STS, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 113/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por Doña Ascension , representada por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la Sentencia, de 4 de mayo de 2011, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 742/2007 .

Han sido partes recurridas el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, representado por el Abogado del Estado, y Doña Gracia , representada por el Procurador Don Fernando Gala Escribano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto disponiendo lo siguiente:

"Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Dª. Ascension , contra la Resolución dictada, en fecha 5 junio 2007, por el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha 15 enero 2007, por la misma autoridad, por lo que, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones so ningún sn ajustada a Derecho; todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Por escrito del Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en la representación señalada, que tuvo fecha de entrada en este Tribunal el 27 de enero de 2012, se formalizó el presente recurso de casación, en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó suplicando que

"1. Se case la sentencia recurrida y se declare contrario a derecho el acto recurrido en la instancia, reconociéndose el derecho de mi representada a ser la candidata seleccionada para ocupar la plaza de la especialidad de "Musicología" en la "Institución Milá y Fontanals" (Barcelona) convocada por Orden EC1/2071/2006, de 16 de junio (BOE del 30 de junio de 2006).

  1. Subsidiariamente, se case la Sentencia recurrida y se disponga remitir las actuaciones a la Sala de Instancia para que resuelva el recurso subsanando la redacción de la sentencia recurrida.

  2. Se condene en costas a la parte que se opusiera al presente recurso".

TERCERO

La representación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas formuló oposición al recurso planteado, mediante escrito presentado ante este Tribunal el 16 de mayo de 2012, en el que interesaba la inadmisión del recurso o, en su defecto, su desestimación.

La representación de Doña Gracia formuló oposición al recurso por escrito presentado el 15 de junio de 2012, en el que asimismo solicitaba la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

CUARTO

Se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en fecha 21 de noviembre de 2012, en que tuvo lugar, con observación de las formalidades legales en la tramitación del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Doña Ascension interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de 5 de junio de 2007, dictada por el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), que desestimó el recurso de reposición deducido frente a anterior Resolución, dictada en fecha 15 de enero de 2007, por la que se publicó la relación de aspirantes aprobados en el concurso oposición para ingreso en la escala de Científico Titular del CESIC, en la que se incluía a Doña Gracia para la plaza correspondiente a la especialidad de musicología.

La Sentencia recurrida, tras centrar el objeto de debate y reseñar las distintas alegaciones de las partes, desestima el recurso en base a las argumentaciones que se contienen en el fundamento de derecho tercero, del siguiente tenor literal:

Es preciso examinar los argumentos vertidos por la parte actora para impugnar las resoluciones administrativas dictadas en el proceso selectivo en el que a la actora no se adjudicó la plaza de la especialidad de musicología correspondiente al tribunal número 14 con destino a la institución Mila y Fontanals. Dicha plaza se convocó mediante la orden ECI/207 1/2006 de 16 junio, en la que además se contenía las bases específicas de dicho proceso selectivo con la descripción del mismo en el anexo uno y con la designación de los correspondientes tribunales calificadores entre los cuales se encontraba el número 14 encargado de la especialidad de Musicología.

En primer lugar es preciso apuntar que la recusación de la vocal Caridad , pese a conocerse su designación como vocal, y en consecuencia, haberse podido alegar en ese mismo momento la causa de recusación y los argumentos en que se fundaba la misma, no se produjo hasta que se hicieron públicas las primeras calificaciones del proceso selectivo motivo por el cual esta sala considera acertado los argumentos con los que la Administración ha contestado a las alegaciones relativas a la recusación en el expediente administrativo y aquellas alegaciones que se vierten en la demanda respecto de las calificaciones otorgadas por dicha vocal en las que subyace en argumentos que ya han sido desechados en la vía administrativa, y que se ratifican en la presente resolución, y que no resulta atendibles en ningún modo teniendo en cuenta que en la fase de concurso la recurrente obtuvo de dicha vocal, vocal número uno del tribunal número 14, según consta en el acta de la reunión. Celebrada por dicho tribunal el día 13 noviembre 2006 (folio 316 expediente administrativo) la puntuación más alta de las otorgadas a la misma junto con otros tantos vocales, tanto en lo relativo al apartado a como el apartado de la fase de concurso.

La siguiente alegación que realiza la parte actora es que se ha omitido el necesario debate entre el Tribunal y los aspirantes a que se refiere el Anexo uno apartado uno de la mencionada resolución concretamente, dicho apartado dispone:

"La fase de concurso consistirá en la exposición oral y pública por el aspirante, en el tiempo máximo de una hora, de los méritos alegados relacionados con el punto 1.1 de este Anexo y de la labor científica desarrollada descrita en el currículum vitae, para su evaluación y calificación por el tribunal. Seguidamente el tribunal debatirá con el aspirante, sin límite de tiempo, sobre el contenido de la exposición oral del mismo, pudiendo formular todas las preguntas que considere convenientes y, fundamentalmente, aquellas que se relacionen con los temas de trabaja más relevantes de la investigación".

Respecto de dicha alegación debemos remitirnos a las propias manifestaciones detectar de la actora en el fundamento jurídico genética a esta afirmación en la que manifiesta que algunos miembros del tribunal curaron preguntas de los aspirantes, se manifestaba que las preguntas son un según su opinión no eran las nueras del tenor en la excreción, en refiriéndose a que estarán orientadas a determinar si hizo mención de domicilio o los proyectos futuros candidatos. Estas afirmaciones y se deduce que si se formularon preguntas a los aspirantes sin perjuicio de que la acción de la actora respecto de dichas preguntas 11 en la forma en que se debería haber realizado esta serie de parte del concurso la actora no esté conforme con las preguntas que se formularon poco la forma en que el tribunal por ciento el debate de la fase de concurso. En cualquier caso a todos los aspirantes se les aplicó esta misma forma de desarrollo del debate porque todos se han visto en tratados con en igual forma en esta fase.

