STS, 20 de Noviembre de 2012

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2012:8071
Número de Recurso749/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 749/2010 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de Noviembre de 2009, dictada en el recurso núm. 202/2006 .

Comparecen como recurridos el Letrado de la Generalidad de Cataluña en la representación que ostenta y la Procuradora Doña Monserrat Sorribes Calle en nombre y representación de la Autoritat del Transport Metropolita (ATM)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la referida resolución. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, por la representación procesal de la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida, y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda de ADIF, declarando asimismo que el justiprecio que corresponde percibir a mi representada por la expropiación de la finca asciende a la cantidad solicitada a modo de petición principal en el suplico de demanda (8.730.325 €), o en su caso, y por el orden de preferencia ahí indicado con el solicitado en las peticiones subsidiarias de aquel petitum, más los correspondientes intereses legales, con expresa imposición de costas de conformidad a lo establecido por el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de 10 de junio de 2010 , se emplazó a la representación procesal de la Generalidad de Cataluña y de la Autoritat del Transport Metropolita (ATM) para que en el plazo de treinta días formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por ADIF, con imposición de las costas causadas a dicha recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de noviembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), contra la sentencia 933/2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de noviembre de 2009, en el recurso 202/2006 , promovido por el recurrente en impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, adoptado en sesión de 17 de febrero de 2006 (expediente 3217-05), por el que se fijaba en 706.589,88 €, el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña para la ejecución del proyecto del "sistema de tranvía/metro Lleuguer al corredor Diagonal"; habiendo comparecido en la instancia como codemandada la Generalidad de Cataluña y el Consorcio para la Coordinación del Sistema Metropolitano de Transporte Público del Área de Barcelona, Autoridad del Transporte Metropolitano. La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma el acuerdo del Jurado.

El recurso de casación se interpone por dos motivos, el primero por el cauce del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el segundo por el párrafo d) del mencionado precepto; si bien este segundo motivo se articula, a su vez, en otros nueve submotivos en los que se considera que por la Sala de instancia se han vulnerado los siguientes preceptos: A) El artículo 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y la Jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta. B) Los artículos 5 , 14.1 º y 2º de dicha Ley . C) Los artículos 3 , 14 y 29.1 º y 2º de dicha Ley . D) El artículo 28.4º de la Ley citada y los artículos 14 y 33 de la Constitución , así como la Jurisprudencia que los interpreta. E) Los artículos 28.1º y 5º y 30 de la Ley de 1998. F) (E duplicado) La norma 9, apartados 1 a 8; la Norma 11, apartados 1, 2 y 3; la norma 12, apartados 1, 2 y 3; la norma 13, apartados 1 y 2 y la norma 16, apartados 1 , 2 y 3, del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio y los artículos 22.2.a ); 35.1º.b ); 36.1º.a), b ) y c ); 37, apartados 1 a 5 ; 38, apartados 1 a 4 ; 39 , 72.2º.d ); 74 ; 75.4º.a ), de la Orden del Ministerio de Economía ECO/805/2003, de 27 de marzo. G) Los artículos 5 , 14.1 º. y 2 º y 29 de la Ley de 1998; 103 de la Constitución y los artículos 35.5 º y 120.5º de la Ley 2/2002 de Urbanismo de Cataluña . H) Vulneración de la Jurisprudencia de la Sala sobre el cálculo del aprovechamiento a que se refiere el artículo 29 de la Ley de 1998. E I) De los artículos 348 de la LEC y artículo 24.1 º y 2º de la Constitución , en cuanto a la valoración de la prueba pericial y documental.

Se suplica a esta Sala casacional que, con estimación de los motivos, se case la sentencia de instancia y se dicte otra nueva en la que, anulando el acuerdo de valoración originariamente impugnado, se fije como justiprecio de la expropiación de autos la cantidad de 8.730.325 €, como pretensión principal.

Ha comparecido, y se oponen al recurso de casación, la Generalidad de Cataluña y la mencionada Autoridad del Transporte Metropolitano, que suplican la desestimación de los motivos en que se funda.

