 12 de noviembre de 2008 y nº 983, de 10 de diciembre de 2008 -, en una primera aproximación a los temas planteados, debe resaltarse que la Sección de Casación de esta Sala en su Sentencia nº 26, de 8 de noviembre de 2002 , ha fijado la doctrina sobre carga de la prueba al respecto, en el siguiente sentido:

"SÉPTIMO.- Esta argumentación, en la forma en que ha sido planteada, no puede compartirse porque es contraria a una consolidada doctrina jurisprudencial en esta materia, siendo correcta la interpretación que la Sentencia impugnada realiza sobre la carga de la prueba. En efecto, cabe citar, entre otras, tres Sentencias dictada por el Tribunal Supremo en épocas bien diferentes pero que por ello son cabal reflejo de una doctrina reiterada. La primera, de 14 de abril de 1992, señala que "no se han llevado a efecto en el proceso las pruebas oportunas para demostrar concluyentemente la concurrencia en el presente caso cualquiera de los supuestos previstos en el repetido art. 78 de la Ley del Suelo y 21del Reglamento de Planeamiento , destacando por la especial relevancia de su omisión la falta de prueba pericial sobre dichos extremos litigiosos, prueba que en principio parece imprescindible para constatar la efectiva existencia de los servicios y consolidación de edificación en el sector de que se trata, que mantiene la parte actora en sus alegaciones, incumbiendo, por tanto, a la misma la carga procesal de demostrar cumplidamente este hecho básico, en virtud del principio consagrado en el art. 1.214 del Código Civil y conocidas doctrinas científica y jurisprudencial interpretativas de dicho precepto (por ejemplo, la Sentencia de 27 de enero de 1989, entre otras muchas)". La segunda, de 1 de abril de 1996, afirma que "la pretensión de que el terreno de los actores sea declarado urbano requiere una actividad probatoria destinada a acreditar que en tales terrenos existen los servicios o condiciones que el artículo 81 del T.R.L.S. establece. En todo caso, que dicho suelo, desde la perspectiva del planeamiento, y no meramente desde el plano fáctico, haya sido objeto de un tratamiento discriminatorio e injustificado. Es desde estas coordenadas desde las que hay que entender el razonamiento de la sentencia de instancia, desestimatorio de esta primera pretensión de los actores- apelantes, en el sentido de que la escasa actividad probatoria de los recurrentes, tanto en el expediente, como en vía de recurso, impide que pueda ser estimada dicha pretensión." La tercera y más reciente, de 28 de febrero de 2000, es contundente cuando dice que "habrá de dejarse sentado que esta Sala viene afirmando de modo reiterado que para que un suelo merezca la calificación de urbano no sólo ha de disponer de los servicios exigidos en el art. 78 del T.R.L.S., es decir, acceso rodado, suministro de energía eléctrica, abastecimiento y evacuación de aguas, sino que tales servicios han de ser suficientes para la edificación que se pretende y han de insertarse en la malla urbana. Naturalmente, la carga sobre la prueba de la concurrencia de tales requisitos corresponde a quien reclama su existencia"."

A su vez, en la materia de la clasificación de Suelo Urbano y en atención a la doctrina de la Sección de Casación de esta Sala procede traer a colación la Sentencia nº 4, de 4 de junio de 2003 , en los siguientes particulares:

"TERCERO.- En el supuesto que ahora se examina, puede ya anticiparse que no cabe apreciar la contradicción que se denuncia entre la sentencia impugnada y las que se invocan como contradictorias. Por una parte, los recurrentes se limitan a enumerar una larga serie de sentencias de contraste, respecto de las que no se pormenoriza la situación de hecho que constituyó el presupuesto de cada una de ellas, de modo que, más allá de la coincidencia en la materia litigiosa, no puede estimarse que concurra la identidad objetiva a que se refiere el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional .

En segundo lugar, esta contradicción también debe ser descartada, desde la óptica que ofrece la mera lectura de la sentencia recurrida y de las de contraste, habida cuenta que éstas últimas se refieren a supuestos en que se consideraba pertinente la clasificación como suelo urbano de las fincas litigiosas, por cuanto concurrían los supuestos previstos en el artículo 115del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en Cataluña en materia urbanística, coincidente con el artículo 78 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 , en tanto que la finca de los recurrentes "si bien dispone de acceso rodado y abastecimiento de agua, no está conectada a la red de alcantarillado ni cuenta con suministro de energía eléctrica", tal como concluye la sentencia impugnada, sin que esta valoración de la prueba practicada en autos pueda ser revisada en casación, como ha declarado de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. sentencias de 22 de marzo de 1999 y 25 de enero de 2000 , entre otras muchas).