Respecto de la alegación de la actora en el sentido de que las calificaciones ya estaban puestas ese mismo día siendo imposible un examen completo de los méritos de los aspirantes particularmente de aquellos que se aportaron en el último momento, hay que decir que no existe norma alguna en las bases específicas, ni en las bases generales o en una norma de rango superior a la que deban sujetarse tanto los generales comunes específicas, que establezca un tiempo determinado para verificar el examen de los méritos aportados por los aspirantes un constando en expediente legislativo que se han verificado las puntuaciones a los aspirantes correspondientes a la fase de concurso con observancia de lo dispuesto en el punto uno del anexo uno.

También alega la recurrente que ha existido consenso y unanimidad respecto de las puntuaciones, a partir de las puntuaciones otorgadas por cada uno de los vocales cada aspirante atribuyendo el hecho de que las calificaciones otorgadas a cada aspirante presenten una pequeña variación a un consenso en las calificaciones otorgar aspirante. Al respeto hay que decir que tal circunstancia es fácilmente atribuible a los propios méritos del aspirante apreciada de forma similar por los miembros del Tribunal con un nivel importante de conocimientos sobre la misma materia que lleva a valorar de forma muy parecida a los aspirantes desde el punto de vista de un razonamiento lógico de la labor del tribunal.

En el párrafo reproducido en la demanda correspondiente a la carta suscrita por todos los miembros del tribunal, excepto Doña Caridad , para dar contestación a la recusación planteada por la actora se hacen varias afirmaciones. Se afirma en la misma y así lo firmaron todos los miembros del tribunal, en primer lugar, que un largo debate que se mantuvo antes de la calificación, que la calificación se otorgó de forma consensuada a cada candidato, que la autora Caridad vertió severas opiniones positivas en tomo al currículum y preparación de la recurrente, y que la intervención de la recusada había estado en consonancia con las de los restantes miembros del tribunal.

Puesto que hubo debate entre todos los miembros del tribunal para valorar los méritos y la intervención de los concursantes, todos tuvieron la oportunidad de manifestar su impresión personal dependiente respecto de cada uno de los participantes, sin que el hecho de que finalmente se llegara a la conclusión del cual era el más idóneo al ocupar la plaza suponga la infracción de ninguna norma de las bases específicas, sin que pueda oponerse tacha alguna al hecho de que los miembros del tribunal intercambiaron opiniones respecto de la idoneidad de los aspirantes puesto que en definitiva la constitución de un tribunal formado por varios miembros especializados en una determinada materia para juzgar a la persona óptima para ocupar una plaza de dicha materia se consigue también precisamente mediante el debate interno entre los vocales que constituyen el tribunal.

Debe ponerse de manifiesto que todas estas alegaciones sobre lo que la parte actora considera irregularidades en la forma de realizar el proceso selectivo, nos afectan a la misma pena forma directa, ni puede argumentar el sentido que le han perjudicado personalmente, sino que por el contrario afectan a todos los aspirantes por igual.

Igual razonamientos cabe esgrimir respecto de las alegaciones relacionadas con los criterios y los motivos de las puntuaciones otorgadas por cada uno de los vocales y con las calificaciones otorgadas en relación con las valoraciones de los currículum de los aspirantes, respecto de las cuales no puede considerarse que se haya incurrido en vulneración de norma alguna, y que contiene juicios valorativos subjetivos y personales que no son suficientes para acreditar infracción alguna a la hora de emitir las calificaciones por parte de los distintos vocales del tribunal.

Se alega por la parte actora también indefensión de los aspirantes respecto de la motivación de las calificaciones otorgadas en la fase de oposición.

El apartado dos del anexo uno, tras definir en qué consiste dicha fase, el siguiente párrafo regula la valoración de dicha fase disponiendo:

"La fase de oposición tendrá una valoración máxima de 10 puntos y será necesario alcanzar cinco puntos como mínimo para superar la. La calificación de los aspirantes en la fase de oposición se hará mediante de mediante deliberación conjunta de los miembros de los correspondientes tribunales cada uno de los cuales podrá adjudicar a cada aspirante de cero a 10 puntos (...) el valor medio de las puntuaciones computadas constituirá la calificación de la fase de oposición. Al calcular el valor medio de las puntuaciones ser excluida del cómputo de puntuaciones la más alta y la más baja sin que ningún caso pueda ser excluida más de una máxima y una mínima".

En dicho párrafo, únicamente, se dispone la calificación otorgar y no existe que cada voca incluirá un racionado respecto de la calificación que ha otorgado.

Puesto que la norma contenida en la base específica no exigir nada más que el otorgamiento de la puntuación por cada vocal y determinación de la nota media no puede sino un entenderse que es otorgando la calificación a cada uno de los aspirantes en función del resultado de la propia la correspondiente ser posición ha cumplido con con la norma específica reguladora de dicha fase.

Por lo tanto hay que concluir que tanto en la fase oposición como en la fase de concurso el tribunal calificador para otorgar las calificaciones a los aspirantes a recurrido a la protesta discrecionalidad técnica de que gozan todos los miembros de tribunales puesto que ni siquiera la fase de concurso se habían previsto baremos puntuables respecto de elementos determinados en los que este tribunal pudiera apreciar si los distritos miembros del Mir del tribunal calificador se habían ajustado al otorgar las calificaciones a las puntuaciones fijadas en el baremo para cada uno de los elementos factores que debía ser tenidos en consideración el proceso selectivo.

El escrito de conclusiones la parte actora ha hecho valer que ser utilizado criterios de valoración ajenos a la convocatoria particularmente la coincidencia de los participantes con la tradición investigadora del departamento del principio, exponiendo que como exponente como casos de en esta región desde criterio no previsto en la convocatoria los juicios emitidos por diversos vocales respecto de otros participantes, no de la recurrente, por lo que su tenor resulta un elemento. Un argumento eficaz para pugnar y la calificación que se ha dado a la en propio recurrente que, en todo caso, quizá pudiera visto favorecida red por autorización derecho criterio de al menos que "por exclusión" ya que no ha podido contarse ningún supuesto de valoración de este criterio en detrimento de la calificación de la actora. En cuanto a la relación de criterios de cuestiones personales, un puesto que se han realizado no sólo respecto de la actora sino respecto del resto de participantes y nos acreditado que de prejuzgar perjudicado particularmente aquella tampoco puede considerarse que sea utilización S. a causa de nulidad del proceso selectivo.

