STS 122/1996, 18 de Marzo de 1996

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TS:1996:7986
Número de Recurso517/1995
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución122/1996
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ ZAFORTEZA CALVET

Palma de Mallorca, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado la siguiente

SENTENCIA N.º 122

En el recurso de suplicación interpuesto por el Banco de Crédito Balear, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Palma de Mallorca, en el expediente número 106/95 -rollo de Sala nº 517 de 1.995-, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El presente procedimiento, ahora en suplicación se inició en virtud de demanda deducida por D. Alfredo , contra el Banco de Crédito Balear, S.A., sobre reclamación por despido, procedimiento en el que tras celebrarse el acto de juicio y practicarse las pruebas propuestas por ambas partes litigantes, recayó, con fecha 30 de marzo de 1.995, sentencia cuyo fallo dice:

"Que, estimando la demanda formulada por D. Alfredo contra la empresa Banco de Crédito Balear S.A. sobre despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el de la parte actora, condenando a la empresa demandada a que a su elección que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, sin esperar la firmeza de la misma, lo readmita en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones a las que existían con anterioridad al despido, o le indemnice en la suma de 14.218.726 ptas., entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero y, en cualquier caso, le abone los salarios dejados de percibir que hasta la fecha ascienden a 1.249.998 ptas."

SEGUNDO.- En la expresada sentencia como hechos probados se declaran los siguientes:

"1.º: El actor, D. Alfredo , viene prestando sus servicios para la empresa demandada, Banco de Crédito Balear S.A., con la antigüedad de abril 72 y salario de 416.666 ptas mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

  1. : El 30.dic.94 la empresa comunicó por escrito al actor su despido, motivado, según el tenor literal de la carta, por los siguientes hechos:

    "Como usted bien sabe, recientemente llegó al Banco la noticia de que usted había emprendido diversos negocios, dándose la circunstancia de que usted no había puesto en ningún momento en conocimiento del Banco tal situación. Así, se ha podido constatar que usted y su esposa son los dos únicos socios y Administradores solidarios de la firma IRESINE, S.L. y que es usted Apoderado y uno de los cinco socios de la compañía LAMINEX BALEARES S.L.

    Se le imputan una clara transgresión de los principios de lealtad y buena fe que deben respetarse en el cumplimiento de las obligaciones laborales y un grave abuso de la confianza que en usted había depositado la Empresa. Incumplimiento que cobra mayor trascendencia en quién ocupa, cual es su caso, un puesto de la máxima confianza.

    Los hechos relatados son constitutivos de las faltas muy graves tipificadas en los ordinales 6 .º y 7.º del artículo 56 de nuestro Reglamento de Régimen Interior y en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , del que deviene la sanción de despido que ahora se le impone."

  2. : Desde la fecha del despido la empresa no ha abonado salario alguno al actor y ha mantenido en todo momento la situación de baja en la Seguridad Social del actor.

  3. : El 15.ene.95 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto de conciliación el 30.ene 95.

  4. : El 16.ene.95 la empresa hizo llegar al actor, por conducto notarial, una segunda carta con el siguiente tenor literal:

    "Tiene la presente carta la finalidad de completar y concretar en lo preciso la carta de despido entregada a Vd. con fecha 30 de diciembre del pasado año. Así, la carta deberá entenderse completada y, en su caso, ampliada en lo siguiente:

    De acuerdo con las comprobaciones efectuadas por el Banco y según carta de fecha 24 de enero de 1.995 recibida de Disher, Distribución de Herrajes, S.A. y de Distribución de Herrajes Disher Balear, S.L., Ud., en su condición de Apoderado o Director de la Agencia de Banco de Crédito Balear de Es Rafal, de palma de Mallorca, ha cometido las siguientes irregularidades:

    1. Ud. creó junto con su esposa, la empresa Iresine, S.L. en mayo de 1.991, cuyo objeto social fue ampliado en marzo de 1.994 para añadir "la compra, venta y distribución al por mayor y menor de todo tipo de maquinaria de equipo y materiales de construcción, de herramientas, de artículos de ferrerería, así como de estructuras, herrajes y perfiles de toda clase". Todo ello consta en el Registro Mercantil de Baleares. La ampliación del objeto social de Iresine, S.L. le permitía dedicarse a una actividad similar a la de Distribución de herrajes Disher Balcar, S.L., empresa que era cliente de la sucursal de la que Vd. era Apoderado.

    2. Ud. realizó ofertas de trabajo a algunos trabajadores de Distribución Herrajes Disher Balear, S.L., como D. Isidoro , con el objetivo de que cesaran de trabajar en esa empresa y pasaran a trabajar para Iresine, S.L. Para realizar las ofertas de trabajo Vd. contaba de antemano con la información de lo que cobraban los trabajadores, ya que las nóminas de Distribución de Herrajes Disher Balear, S.L. eran pagadas a través del Banco de Crédito Balear, la oferta de trabajo a D. Isidoro se realizó en la oficina del Banco de Crédito Balear de la que Vd. era Apoderado y en horario de trabajo.

    3. D. Olegario , anterior responsable de Distribución de Herrajes Disher BAlear, S.L., colabora en estos momentos con Iresine, S.L. y D.ª Micaela , antigua y única secretaria de Distribución de Herrajes Disher Balear S.L. está trabajando también para Iresine, S.L.

    4. Iresine S.L. ha contactado en los últimos meses y está trabajando en estos momentos, basándose en informaciones de que Vd. disponía por razón de su cargo, con muchos clientes que también lo eran de Distribución de Herrajes Disher Balear SL., haciendo competancia directa, por consiguiente, a una empresa que es cliente de la sucursal de la cual era Vd. Apoderado y Director hasta que fue despedido. Entre las empresas contactadas por Iresine S.L., clientes de Distribución de Herrajes Disher Balear S.L. podemos citar, a título de ejemplo: Madeplas (Artá), Carpinsa (Artá), Supledeco (Artá), Cristalería Oliver (Palma), Cristalería Veneciana (Palma), Cristalería Ebussus (Ibiza), Talleres Guerrero (Ibiza) y Arteferro Balear (Palma).

    5. También ha contactado Iresine, S.L., desde que se dedica a su nueva actividad, a proveedores de Distribución de Herrajes Dishcer Balear S.L., como Alma (Barcelona) y Fapin (Italia), por lo que Iresine, S.L. se está ocupando de distribuir y vender productos de la misma naturaleza que distribución de Herrajes Disher Balear S.L.

    Los anteriores hechos denotan un gravísimo incumplimiento de sus deberes como Apoderado y Director de Banco de Crédito Balear, habiendo incurrido en deslealtad por dedicarse a negocios privados sin el conocimiento del Banco y realizando una actividad mercantil contraria a los intereses de otras empresas clientes del Banco, violando, con ello la buena fe contractual. Su situación es objetivamente incompatible con los dictados que conforman la confianza por tratar, con Apoderado y Director de la sucursal, con clientes competidores suyos.

    Consideramos infringidos por Vd. el art. 44 del R.N.B. (que sanciona como falta muy grave el abuno de confianza respecto de la empresa o de los clientes), los ordinales 6.° y 7.°, relativos a las faltas muy graves, del artículo 56 de nuestro Reglamento de Régimen Interior (que sanciona como faltas muy graves el abuso de confianza respecto de la empresa o de los clientes y emprender negocios sin conocimiento o contra la voluntad de la empresa expresamente manifestada y fundada), así como los apartados a) y c) del artículo 5.º (que señalan que son deberes básicos del trabajador "cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia" y "cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas") y el apartado 2 d) del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores (que considera incumplimiento contractual "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuno de confianza en el desempeño del trabajo"), lo que constituye falta muy grave de la que deviene la sanción de despido impuesta."

  5. : Han quedado sustancialmente acreditados los hechos descritos en la carta de despido. En cuanto a los hechos que se recogen en la segunda carta, entregada el 16.ene.95, es cierto lo que se dice en el punto a). En cuanto al punto b) es cierto que el actor ofreció trabajo al Sr. Isidoro para el caso de que se extinguiera su contrato de trabajo en Disher Balear S.L., es decir, una vez que se encontrara en paro. Dicha oferta tuvo lugar en un bar que hay junto al banco, donde el Sr. Isidoro acudió a requerimiento del actor. En cuanto al punto c) es cierto, excepto que el Sr. Olegario ha sido contratado por Laminez Baleares S.L. y no por Iresine, SL. y la Srta. Micaela fue contratada tras extinguirse su contrato con Disher. En cuanto a los hechos de los puntos d) y e) es cierto que Iresine S.L. ha contactado con algunos clientes y proveedores de Disher Balear S.L.

    La Srta. Micaela , que trabajaba con administrativa de Dísher S.L. tenía perfecto conocimiento de quiénes eran los clientes y proveedores de esa empresa."

    TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación de la parte demandada, habiendo sido impugnado por la parte contraria. En fecha 21 de noviembre de 1.995, se dicta Providencia mediante la cual se acuerda admitir a trámite el presente recurso de suplicación, acordando, además, y según lo expuesto por el impugnante del recurso en sus alegaciones de carácter previo apartados I y II, oir, previo traslado, a la parte recurrente para que en el plazo de 6 días alegue por escrito lo que estime conveniente sobre las mismas. Trámite que efectúa en el plazo conferido.

    CUARTO.- En fecha 11 de diciembre de 1.995, se dicta Providencia mediante la cual se acuerda señalar para votación y fallo el próximo día 4 de enero de 1.996.

    QUINTO.- En fecha 17 de febrero de 1.996 y tras haberse producido baja por enfermedad del Magistrado designado ponente, Ilmo. Sr. D. Miguel Suau Rosselló, se acuerda su sustitución por el Magistrado Ilmo Sr. D. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ, al tiempo de señalarse nueva fecha para la deliberación y votación para la resolución del presente recurso de suplicación, fijándose el próximo día 8 de marzo de 1.996.

    SEXTO.- En la tramitación del presente recurso de suplicación se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antes de entrar en el examen concreto de los motivos del recurso de suplicación formulado por la empresa Banco de Crédito Balear, S.A. contra la sentencia de 30-3-95 del Juzgado de lo Social de Baleares nº Uno, conviene recordar que dicho recurso, fue admitido a trámite por auto de esta Sala de 25-9-95 , al aceptar el recurso de queja formulado por la recurrente contra el auto del citado Juzgado de 30-6-95 que le había tenido por desistido por haberlo presentado fuera de plazo. Precisamente la parte recurrida, el actor D. Alfredo , plantea como cuestiones previas que la Sala suspenda la tramitación del recurso al haber formulado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra el referido auto, y en todo caso que por contrario imperio, se modifique el criterio sostenido en dicho auto y se declare la inadmisión del recurso, o, planteando incluso ante el Tribunal Constitucional la posible inconstitucionalidad del art. 1.700 párrafo segundo de la L.E.C .

Por ello, sólo en el supuesto de desestimarse tales pretensiones, cabría entrar en el examen de los motivos concretos del recurso de suplicación, por cuestiones de hecho y de derecho, planteando igualmente el impugnante el tema de la inadmisibilidad de la segunda carta de despido y de todos los medios de prueba aportados al respecto, instando a la declaración de nulidad del acto del juicio y por ende de la sentencia, por lo que forzosamente con carácter previo deberán también resolverse dichas cuestiones.

En relación a la primera cuestión, la doctrina está de acuerdo en que el recurso de queja propiamente dicho, con independencia de otros supuestos en que se utilizan la palabra queja en nuestras leyes de Procedimiento, constituye un recurso de carácter accesorio, instrumental o subsidiario y que persigue como única función evitar que el órgano cuya resolución se trata de impugnar impida tal posibilidad y el interesado no pueda acceder al correspondiente recurso devolutivo.

En realidad, no es más que la concesión directa de la suplicación, si bien limitada al punto concreto de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto.

Sin duda por ello el legislador se ha mostrado poco riguroso en cuanto a sus formalidades y así no exige su traslado a la otra parte, debiendo tenerse en cuenta que consecuentemente sólo cabe cuando se veta el derecho del recurrente, no cuando, por el contrario, se pretende impedir el acceso al segundo grado jurisdiccional y en tal sentido se pronuncia el auto de 9-4-91 de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña.

La Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, ha zanjado las dudas existentes en la anterior normativa procesal laboral sobre el tipo de recurso de queja a ejercitar cuando no se admitía un recurso de suplicación y a que se refería el art. 191 del texto anterior, cuestión calificada de polémica por el Tribunal Constitucional, en sentencia 77/92 de 13 de mayo , y así se ha decantado por el procedimiento establecido en la L.E.C. para recurrir en queja ante el Tribunal Supremo. Trámite mucho más simple que en los supuestos del recurso de apelación civil, debiendo aquí recordarse que la tradicional previsión del art. 1.700 de la L.E.C . se ha enriquecido, tras su reforma por la L.M.O.R.P. L. 10/92 de 30 de abril, permitiendo que la Sala resuelva sin más trámites o bien "previa reclamación de los autos al Tribunal ante el que se preparó el recurso", con lo cual es evidente que el legislador que efectuó la reforma, no vio por el contrario la necesidad de la intervención de la otra parte, sin perjuicio, como afirma algún autor, que cuando el Tribunal "ad queum" lo entienda conveniente pueda dar realidad al conocido principio de contradicción y amplíe el procedimiento establecido dando traslado a dicha parte.