En tercer lugar, ha de tenerse en cuenta que las sentencias de contraste que invocan los recurrentes se limitan a examinar la concurrencia de los servicios urbanísticos que enumera el artículo 115del citado Texto Refundido, en tanto que la sentencia que ahora se impugna incide asimismo en otra condición adicional que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo (cfr. sentencias de 9 de octubre de 1998 , 25 de enero de 2000 y 19 de diciembre de 2002 ), al afirmar que no es suficiente que los terrenos estén dotados de aquellos servicios, sino que es preciso también que los mismos estén insertados en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por una vías perimetrales y redes de suministro de agua y energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que éstos por su situación no estén desligados completamente del entramado urbanístico ya existente. Por el contrario, en el caso de autos, la sentencia impugnada, tras la valoración de la prueba practicada que resulta irrevisable en este trámite, concluye que las fincas de autos están completamente desligadas del núcleo urbano de Sant Vicenç de Castellet, que se sitúa al otro lado del río Llobregat. En consecuencia, también desde este punto de vista ha de descartarse la existencia de contradicción alguna entre la sentencia recurrida y las que invocan los actores en defensa de su pretensión".

En todo caso, por si existiese alguna duda debe reiterarse el criterio sostenido por esta Sección, a no dudarlo en línea con lo expuesto precedentemente, en el siguiente sentido:

Como es y debe ser suficientemente conocido por las partes, desde la perspectiva urbanística, debe reiterarse y partirse de la potestad estrictamente reglada para la clasificación del Suelo Urbano y de que hay que estar a la situación real de los correspondientes terrenos, en el momento de planificar, de tal suerte que debe asignarse forzosamente esa clasificación a los terrenos en quienes concurran los servicios y circunstancias previstos en el artículo 115.a) del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, siempre y cuando, de un lado, sean adecuados y suficientes a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir y, de otro, siempre que esos suelos se hallen insertados en la malla urbana, es decir, que estén dotados de una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y por unas redes de suministro de servicios de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos de tal forma que queden ligados al entramado urbanístico ya existente -por todas, baste la cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de la Sala 3ª, Sección 5ª, de 7 de junio de 1999 , de 4 de febrero de 1999 , de 23 de noviembre de 1998 , de 9 de octubre de 1998 , de 25 de mayo de 1998 , de 21 de julio de 1997 , de 18 de julio de 1997 , de 17 de junio de 1997 , de 26 de mayo de 1997 , de 6 de mayo de 1997 , de 6 de marzo de 1997 y las que en ellas se citan, sin necesidad de abundar en las de esta Sección-.

Dicho en otras palabras, debe seguirse insistiendo que se exige no simplemente el que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, sino también que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que éstos, por su situación, no estén desligados completamente del entramado urbanístico ya existente -así, por todas, en nuestras Sentencias nº 454, de 6 de junio de 1995 , nº 132, de 17 de febrero de 1996 , nº 758, de 9 de octubre de 1998 , nº 1222, de 16 de diciembre de 1999 , nº 32, de 20 de enero de 2000 , nº 171, de 20 de febrero de 2003 , nº 266, de 20 de marzo de 2003 , nº 73, de 3 de febrero de 2004 , nº 84, de 6 de febrero de 2004 , nº 91, de 1 de febrero de 2005 , nº 168, de 1 de marzo de 2005 , nº 679, de 15 de septiembre de 2005 , nº 759, de 13 de octubre de 2005 , nº 890, de 17 de noviembre de 2005 y 982, de 15 de diciembre de 2005 -.

Pues bien, sin que sea dable otra interpretación, y todo ello con las consiguientes adaptaciones al régimen del Suelo Urbano de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, y del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, en el presente caso, ante la tan limitada prueba con que se cuenta, debe indicarse que en forma alguna se han puesto de manifiesto que los servicios urbanísticos para los terrenos de autos sean de la naturaleza indicada.