Finalmente respecto de la valoración de los méritos no se ha acreditado la falta de veracidad de los mismos particularmente en relación con el aspirante al que perjudicó la finalmente, teniendo cuenta que la actora solicita que se le y que la plaza declarando previamente la nulidad de la resolución que le adjudicó a otra persona.

Al no apreciarse que las calificaciones se han otorgado de forma errónea y no acreditarse un proceder ajeno por parte de los miembros del tribunal calificador a la mera valoración de la capacidad del aspirante que resultó adjudicatario de la plaza, es por lo que procede considerar conformes a derecho los actos administrativos recurridos (...)

.

SEGUNDO

La representación de Doña Ascension fundamenta el recurso en los dos siguientes motivos de casación:

  1. - El primer motivo lo articula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, al entender que la dictada en la instancia viola el mandato del artículo 218 LEC , que le exige ser clara, precisa y congruente con las pretensiones de las partes.

    En su justificación sostiene que, por haber sido confeccionada con algún medio informático de reconocimiento de voz o por haber sido mal mecanografiada, la Sentencia contiene un buen número de pasajes ininteligibles, los cuales desgrana a lo largo del escrito.

    En base a ello, concluye que la falta de claridad de la mentada resolución impide a la parte conocer plenamente los motivos de desestimación del recurso, con la consiguiente indefensión proscrita por el artículo 24 CE . Razón por la que entiende que la Sentencia de instancia debe rehacerse íntegramente, a fin de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - Como segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se denuncia la violación del artículo 15.4 del RD 364/1995 , aprobatorio del Reglamento de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado, que prevé que las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas. Lo que no se cumplió en este caso, según enumera en los siguientes apartados:

    1. En la fase de concurso del proceso selectivo, se omitió el debate entre el Tribunal y los aspirantes, contrariamente a lo previsto en las bases en el anexo 1, apartado 1, fase de concurso, folio 84 del expediente.

      Este debate, añade, no se produjo en ningún caso, dado que algunos miembros del Tribunal se limitaron a formular preguntas más relacionadas con el posible cambio de residencia (derivado de que el puesto a cubrir estaba en Barcelona) de los aspirantes que con los méritos científicos alegados, y otros preguntaron a los candidatos por sus proyectos de futuro, con introducción de elementos de la fase de oposición en esta fase de concurso. En todo caso, subraya, la motivación de la Sentencia en este punto no se entiende, lo que limita las posibilidades reales de combatirla.

    2. La misma vulneración del artículo 15 del RD 364/1995 se denuncia en relación con la utilización en el proceso selectivo de factores de valoración no contemplados en las bases: en concreto, la afección de los aspirantes a la tradición investigadora del correspondiente departamento del CSIC e, incluso, cuestiones estrictamente personales de los aspirantes.

      Seguidamente, razona, que ello se infiere del reconocimiento por parte de la Administración de la existencia de reuniones previas con los presidentes de los tribunales, a las que, no obstante, se atribuyó carácter informativo, y de la declaración de la Sra. Filomena , en el sentido de afirmar que el propio Consejo expuso en una de tales reuniones que se tuviera en cuenta la tradición del departamento, criterios que la citada transmitió al resto de miembros del tribunal. Tales circunstancias, al igual que las relativas a los juicios sobre los aspirantes, aparecen reflejadas en algunas de las valoraciones de los candidatos que se transcriben.

      En particular, destaca la valoración que la vocal, Sra. Caridad , realiza de los méritos de la recurrente (folio 344), en el sentido de que "La candidata opta a la plaza como vía de escape a una situación laboral a la que no parece haberse adaptado".

    3. Se postula asimismo la violación de la doctrina jurisprudencial sobre el control de la discrecionalidad técnica, con cita de la Sentencia de este Tribunal, de 28 de noviembre de 2011 (recurso 2487/20 10), así como la STC 215/1991, de 14 de noviembre .

      En relación con la indicada doctrina, concluye que la actuación administrativa previa se ha hecho con ignorancia de hechos determinantes, articulando las condiciones de ejercicio (los aledaños) con olvido de las bases y alcanzando finalmente una solución irracional y arbitraria.

      Así, en primer lugar, aduce que concurre olvido de hechos determinantes, en la medida en que el Tribunal calificador no comprobó la acreditación de los méritos alegados como requerían las bases. Como ejemplo se describe pormenorizadamente la valoración de méritos de la candidata, Sra. Angustia , en relación con la que pone de manifiesto una serie de contradicciones en orden a la duración de las estancias en el extranjero, de su beca predoctoral, tiempo de trabajo como profesora asociada en la Universidad Autónoma de Barcelona, como investigadora del CSIC, con el resultado de menores duraciones de las alegadas; lo cual evidencia, según la parte, su no verificación en forma. Al igual que en relación con la valoración de unos conocimientos musicales de la mencionada candidata, Doña. Angustia , que ni tan siquiera se alegaron por esta última.

      En segundo lugar, entiende la recurrente, que concurre un resultado abiertamente irracional y arbitrario consecuencia del ejercicio de la potestad discrecional, lo que justifica el control jurisdiccional de dicha potestad, en base a lo siguiente: se han mezclado méritos de los participantes en los apartados a) y b) de las bases que merecían una consideración individualizada (como es el caso de las publicaciones alegadas por la aspirante, Sra. Gracia , que se puntuaron en ambos apartados); aparecen flagrantes contradicciones en los juicios de los distintos integrantes del tribunal que, no obstante, conducen a puntuaciones idénticas, e incluso entre los propios juicios razonados y las puntuaciones otorgadas por un mismo miembro del tribunal; los aspectos evaluados por el tribunal parecen haberse escogido de modo diferente para cada candidato, de manera que favorecieran a unos y perjudicaran a otros (falta de estudios musicales, estancias en el extranjero, etc.)