SEGUNDO

El extenso escrito de interposición del recurso obliga a delimitar el objeto del debate que se suscita que debe estar referido, no a un nuevo planteamiento de las cuestiones que ya fueron aducidas en la demanda y resueltas en la sentencia, sino a la propia decisión de la Sala de instancia porque a ello responde la propia naturaleza del recurso de casación, que no autoriza, a diferencia del recurso de apelación, un nuevo examen de lo actuado en la instancia sino a la aplicación de la norma que se hiciese por el Tribunal "a quo". Y en esa delimitación debemos recordar que el acuerdo del Jurado que fue el acto impugnado en este proceso y fue confirmado en la sentencia de instancia, había fijado el justiprecio de los terrenos que expropiados partiendo de las siguientes circunstancias a las que de manera expresa se refiere la sentencia de instancia en sus fundamentos: Primero.- Que la superficie expropiada era la de 3.452 M2.- Segundo.- Que la fecha ha de que referirse la valoración es la de octubre de 2004. Tercero.- Que a la mencionada fecha el planeamiento vigente era la Modificación del Plan General Metropolitano en el Sector Front-Litoral-Margen Derecha del río Besós, del año 2000; modificado en cuanto a sus determinaciones por el Plan Especial de Ordenación "La Catalana" y la Modificación de dicho Plan Especial, ya en el año 2004 y 2005; estas modificaciones ulteriores a la fecha de referencia para la fijación del justiprecio. Cuarto.- Que los terrenos estaban clasificados como suelo urbano no consolidado. Quinto.- Que para la fijación del justiprecio se debía acudir al método residual dinámico, por haber perdido su vigencia los valores fijados en las ponencias catastrales. Sexto.- Que de acuerdo al planeamiento aplicable y las condiciones que en el mismo se imponían, al carecer los terrenos de aprovechamiento por su destino a sistemas generales, debía acudirse al sector donde se integra, resultando que el aprovechamiento debía fijarse en el 0,34 M2t/M2s. Y séptimo.- Que conforme a los distintos usos que el planeamiento autoriza en los terrenos, el valor medio de repercusión debía fijarse en 2.325,19 € que, aplicándole el aprovechamiento mencionado, comporta un valor de repercusión del suelo de 790,56 €/M2; con unos costes de construcción de 203,31 €/M2 y unos gastos de urbanización de 158,90 €/M2, que habrían de calcularse en función de la ejecución en cinco años; aplicando un tipo de actualización del 12,36 por 100; una tasa libre de riesgo del 3,14 por 100 y una prima de riesgo de 9,22 por 100. El coeficiente de actualización se fija en el 3,60 por 100 anual. Conforme a tales criterios resulta un justiprecio, incluido el premio de afección de 741.919,37 €.

A la vista de los razonamientos que se contienen en el acuerdo objeto del proceso y la decisión adoptada al respecto por el órgano colegiado de valoración, lo que se acciona por la recurrente en la demanda es que se anule el acuerdo y se fije el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 8.730.325 €, como pretensión principal, si bien se postula como pretensiones subsidiarias las cantidades, sucesivamente, de 7.109.087 €; 7.223.803 €;4.123.364 €; 3.314.031 €; ó, por último, la cantidad de 3.386.158 €.

A la vista de esa posición de la parte recurrente es necesario hacer referencia a los razonamientos que llevan a la Sala de instancia a la confirmación del acuerdo impugnado; y a ello se dedican los fundamentos segundo y tercero; el primero de ellos referido al cálculo del aprovechamiento que debería aplicarse, conforme a la regla de valoración establecida en el artículo 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones y, en concreto, sobre el debate del planeamiento aplicable, se razona:

"Entrando ya en las cuestiones referentes a la valoración, las diferentes hipótesis que formula la recurrente parten o se basan en instrumentos de planeamiento no aplicables. La fecha a la cual debe referirse la valoración es la de 4 de octubre de 2004, tal como están de acuerdo las partes. Debemos atender, por tanto, al planeamiento vigente en esa fecha. La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2007 (Ar 8391 ) declara que «conforme al artículo 24 , cuando se aplique la expropiación forzosa, las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, momento en el que por lo tanto ha de tenerse en cuenta la clasificación urbanística del terreno asignada por el planeamiento entonces vigente».

Esta misma sentencia cita y transcribe la de 12 de julio de 2002 (Ar 7990 ) de conformidad con la cual la valoración, «debe referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado y ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, y ello con independencia de que ese instrumento de planeamiento hubiera modificado las condiciones de edificabilidad del terreno o, como ocurre en el presente caso, su propia naturaleza de edificable o no».