Baste a los presentes efectos detectar la improcedencia de buen número de afirmaciones de la prueba pericial practicada que en forma alguna avala la existencia y relevancia de los servicios urbanísticos en los terrenos de autos en la forma requerida legal y jurisprudencialmente, ni que sean de la naturaleza requerida adecuados y debidamente insertados en la malla urbana. Deberá observarse singularmente la documental fotográfica que se aporta en dictamen pericial que en forma alguna aporta dato seguro alguno en materia de Suelo Urbano -Edificio principal y edificio auxiliar de la masoveria y unos servicios sólo relativos a ello-. Servicios que en forma alguna se dictaminan precisamente con sus datos concretos de relevancia cualitativa y cuantitativa y servicios que además se indica y que por lo que al acceso rodado se muestran su debilidad en esa documental fotográfica al extremo que todo lo más en la prueba pericial se indica que los servicios sólo sobrepasan las características adecuadas para el uso de suelo no urbanizable agrícola o suelos residenciales de baja densidad que ni es lo exigido jurisprudencialmente ni hace referencia al supuesto pretendido por la parte actora.

Pues bien, la carencia de servicios urbanísticos, que desde luego permiten descartar conceptuaciones tan forzadamente urbanas a la altura de los tiempos presentes, no permite estimar que concurra una atendible adecuación y suficiencia de los servicios exigibles para estimar la clasificación de Suelo Urbano y en consecuencia carecen de todo predicamento las alegaciones formuladas de contrario que decayendo deben rechazarse.

4.- A resultas de lo anterior y sin poder partir de la clasificación de Suelo Urbano cuando se examinan las alegaciones relativas a intereses locales o supralocales debe detectarse la táctica empleada por la prueba pericial de partir de la mera observación de la finca de autos para afirmar una mera relevancia local y excluir la relevancia supralocal olvidando los fines y objetivos de la figura de planeamiento impugnado y la funcionalidad de la calificación que opera no sólo en los terrenos de autos sino en otros para el buen fin de lo ordenado.

Dicho en otras palabras, siendo la tesis de la parte actora apoyada en parte por la prueba pericial perfectamente comprensible desde los intereses privados que se tratan de defender, fuera y más allá de la concreta ubicación de los terrenos de autos o del término municipal en que se ubican, como fácilmente debe comprenderse esa perspectiva es insuficiente ya que ese no es el modelo urbanístico para el total e íntegro ámbito territorial que se ha expuesto con anterioridad ya que para el denominado Suelo No Urbanizable Costero 2 y 3 (Clave UN-C2 y UN-C3) se cuenta con el régimen establecido en el estudio concordado del artículo 13.4 y 5yartículo 14 de la Normativa Urbanística de ese Plan Director Urbanístico y para el denominado Suelo Costero Especial (UTR-CE ) su régimen se establece en lo que ahora interesa en los artículos 6, 11, 16 y 18de la Normativa Urbanística de ese Plan Director Urbanístico.

Como se ha expuesto con la tan limitada prueba practicada y teniendo en cuenta el desenfoque de la pericial que consta en el presente proceso y siendo todos conscientes de los hechos concurrentes todo lo más que cabe alcanzar es que entre el modelo urbanístico defendido por la parte actora y el ordenado urbanísticamente por la Administración nos hallaríamos ante indiferentes jurídicos en que ante el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico debe prevalecer el criterio de la Administración competente frente al de los particulares.

5.- E igual suerte desestimatoria cabe sostener respecto a la predicada vulneración de los principios de racionalidad, proporcionalidad e igualdad del régimen establecido para el denominado Suelo No Urbanizable Costero 2 y 3 (Clave UN-C2 y Clave UN-C3) ya que por más esfuerzos que se hagan debe indicarse que en el presente caso la prueba pericial descarta supuestos análogos y en todo caso la óptica utilizada tiene el desenfoque que se ha expuesto con anterioridad por lo que las alegaciones formuladas al respecto carentes de la debida y suficiente corroboración probatoria en el caso que se enjuicia no pueden alcanzar esas conclusiones.

Por todo ello procede desestimar la demanda articulada -pretensión principal y subsidiaria- en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva

.

Por las razones expuestas la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

La representación de las entidades Lloca Barcelona, S.L. y Ries Barcelona, S.L preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 30 de junio de 2010 en el que formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d)/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en el que alega la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 1243 del Código Civil , y de la jurisprudencia asociada a esos preceptos, por irracionalidad de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, sin que existan otras pruebas que contradigan lo que el perito judicial dictaminó.