      En tercer lugar, concluye, el consenso habido en las puntuaciones de la fase de concurso excluye que el ejercicio de la potestad discrecional pueda considerarse mínimamente motivado, además de contravenir las bases reguladoras, a cuyo tenor las calificaciones se obtendrían de la suma de las valoraciones individuales de cada uno de los miembros del órgano calificador. Ello se evidencia del contenido del informe de Doña. Caridad , en el sentido de que el resultado de la oposición "otorgaba la plaza de Científico Titular a Dª Gracia por consenso unánime de los miembros del tribunal", a pesar de que la primer hubiera otorgado la puntuación más baja a dicha aspirante.

TERCERO

La Administración demandada esgrime los siguientes motivos de oposición al recurso:

  1. - Respecto del primer motivo de casación, sostiene que no puede prosperar, como consecuencia de que la recurrente debería haber acudido a la vía de aclaración de sentencia o de subsanación de errores materiales que prevé el art. 267 de la LOPJ , en cualquier momento, máxime cuando se denuncian problemas de sintaxis o introducción de palabras que no corresponden en algunos párrafos, consecuencia segura de la defectuosa intervención de algún medio mecanográfico o informático.

    Añade que, si la contraparte no ha optado por acudir a dicho cauce, la consecuencia no puede ser la anulación casacional de la Sentencia de instancia, cuyo pronunciamiento desestimatorio es inequívoco y, pese a los errores tipográficos o informáticos cometidos, el contenido de su fundamentación jurídica está claro y los pretendidos errores carecen de la trascendencia que la recurrente señala; tras lo cual, analiza alguno de los párrafos cuya incomprensión se denuncia por la contraparte.

  2. - En relación con el segundo motivo de casación, propugna su inadmisión, al amparo del art. 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , con fundamento en que no se critican por la recurrente los argumentos de la Sentencia de instancia, como exige la técnica casacional sino que se limita a reproducir las mismas alegaciones que hizo valer en la instancia.

    Subsidiariamente, se impugnan cada uno de los submotivos aducidos por la contraparte, en relación con los que solicita su desestimación, por entender, en primer lugar, que la recurrente pone de manifiesto su desacuerdo con el tenor de la preguntas verificadas por el Tribunal a los candidatos, de lo que se infiere que sí hubo debate, por lo que no hubo omisión del trámite previsto en la convocatoria, además, de no concurrir perjuicio alguno para la recurrente, dado que se actuó del mismo modo respecto de todos los aspirantes.

    En segundo lugar, sostiene la Administración recurrida que la actora pretende que lleve a efecto una nueva valoración de la prueba practicada, sin argumentar sobre la posible arbitrariedad o irracionalidad del resultado fáctico obtenido en la instancia, únicos supuestos en que el Tribunal Supremo puede revisar dicha prueba, según reiterada doctrina jurisprudencial.

    En tercer lugar, en relación con la imputación de vulneración por parte del tribunal calificador de la discrecionalidad técnica, argumenta que gran parte de los razonamientos de la parte se refieren a una persona que no fue finalmente la adjudicataria de la plaza, además de intentar hacer en este punto una nueva valoración de la prueba practicada, de la que se obtengan deducciones contrarias a las fijadas por la Sala de instancia; sin que, tampoco en este caso, se justifique irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de tales pruebas.

    A lo que añade que no cabe discutir en casación tales extremos, cuando ni siquiera se alegó en la preparación del recurso, ni se articula un motivo de casación basado en la presunta infracción por la instancia de las normas reguladoras de la prueba que hayan producido indefensión vedada por el art. 24 CE y constituyan un motivo del art. 88.1 d) de al LJCA .

    Finalmente, en orden al carácter consensuado de las valoraciones, opone que la recurrente se limita a señalar que ello vulnera la doctrina sobre la discrecionalidad técnica, pero no argumenta en modo alguno dónde está recogida, dentro de la Jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica, la afirmación de que no cabe dicho consenso: es decir, no justifica cuál sea la norma infringida a efectos casacionales.

CUARTO

La representación de Doña Gracia se opone al recurso, en base a los siguientes motivos:

  1. - En primer lugar, propugna su inadmisibilidad, o subsidiaria desestimación, a limine, como consecuencia de la ausencia de esfuerzo en la crítica de la sentencia recurrida y pretensión de nueva valoración de los hechos concurrentes, al amparo del artículo 93.2 de la Ley jurisdiccional .

    En su justificación, sostiene que el desarrollo de esos motivos que realiza la parte pone de manifiesto que su invocación no pretende demostrar la discrepancia con los fundamentos expuestos en la sentencia recurrida, sino conseguir que por esta Sala se emita un pronunciamiento en que se valoren las circunstancias concurrentes en el proceso, y la prueba practicada en el mismo, de manera diferente de como la ha hecho el Tribunal de instancia en la sentencia que se recurre.

    Añade que a igual conclusión cabe llegar en relación con la denuncia falta de claridad de la sentencia, en la medida en que no es posible sustentar un recurso de casación sobre la base de denunciar una supuesta infracción de las normas reguladoras de la sentencia cuando no se ha cumplido con la exigencia requerida en el artículo 93.2.b) de "haber pedido la subsanación de la falta".

  2. - Sobre la supuesta infracción del artículo 218 LEC , señala que todos los errores que denuncia la actora son de indudable naturaleza material y claramente subsanables conforme se admite en el artículo 267 de la LOPJ y conforme al procedimiento previsto en el mismo precepto, lo que hubiera dado lugar a una corrección que, permitida en cualquier momento, hubiera subsanado tales errores, los cuales no dificultan la comprensión de los pronunciamientos de la Sentencia.

  3. - Inexistente infracción del art. 15.4 del Reglamento de Ingreso . En el desarrollo de este motivo se omite, de nuevo, cualquier critica de la Sentencia recurrida e incluso de establecer una adecuada relación entre el motivo invocado y los argumentos esgrimidos, hasta el punto de que esa invocación genérica y formal no parece más que un pretexto que le sirve a la parte para pretender que este Tribunal Supremo sustituya a la Sala de instancia en la valoración de los hechos concurrentes, respecto a los que la recurrente ciertamente se limita a reproducir los argumentos y consideraciones que ya expusiera en la instancia.

