ATS, 4 de Diciembre de 2012

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2012:11962A
Número de Recurso26/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de abril de 2012 la procuradora Dª Alicia García Rodríguez, en nombre y representación de DON Mauricio , presentó en el registro general del Tribunal Supremo escrito dirigido a esta Sala interponiendo DEMANDA DE REVISIÓN de la sentencia firme dictada el 27 de abril de 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el recurso de apelación nº 227/2007, confirmatoria de la dictada con fecha 15 de septiembre de 2006 en los autos de juicio ordinario nº 631/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada.

En el encabezamiento de dicho escrito se alega que ‹los vendedores, con la colaboración del Abogado Comprador ingenian un procedimiento basado en la "ESTAFA PROCESAL", con el fin de hacer valer dicho contrato privado desde la 1ª instancia hasta la sentencia en firme, dictada por la Audiencia Provincial, ya que en este Procedimiento no se ha tenido en consideración por parte del Abogado Defensor de los derechos de su patrocinado, y actuando en todo momento en connivencia con el Abogado de la Parte contraria...›; y en el fundamento de derecho V, después de dejarse constancia de que el recurso se interpone dentro del plazo de tres meses que establece el art. 512.2 LEC desde que presentara denuncia por los mismos hechos con fecha 4 de abril de 2012, se alega, sin embargo, el motivo primero del art. 510 LEC : "Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

SEGUNDO.- Formadas en esta Sala las actuaciones nº 26/2012, nombrado ponente el que lo es en este trámite y requerida la procuradora Sra. García Rodríguez para que aportara testimonio de la admisión a trámite de la denuncia formulada y, en su caso, indicara el estado en que se encontraran las diligencias previas, si estas se hubiesen incoado, aquella presentó escrito, con fecha 20 de septiembre, acompañando testimonio del auto recaído, en fecha 17 de abril de 2012, en las diligencias previas 3210/2012 del Juzgado de instrucción nº 23 de Madrid , por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones incoadas en virtud de la denuncia formulada por el hoy demandante por los mismos hechos en que se funda la presente demanda de revisión.

TERCERO.- Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda de revisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda por extemporánea y no concurrir los requisitos legales.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Del propio escrito interesando la revisión se desprenden las siguientes razones para no admitir a trámite la pretensión revisora:

  1. No se precisa con un mínimo de rigor cuál sería el motivo de revisión verdaderamente invocado, ya que tan pronto se alude a una genérica estafa procesal (encabezamiento) como a la obtención o recobro de documentos decisivos (fundamento de derecho V), esto último, por ende, sin correspondencia alguna con los hechos.

  2. Tampoco se relatan hechos que pudieran ser constitutivos de maquinación fraudulenta, pues como tales no pueden valer los hechos intraprocesales contra los que cabe alegar y probar en el proceso de origen ( SSTS, entre otras, de 10-2-11 , 1-7-09 , con cita de las de 5 de abril de 1989 , 10 de mayo y 14 de junio de 2006 , y asimismo la de 3-3-09 ), como son aquellos a los que se refiere el escrito interesando la revisión, y, en cualquier caso, el art. 510.4 LEC exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardices encaminados a impedir la defensa del adversario, lo que en modo alguno queda acreditado con la documental aportada.

  3. Asimismo, no se fija con precisión la fecha en que se habría descubierto el presunto fraude o "estafa procesal", a efectos del cómputo del plazo de caducidad establecido en el art. 512.2 LEC , y el cumplimiento de ese plazo no puede quedar al arbitrio de quien inste la revisión ( SSTS 26-1-00 , 22-1-01 , 23-3-02 , 13-9-04 , 10-2-05 , 31-10-06 y 20-12-07 , entre otras), pero, en todo caso, alegado en diversos apartados de la demanda de revisión que en el año 2000 comienza la estafa procesal que se denuncia, resulta claro que cuando el 20 de abril de 2012 se presentó aquella ya había vencido sobradamente el referido plazo de tres meses.

  4. Finalmente, tampoco se indica la fecha en que se obtuvieron o recobraron los documentos aportados con la solicitud de revisión, algunos de los cuales son de fecha posterior a la propia sentencia cuya revisión se pretende, es decir, carecían de existencia en el momento de dictarse la misma, por lo que resultan inidóneos a los efectos del ordinal 1º del art. 510 LEC , y siendo significativo al respecto que todos los restantes sean de fechas sobradamente anteriores en tres meses -son de los años 70, 80, 90, 2.000, 2.001, 2.002, 2.004 y 2.005 y de los meses de abril y mayo de 2.006- a la propia sentencia de apelación de 27 de abril de 1007 cuya revisión se pretende.

SEGUNDO.- En consecuencia, siendo doctrina reiteradísima de esta Sala que a quien insta la revisión le incumbe la carga de probar con precisión la fecha inicial del cómputo del plazo legal de caducidad, y no alegándose ningún hecho susceptible de encuadrarse, ni siquiera indiciariamente, en ninguno de los motivos de revisión taxativamente enumerados por el art. 510 LEC , sino tan solo una serie de razones expresando la disconformidad del solicitante de la revisión con la sentencia impugnada, a modo de escrito de alegaciones para una inexistente tercera instancia, procede inadmitir a trámite la pretensión revisora.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN formulada por la procuradora Dª Alicia García Rodríguez, en nombre y representación de DON Mauricio , contra la sentencia firme dictada el 27 de abril de 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) en el recurso de apelación nº 227/2007 .

  2. ) DEVOLVER a la parte demandante el depósito constituido.

  3. ) Y ARCHIVAR las presentes actuaciones.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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