La de 25 de octubre de 2001 (Ar 9207) declara que «el suelo debe tasarse de acuerdo con las condiciones de edificabilidad que resulten del instrumento planificador vigente en el momento de iniciación del expediente de justiprecio», y la de 29 de enero de 2004 (Ar 1285), si bien con referencia a la Ley del Suelo de 1976, recoge abundante doctrina jurisprudencial en el mismo sentido y señala que «tratándose de una expropiación urbanística, la valoración, que deba referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, ha de hacerse según las condiciones de edificabilidad del terreno que vengan establecidas en el instrumento de planeamiento vigente en ese momento, ya que el artículo 105.1 de la Ley del Suelo de 1976 expresa que el valor urbanístico debe determinarse en función «del aprovechamiento que corresponda a los terrenos», conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales «al iniciarse el expediente de valoración». Es decir, ordena atender al aprovechamiento urbanístico que resulte del instrumento de planeamiento vigente al iniciarse el expediente de valoración, con independencia de que este instrumento de planeamiento haya modificado las condiciones de edificabilidad del terreno o haya dado lugar a la utilización del sistema de expropiación forzosa».

Aplicando tal doctrina jurisprudencial al caso de autos, resulta que el planeamiento vigente, y al cual debe atenderse para la valoración, era la «Modificación del PGM en el sector Front-Litoral-Marge dret del riu Besós», aprobado definitivamente el 5- 12-2000.

El Plan Especial de ordenación del Sector de La Catalana aprobado el 12-2-2003 nunca llegó a publicarse, y el art. 100 de la Ley 2/2002 d'Urbanisme de Catalunya, aplicable por razones cronológicas, disponía que Las distintas figuras del planeamiento urbanístico cuya aprobación definitiva corresponde a la Administración de la Generalidad son ejecutivas a partir de la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya del acuerdo de aprobación definitiva y de las correspondientes normas urbanísticas.

Y la Modificación del anterior Plan especial de ordenación tampoco puede tenerse en cuenta ya que se aprobó inicialmente el 22-7-04, pero definitivamente el 14- 7-05 y fue publicado en octubre de 2005. En la medida en que la parte recurrente, y también el perito designado judicialmente, aplican parámetros de tales instrumentos urbanísticos, el Tribunal debe rechazar las conclusiones a que llegan.

Partiendo de tal premisa, el Jurat, al tratarse de un terreno sin aprovechamiento lucrativo, y no incluido en ámbito alguno de gestión, acude al ámbito del polígono fiscal donde a efectos catastrales se halla incluida la finca ( art. 29 Ley 6/98 ), que es el numerado como 18, concluyendo aplicable un aprovechamiento del 0,34 m2t/m2s. Objeta la recurrente que del cómputo de la superficie de dicho polígono debe descontarse toda aquella destinada a sistemas, dotaciones y dominio público, es decir, postula que el índice de edificabilidad debe ser el neto, y no el bruto. Pero el neto únicamente sería aplicable si nos halláramos ante suelo urbano consolidado, premisa de la cual precisamente no parte el Jurat, que estima el suelo como urbano no consolidado, calificación que se comparte por el tribunal, ya que se trata de una zona sometida a desarrollo, ordenación y por tanto consolidación, aún siendo urbana, por prescripción del propio PGM, y no únicamente, como afirma la demanda, con urbanización pendiente de ejecutar.

Tal como dijimos en anteriores resoluciones de esta misma Sala y sección, por todas, la sentencia dictada en el recurso ordinario 684/2004 , cuando nos hallamos ante un ámbito de reforma urbana integral, el carácter de suelo urbano consolidado conforme al planeamiento anterior desaparece, pues pierde su funcionalidad, y se necesita una nueva ordenación, un rediseño urbanístico con una nueva equidistribución de beneficios y cargas, convirtiéndose así dicho suelo en urbano no consolidado, derivado ello del carácter dinámico de la función social de la propiedad. Ello ha sido también declarado por el Tribunal Supremo, en sentencias de 26-10-06 , y especialmente en la de 31-5-06 , según la cual, «el suelo urbano no consolidado sería, desde luego o en todo caso, aquel en el que se prevén actuaciones de urbanización que exceden de las meramente necesarias para que la parcela merezca la condición de solar; supuesto en el que han de incluirse, sin duda, los suelos que, como dice la Sala de instancia en aquella interpretación, estén sometidos a operaciones integrales de urbanización.»