QUINTO

Planteado en los mencionados términos el objeto de debate, procede dar lugar al primer motivo de casación, por el que se denuncia el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, pues la dictada en la instancia contiene una serie de errores materiales e incoherencias en su redacción que la hacen incomprensible en algunos de sus apartados.

A mero título de ejemplo cabe reseñar, como más significativos, los siguientes párrafos de su fundamento de derecho tercero:

Así, el primer apartado del párrafo quinto, es del siguiente tenor literal: "Respecto de dicha alegación debemos remitirnos a las propias manifestaciones detectar de la actora en el fundamento jurídico genética a esta afirmación en la que manifiesta que algunos miembros del tribunal curaron preguntas de los aspirantes, se manifestaba que las preguntas son un según su opinión no eran las nueras del tenor en la excreción, en refiriéndose a que estarán orientadas a determinar si hizo mención de domicilio o los proyectos futuros candidatos".

El siguiente párrafo séptimo sostiene: "También alega la recurrente que ha existido consenso y unanimidad respecto de las puntuaciones, a partir de las puntuaciones otorgadas por cada uno de los vocales cada aspirante atribuyendo el hecho de que las calificaciones otorgadas a cada aspirante presenten una pequeña variación a un consenso en las calificaciones otorgar aspirante".

En el párrafo decimoctavo señala: "Un argumento eficaz para pugnar y la calificación que se ha dado a la en propio recurrente que, en todo caso, quizá pudiera visto favorecida red por autorización derecho criterio de al menos que 'por exclusión' ya que no ha podido contarse ningún supuesto de valoración de este criterio en detrimento de la calificación de la actora".

Tales irregularidades, probablemente motivadas por el empleo de medios informáticos de reconocimiento de voz, impiden conocer la ratio decidendi de una parte de los razonamientos de la Sentencia; de modo que el Tribunal de instancia ha conculcado lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, en concordancia con lo establecido por los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , como consecuencia de que el defecto de que se trata supone un auténtico desamparo del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, así como la infracción del deber de motivar en debida forma las sentencias.

En tal sentido se ha venido pronunciando este Tribunal, en sus sentencias de 15 de noviembre de 1999 , 25 de noviembre de 2000 , 29 de septiembre de 2001 , 30 de diciembre de 2002 , 22 de abril de 2008 y 28 de junio de 2012 , al indicar que las sentencias no sólo deben ser motivadas sino que su motivación ha de ser suficiente con el fin de que pueda conocerse la ratio decidendi , cuya obligación, categóricamente impuesta por el artículo 120.3 de la Constitución , supone un reconocimiento concreto y preciso del derecho a una efectiva tutela judicial con la doble función de dar a conocer las razones que justifican la decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de facilitar su control mediante los recursos procedentes. Con cita asimismo de las sentencias del Tribunal Constitucional 77/93 , 28/94 , 179/94 , 83/97 , 143/97 , 83/98 , 185/98 y 2/99 .

Frente a lo expuesto, no resulta atendible la alegación de la Administración demandada, en base a la que sostiene que la recurrente debería haber acudido a la vía de aclaración de sentencia o de subsanación de errores materiales que prevé el art. 267 de la LOPJ ; ello, como consecuencia de que la exigencia de la previa solicitud de subsanación de la falta o transgresión en la instancia, contenida en el artículo 88.3 de la LJCA , viene referida al motivo de casación en que se denuncia la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, lo cual no es predicable del artículo 218 de la LEC , que se refiere a la motivación de las sentencias y, por tanto, su lesión constituye una infracción de las normas reguladoras de la misma, que integra otro motivo de casación diferente. Se trata, como sostiene la Sentencia de esta Sala, de 22 de junio de 2012 (recurso 2137/2009 ), de la diferencia entre los motivos previstos en los incisos primero y segundo del artículo 88.1.c) de nuestra Ley jurisdiccional .

SEXTO

La estimación del anterior motivo de casación comporta la anulación de la sentencia recurrida, junto con la obligación por parte de esta Sala de resolver el recurso en los términos en que viene planteado el debate, a tenor de los preceptuado en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Al efecto, son antecedentes necesarios para la adecuada resolución de la litis, los siguientes:

1) Mediante Orden ECI/2071/2006, de 16 de junio, del Ministerio de Educación y Ciencia, se convocó proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de concurso-oposición libre, en la Escala de Científicos Titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, entre ellas, en la especialidad de musicología, con destino en la institución Milá y Fontanals, publicada en el BOE número 155, de 30 de junio de 2006.

2) En las bases específicas de la convocatoria se preveía que el proceso selectivo se realizaría mediante el sistema de concurso-oposición libre, con las valoraciones, pruebas y puntuaciones que se especifican en el Anexo I.

3) En el apartado 1 del referido Anexo, relativo a la fase de concurso, se dispone: "La fase de concurso consistirá en la exposición oral y pública por el aspirante, en el tiempo máximo de una hora, de los méritos alegados relacionados con el punto 1.1 de este Anexo y de la labor científica desarrollada descrita en el Currículum Vital, para su evaluación y calificación por el Tribunal. Seguidamente, el Tribunal debatirá con el aspirante, sin límite de tiempo sobre el contenido de la exposición oral del mismo, pudiendo formular todas las preguntas que considere convenientes y, fundamentalmente, aquellas que se relacionen con los temas de trabajo más relevantes de la investigación".

4) En el siguiente apartado 1.1 se contiene la relación de méritos que han de tenerse en cuenta en la selección y sistema de calificación, a saber:

"

  1. Contribuciones científicas y/o tecnológicas realizadas, valorando la calidad y repercusión de los trabajos originales de investigación publicados y/o de las patentes licenciadas.

