STS, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 32/2010, interpuesto por don Gerardo Gómez Ibáñez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Gumersindo , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 9 de febrero de 2010, dictada en el recurso de apelación nº 74/09 , interpuesto contra Sentencia de 18 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca en el procedimiento ordinario nº 576/07, seguido contra la denegación, por parte del Ayuntamiento de Olmeda del Rey, de restitución de calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . - El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca dictó sentencia el 18 de diciembre de 2008 , desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Gumersindo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Olmeda del Rey de 6 de septiembre de 2007, por la que se desestimaba la reclamación del recurrente presentada en fecha 4 de septiembre de 2007, sobre restitución de calle por considerar el recurrente que debe considerarse vial la franja de terreno existente entre los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , en su cruce con la CALLE001 .

La fundamentación jurídica del fallo desestimatorio es la siguiente:

"TERCERO.- (...) la consideración de una determinada zona como vial público ha de estar fehacientemente acreditada, bien por elementos documentales, bien por elementos objetivos de lo que derivar necesariamente la afectación del bien a un destino público, algo que en el presente caso, como se ha dicho anteriormente, no ha quedado acreditado, más allá de la realidad de una franja de terreno, configurada entre dos inmuebles, realidad que recogen los Planos Catastrales, sin aportación de elemento adicional alguno del que derivar su verdadera condición (pública, bien destinado al uso público, asumida tal condición por la población, sin pertenecer por tanto, a particular alguno; privada, franja de propiedad particular susceptible de utilización en determinados momentos del dueño de dicha propiedad). Y por otro lado, sin estar acreditada dicha condición pública que mantiene la parte actora, dadas las dudas existentes, tal como e ha explicitado, solicitando la realización de unas obras de vallado y porche, afectantes a dicha franja de terreno, la postura del Ayuntamiento, con informes técnicos favorables y habiendo aportado el solicitante de dicha licencia (parte codemandada en el presente procedimiento) escritura de dicha finca (la finca nŽº NUM002 del polígono NUM003 , hoy la finca n1 NUM001 de la C/ CALLE000 , tal como deriva de la Certificación de la Alcaldía acompaña con el escrito de contestación a la demanda de la parte codemandada) debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad donde en relación al lindero Este se refleja Pueblo, sin mayor precisión alguna, sin concreción de vial o camino alguna, como sí se hace en los otros linderos, siendo así que en los planos catastrales de dicha finca la misma está rodeada por viales en toda su extensión, por lo que la actuación municipal habrá de ser considerada igualmente como ajustada a Derecho, al haber acreditado, en principio, de manera indiciaria, el solicitante, título bastantes para llevar a cabo dichas obras, y no constarle al Ayuntamiento que la franja de terreno discutida sea vial público, conclusión ésta que no se ve desvirtuada por el informe emitido por el perito de designación Judicial, D. Pedro Enrique , ratificado en el acto de la vista celebrado en período probatorio, pues lo cierto es que dicho perito consigna en su informe que, además de los planos, sobre el terreno se pudieron apreciar otros vestigios de que, previo al cerramiento ahora existente, había un espacio sin determinar que, presumiblemente, se utilizaba de paso, pero sin concluir en el mismo que necesariamente se trate de un bien de dominio público, que es en definitiva lo que se ha razonado en la presente resolución, con indicios, sí, pero con enormes dudas para establecer una conclusión tajante en los términos interesados por la parte actora, lo que debe anular la postura municipal.