En el planteamiento del motivo de casación se alega que en la finca de la recurrente existe un edificio -que consta en el catastro- de más de 1.110 metros edificados y patrimonializados con todos los servicios de agua, luz, telefonía, desagües...etc. Los terrenos de las recurrentes se clasifican como urbanos en la revisión del Plan de Ordenación Urbana Municipal de Sant Vicenc de Montalt aprobado definitivamente y pendiente de un Texto Refundido que no afecta a esa clasificación, habiéndose formalizado un convenio con el Ayuntamiento reconociendo esta realidad de suelo urbano -documento nº 3 de la demanda-. Además, la prueba pericial corroboró esta realidad indicando que la finca tiene fachada al paseo de Los Pinos, con calzada rodada pavimentada y servicios de red de abastecimiento de agua potable, suministro de energía eléctrica y alcantarillado que se consideran suficientes para servir a suelos residenciales de baja densidad; la red viaria perimetral existente está conectada con la trama viaria básica municipal y la finca se encuentra en suelo ya transformado cuya situación fáctica es urbana. Pese a ello, la sentencia desestima el recurso transcribiendo sentencias que se fundamentan en la total ausencia de prueba pericial, cuando en el caso planteado sí se ha practicado esa prueba y en ella se corrobora la naturaleza urbana de los terrenos, centrándose además la sentencia en la fotografía aportada en el peritaje, para afirmar la debilidad del acceso rodado, cuando demuestra la existencia de una calle asfaltada con postes de electricidad, telefonía y gas, aceras y bordillos. Por su parte, las restantes fotografías demuestran la existencia de un entorno urbanizado, parte de un entramado urbano consolidado. La valoración de la prueba realizada en la sentencia vulnera las reglas de la sana crítica y resulta irracional desestimar un pleito en el que existe abundante documentación a la vista de una simple fotografía. Además, los terrenos ostentan los servicios urbanísticos básicos o no según las determinaciones legales, sin que los Tribunales puedan establecer controles de oportunidad sobre el nivel adecuado de los servicios existentes en cada momento, como indebidamente hace el Tribunal cuando indica la carencia de los servicios urbanísticos "a la altura de los tiempos presentes", sin explicar en qué consiste esa altura en la forma requerida legal y jurisprudencialmente. En lo que se refiere a la vulneración del principio de igualdad, la sentencia considera que la prueba pericial descarta la existencia de supuestos análogos cuando el perito manifestó expresamente, en relación con uno de los casos en los que se le planteó esta cuestión, que si bien los terrenos excluidos de la UTR-C 120 tienen un grado de urbanización interior y se encuentran más próximos al mar que la finca de las recurrentes, puede considerarse que se encuentran en una situación análoga. Por último, alega la recurrente que la prueba pericial descarta la presencia de valores medioambientales en los terrenos que los hagan merecedores de protección y todas las pruebas practicadas van en la dirección contraria a la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, sin que existan elementos probatorios que la avalen y destruyan el acierto de la pericial judicial y del resto de documentación aportada en fase probatoria.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y que se anule el acto impugnado exclusivamente en lo que se refiere a la finca de las recurrentes, en el sentido de excluirla del ámbito del Plan Director Costero por ostentar las características necesarias para su consideración como suelo urbano y no cumplir con los objetivos del Plan Director. Subsidiariamente, que se modifique la calificación urbanística de los terrenos pasando de Suelo No Urbanizable Costero C2 a suelo Costero Especial (CE) -suelo que puede clasificarse como urbanizable o urbano a consideración del Ayuntamiento- por adecuarse más a esta clasificación sus características físicas.

CUARTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 7 de octubre de 2010 se acordó la admisión del recurso de casación y la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas del reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 15 de noviembre de 2010 se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que hizo la Generalitat de Cataluña mediante escrito presentado el 25 de enero de 2011 en el que, tras exponer las razones de su oposición, termina solicitando la desestimación del recurso de casación con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 18 de diciembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirigen las entidades mercantiles Lloca Barcelona, S.L. y Ries Barcelona, S.L contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de marzo de 2009 (recurso 67/2006 ) en la que se desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquellas entidades contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 25 de mayo de 2005 que aprueba definitivamente el Plan Director Urbanístico del Sistema Costero (Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña de 16 de junio de 2005).