  2. Publicación o participación en la publicación de libros, monografías, etc., no considerados en el apartado anterior (...) Trabajos o estancias en centros de investigación nacionales y extranjeros. Participación en proyectos o programas y contratos o convenios de investigación. Participación en congresos científicos, seminarios y cursos (...)"

5) El apartado 1.2 señala: "La calificación de los aspirantes en la fase de concurso se hará mediante deliberación conjunta de los miembros de los correspondientes Tribunales, cada uno de los cuales podrá adjudicar a cada aspirante de cero a doce puntos por el apartado 1.1.a) de este anexo y de cero a ocho puntos por el apartado 1.1.b) de este anexo. Dicha calificación deberá justificarse individualmente por los miembros de los Tribunales mediante formulación por escrito de un juicio razonado relativo a la valoración de cada uno de los méritos antes relacionados. Los mencionados escritos de justificación se unirán al acta correspondiente.

La puntuación final de la fase concurso de cada aspirante vendrá determinada por la suma del valor medio de las puntuaciones asignadas en cada uno de los apartados a) y b), siendo necesario alcanzar diez puntos, como mínimo, para pasar a la fase de oposición.

Al calcular el valor medio de las puntuaciones se excluirá del cómputo de puntuaciones la más alta y la más baja, sin que en ningún caso pueda ser excluida más de una máxima y una mínima".

6) El apartado 2 del Anexo, relativo a la fase de oposición, indica: "La fase de oposición consistirá en la exposición oral y pública por el aspirante, durante un tiempo máximo de una hora, de su visión sobre el estado actual del tema objeto del perfil de la plaza a la que concurra el aspirante, así como de sus posibles líneas de evolución y de la actividad que prevé desarrollar el candidato en relación con ellas. Seguidamente el Tribunal debatirá con el aspirante durante un tiempo máximo de una hora, sobre los contenidos científicos expuestos y de todos aquellos aspectos que considere relevantes en relación con el tema.

La fase de oposición tendrá una valoración máxima de diez puntos, y será necesario alcanzar cinco puntos, como mínimo, para superarla. La calificación de los aspirantes en la fase de oposición se hará mediante deliberación conjunta de los miembros de los correspondientes Tribunales, cada uno de los cuales podrá adjudicar a cada aspirante de cero a diez puntos.

En ningún caso la puntuación obtenida en la fase de concurso podrá aplicarse para superar la fase de oposición.

El valor medio de las puntuaciones computadas constituirá la calificación de la fase de oposición.

Al calcular el valor medio de las puntuaciones se excluirá del cómputo de puntuaciones la más alta y la más baja, sin que en ningún caso pueda ser excluida más de una máxima y una mínima".

7) Finalmente, el apartado 3 del repetido Anexo contiene la expresión de la puntuación final del concurso-oposición: "La puntuación final del concurso-oposición será la suma de las puntuaciones parciales obtenidas en cada fase.

En el supuesto de producirse empates al confeccionar las listas de aspirantes aprobados, aquellos se dirimirán a favor del que hubiese obtenido mayor puntuación en la fase de concurso. De persistir el empate se acudirá sucesivamente a la puntuación de los méritos contemplados en este anexo apartados 1.1.a) y en 1.1.b), y de mantenerse tal circunstancia el Tribunal resolverá por votación (...)"

8) En fecha 13 de noviembre de 2006, se constituyó el Tribunal número 14, designado para juzgar el concurso-oposición a que se contrae la litis, compuesto por la Presidenta, Doña Filomena , y por los vocales, Doña. Caridad , Juan , Roman y Luis Francisco .

Iniciado el proceso selectivo, el Tribunal acometió la valoración de los méritos alegados por los candidatos, mediante deliberación conjunta de sus miembros; tras lo cual, se hicieron públicos los resultados de la fase de concurso, con especificación de los aspirantes que habían superado la fase de concurso y resumen de las puntuaciones otorgadas a cada uno de ellos en las dos fases del concurso por cada uno de los miembros del Tribunal.

En fecha 9 de enero de 2007, se inició la fase de oposición, en cuya acta consta asimismo la puntuación individualizada otorgada a las anteriores por cada uno de los miembros del Tribunal; con una calificación final, según acta de 10 de enero de 2007, de 26,83 puntos a Doña Gracia , 24,83 puntos a Doña Angustia , y 24,66 puntos a Doña Ascension . Lo que dio lugar a que la única aspirante aprobada resultara ser la primera de las citadas.

Obran asimismo incorporados al expediente los escritos elaborados individualmente por los miembros del Tribunal en los que se formulan los juicios razonados relativos a la valoración de cada uno de los méritos correspondientes a los apartados a) y b) de la fase de concurso, conforme se exige en el número 1.1 del Anexo en cuestión.

SÉPTIMO

Entrando en el examen del fondo del recurso, la representación de la recurrente, Sra. Ascension , aduce en el escrito de demanda, como fundamental motivo de impugnación, la concurrencia de una serie de irregularidades en el proceso selectivo, consistentes sustancialmente en: la omisión del necesario debate entre el Tribunal y los aspirantes; imposibilidad de valoración de los méritos en el tiempo de que dispuso el Tribunal; puntuaciones de la fase del concurso que no reflejan el juicio independiente de cada miembro del Tribunal, por haber sido consensuadas; contradicciones entre los juicios razonados de los distintos vocales con las calificaciones otorgadas; patente arbitrariedad de tales calificaciones, en la fase de concurso; indefensión de los aspirantes en la fase de oposición; arbitrariedad del Tribunal en la puntuación otorgada a los méritos de los aspirantes, constatada de los elementos objetivos consultados a través de distintos medios de acreditación (tramos de investigación o sexenios, repercusión de publicaciones a través de la consulta en bases de datos independientes, etc.)

Se estima oportuno precisar, en primer lugar, que la mención a la recusación de la vocal, Doña Caridad , se contiene única y exclusivamente en la relación de hechos de la demanda, en cuyo apartado se especifica que la misma fue desestimada mediante Resolución del Presidente del CSIC, de 30 de noviembre de 2006, sin que posteriormente se formule petición alguna en relación a dicha recusación; razón por la que no procede entrar a examinar en el presente las concretas circunstancias que la motivaron ni verificar pronunciamiento alguno al respecto.