CUARTO.- Sin perjuicio, como así deriva del otorgamiento de cualquier licencia urbanística, del derecho de las partes de acudir a la vía jurisdiccional civil a dirimir cuestiones de propiedad, como específicamente competente para resolver las mismas, con un planteamiento de la cuestión más completo y acabado, que en el presente caso, tal como se ha referido, no puede ser obstáculo a dicha concesión de licencia, dadas las dudas existentes. Conclusión ésta que tampoco puede verse enervada, tal como plantea la parte actora en su escrito de demanda, por el hecho de que no se haya exigido un Proyecto Técnico suscrito por Arquitecto Superior, pues aceptando con el perito judicial antes referido, que nos encontramos ante una obra mayor, dado que el vallado o cerramiento del terreno se ha realizado a base de bloques prefabricados de hormigón gris con una altura que varía entre los 2'20 m. a los 4'80 m. de altura, y que el muro de cerramiento o vallado debe considerarse como muro portante o de carga, lo que requeriría de un proyecto que incluya cálculo estructural, tanto de la cimentación como de los muros y el pilar existente, dicho defecto apreciado, sería susceptible de subsanación, requiriendo a la parte actora, como requerimiento de legalización, para la aportación de un Proyecto Técnico y una Dirección Facultativa adecuadas".

SEGUNDO . - Recurrida en apelación la anterior sentencia por don Gumersindo , la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó Sentencia el 9 de febrero de 2010 , desestimando el recurso de apelación, y ello con base en la siguiente fundamentación jurídica:

"Único.- Debemos proceder a la desestimación del presente recurso de apelación por las siguientes razones jurídicas, a saber: a) Teniendo como tiene el recurso de apelación la función jurisdiccional de mero control o depuración del resultado procesal obtenido en la primera instancia (Sentencias de 23 de Abril de 1977; 9 de Febrero de 1989; 22 de Noviembre de 1997;...), se hace concluyente que el escrito del recurso de apelación de la parte recurrente no cumple esta función esencial, cual es desvirtuar la fundamentación de la decisión judicial impugnada, que este Tribunal asume en su integridad. b) En este sentido, debemos atenernos a los sólidos fundamentos dados por el Juez para tener como no acreditada la existencia del vial como público y perteneciente a la Corporación local demandada, en virtud de las Normas Urbanísticas aplicables. Incluso se deberá de considerar, que la previsión abstracta de un vial en las NN.SS. provinciales, en virtud de una posible previsión catastral del mismo como vial público, no implica de hecho ni que el vial se haya patrimonializado en el dominio público de la Administración pública; ni que se haya actuado urbanísticamente, a través de alguna técnica de tal naturaleza legal, para que ello sea así (expropiación; actuación aislada;...). Por ello, al carecer de prueba documental alguna que justifique de manera fehaciente sobre la propiedad pública del vial; o actuación urbanística que así lo pudiera justificar y que la prueba practicada en los autos de la primera instancia ha podido desvirtuar según ha razonado el Juzgador de instancia. De aquí que la Administración pública haya otorgado la licencia de cerramiento, que no prejuzga las cuestiones sobre su propiedad ( art. 12 del Reglamento de Servicios y 161 de nuestra Ley del Suelo) y no le consta su demanialidad, pudiendo conformar una vía de paso (servidumbre), sobre un bien privado; o simplemente una propiedad privada; exorbitantes en cuanto a las cuestiones jurídicas que puedan plantear a este orden jurisdiccional (art. 3 L.R .). De aquí que la realidad fáctico-jurídica de este recurso no encaje en el marco jurisprudencial alegado por la parte apelante. Argumentos que "per se" servirían para rechazar por carentes de apoyo legal la desviación de poder ( art. 71 L.J .) y la vía de hecho (art. 29 de la L.R.). Con expresa imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO .- Mediante escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 25 de mayo de 2010, el Procurador don Gerardo Gómez Ibáñez, en nombre y representación de don Gumersindo , interpone recurso de revisión contra la Sentencia de 9 de febrero de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de apelación nº 74/09 .

CUARTO .- La Sala de instancia, por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2010, acordó remitir el recurso de revisión a esta Sala del Tribunal Supremo, por considerar que era la competente para resolver el mismo.

Una vez recibidas las actuaciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por providencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2010, se acordó hacer saber al demandante en revisión, entre otros extermos, que deberá formalizar ante esta Sala el recurso de revisión en debida forma suscrito por Abogado y Procurador.

