STS 942/2012, 28 de Noviembre de 2012

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2012:8278
Número de Recurso12036/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución942/2012
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Loreto , contra Auto dictado por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal, Sección Segunda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

Primero

Que con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis se dictó Sentencia número 39/1996 en la que se condena a Loreto a la pena de siete años de prisión mayor de 3.005Ž06 euros por un delito de pertenencia a banda armada, declara firme por Auto de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Segundo.- Que por Auto de fecha veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictado en el Sumario 27/1992 del Juzgado Central 2 se acordó la acumulación de las distintas condenas impuestas al penado, fijándose en una duración de treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de todas las penas privativas de libertad impuestas en las distintas causas. Tercero.- Con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve se practicó la correspondiente Liquidación de Condena, interesando el Ministerio Fiscal su aprobación con fecha siete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, aprobada por esta Sala con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, aprobada por esta Sala con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve siendo la fecha de cumplimiento definitivo el doce de agosto del año dos mil veintiuno.

Cuarto.- Por la representación procesal de la penada, y con fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez, se presentó escrito ante esta Sala solicitando se realice nueva liquidación de condena aplicando el periodo de tiempo desde el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y uno hasta la firmeza de la Sentencia 24/1995 de cinco de abril .

Quinto.- Con fecha tres de diciembre, se dio traslado al Ministerio Fiscal, informando el mismo que dicho periodo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, interesando que la preventiva se abone de esa manera.

Sexto.- Con fecha veintiocho de Enero de dos mil once, por esta Sala se dictóAuto acordando no haber lugar a revisar el licenciamiento definitivo, presentándose por la representación del penado Recurso de súplica contra el mismo.

Séptimo.- La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, con fecha 17 de febrero de dos mil once dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA:LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador D José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre de Loreto , debiéndose estar a la fecha de licenciamiento definitivo fijada en la presente ejecución.

Notifíquese esta resolución al Ministerio fiscal, y a la representación procesal del interesado.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Loreto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECRim ., por aplicación indebida del artículo 33 del Código Penal , Texto Refundido de 1973 y artículo 58 del Código Penal , L.O. 10/1995".

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del Derecho Fundamental a la libertad art. 17 de la Constitución Española , en relación con los arts. 57.1 de la Convenio Europea de Derechos Humanos , y 9.1 y 5 y 15.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en relación al Derecho Fundamental a la tutela judicial Efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 33 del Código Penal de 1973 .

La recurrente estima que el auto impugnado se aparta de lo establecido en el artículo 33 del Código Penal de 1973 , en vigor cuando permaneció presa preventiva y de la interpretación realizada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en sentencia de 22 de febrero de 1999 , así como otras que le siguen, y de este mismo Tribunal, en igual sentido.

Señala que, con fecha 2 de marzo de 2009, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional modificó la fecha de licenciamiento definitivo en aplicación de los criterios establecidos en la sentencia de esta Sala 197/2006 . La parte recurrente manifiesta que tiene recurrida la resolución de la Audiencia Nacional ante el Tribunal Constitucional; y que, antes de dictarse esa resolución, Instituciones Penitenciarias planteó su licenciamiento definitivo, entendiendo que había cumplido 30 años de condena (entre cumplimiento efectivo más redenciones) y que, por lo tanto, en la actualidad estaría cumpliendo la segunda de las condenas más graves impuestas, a la que habría que computar el período de prisión provisional sufrido en méritos de la causa 29/91, desde el día 20 de noviembre de 1991 hasta la firmeza de la sentencia 24/95 , dictada en méritos a esas actuaciones, el día 5 de abril de ese mismo año.

En apoyo de su pretensión de abono de la prisión preventiva, recuerda la doctrina puesta de relieve por el Tribunal Constitucional estableciendo que la coincidencia temporal de un periodo de prisión preventiva con el cumplimiento efectivo de una pena de prisión, no permite considerar que prive de efectividad real a la medida cautelar.

Finalmente, señala que la justificación dada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, manifestando que conforme a la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 febrero, el abono carecería de cualquier efecto, contradice la doctrina del Tribunal Constitucional ; y que, conforme a la doctrina de este Tribunal, el tiempo de prisión preventiva es un tiempo real y material que debe computarse como abono de condena, pero no como tiempo virtual.

El motivo debe ser desestimado. Como dijimos en la STS nº 82/2010, de 11 de febrero , la doctrina del Tribunal Constitucional, establecida en la STC 57/2008 , ha dispuesto que la coincidencia temporal del cumplimiento de prisión preventiva y de una pena impuesta en otra causa, no excluye el abono del tiempo pasado en la primera situación en la pena que se imponga en la causa en la que se sufrió y que lo contrario vulnera el art. 17.1 CE .

La recurrente solicita la aplicación del artículo 33 del Código Penal de 1973 , o, en su caso, el artículo 58 del Código Penal , en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que permitían, en todo caso, el abono para el cumplimiento de una condena privativa de libertad, del periodo de tiempo pasado en prisión preventiva, coincidente con un periodo de ejecución efectiva.

La nueva regulación del artículo 58.1 del Código Penal , operada tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, establece con carácter taxativo que, en ningún caso, un mismo periodo de privación de libertad puede ser computado en más de una causa, zanjando definitivamente la polémica del abono de la prisión preventiva en los casos de refundición de condenas ( artículos 75 y siguientes del Código Penal ), como es el presente. Pero este nuevo precepto no es aplicable a este recurso.