Seguidamente, en relación con la pretendida omisión de debate entre el Tribunal y los aspirantes, las propias alegaciones de la recurrente ponen de manifiesto que se formularon una serie de preguntas por algunos miembros del Tribunal; lo que, al margen de la valoración que su contenido merezca para dicha parte, evidencia que se dio cumplimiento a las previsiones del apartado 1 del Anexo, relativo a la fase de concurso, conforme al cual el Tribunal debatirá con el aspirante sobre el contenido de la exposición oral del mismo. Sin perjuicio de añadir que se trata de una parte del concurso dirigida a clarificar posibles dudas relacionadas con los méritos alegados, en la que las bases atribuyen un amplio margen de autonomía al Tribunal, el cual se halla facultado para formular las preguntas, en número y contenido, que considere convenientes, con la única indicación de que estén fundamentalmente relacionadas con los temas más relevantes de la investigación, como se ha visto. De tal forma que, aun en el caso de que determinados vocales no considerasen necesaria la verificación de pregunta alguna por no albergar dudas al respecto (como, al parecer, fue el caso del Sr. Isidoro -documento número 1 del escrito de demanda-), o su contenido se hubiera apartado en alguna medida del propio de la exposición, no cabría entender que se trate de un defecto invalidante del proceso selectivo, habida cuenta que no en todos los supuestos la valoración de los méritos precisará de un exhaustivo interrogatorio del interesado y, en todo caso, la actuación del Tribunal mantuvo la misma línea de actuación para todos los candidatos.

En orden a la alegada imposibilidad material de valoración de tales méritos, que se opone por la representación de la parte actora con fundamento en el breve espacio temporal de que dispuso el Tribunal para ello, dado que las exposiciones terminaron a última hora del día 13 de noviembre de 2006 y las calificaciones ya estaban puestas ese mismo día, según acredita mediante documento número 2 aportado con la demanda, debe partirse de la consideración de que la exposición oral y pública tiene como finalidad la pormenorizada descripción de los méritos alegados y la labor científica desarrollada por el aspirante, por espacio de hasta una hora, según las propias bases de la convocatoria; de modo que el Tribunal pueda llevar a efecto la evaluación y calificación de ambos aspectos en dicha fase, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación de extremos puntuales a través del debate con el interesado anteriormente reseñado o, incluso, del examen de la documentación aportada. Al efecto, ha de precisarse que la Presidenta del Tribunal, Sra. Filomena , puso de manifiesto en su informe, de 25 de febrero de 2007 (folio 474 del expediente), que "el tribunal tuvo ocasión de ver con antelación a la oposición (que se celebró en su primera prueba los días 13 y 14 del mes de noviembre), la documentación relativa a los concursantes, toda vez que en calidad de presidenta solicité se nos hiciese llegar fotocopia de los CV, como así procedió el CSIC después de la reunión informativa mantenida en el curso del mes de octubre".

OCTAVO

Se denuncia asimismo que el Tribunal calificador procedió a consensuar las calificaciones otorgadas en la fase de concurso, por lo que éstas no reflejan el juicio de independencia de cada uno de sus componentes. En su justificación se pone de manifiesto el nivel de consenso y unanimidad que reflejan las puntuaciones asignadas, lo que contrasta, según se aduce, con las diferencias de criterio que se plasman en los juicios razonados de los distintos vocales; al propio tiempo que se destacan las contestaciones vertidas por estos últimos en los informes que obran en el expediente, así como a lo largo de la litis. De lo que concluye la parte que, en lugar de obtenerse la media matemática, conforme establecen las bases de la convocatoria, los miembros del Tribunal valoraron conjuntamente a los candidatos para consensuar un determinado ganador.

Como ha quedado anteriormente constatado, las bases de la convocatoria prevén, en efecto, que las calificaciones se adjudicaran individualizadamente a cada aspirante por los miembros del Tribunal, previa deliberación conjunta y formulación por escrito de un juicio razonado, viniendo determinada la puntuación final de la fase de concurso por la suma del valor medio de las puntuaciones asignadas en cada uno de los apartados a) y b), siendo necesario alcanzar diez puntos, como mínimo, para pasar a la fase de oposición.

Esta Sala tiene declarado que debe exigirse una motivación razonada e individualizada de la valoración de los méritos de todos los candidatos ( Sentencia de 21 de diciembre de 2007, dictada en el recurso 5137/2004 ); de modo que el consenso en la determinación de las puntuaciones constituye una irregularidad con trascendencia invalidante del proceso selectivo siempre que hubiera generado efectiva indefensión.

En el supuesto enjuiciado, constan unidos a las actas del proceso selectivo los resúmenes de las puntuaciones otorgadas por cada uno de los miembros del Tribunal a los distintos aspirantes en relación con los apartados a) y b) de la fase del concurso, así como las relativas a la fase de oposición, junto con el cálculo final resultante en cada caso, que se ajusta a las previsiones de las bases anteriormente reseñadas; del mismo modo que obran incorporados al expediente administrativo los escritos elaborados por los miembros del Tribunal en los que se formulan los juicios razonados de la valoración individualizada de los méritos correspondientes a los apartados a) y b) de la fase de concurso.

En consecuencia, procede concluir que se ha dado cumplimiento a las previsiones de los apartados 1, 2 y 3 del Anexo correspondiente a las bases del proceso selectivo que nos ocupa, al margen de la mayor o menor coincidencia entre sí de las concretas valoraciones otorgadas en cada caso y de la disconformidad de la parte respecto de las puntuaciones resultantes, lo cual constituye un aspecto encuadrable en el ámbito de la discrecionalidad técnica, conforme se verá a continuación.