QUINTO .- La Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de don Gumersindo , presentó escrito el 5 de julio de 2010 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, interponiendo recurso de revisión contra la Sentencia de 9 de febrero de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de apelación nº 74/09 . Se funda el recurso de revisión en el artículo 102.1.a) de la LRJCA . Alega el demandante en revisión que el objeto del proceso en la instancia era obtener un pronunciamiento judicial que declarara expresamente la apropiación e invasión de la vía pública por un particular del municipio de Olmeda del Rey, apropiación que se acredita con un documento que se obtiene a raíz de la casual adquisición del inmueble que linda con la calle cuyo reconocimiento como vial se reclama: dictamen relativo a la base gráfica registral de la finca NUM004 del término municipal de Olmeda del Rey en Cuenca, en el que el Registrador de la Propiedad de Cuenca expresamente declara como validada e incorporada al archivo de bases gráficas registrales del Registro de la Propiedad de Cuenca, la representación gráfica del suelo de la finca registral referida, coincidente en cuanto a su situación, superficie y linderos con la que aparece en la descrita en la escritura presentada, esto es, con la escritura de compraventa de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Olmeda del Rey, efectuada en fecha 10 de noviembre de 2009, en la que se hace constar, en expresa descripción gráfica de sus linderos "que linda al frente, con la calle de su situación (es decir la CALLE000 ) linda derecha, entrando con calle (es decir; el reclamado vial público, CALLE001 ) izquierda Gumersindo y fondo Isidoro ". Añade que ambos documentos se introducen para probar lo que textualmente declara el Ente Local: "Que las delimitaciones de las parcelas vienen dadas por sus títulos de propiedad, independientemente de los viales marcados en el plano catastral", y que el dictamen emitido por el Registrador de la Propiedad sobre los datos obrantes en el archivo de bases gráficas registrales del Registro de la Propiedad es un elemento verdaderamente novedoso, cuyo alcance no está analizado por la Jurisprudencia, pero que introduce un valor probatorio que acredita la existencia inmemorial del vial reclamado.

SEXTO .- Por providencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2010 se tuvo por interpuesto recurso de revisión. Ha comparecido como parte recurrida don Samuel , representado por la Procuradora doña Marta López Barreda, y el Ayuntamiento de Olmeda del Rey, representado por el Procurador don José Ramón Rego Rodríguez, quienes, tras exponer que el recurso estaría interpuesto fuera de plazo, solicitan se dicte sentencia desestimatoria.

SÉPTIMO .- El Fiscal, con fecha 1 de junio de 2011, ha emitido informe en el que manifiesta, en relación con el plazo prescrito por el apartado 2º del artículo 512 de la LEC , que el plazo de caducidad de tres meses se habría rebasado, pues "si el plazo ha de computarse a partir del día siguiente al de la fecha en que se "recobró" el documento en que apoye su pretensión el actor, es evidente que el dies a quo del cómputo habría que fijarlo, no en la fecha en que le fue notificada al demandante la sentencia de apelación dictada por la Sala de Castilla La Mancha -el 25 de febrerote 2010- sino que habría que referirlo al anterior del 10 de noviembre de 2009, en que se suscribió la escritura pública de venta sobre la que apoya su argumentación el demandante" . Añade que "la demanda se presentó inicialmente en el registro general de un órgano judicial que no era el que tenía la competencia objetiva para su conocimiento, por lo que su efectiva presentación el día 5 de julio de 2010, devendría extemporánea" . Por último, alega que no concurren los requisitos jurisprudenciales exigidos para al apreciación del motivo invocado, pues "no puede hablarse en propiedad de documentos "recobrados" toda vez que, la escritura pública de venta es, en realidad, el único documento que se cita por la parte para sostener su solicitud pues esotro no es más que un complemento de aquél en la medida en que únicamente es aportado con la finalidad de acreditar la veracidad del anterior, no puede calificarse de documento en sí mismo recobrado o recuperado, que haya permanecido retenido por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se ha dictado, pues se trata de un documento público que ha sido introducido en el tráfico jurídico a instancia del propio actor, por el que se acredita la existencia de un contrato de compraventa privado de una finca urbana que aquél adquiere a un tercero".