Así pues, al haberse cumplido las previsiones legales, no cabe decretar la nulidad de lo actuado para resolver el recurso de queja, ya que como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 17-12-93 , la tutela judicial efectiva ha de producirse en los términos que el legislador, respetando el contenido esencial del art. 24-1 de la E.C. haya querido articular, por lo que como afirma el Tribunal Constitucional en sentencia 288/93 de 4 de octubre , sólo en la medida en que se respeten íntegramente aquellas causas legales darán los jueces cabal cumplimiento a lo que el citado precepto constitucional dispone.

En definitiva, al tratarse de un mero recurso instrumental que no permite al Tribunal que ha de resolverlo pronunciarse sobre otros temas de fondo y forma distintos de su mera admisión a trámite, entiende la Sala que no era precisa la intervención de la contraparte, que como se ve ha tenido plena posibilidad de defenderse ante esta misma Sala al insistir en el trámite de su impugnación al recurso sobre inadmisión, rechazándose por ello su pretensión al igual que la presentación por esta Sala de una cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 1.700 de la L.E.C ., por los mismos razonamientos expuestos.

Igualmente, debe rechazarse la pretendida suspensión del proceso y recurso por el hecho de haber presentado el impugnante el recurso de suplicación recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, contra el auto de esta Sala de 25 de septiembre de 1.995 , al no darse, a juicio de esta Sala, los supuestos necesarios para ello; máxime, cuando la petición de amparo ha sido inadmitida a trámite por el Tribunal Constitucional por Providencia de 12-2-96, al considerar el recurso prematuro.

SEGUNDO.- En relación con la admisión a trámite del recurso de suplicación, esta Sala debe insistir en lo acordado por auto de 25-9-95 y así es cierto que en un principio y conforme lo dispuesto en el art. 193 de la L.P.L . el plazo de 11 días a que se refiere empezará a correr desde la notificación de la providencia en que, teniendo por anunciado el recurso, se acordó poner los autos a disposición del letrado, pero en el caso de autos el propio juzgado por medio del Secretario, al hacer entrega de los autos a dicho letrado, el 20-6-95 le hace saber, personalmente que en el plazo de diez días debe proceder a la formalización del recurso (folio 277), mientras que la providencia de 5-6-95 (folio 274) se notifica al Banco de Crédito Balear el 16-6-95 (folio 278) recibiéndola D. Everardo que no se identifica como exige el art. 56-3 de la L.P.l ., por lo que ante dicha falta de formalidad, no puede estimarse probado que el letrado Sr. Isern Estela fuera notificado de la misma hasta el día 19, en que reconoce se le hizo llegar, (folio 305), recogiendo de inmediato los autos el día 20, por lo que al presentar el recurso el día 30 (folio 279), estaba dentro del plazo concedido por la indicada providencia, no sólo si se interpreta en tal sentido la diligencia de entrega del Secretario sino que ello se deriva de la irregular notificación de la providencia, ya que el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, si bien admite la validez de las notificaciones por Correo, exige quede constancia de su practica, es decir ha de identificarse el receptor de la notificación y su relación con el destinatario, por todo lo cual, y ante la falta de prueba concluyente sobre la fecha de recepción en forma de dicha notificación, no cabe imputar al letrado recurrente desconocimiento de lo establecido en la L.P.L. (art. 193-1 ), sino cumplimiento del mismo, pues pudo perfectamente entender que al haber recogido los autos el día 20 lo hacía al siguiente de la notificación y le restaban los diez días que le indicaba el Secretario.

A ello, cabe añadir que el art. 193 de la L.P.L . vigente, dispone que anunciado el recurso, se acordará poner a disposición del Letrado designado los autos para que en el plazo de una audiencia se haga cargo de aquellos e interponga el recurso. Puesta a disposición que exige lógicamente la notificación a dicho letrado. En el caso de autos efectuada la designación del letrado, en el anuncio por escrito del recurso de suplicación (folio 265) y fijado su domicilio profesional en Palma, Plaza de España, n.º 4, falta su adecuada notificación, efectuada sólo a la empresa con las consecuencias referidas de ineficacia de la misma.

Por último, cabe reseñar que es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que en el cómputo de los plazos procesales no han de utilizarse criterios interpretativos desfavorables a la tutela judicial, lo que acaecería en el supuesto de autos, dadas las circunstancias puestas de relieve. Similar criterio mantiene la sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Valencia de 10-5-93 (A. S . 2.655) en la que se sostiene incluso que la diligencia de entrega modificó el día inicial del cómputo del plazo de interposición derivado de la providencia.

TERCERO.- Resueltas las objeciones procesales a la admisibilidad del recurso de suplicación y entrando en el examen de los motivos del mismo, se solicita en primer lugar que el hecho declarado probado primero, quede redactado de la siguiente forma "1.º: El actor, D. Alfredo , viene prestando sus servicios para la empresa demandada, Banco de Crédito Balear S.A., con categoría de Jefe de 1.ª y desempañando el puesto de trabajo de Director de la Agencia de Es Rafal, en la que venía ocupando desde el 1 de enero de 1.988 el puesto de apoderado, con la antigüedad de abril del 72 y salario de 416.666.- pesetas mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.", motivo que debe prosperar por desprenderse de los documentos aportados y a lo que nada obsta el recurrido, sin perjuicio de la mayor o menor trascendencia que ello puede representar en orden a la cuestión de fondo y que se resolverá en su momento.

CUARTO.- Al amparo del art. 191 c) de la L.P.L . se formula el motivo segundo del recurso denunciándose infracción por falta de aplicación del art. 44.7 de la Reglamentación Nacional de la Banca Privada de 1.950 y art. 56.7 del Rto. de Régimen Interior de la empresa.

En este motivo prescinde el recurrente del contenido y posible eficacia de la carta remitida al actor el 26 de enero. Al respecto es obvio el error numérico del juez de instancia que señala en el 5.º de los hechos declarados probados que fué el 16 de enero cuando la empresa le hizo llegar por conducto notarial dicha carta como reconocen ambas partes.

Ello, no obstante el actor, impugnante del recurso, solicita la declaración de nulidad del proceso por haberse admitido pruebas en relación con el contenido de dicha carta y reflejarse ello en la sentencia, pese a la protesta formal efectuada en el acto del juicio por el hoy recurrido. Dicha pretensión no puede prosperar pues el art. 105 de la L.P.L . sólo señala que no se le admitirán al demandado otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido, pero no se refiere a la admisión de pruebas concretas, que sigue siendo una facultad del juez. Cabe recordar se trata de un precepto de origen muy antiguo reflejado en el art. 100 de los textos de la L.P.L . de 1.972, 1.980 y que ante la normal discusión sobre el alcance y contenido de la comunicación escrita del despido y posibilidades de ampliación, el juez para poder resolver en la sentencia tales cuestiones viene obligado a reflejarlas en la misma por la vía de hecho para cumplir lo dispuesto en el art. 97 de la L.P.L . ya que en definitiva fueron alegados y solicitados por una de las partes, y resulta siempre problemática la resolución a adoptar sobre dicha ampliación por lo que prudentemente era lógico que el juez de instancia admitiera la prueba aportada, que no tiene por qué contaminar el proceso, mientras lo contrario significaría un rechazo "a límine" de toda posible manifestación del demandado y justificación de su postura, contrariamente al principio de contradicción y defensa que impera en todo proceso.

QUINTO.- El motivo segundo de recurso, así pues, sostiene que los extremos que relata la carta primera, entregada al actor el 30 de diciembre de 1.994 y cuya realidad acepta la sentencia de instancia en el ordinal sexto de su relato de hechos probados, son, por sí solos y al margen de los datos y circunstancias que pormenoriza la carta segunda, constitutivos de justa causa de despido disciplinario con arreglo al art. 44.7 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de la Banca Privada aprobada por O.M. de 3 de marzo de 1.950 y el art. 56.7 del Reglamento de Régimen Interior del Banco de Crédito Balear , en relación con los arts. 54.2 d ) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores .

Consta, en efecto, acreditado que el actor, sin haberlo puesto nunca en conocimiento del Banco, constituyó con su esposa una sociedad de responsabilidad limitada de la que ambos son los únicos socios y administradores solidarios y que, además, es apoderado y uno de los cinco socios de otra entidad mercantil de la misma clase. Tales hechos encajan en los preceptos que el recurso invoca, los cuales, de consuno, califican como falta muy grave y, por ende, susceptible de ser sancionada con despido, la conducta consistente en "hacer operaciones de bolsa, aún al contado, o emprender negocios sin conocimiento o contra la voluntad de la empresa, expresamente manifestada y fundada.".

Niega, no obstante, el recurrido fuerza normativa, tanto a la citada Reglamentación Nacional de Trabajo como al Reglamento de Régimen Interior del Banco demandado. La pervivencia tras la Constitución y el Estatuto de los Trabajadores de este último y añejo tipo de instrumento como fuente reguladora de la relación laboral es efectivamente incierta para las doctrinas científica y jurisprudencial, que, aún sin pronunciamientos categóricos globales, no ha dejado de poner de relieve el difícil encuadre de estas normas de Régimen Interior, fruto de la voluntad unilateral del empresario, dentro del actual sistema de fuentes de la relación de trabajo, que cada vez se basa más en la negociación colectiva y el acuerdo entre las partes interesadas, de lo que ofrecen ejemplo las STS de 24-10-91 , Sala 3.ª, y 27-12-94, Sala 4 .ª. Pero, en cambio, resulta fuera de duda la vigencia y aplicabilidad, en el momento en que el Banco aquí recurrente notificó al actor la carta de despido, de los preceptos de la Reglamentación Nacional de Trabajo de la Banca Privada relativos a la responsabilidad disciplinaria de los trabajadores. La Disposición Transitoria Sexta del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por R.D.Leg. 1/1.995, de 24 de marzo, establece que las Ordenanzas de Trabajo continuarán siendo de aplicación como derecho dispositivo, en tanto no se sustituyan por convenio colectivo, hasta el 31 de diciembre de 1.994; sustitución que, en el caso de la Banca Privada y por lo que a la referida materia atañe, no se ha producido, como revela el examen del articulado del Convenio Colectivo para la Banca Privada en vigor hasta el 31 de diciembre de 1.995, el cual, de otro lado, constantemente se remite en múltiples aspectos al contenido de dicha Reglamentación. Aún más; la O.M. de 28 de diciembre de 1.994, haciendo uso de la facultad que la aludida Disposición Transitoria otorga al Ministerio de Trabajo, prorroga hasta el 31 de diciembre de 1.995 la vigencia de la Reglamentación sobre Banca Privada, excepción hecha de los diversos artículos que precisa, entre los que no figura el cuestionado art. 44, por lo que la subsistencia de este catálogo de infracciones en el tiempo en que la empresa tomó su decisión de extinguir la relación contractual con el actor aparece indiscutible.

No cabe desconocer, de otro lado, la razón de ser y la finalidad que mueven a imponer a los empleados al servicio de la Banca el deber de comunicar anticipadamente a la empresa su propósito de emprender negocios particulares. En el desempeño de su puesto de trabajo esos empleados manejan dinero, poseen facultades para comprometer la responsabilidad financiera de la entidad y llegan a conocer con apreciable profundidad datos y extremos que pertenecen a la interioridad y esfera privada -legalmente protegida, y valga de muestra el art. 32.1 del Código de Comercio - de la clientela, como son el funcionamiento de sus negocios, sus proveedores, sus clientes propios y situación patrimonial respectiva. De ahí que aquel deber responda al comprensible y justificado interés del Banco, cuyo negocio, como argumenta el escrito de recurso, se funda en el crédito, sinónimo a su vez de confianza, de precaver el riesgo de que sus empleados desarrollen actividades privadas que, con ilícito aprovechamiento de las ventajas y facilidades que su cargo les confiere, sean susceptibles de entrar en colisión con las obligaciones que tienen para con el Banco y para sus clientes; cuestión que, contrariamente a lo que ha entendido con error la sentencia de instancia nada tiene que ver con una eventual y, por mejor decir, imposible situación de concurrencia desleal del trabajador respecto de la entidad crediticia, ni con el pacto de dedicación exclusiva.

El deber de comunicación anticipada, por tanto, surge como exigencia de la buena fe que ha de imperar en el desenvolvimiento íntegro de la relación laboral (arts. 5 a y 20.2 del Estatuto) y su infracción entraña, por consiguiente, transgresión de la buena fe contractual que, siendo grave y culpable como lo es en el caso de autos al ser el actor Director de la sucursal y máximo responsable de ella, autoriza a la empresa a rescindir el contrato, de conformidad con el art. 54 del citado Estatuto.