Hemos dejado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar el único motivo de casación aducido por las recurrentes, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

En el motivo de casación se alega la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 1243 del Código Civil , y de la jurisprudencia asociada a esos preceptos, por irracionalidad de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

Con carácter previo debemos recordar que el artículo 1243 del Código Civil fue derogado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (disposición derogatoria única, apartado 2.1), por lo que éste precepto no será considerado en nuestro análisis.

Como hemos anticipado, las recurrentes fundamentan su recurso en el carácter urbano de sus terrenos en atención a su situación fáctica, apoyándose para ello en la prueba pericial practicada y en la existencia de un convenio con el Ayuntamiento que reconoce esa realidad indicando que se clasifican como urbanos en el documento de revisión del planeamiento general pendiente de aprobación de un texto refundido. Se centra el planteamiento de las recurrentes en la existencia de los servicios urbanísticos requeridos, tachando de irracional la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que, contando con abundante documentación, se centra en una mera fotografía incorporada a la prueba pericial practicada. En lo que se refiere a la vulneración que se alegaba del principio de igualdad, la sentencia considera que la prueba pericial descarta la existencia de supuestos análogos cuando el perito manifestó expresamente, en relación con uno de los casos en los que se le planteó esta cuestión, que si bien los terrenos excluidos de la UTR-C 120 tienen un grado de urbanización interior y se encuentran más próximos al mar que la finca de las recurrentes, puede considerarse que se encuentran en una situación análoga. Por último, alegan las recurrentes que la prueba pericial descarta la presencia de valores medioambientales en los terrenos que los hagan merecedores de protección y todas las pruebas practicadas van en la dirección contraria a la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, sin que existan elementos probatorios que la avalen y destruyan el acierto de la pericial judicial y del resto de documentación aportada en fase probatoria.

El motivo de casación así planteado debe ser desestimado. Veamos.

Los terrenos de las recurrentes fueron clasificados por el Plan Director del Sistema Costero Catalán como suelo no urbanizable costero, categoría C2, que a tenor de lo dispuesto en las normas del Plan -artículo 13.4- incluye aquellos terrenos que se encuentran más próximos a la ribera del mar dentro de la franja de 500 metros y que por razón de su posición tienen que ver regulados sus usos para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Plan.

Según hemos visto, la sentencia de instancia desestimó el motivo de impugnación relativo al carácter urbano de los terrenos señalando que « [...] en el presente caso, ante la tan limitada prueba con que se cuenta, debe indicarse que en forma alguna se han puesto de manifiesto que los servicios urbanísticos para los terrenos de autos sean de la naturaleza indicada. Baste a los presentes efectos detectar la improcedencia de buen número de afirmaciones de la prueba pericial practicada que en forma alguna avala la existencia y relevancia de los servicios urbanísticos en los terrenos de autos en la forma requerida legal y jurisprudencialmente, ni que sean de la naturaleza requerida adecuados y debidamente insertados en la malla urbana. Deberá observarse singularmente la documental fotográfica que se aporta en dictamen pericial que en forma alguna aporta dato seguro alguno en materia de Suelo Urbano -Edificio principal y edificio auxiliar de la masoveria y unos servicios sólo relativos a ello-. Servicios que en forma alguna se dictaminan precisamente con sus datos concretos de relevancia cualitativa y cuantitativa y servicios que además se indica y que por lo que al acceso rodado se muestran su debilidad en esa documental fotográfica al extremo que todo lo más en la prueba pericial se indica que los servicios sólo sobrepasan las características adecuadas para el uso de suelo no urbanizable agrícola o suelos residenciales de baja densidad que ni es lo exigido jurisprudencialmente ni hace referencia al supuesto pretendido por la parte actora. Pues bien, la carencia de servicios urbanísticos, que desde luego permiten descartar conceptuaciones tan forzadamente urbanas a la altura de los tiempos presentes, no permite estimar que concurra una atendible adecuación y suficiencia de los servicios exigibles para estimar la clasificación de Suelo Urbano y en consecuencia carecen de todo predicamento las alegaciones formuladas de contrario que decayendo deben rechazarse».

Y en lo que se refiere a la alegada vulneración del principio de igualdad la sentencia recurrida señala que « [...] por más esfuerzos que se hagan debe indicarse que en el presente caso la prueba pericial descarta supuestos análogos y en todo caso la óptica utilizada tiene el desenfoque que se ha expuesto con anterioridad por lo que las alegaciones formuladas al respecto carentes de la debida y suficiente corroboración probatoria en el caso que se enjuicia no pueden alcanzar esas conclusiones ».

