STS, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión número 5/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de Dª Marina , contra la Sentencia de 18 de febrero de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 304/2008 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Dª Marina , con fecha 9 de abril de 2008, y ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada derivada de prisión provisional.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se declaró, por Auto de 21 de mayo de 2008 , incompetente objetivamente para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto, y acordó remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuya Sección Quinta dictó sentencia el 18 de febrero de 2009 , desestimando el recurso contencioso-administrativo, y ello con base en los siguientes razonamientos:

QUINTO.- Despejada esta cuestión, y ya entrando a examinara el fondo del asunto, vemos que el único hecho acreditado es que por auto de 20 de octubre de 2006 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles , acuerda en procedimiento abreviado nº 2684/06, la prisión provisional de Marina (folios 82 y 83 del expediente); que por auto del Juzgado de Móstoles nº 3, de 7 de noviembre de 2006, se ratifica la prisión (folios 118 y 119 del expediente), y que por auto de este último Juzgado de 20 de noviembre de 2006, se reforma el auto de 20-11-06 y se decreta la libertad provisional con obligación apud acta de comparecer ante ese Juzgado y ante el que en su día conozca de la causa (folios 133 y 134 del expediente).

A partir de aquí desconocemos el resultado de ese procedimiento, a pesar de que la recurrente nos diga en su escrito de demanda que "quedó archivado el procedimiento seguido frente a la compareciente por delito contra la salud pública" (Hecho Quinto).

Nada existe en el expediente administrativo, a pesar de que como conocemos, la Instructora del procedimiento sobre responsabilidad patrimonial requirió a la interesada para que aportara copia de la sentencia o resolución final, y el mismo no fue atendido. Y tampoco se ha aportado en el procedimiento jurisdiccional.

De tal forma, ignoramos si Marina , fue condenada por un delito contra la salud pública, o por el contrario si fue absuelta de dicho delito, o la sentencia no llegó a dictarse al acordarse el archivo de la causa.

Si a ello unimos que tampoco conocemos el resultado del procedimiento penal seguido en la Audiencia Nacional contra los policías, es evidente, que no están acreditados los elementos fácticos necesarios para poder determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, o lo que es lo mismo, si la prisión sufrida por a la recurrente es o no un daño que jurídicamente está obligada a soportar.

Con tales carencias, y sin necesidad del planteamiento de cuestión prejudicial, es evidente que no se ha acreditado por la actora la concurrencia a su favor de los elementos necesarios para el nacimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Razones todas ellas que conducen a desestimar el recurso

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SEGUNDO. - Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2012 ante esta Sala de lo Contencioso-Admnistrativo del Tribunal Supremo, el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcalde, en nombre y representación de Dª Marina , interpuso recurso de revisión contra la Sentencia de 18 de febrero de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 304/2008 , y ello con base en los artículos 102.1.a) de la LRJCA y 509 y siguientes de la LEC , alegando que "Con fecha 7 Noviembre de 2.011, transcurridos cerca de tres años desde el dictado de la Sentencia que mediante la presente demanda se impugna, y tras numerosos intentos de localización, ya desde antes de instar la reclamación administrativa, del letrado que asistió a mi representada en el procedimiento en el cual se acordó su prisión provisional, se notificó pro el Letrado D. Alonso J. Morgado Miranda de Madrid, quien actuó en defensa de Dª. Marina en el procedimiento abreviado 9551/06 seguido ante el Juzgado nº 3 de Móstoles, donde se decretó la prisión provisional así como el Auto que decreta el archivo de la causa frente a ésta, dictado en fecha 09 de Agosto de 2.007, el cual se adjunta". Añade que "Señalado Auto, decisivo para la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto, como así señala la Sentencia a impugnar, no estaba a disposición de mi representada, a pesar del tiempo transcurrido, todo por la falta de gestión u olvido, del letrado o/y procurador que se le debió designar, para su asistencia y representación en la imputación del falso delito que la condujo durante un mes a privarla de libertad, a pesar de la imposibilidad de localización de los señalados, fuerza mayor ésta, consecuencia directa de la presenta instancia de revisión".

TERCERO. - Por providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 7 de marzo de 2012, y una vez subsanados los defectos de los que adolecía la presentación de la demanda de revisión, se tuvo por personada a la parte recurrente y se acordó librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que remitiera a esta Sala el recurso así como el expediente administrativo que sirvió para su sustanciación.

CUARTO. - Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, quien solicita la desestimación de la demanda, al no cumplir el documento aportado los requisitos exigidos por el artículo 102 de la LRJCA .