Frente a lo expuesto, las manifestaciones vertidas por algunos vocales, en el sentido de haber existido consenso entre los miembros del Tribunal en el otorgamiento de las calificaciones, como es el caso del Sr. Luis Francisco en el informe obrante al folio 479 del expediente, de la Sra. Caridad al folio 480, y del escrito conjunto unido al folio 499, deben ponerse en relación con el contexto a que respondieron en este caso tales informes, dado que fueron emitidos en respuesta a las alegaciones vertidas por la interesada, Sra. Ascension , en el recurso de reposición entablado frente a la Resolución, de 15 de enero de 2007, por la que se hacía pública la relación de aspirantes aprobados en el concurso-oposición, y en el que, entre otras graves imputaciones, acusaba de parcialidad y desviación de poder al Tribunal, así como de una actitud preconcebida en su contra.

A tal efecto, ha de tomarse en consideración, asimismo, el contenido del informe asimismo emitido por el vocal, Don. Roman , en el sentido de que ser "rotundamente falso" que existiera una decisión preconcebida de los miembros del tribunal acerca de quién ganaría la plaza, así como que "después de un diálogo razonado, cada miembro votó en particular y se hicieron las operaciones aritméticas correspondientes, de donde se produjo el veredicto" (folio 475 del expediente); junto con el de la vocal Don. Juan , quien afirmó que "el tribunal, en ambos ejercicios, ha actuado con una autonomía de juicio individual total, combinada con un diálogo abierto y un consenso que, lejos de violentar la libertad de ninguno de sus miembros, ha permitido la objetividad de sus decisiones y puntuar teniendo en cuenta todos los aspectos que pueden ser recabados, ya no sólo por una persona, sino por los cinco miembros que lo componen" (folio 478).

Del mismo modo, han de valorarse las posteriores declaraciones vertidas a lo largo del procedimiento, en primer lugar, por la Presidenta, Sra. Filomena , quien manifestó que "los informes se hicieron individualmente por cada miembro" , que "cada uno aplica los criterios haciendo hincapié en aquellos aspectos que considera relevantes", y finalmente que "aparte de la elaboración individual de los informes por parte de cada miembro del tribunal (...) había habido una valoración conjunta de todos los miembros respecto de cada candidato (...) porque había que establecer un orden de prelación y establecer una nota media de cada candidato"; en segundo lugar, por el Secretario del Tribunal, Don. Luis Francisco , quien aseguró que "al referirse a 'calificación objetiva y consensuada' quería decir lo que ello significa, que otorgan la plaza al aspirante mejor preparado" , a lo que añadió que "Las opositoras estaban muy igualadas, pero otorgaron la plaza a la persona que creyeron que estaba mejor preparada para el trabajo a desarrollar en el CSIC"; por su parte la vocal, Sra. Caridad , se manifestó en el sentido de que podían consensuar el nombramiento de la aspirante Gracia "en aras a la libertad" y por razón de que se trataba de "una persona de altos méritos capaz de trabajar en equipo que jamás había presentado ningún conflicto académico".

Se trata de expresiones que, a criterio de la Sala, lejos de evidenciar el pretendido consenso en la cuantificación de las concretas calificaciones, que se postula por la recurrente, van dirigidas a poner de relieve una actuación transparente y objetiva por parte del Tribunal, en la que, al margen de las puntuaciones individualmente asignadas, hubo unanimidad entre todos sus miembros respecto del candidato que presentaba superiores méritos y mayor cualificación profesional.

NOVENO

Las restantes alegaciones vertidas por la representación de la Sra. Ascension , vienen todas ellas dirigidas a cuestionar la labor calificadora llevada a cabo por el Tribunal, poniendo de manifiesto una serie de pretendidas contradicciones entre los juicios razonados de los distintos vocales y las puntuaciones otorgadas, así como la concurrencia de arbitrariedad en la valoración de los méritos de los aspirantes, en base a las que postula la nulidad de la actuación recurrida.

No ha quedado, justificada la concurrencia de dolo, arbitrariedad o desviación de poder, así como tampoco la infracción de las bases de la convocatoria, conforme a las argumentaciones que se contienen en los razonamientos que anteceden; antes al contrario, lo pretendido por la recurrente se contrae a postular la evaluación de sus méritos en forma distinta a la efectuada por el órgano calificador y de acuerdo con sus propios criterios subjetivos, como han tenido ocasión de poner de manifiesto los miembros del Tribunal a lo largo del presente procedimiento. Siendo ciertamente significativo que una buena parte de las irregularidades denunciadas vengan referidas a una candidata, la Sra. Angustia , que ha quedado asimismo excluida del proceso selectivo en cuestión.

Finalmente, las alegaciones vertidas por primera vez en el escrito de conclusiones, relativas a la introducción de criterios de valoración ajenos a las bases de la convocatoria, así como a la utilización por parte de una de las vocales de juicios de índole personal, constituyen de aspectos que no forman parte de la discrecionalidad técnica, por lo que no está vedado su control jurisdiccional. Si bien debe señalarse que, en el primer caso, no resulta irrazonable, a juicio de la Sala, el criterio por el que se toma en consideración la tradición investigadora del organismo convocante, y en el segundo, aun cuando no resulte procedente ni acorde con la valoración de los méritos de los solicitantes el introducir valoraciones de carácter personal, se trata de una irregularidad no invalidante, a la que no cabe atribuir una incidencia efectiva en el proceso selectivo.

DÉCIMO

Procede, en definitiva, declarar la estimación del presente recurso de casación, con anulación de la Sentencia de instancia, así como la desestimación del recurso entablado en la instancia. Sin que deba hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, al amparo del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación número 113/2012, interpuesto por Doña Ascension contra la Sentencia, de 4 de mayo de 2011, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 742/2007 , que se anula y deja sin efecto.

  2. No ha lugar al recurso contencioso-administrativo deducido por la citada frente a la Resolución, de 5 de junio de 2007, dictada por el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra anterior Resolución, dictada en fecha 15 de enero de 2007, por la que se publicó la relación de aspirantes aprobados en el concurso oposición para ingreso en la escala de Científico Titular del CESIC, correspondiente a la especialidad de musicología.

  3. No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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