SEXTO.- Lo expuesto basta para estimar el motivo segundo de suplicación y, revocando la sentencia recurrida, declarar procedente el despido. No es inoportuno, sin embargo, efectuar, a mayor abundamiento, algunas consideraciones sobre la virtualidad de la segunda carta de despido, cuya entrega se verificó al trabajador el 26 de enero, y no el 16, como afirma la sentencia de instancia, muy posiblemente por mero error material. La nueva redacción que presenta el art. 55.2 del Estatuto de los Trabajadores , cuando dice que el empresario sólo puede realizar un segundo despido a fin de subsanar las deficiencias formales de que adolezca el primero dentro del plazo de los veinte días siguientes al de éste, convierte en inaplicable, al limitar a dicho plazo el tiempo hábil de rectificación, la antigua y reiterada doctrina del Tribunal Supremo (SS 11-10-85 , 24-12-86 , 1-2-88 , 1-10-90 , etc.) para la cual hasta el momento de la presentación de la demanda ante el Juzgado podría la empresa corregir las deficiencias en que hubiese podido incurrir en la comunicación del despido sin que ese vicio inicial determinara la nulidad total, -en el régimen antiguo- de la declaración extintiva, aduciendo que no cabía alegar indefensión si, al presentar la demanda, el actor conocía de forma completa la conducta que se le imputaba y disponía de los medios procesales idóneos para combatir esa imputación. Mas de ello no se sigue, empero que, en lo sucesivo, deba carecer de toda utilidad y relevancia jurídicas una segunda comunicación entregada fuera de aquel plazo de veinte días pero antes de la demanda, siempre que su objeto se ciña a aclarar o a detallar mejor las imputaciones vertidas en la carta de despido sin introducir innovaciones fácticas que se aparten de manera significativa de las mismas, tal como venía admitiendo la jurisprudencia igualmente en SS de 18-4-84 y 17-9-90 , entre otras.

Pues bien, este criterio permite tomar en consideración que, según indica la carta segunda y con sujeción a lo que la sentencia de instancia declara probado, el negocio que el actor emprendió con su esposa y cuyo ocultamiento al Banco provocó su despido, compite de modo frontal y directo con la empresa de un cliente de la misma sucursal que el actor dirige, hasta el grado de que, tratándose de idéntica actividad comercial, ha contratado a antiguos trabajadores de esta empresa y contactado con proveedores y clientes de ella. Indudablemente, esta circunstancia realza la trascendencia de la falta cometida y la gravedad del atentado contra la buena fe y de la deslealtad, evidenciando que la determinación de despedir por parte del Banco demandado en modo alguno ha sido arbitraria o caprichosa o desprovista de fundamento.

SÉPTIMO.- Procede, en consecuencia, la acogida del recurso y la desestimación de la demanda de despido con más los pronunciamientos complementarios que le son inherentes.

FALLAMOS

Que, dando lugar al recurso de suplicación que interpone el Banco de Crédito Balear S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social n.º Uno de Palma de Mallorca, con fecha le 30 de marzo de 1.995 , debemos revocar y revocamos dicha resolución, que dejamos sin efecto; y desestimando la demanda formulada por D. Alfredo contra la mencionada entidad, a la que absolvemos de ella, debemos declarar y declaramos procedente el despido que le fue comunicado al actor el 30 de diciembre de 1.994, y convalidada la extinción del contrato de trabajo que el mismo produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Y una vez sea firme la presente sentencia, devuélvase a la recurrente el depósito que prestó para recurrir y cancélense los aseguramientos verificados con tal objeto.

Notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares advirtiéndoles que, contra la misma, y de conformidad con la Ley de Procedimiento Laboral vigente, cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala mediante escrito, dentro de los DIEZ días siguientes al de la notificación de esta sentencia, debiendo el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 ptas.) que deberá ingresar en la cuenta número 2.410 del Banco Bilbao Vizcaya, sucursal de la calle Genova, 17 (clave oficina 4.043) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al rollo de Sala, y firme que sea la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública, archivándose en el libro correspondiente de esta Sala, y uniéndose testimonio de aquella al rollo de recurso correspondiente. Doy fe.

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