QUINTO. - Por diligencia de ordenación de 12 de julio de 2012 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen, que fue efectuado mediante escrito presentado el siguiente día 25, en el que manifiesta que el recurso debe desestimarse, pues el documento en que funda su demanda "...no fue recobrado por el aquí revisionante con posterioridad a ser dictada la sentencia recurrida en revisión, toda vez que se trata de un documento que estuvo a disposición del revisionante en todo momento desde la fecha de su dictado, al constar en un procedimiento penal del cual era parte interesada. Tampoco se acredita por el recurrente que el documento hubiese sido retenido por dolo de la contraparte a quien presumiblemente debía de perjudicar el mismo. Y que fuese esa conducta ilícita la que le impidió disponer del documento y presentarlo en el plazo probatorio oportuno de la instancia". Añade que el documento aportado tampoco sería decisivo en el sentido de alterar el sentido del fallo de la sentencia objeto de revisión.

SEXTO. - Por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2012 se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La doctrina general, representada entre otras por Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias y jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar. Por eso cuando el recurrente no fija el motivo de revisión en que apoya su recurso, difícilmente puede admitirse que estemos ante un propio recurso de revisión.

SEGUNDO. - Por otro lado, dado que, como se ha señalado, la recurrente funda el recurso de revisión en el motivo recogido en la letra a) del art. 102.1 LJCA , conviene recordar la doctrina que sobre dicho motivo ha sentado reiteradamente esta Sala. Así, en relación con el art. 102.1.a) -en virtud del cual, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si « después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado »-, como ha dejado establecido una reiterada jurisprudencia, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) En primer lugar, que «los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso».

  1. En segundo lugar, que «tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión)».

  2. Y, en tercer y último lugar, que «se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-)» (por todas, Sentencias de 18 de abril de 2005, cit., FD Cuarto ; de 13 de noviembre de 2006, cit., FD Tercero ; y de 20 de marzo de 2007, cit., FD Segundo ; en el mismo sentido, Sentencias de 11 de octubre de 2007, cit., FD Tercero ; de 29 de abril de 2008 , cit., FD Cuarto. 1 ; y de 2 de julio de 2008 , cit., FD Tercero).

Además, debe precisarse asimismo que el art. 102.1.a) LJCA «se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-» ( Sentencias de 13 de noviembre de 2006, cit., FD Tercero ; de 20 de marzo de 2007, cit., FD Segundo ; y de 11 de octubre de 2007 , cit., FD Tercero).

TERCERO. - Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar, es evidente que no concurre el motivo de revisión alegado por la recurrente, por lo que el recurso debe ser desestimado.

En efecto, debe precisarse que el documento al que alude la recurrente es el Auto de 9 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles en las Diligencias Previas nº 9551/2006, seguidas contra la aquí demandante, y en el que se acuerda "el sobreseimiento provisional y el archivo de la presenta causa".

En definitiva, el referido documento versa sobre circunstancias de hecho existentes durante la sustanciación del recurso contencioso-administrativo, lo que pudo ser alegado y probado por la recurrente en el proceso jurisdiccional correspondiente, teniendo en cuenta, como alega el Ministerio Fiscal, que dicho auto se dictó en un procedimiento penal del cual era parte interesada la aquí demandante y al que, en consecuencia, pudo tener acceso desde el momento mismo en que se dictó, sin que el recurso de revisión pueda servir para prolongar el periodo de prueba de un proceso seguido en primera y única instancia, al que puso término la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida.

Tampoco acredita que concurriera una causa de fuerza mayor. Como prueba de la concurrencia de ésta, la recurrente señala que no fue hasta el 7 de noviembre de 2011, y tras numerosos intentos de localización al Abogado designado para su asistencia en las diligencias previas, cuanto este último le envió una copia del Auto de 9 de agosto de 2007 . Sin embargo, y como ya hemos señalado, el auto es cuestión figuraba en el procedimiento de unas diligencias previas seguidas contra la aquí demandante, por lo que ésta podía haber obtenido una copia o certificación del mismo a fin de aportarla en el momento procesal oportuno y con anterioridad a dictarse sentencia.

CUARTO. - Por todo ello, y sin necesidad de otras consideraciones, procede desestimar la presente demanda de revisión, lo que comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , fija en 3.000 euros la cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de revisión interpuesto por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez- Jáuregui Alcalde, en nombre y representación de Dª Marina , contra la Sentencia de 18 de febrero de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 304/2008 , con condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, si bien en cuanto a aquélla se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ricardo Enriquez Sancho, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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