OCTAVO . - Por diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2012 se tuvo por personada y parte a la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de FUNDACIÓN VIDA SANA, como sucesora procesal del fallecido recurrente D. Gumersindo .

NOVENO .- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 22 de noviembre de 2012, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de revisión se interpone contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 9 de febrero de 2010, dictada en el recurso de apelación nº 74/09 , interpuesto contra Sentencia de 18 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca en el procedimiento ordinario nº 576/07, seguido contra la denegación, por parte del Ayuntamiento de Olmeda del Rey, de restitución de calle.

SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por el Ministerio Fiscal, por don Samuel y por la representación procesal del Ayuntamiento de Olmeda del Rey.

El art. 512 de la LEC , tras establecer en el apartado 1, para la interposición del recurso de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla en el apartado 2 un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

Debe señalarse al respecto que es doctrina reiterada de esta Sala que los escritos de las partes deben presentarse ante el Juzgado o Tribunal competente, como resulta del artículo 5.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del artículo 4 de aquélla y de la disposición final primera de su Ley Jurisdiccional y, por lo que se refiere en concreto a la revisión de sentencias firmes, el recurso de revisión debe presentarse ante esta Sala del Tribunal Supremo, que es la competente para conocer del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12.2.c) de la LRJCA , siendo achacable únicamente a la parte demandante el error padecido. A esto hay que añadir que el plazo en cuestión es de caducidad y por tanto no susceptible de interrupción o rehabilitación, salvo causa de fuerza mayor que no es el caso.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en supuestos análogos (presentación en sede distinta a la procedente de escritos, ya sea de preparación o de interposición del recurso de casación o de interposición de recursos de queja), así Autos de 24 de enero de 2000 -recurso nº 8194/98-; 2 de octubre de 2000 -recurso nº 4254/99-; 21 de enero de 2002 -recurso nº 2878/01-; 20 de mayo de 2002 -recurso nº 6826/01-; 27 de mayo de 2002 -recurso nº 7194/01-; 28 de octubre de 2002 -recurso nº 53/02-; 10 de abril de 2003 -recurso nº 502/02-; 2 de octubre de 2003 -recurso nº 967/03-; 26 de febrero de 2004 -recurso nº 1324/01-; 11 de marzo de 2004 -recurso nº 288/03-.

TERCERO .- Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 22 de abril de 2002 , tiene dicho respecto del lugar de presentación de escritos que "entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización figura la determinación del lugar donde deben producirse (por todas, SSTC 165/1996, de 28 de octubre , FJ 4, y ATC 80/1999, de 8 de abril , FJ 3, y 137/1999, de 31 de mayo , FJ 2). Por eso mismo hemos declarado que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que la llegada de un escrito de parte, presentado en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente, o del Juzgado de guardia, en su caso, resulta extemporánea (así, SSTC 117/1999, de 28 de junio, FJ 3 ; 260/2000, de 30 de octubre, FFJJ 3 y 4; y 41/2001, de 12 de febrero , FJ 5, y AATC 134/1997, de 7 de mayo, FJ 2 ; 80/1999, de 8 de abril, FFJJ 2 y 3; 137/1999, de 31 de mayo, FJ 2 , y 182/1999, de 14 de julio , FJ 3). Sin perjuicio de lo anterior, como recuerda la citada STC 41/2001 (FJ 5), hemos admitido que en situaciones excepcionales debe considerarse plenamente eficaz la presentación datada y cierta de un escrito ante un registro público distinto al del órgano judicial; así lo ha hecho este Tribunal en relación con los recursos de amparo que llegan de forma extemporánea y son interpuestos por quienes actúan sin postulación y tienen su domicilio en una localidad lejana a Madrid ( STC 287/1994, de 27 de octubre , FJ 2). Sin duda, en situaciones excepcionales, y en las que no concurre negligencia alguna de parte, la inadmisión de un recurso por llegada extemporánea al órgano judicial aunque presentado en tiempo y con certeza en otro registro público puede ser tachada de desproporcionadamente rigurosa e irrazonable y, por tanto, contraria al art. 24.1 CE . Así lo entendió también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España , §§ 47 y siguientes, en relación con el art. 6.1 CEDH ".