La impugnación se desestima. La doctrina de esta Sala, expuesta en numerosas sentencias, como por ejemplo, las 344/2012, de 8 de mayo y 45/2012, de 28 de febrero , entre otras muchas, establece que el límite de treinta años, previsto en el artículo 70.2º del Código Penal de 1973 , no es una pena refundida, sino el máximo de cumplimiento efectivo. En consecuencia, la aplicación de todo beneficio penitenciario no debería realizarse sobre ese límite de cumplimiento efectivo, sino sobre el total de las penas impuestas. La misma previsión vale para el abono de los periodos coincidentes de prisión preventiva y cumplimiento de condena a resultas de sentencia firme, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y de este mismo Tribunal, invocada por el recurrente, a tenor del artículo 33 del Código Penal de 1973 ó 58 del Código Penal de 1995, en su redacción vigente antes de la reforma de 2010.

Así lo indica, la sentencia de esta Sala núm. 208/2011, de 28 de marzo , en la que se determina que, en los casos de aplicación del artículo 76 del Código Penal , las diferentes aplicaciones de prisiones preventivas se han de producir independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en ese precepto, en los siguientes términos "lo que quiere decir que la reducción de tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no resultará de aplicación sobre ese máximo de cumplimiento sino para cada una de las penas inicialmente impuestas, de modo que, si a pesar de ello, siguieran éstas excediendo del referido límite legal, éste continuará operando tal y como se previó en su momento". Este criterio es reiterado y ratificado en otras recientes sentencias de esta Sala, como núm. 344/2012, de 8 de mayo , o la núm. 265/2012, de 3 de abril .

De acuerdo a esta jurisprudencia en el supuesto de varias condenas que den lugar a su acumulación y al señalamiento de un límite máximo de cumplimiento no significa, en el caso de que deban abonarse el tiempo de prisión preventiva, que la misma debe realizarse sobre el límite de cumplimiento, sino que deberá realizarse sobre cada pena a la que procede el abono. (Vid STS 207/2011 ). La refundición de penas no origina otra cosa que una limitación del cumplimiento de varias penas hasta el límite máximo que resultó de realizar una operación jurídica: las penas se van ejecutando, cada una de ellas según sus circunstancias -abono y reducciones, etc..., iniciándose el cumplimiento de una hasta su extinción y dando lugar al inicio de la ejecución de otra, la siguiente en su orden hasta alcanzar las limitaciones derivadas de los criterios de acumulación jurídica -el triplo de la máxima y el límite máximo, de acuerdo al Código penal ( art. 76 Cp .).

Esta reiterada jurisprudencia resalta el hecho de que el límite máximo de cumplimiento no es una nueva pena, sino que opera como límite de ejecución sobre las penas que sucesivamente se van ejecutando ( STS 3 de mayo 2011 , 329/2011, de 5 de mayo , 145/2012, de 28 de febrero de 2012 , y los que cita), de manera que el límite máximo de cumplimiento en el supuesto de acumulación de penas sea el resultante de la aplicación de la acumulación del art. 76 Cp , esto es, el triplo de la misma o el máximo de cumplimiento, según el Código aplicable o las limitaciones derivadas de los tipos penales concurrentes dentro del que se computa la prisión preventiva.

La reiterada jurisprudencia sobre la cuestión deducida hace que con reproducción de la doctrina jurisprudencial, los dos motivos se desestimen.

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la libertad del artículo 17 de la Constitución , en relación con los artículos 57.1º del Convenio Europeo de derechos humanos y los artículos 9.1 , 5 y 15.1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , así como del derecho a la tutela judicial efectiva.

Arguye que la cuestión que se plantea es la misma que el motivo anterior, sólo que desde una óptica constitucional. Entiende que la denegación de aplicación del periodo de prisión provisional citada supone un alargamiento efectivo e injusto de la privación de libertad, en clara infracción del derecho establecido en el artículo 17 de la Constitución .

Como la propia parte recurrente afirma, el presente motivo contiene la misma pretensión que el anterior. Ya se ha expresado anteriormente como ha de realizarse el cómputo, sin que pueda estimarse que la interpretación dada al artículo 76 del Código Penal , en cuanto límite máximo de cumplimiento, como se desprende de su propia redacción, implique una vulneración del derecho a la libertad consagrado en el artículo 17 de la Constitución , que, precisamente, determina como única razón de su privación, las condenas impuestas en procedimientos penales con las garantías debidas.

Por todo ello, procede la desestimación del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de la acusada Loreto , contra el auto dictado el día 17 de febrero de dos mil once por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • AAN 19/2014, 11 de Abril de 2014
    • España
    • 11 Abril 2014
    ...hasta llegar al límite del cumplimiento anteriormente referenciado. Este criterio fue confirmado por la Sala Segunda del TS en Sentencia 942/2012 de 28 noviembre, en la que fue desestimado el recurso de casación interpuesto por otra condenada que efectuó una petición análoga en la misma En ......
  • STS 917/2013, 28 de Noviembre de 2013
    • España
    • 28 Noviembre 2013
    ...Código aplicable o las limitaciones derivadas de los tipos penales concurrentes dentro del que se computa la prisión preventiva ( STS 28 de noviembre de 2012 ). O, como hemos declarado con reiteración en los supuestos de abono de prisión preventiva, "Todo ello sin perjuicio de que no se pue......
  • AAN 19/2014, 11 de Abril de 2014
    • España
    • 11 Abril 2014
    ...hasta llegar al límite del cumplimiento anteriormente referenciado. Este criterio fue confirmado por la Sala Segunda del TS en Sentencia 942/2012 de 28 noviembre, en la que fue desestimado el recurso de casación interpuesto por otra condenada que efectuó una petición análoga en la misma En ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR