STS, 3 de Diciembre de 2012

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2012:8238
Número de Recurso4232/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4232/10, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 20 de abril de 2010, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , el 20 de abril de 2010, en el recurso número 823/08 , sobre responsabilidad patrimonial, en el que ha intervenido como parte recurrida Endesa Generación, S.A., representada por el Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 20 de abril de 2010 , con los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad, contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 19 de febrero de 2008 a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos con el sentido y alcance razonados, esto es, con declaración de su derecho a percibir la cantidad de 152.242,44 euros, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, 29 de mayo de 2000.

SEGUNDO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, manifestando su intención de interponer recurso de casación y dicha Sala, por providencia de 16 de junio de 2010, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 2 de septiembre de 2010 el Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que case la sentencia impugnada y dicte nuevo fallo más ajustado al ordenamiento jurídico.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que verificó la representación procesal de Endesa Generación, S.A., en escrito de 18 de enero de 2011, en el que tras exponer las consideraciones que convenientes a su derecho, solicitó de la Sala que dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de casación y confirme la sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de abril de 2010 , que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Compañía eléctrica, ahora parte recurrida, contra la resolución del Ministerio de Fomento, de 19 de abril de 2008, que había desestimado su solicitud de indemnización de daños y perjuicios.

El recurso contencioso administrativo tuvo su origen en la reclamación por Endesa Generación S.A., antes Cía Sevillana de Electricidad II, S.A., de los daños ocasionados por las obras de un puente sobre el río Guadalquivir, para el paso de la autovía Bailen-Motril, inmediatamente aguas debajo de la Central Hidroeléctrica Mengibar, que conllevaron actuaciones en el cauce del río, como el aterramiento parcial y la colocación de unas estructuras metálicas para la fabricación de las zapatas de los pilares del puente, que a juicio de la recurrente afectaron a la actividad de la Central, provocando una elevación de la cota a la salida del agua de las turbinas, con la consiguiente disminución del salto del aprovechamiento eléctrico, que ocasionó una disminución de la producción eléctrica de la central, cuantificada por la empresa recurrente en los 224.202,81 euros que reclama.

El Ministerio de Fomentó, en su resolución de 19 de febrero de 2008, negó la existencia del nexo causal exigible entre el funcionamiento del servicio y el presunto resultado lesivo, declarando en consecuencia la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

En sede jurisdiccional, la parte recurrente aportó un informe pericial, elaborado por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, que la Sala de instancia consideró decisivo para resolver las cuestiones planteadas, reproduciendo las consideraciones del perito respecto de la determinación de la relación causal (apartado 6 del informe) y del cálculo de la pérdida de producción y su valoración (apartado 7 del informe), razonando seguidamente el Tribunal:

CUARTO.- Pues bien, en atención a todo lo expuesto, la Sala es de criterio que ha quedado acreditado el preceptivo nexo causal entre la actividad de los poderes públicos centrada en la ejecución de una obra pública, concretamente un puente, y las mermas que subsiguientemente se producen en la producción de una central hidroeléctrica, siendo así que la propia Administración, a lo largo del expediente, tal como se ha referido en el ordinal precedente, parece mostrarse inclinada a admitir esa conclusión (folios 525, 542 a 546, 547 a 549, 550, 553 a 556 y 557)) y, no obstante, dicta resolución desestimatoria con muy escaso respaldo técnico, circunstancia que contrasta vivamente con el detallado y razonable informe pericial (cuyo tenor se comparte) que respalda, aún limitadamente, la tesis de la entidad promovente, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso jurisdiccional ahora deducido.

La Sala de instancia acogió e hizo suyo, por las razones expuestas, el dictamen pericial, y estimó parcialmente la demanda, declarando el derecho de la compañía eléctrica actora a percibir la cantidad de 152.242,44 €, en que el dictamen pericial había cuantificado la pérdida de producción eléctrica, achacable a las consecuencias derivadas de la construcción del puente, durante el período comprendido entre agosto de 1994 y septiembre de 1999.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula por el Abogado del Estado en dos motivos, formulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo denuncia infracción, por inaplicación, del articulo 141.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC ), en relación con el artículo 139.1 de la misma ley , en cuanto el daño sufrido no ha sido consecuencia de una actuación antijurídica de la Administración Pública.

El segundo motivo del recurso alega vulneración, por indebida aplicación, del artículo 139.1 LRJ-PAC , en cuanto a la necesidad de probar los daños y perjuicios producidos.

TERCERO

El primer motivo del recurso del Abogado del Estado aprecia la inaplicación por la Sala de instancia del artículo 141.1 LRJ-PAC , por cuanto estima dicho recurrente que el daño no ha sido consecuencia de una actuación antijurídica de la Administración Pública.

El artículo 141.1 LRJ-PAC , invocado por el Abogado del Estado, dispone que "...sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley..."

