STS 978/2012, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución978/2012
Fecha10 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Samuel , contra sentencia dictada por la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Huelva, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular como parte recurrida, en nombre de D. Abilio , representada por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. López Torres.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Huelva instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2010, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado con el número 1/2010, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 30 de junio de 2011, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal Superior de Justicia de Andalucía, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 20 de febrero de 2012 , que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: "Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal: "CONDENO al acusado, Samuel , como autor responsable de un delito de ASESINATO sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de QUINCE AÑOS DE PRISION, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a los hijos de la víctima, Abilio y Onesimo la cantidad de setenta mil cuatrocientos cincuenta con ochenta y un euros (70.450,81 euros), dicha cantidad se incrementará con el interés determinado en el artículo 576 L.E. Civil y al pago de las costas procesales incluidos los de la Acusación particular"

    Asimismo la referida sentencia contiene los siguientes HECHOS CONSIDERADOS PROBADOS POR LA SALA: "PRIMERO.- El día 22 de febrero de 2009, sobre las 21:00 horas, en la calle Concepción de esta capital de Huelva, Samuel , mayor de edad y sin antecedentes penales en este país, de nacionalidad portuguesa y residente en esta capital desde hace unos siete años, se encontró con María Dolores , nacida en Lepe el día NUM000 de 1955 y con domicilio en La Antilla, a la que conocía con anterioridad Samuel ; María Dolores se hallaba muy debilitada física y psicológicamente, habiéndose desvanecido en dos ocasiones en la vía pública días anteriores, por lo que tuvo que ser asistida por los servicios del 061 y había inferido grandes dosis de carbamacepina para tratarse una depresión que padecía, produciendo la medicación alteraciones mentales y psíquicas.- El acusado invitó aquella noche a María Dolores a dormir en la casa deshabitada en la que pernoctaba, sita en la CALLE000 nº NUM001 de esta capital, dirigiéndose ambos a la misma donde entraron en una habitación cuya puerta cerró el acusado proponiéndole éste a María Dolores mantener relaciones sexuales, a lo que ella accedió, penetrándola primero por vía vaginal, tras lo que le pidió continuar la relación sexual vía anal, colocándose María Dolores bocabajo teniendo lo pantalones del chándal bajados a la altura de los tobillos y la camiseta y el sujetados levantados, siendo penetrada por el acusado situado juntamente encima.- SEGUNDO.- En un momento determinado como consecuencia de una discusión en la que María Dolores había despreciado a Samuel , éste reaccionó violentamente colocando su antebrazo en el cuello de María Dolores con intención de acabar con su vida, consiguiendo matarla apretando fuertemente, provocándole asfixia mecánica y estrangulamiento.- TERCERO.- La víctima, en el momento de la agresión, tenía muy disminuida su capacidad de defensa frente a a su agresor, dado que se hallaba muy debilitada física y mentalmente, debido a diversos traumatismos que había sufrido con anterioridad, y a que había ingerido una cantidad superior de carbamacepina a la prescrita en su tratamiento, lo que le provocaba descordinación física y psíquica, que levaba dos días en la calle desamparada y por último, que en la posición que se hallaba y la forma en que estaban colocadas su propias ropas le impedía el movimiento.- CUARTO.- María Dolores era viuda y tenía dos hijos: Abilio y Onesimo de 24 y 25 de edad respectivamente".

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Samuel frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Huelva y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada sentencia, en el único sentido de condenar al acusado como autor de un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad a la pena de catorce años de prisión; dejando incólumes los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, y declarando de oficio las costas causadas en la apelación .- Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes intruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, el acusado preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a los artículos 22.2 º y 138 del Código Penal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de votación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la votación y fallo, se celebró el mismo y la votación prevenida el día 4 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que no consta acreditado el animus necandi al desconocerse el modo concreto en el que se produjo la muerte, basándose el factum de la sentencia recurrida en conjeturas o hipótesis, insuficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia recurrida en casación, aborda la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en los mismos términos que se invoca ante esta Sala de casación, y señala los indicios evidentemente incriminatorios que se han podido valorar para alcanzar la convicción, que de ningún modo puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia, de que el acusado había causado la muerte de María Dolores . Así, se exponen, entre otros, los siguientes razonamientos: la resultancia de la prueba pericial es completamente incompatible con un cuadro de imprudencia por cuanto quedó determinado que la causa de la muerte fue la asfixia mecánica debida a un estrangulamiento braquial. En consecuencia, la apreciación por el Jurado de la presencia del animus necandi no es arbitraria ni queda desprovista de prueba suficiente, pudiéndose calificarse como razonable, acorde con la prueba pericial, y por tanto no revisable .

Estos razonamientos del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía vienen a ratificar los que tuvo en cuenta los miembros del jurado al emitir su veredicto que fueron recogidos en la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, en el que se declara, entre otros extremos, que el jurado seleccionado para el enjuiciamiento de esta causa expuso los elementos de convicción que le llevaron a efectuar las declaraciones contenidas en el acta de votación, señalando que ... el propio acusado declara que estuvo con ella, desde las 21:00 horas del día 22 de febrero de 2009 hasta las 23:00 horas del día 23 de febrero de 2009. En la declaración el acusado declara que ninguna persona pudo entrar en la habitación en ese intervalo de tiempo. Asimismo el Jurado considera probado la causa de la muerte por asfixia mecánica y estrangulamiento, como han declarado los médicos forenses. Considera probado que la data de la muerte coincide con las horas en la que el acusado estuvo con ella... .

El Tribunal Constitucional y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. Así se expresa la Sentencia Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio , en la que se declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril ). Y en la misma línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional 111/2008, de 22 septiembre , señala que la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre ; 124/2001, de 4 de junio ; 300/2005, de 21 de noviembre .

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de Jurado y, posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia, al conocer del recurso de apelación, han valorado indicios, acreditados e indudablemente incriminatorios, obtenidos con las debidas garantías, a los que se ha hecho antes mención, y alcanzan la convicción, que no puede reputarse de ningún modo ilógica, de que el recurrente había causado, por estrangulamiento, la muerte de María Dolores .

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a los artículos 22.2 º y 138 del Código Penal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

No se señala en apoyo del motivo documento alguno, se alega que no concurren los elementos que caracterizan al delito de homicidio y se reitera lo manifestado en defensa del anterior motivo sobre la ausencia de prueba que acredite la comisión de dicho delito, considerándose insuficiente el informe pericial, y se concluye negando el animus necandi y se afirma que la conducta del recurrente debió calificarse como un delito de homicidio imprudente tipificado en el artículo 142 del Código Penal .

El Tribunal del Jurado y posteriormente el Tribunal de Superior de Justicia de Andalucía, cuya sentencia es recurrida ante esta Sala, mantienen como probado, entre otros, la siguiente conducta del ahora recurrente: En un momento determinado como consecuencia de una discusión en la que María Dolores había despreciado a Samuel , éste reaccionó violentamente colocando su antebrazo en el cuello de María Dolores con intención de acabar con su vida, consiguiendo matarla apretando fuertemente, provocándole asfixia mecánica y estrangulamiento.

La conducta que se deja descrita se subsume sin duda, en el delito de homicidio que ha sido apreciado en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sin que exista dato o elemento alguno que acredite que dicho Tribunal ha incurrido en error en la valoración de la prueba, siendo de darse por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar el anterior motivo en el que se invocaba la presunción de inocencia.

Así las cosas, el motivo no puede prosperar.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por el acusado Samuel , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 20 de febrero de 2012 , que le condenó por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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