Pues bien, esas apreciaciones de la Sala de instancia, en cuanto atinentes a las circunstancias fácticas del litigio, no pueden ser revisadas en casación pues, como reiteradamente hemos declarado, la formación de la convicción sobre los hechos cuya fijación es necesaria para resolver las cuestiones objeto del debate está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por este Tribunal de casación. Y, como consecuencia de ello, sólo en casos excepcionales que la propia jurisprudencia ha ido enunciando - infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba o que regulan la carga de la prueba, o cuando la valoración sea arbitraria, inverosímil o falta de razonabilidad- aquella valoración de la Sala de instancia puede ser revisada en casación.

A ello se suma que la prueba pericial es de libre apreciación por la Sala de instancia según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y no es suficiente con tachar la valoración llevada a cabo como de arbitraria o irrazonable para traer a colación en casación cuantos aspectos fácticos ya valorados en la instancia se consideren oportunos.

Aceptando, por tanto, el presupuesto fáctico fijado en la sentencia recurrida, no cabe afirmar que el análisis jurídico efectuado por la Sala de instancia sobre la clasificación de la finca litigiosa contradiga la normativa en la que se regulan los requisitos necesarios para la clasificación del suelo como urbano. Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado, limitativo de la potestad discrecional de planeamiento - sentencia de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 ), que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), este último de carácter básico y aplicable al caso. De acuerdo con esa regulación, el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, y, en cambio, debe clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad.

En nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823 / 2000) hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige "que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente ". Y en la sentencia de 17 de julio de 2007 (casación 7985 / 2003) añadimos la trascendencia de " [...] las circunstancias que puedan ser indicativas de cual sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así -añaden estas sentencias- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables ".

En el caso que nos ocupa, las recurrentes pretendían que se reconociese el carácter urbano de los terrenos en atención a los servicios de los que dispondría únicamente una calzada a la que hace frente la finca por uno de sus lados, sin que se haya acreditado la existencia de una auténtica urbanización básica de la finca constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente. Y esto es lo que quiere decir la sentencia cuando exige la calificación y suficiencia de los servicios existentes o que estos sean apropiados a los tiempos presentes, lo que resulta plenamente acomodado a la jurisprudencia que acabamos de reseñar. Y, en fin, no basta con que existan una o dos edificaciones dentro de la finca o que en un convenio urbanístico, al parecer, se haya reconocido el carácter urbano de los terrenos, pues, según hemos explicado, es la realidad fáctica, debidamente acreditada, la que determina el carácter urbano de los terrenos.

Además, no es cierto que la valoración de la Sala de instancia se haya ceñido a los documentos fotográficos que acompañan al informe pericial sino que se apoya en ellos como un dato más, claramente revelador, eso sí, de la ausencia de servicios urbanísticos y de la ausencia de incorporación de la finca en el entramado urbano.

Resulta asimismo razonable que la sentencia eche en falta un análisis pericial que conecte la naturaleza del instrumento de planeamiento impugnado con los objetivos que éste persigue, pues aunque el informe pericial reproduce literalmente parte de su normativa, el análisis y las conclusiones del perito se refieren únicamente a la situación, edificación y espacios libres de la finca a que se refiere la controversia.

En cuanto a la vulneración que se alegaba del principio de igualdad, y que según la sentencia queda descartada en el propio informe pericial, es indudable que el técnico informante desestimaba la pretendida igualdad del caso examinado con el primero y el tercero de los casos de contraste que le fueron planteados; y en el segundo de ellos también reconoce que los terrenos a los que se refiere cuentan con características "distintas" a los de autos, sin aportar, por lo demás, otros datos de situación y características ni la información gráfica que resultaría necesaria para poder situar los pretendidos elementos de comparación en los que se funda la infracción del principio de igualdad.

Así las cosas, la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia en modo alguno puede tacharse de arbitraria o irracional, lo que conlleva la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

Al declararse procedente la desestimación del recurso de casación deben imponerse las costas del recurso de casación a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al formular su oposición al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Generalitat de Cataluña.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por LLOCA BARCELONA, S.L. y RIES BARCELONA, S.L., contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de marzo de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 67/2006 ), con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico

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