Es fácil advertir que el precepto citado no exige que el daño provenga de una actuación antijurídica de la Administración, como sostiene el Abogado del Estado en este motivo, sino que la exigencia legal de antijuricidad se refiere al daño que sufre el particular, cuando el ordenamiento jurídico no le impone la carga o el deber jurídico de soportarlo.

Así se ha reiterado por la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en la sentencia de 8 de junio de 2010 (recurso 6422/2005 ), y en las que allí se citan, que ha insistido en que la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración.

Es decir, no es el aspecto antijurídico del actuar de la Administración lo que determina el nacimiento de la obligación de indemnizar, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio en el sentido de que los administrados no estén obligados a soportarlo.

Por lo anterior, aunque fuera cierta la tesis del Abogado del Estado de que la Administración demandada no actuó en este caso de forma ilícita o antijurídica, ello no resulta determinante ni decisivo para resolver sobre la existencia de responsabilidad patrimonial, pues supondría introducir un matiz subjetivo que carece de relieve en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Se desestima el primer motivo del recurso de casación, por considerar que la sentencia impugnada no infringe el artículo 141 de la Ley 30/92 , pues dicho precepto no exige para declarar la responsabilidad patrimonial el requisito de una actuación antijurídica de la Administración.

CUARTO

En su segundo motivo el recurso de casación denuncia infracción del artículo 139.1 LRJPAC, en relación con el articulo 317 LEC , en cuanto a la necesidad de probar los daños y perjuicios producidos.

La sentencia impugnada ha considerado acreditados los daños, que consistieron en las mermas en la producción de la central hidroeléctrica, en base fundamentalmente al dictamen pericial aportado por la parte recurrente en la instancia, elaborado por Ingeniero de Caminos, Calanes y Puertos, cuyos pasajes esenciales, dedicados a la existencia de los daños, su relación de causalidad con la actuación administrativa y su cuantificación, transcribe la propia sentencia.

Es criterio jurisprudencial que recoge la sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2009 (recurso 1822/2005 ), y las que en ella se citan, que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia, se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones, o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica.

Ninguno de los supuestos excepcionales en la valoración de la prueba ha sido invocado por la parte recurrente, debiéndose estar por tanto a la apreciación que la Sala de instancia efectúa del dictamen pericial.

En particular, el Abogado del Estado no ataca la valoración de la prueba de la Sala de instancia alegando y demostrando que incurriera en arbitrariedad por infracción de las reglas de la sana crítica. La prueba pericial aportada por la parte recurrente ofrece los datos mensuales, a lo largo del año 1990 completo y del período de enero de 1994 a diciembre de 2000, de los niveles de agua en el embalse y aguas abajo, tanto en situación de funcionamiento de una o dos turbinas como en situación de sin funcionamiento, y de tales datos el perito aprecia que el período de niveles de aguas abajo elevado da comienzo exactamente en la fecha de inicio de la construcción del puente, en el mes de agosto de 1994 y la recuperación de los niveles previos coincide cronológicamente de forma precisa con la retirada de los elementos colocados en el cauce, de lo que el perito obtiene la conclusión de que tales hechos, así como la teoría, demuestran plenamente la relación causal entre las operaciones de la construcción del puente y los daños.

La parte recurrente critica el resultado de la prueba pericial únicamente por razón del tiempo transcurrido, de alrededor de 10 años, entre los hechos analizados y la fecha de elaboración del dictamen pericial, por lo que califica dicho dictamen de simple opinión sobre hechos que ni conoce, ni pudo apreciar directamente, si bien no tiene en cuenta el Abogado del Estado que el dictamen pericial ofrece detalle sobre el origen de los datos que valora, procedentes dichos datos de los partes diarios hidráulicos elaborados por la central hidroeléctrica (Anexo I del informe pericial), sobre niveles de agua en el embalse y aguas abajo, con cinco lecturas diarias, horario de funcionamiento de los distintos grupos, potencia media de cada grupo en funcionamiento, caudal medio de entrada en el embalse y aguas abajo (24 horas) y otros datos, todos los cuales se resumen en el Anexo II del dictamen pericial, sin que el Abogado del Estado haya cuestionado ni puesto en duda la veracidad y exactitud de dichos datos, ni proporcionado otros datos distintos.

Por todo lo anterior, ha de rechazarse la alegación de la Administración demandada sobre la falta de prueba de los daños, al contar la decisión estimatoria de la Sala de instancia con el respaldo concluyente de la prueba pericial aportada por la parte recurrente, que fue valorado junto con otros elementos que resultan del expediente, como la circunstancia de que la propia Administración, a lo largo del expediente, pareció mostrarse inclinada a aceptar la relación entre la construcción del puente y la disminución de la producción eléctrica, y el escaso respaldo técnico de la resolución desestimatoria.

Se desestima el segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer las costas del mismo a la Administración General del Estado recurrente, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 3.000 € el importe máximo a reclamar por el concepto de honorarios de abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 4232/10, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 20 de abril de 2010, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , el 20 de abril de 2010, en el recurso número 823/08 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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