Y en la STC nº 283/05, de 7 de noviembre , se identifican "distintos criterios que permiten medir los niveles de excepcionalidad y de diligencia a los que se acaba de aludir, que deben servir a los órganos judiciales para determinar la admisibilidad de los recursos a pesar de ser recibidos en las sedes de dichos órganos fuera de plazo, y que pueden conducirnos a apreciar, en definitiva, si las decisiones de inadmisión de un recurso por la jurisdicción ordinaria por considerarlo extemporáneo están o no incursas en un vicio de error patente, de manifiesta irrazonabilidad o de arbitrariedad, o si, en otros términos, dichas decisiones respetan o, en su caso, lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso al recurso. Entre estos criterios, que no deben considerarse en modo alguno como tasados, hemos identificado de manera expresa los siguientes: a) la interposición del recurso dentro del plazo legalmente establecido en un registro público distinto del órgano judicial competente para conocer del asunto (como puede ser el ofrecido por el servicio de correos), que permita tener constancia cierta de la fecha (y, en su caso, hora) de presentación del escrito; b) el alejamiento entre la sede del órgano judicial donde debe ser presentado el escrito de recurso y el domicilio de quien lo interpone; c) la amplitud del plazo para la interposición del recurso en relación con el grado de complejidad técnica para su fundamentación; y d) la actuación o no bajo asistencia letrada ( SSTC 41/2001, de 12 de febrero, F. 6 ; 90/2002, de 22 de abril, F. 3 ; 223/2002, de 25 de noviembre, F. 4 ; y 20/2005, de 1 de febrero , F. 2; y SSTEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España, parágrafos 45 a 49 ; y de 11 de octubre de 2001, asunto Rodríguez Valín c. Reino de España , parágrafos 25 a 28)".

Doctrina que ha sido recogida por esta Sala en Autos, entre otros, de 14 de abril de 2011 (rec. de queja 24/11), 20 de mayo de 2010 (rec. de casación 5472/09) y 16 de febrero de 2006 (rec. de casación 9032/04).

En el presente caso no se aprecia ninguna circunstancia excepcional que permita la admisión del presente recurso de revisión, por lo que, habiéndose presentado ante este Tribunal extemporáneamente el mismo, debe acordarse su inadmisión.

CUARTO .- No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, debe añadirse que aunque la interposición del recurso de revisión no fuera extemporánea, el mismo sería desestimable, y ello por las razones que se exponen a continuación.

La doctrina general, representada entre otras por Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias y jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar. Por eso cuando el recurrente no fija el motivo de revisión en que apoya su recurso, difícilmente puede admitirse que estemos ante un propio recurso de revisión.

QUINTO .- En el presente caso, la parte recurrente en revisión funda el recurso en el apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA , esto es, "Si después de pronunciada --la sentencia firme-- se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", en relación con el dictamen relativo a la base gráfica registral de la finca NUM004 del Término Municipal de Olmeda del Rey.

Y a este respecto, ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala elaborada en relación con la revisión basada en un documento recobrado, que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. ( Sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006 -recurso de revisión nº 10/2005 ).

SEXTO .- A la vista de la Jurisprudencia mencionada no puede entenderse que el dictamen relativo a la base gráfica registral de la finca NUM004 del Término Municipal de Olmeda del Rey reúna los requisitos que señala el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional .

Del estudio de su demanda se deduce que, a través de un recurso de revisión, lo que, en realidad, pretende la parte recurrente es convertir el recurso planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme.

SÉPTIMO .- De lo razonado, y sin necesidad de otras consideraciones, procede inadmitir el recurso de revisión. En cuanto a las costas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición a la recurrente, declarando que la cuantía máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 3.000,00 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de revisión interpuesto por don Gumersindo , posteriormente sustituido mortis causa por Fundación Vida Sana, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 9 de febrero de 2010, dictada en el recurso de apelación nº 74/09 , con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ricardo Enriquez Sancho, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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