Y la diferencia entre una clase y otra de suelo urbano (consolidado o no) no estriba en el concepto de solar, pues el articulo 14.1 de la Ley 6/98 , cuando dice que los propietarios de suelo urbano consolidado por la urbanización deben costear la urbanización necesaria para que alcancen, si no la tuvieran la condición de solar, admite dentro de aquella clase de suelo (consolidado), la existencia de terrenos que no tengan todavía la condición de solar. Así se dijo ya en la sentencia de esta Sala, sección 3ª, 654/2007, de 5 de julio .

En consecuencia, el aprovechamiento a aplicar debe ser el bruto, deducido de dividir la superficie total del polígono fiscal por la edificabilidad total permitida, como hace el Jurat, y no la recurrente o el perito, que en todas sus formulaciones e hipótesis deducen de la superficie total del polígono la destinada a sistemas generales y otras dotaciones. Del mismo modo, y por idéntico argumento de no ser suelo urbano consolidado, la cesión del 10% de aprovechamiento deducida por el Jurat resulta correcta."

En el fundamento tercero se examina la cuestión sobre el valor de repercusión, aceptando el establecido por el Jurado en el acuerdo impugnado y rechazando la pretensión del recurrente, al declarar:

"Postula la recurrente que el método residual a emplear debería ser el estático y no el dinámico, al ser suelo urbano. Ante todo, debemos precisar que el art. 28, a diferencia del 27, no especifica el método residual al que se remite. Pero si como decimos, nos hallamos ante suelo urbano no consolidado, el método residual dinámico, al tomar en consideración un desarrollo en el tiempo, no aparece como inadecuado, habiendo empleado el perito designado judicialmente ambos sistemas o métodos.

Respecto al valor en venta de vivienda, la recurrente objeta que no se han tomado en cuenta determinados usos, usos que se prevén en la normativa urbanística que al inicio hemos estimado no aplicable; y por otro lado, el perito designado judicialmente obtiene, para el valor en venta de vivienda libre, un valor inferior al que propone la recurrente, el cual, si bien es superior al del Jurat, se obtiene acudiendo a zonas diferentes de la que nos ocupa, como el barrio de San Andreu de Barcelona, o los municipios de Santa Coloma de Gramanet y Badalona. Para el resto de usos considerados por el Jurat, el perito se limita a indicar la cantidad que estima aplicable, sin realizar consideración ni crítica alguna a las acogidas por el Jurat, por lo que debemos recordar como hemos dicho en anteriores resoluciones que la mera diferencia de criterios no constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de acierto que ampara a la resolución del Jurat. Lo mismo debemos predicar de la impugnación que se realiza de los valores de construcción acogidos por el Jurat, extraídos de una publicación especializada de prestigio, ya que el perito se limita a establecer, en algún caso, un tercer valor sin razonamiento ni argumento algunos.

Resta por examinar la cuestión relativa a los gastos de urbanización deducibles del valor del suelo. La demanda imputa en primer lugar un error de cálculo al Jurat, el cual ni explica adecuadamente ni acredita, pues la resolución impugnada imputa un total de gastos de 37.262.750,47 euros, que divide por la superficie de 234.506 m2, obteniendo un coste de 158,90 euros por m2, coste que en el cálculo residual dinámico aplica (anexo 6 del informe del vocal técnico, folio 46 del expediente administrativo) a razón de 104,37 euros el primer semestre, 27,26 euros el segundo y 27,26 euros el tercero.

Respecto al origen de dicho importe, no se corresponde, como afirma la parte recurrente, a un instrumento de planeamiento no aplicable, sino a un Convenio de mayo de 2004 y por tanto al cálculo aproximado que las partes hicieron, con base en datos idénticos a los estimados por el Jurat para el aprovechamiento: 115.000 m2 de techo, con una previsión de uso residencial de 80.000 m2/t y de actividad económica 35.000 m2. Así se evidencia del cotejo de los folios 12 y 45 del expediente administrativo. Por tanto, tampoco en este punto la pretensión del recurrente puede prosperar."

TERCERO

Por lo que se refiere al primero de los motivos en que se funda el recurso, como ya se dijo, se articula por la vía del error "in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . El fundamento de la queja procesal que se hace en el motivo examinado está referido, a juicio de la defensa del recurrente, al hecho de que el Tribunal de instancia no admitiera como prueba pericial la que con tal naturaleza se había aportado con la demanda.

Planteado el debate en la forma expuesta es necesario recordar que, en efecto y como se razona en el motivo de casación que se examina, el actor en la instancia y ahora recurrente había presentado con la demanda un denominado "Informe Complementario a Nuestro anterior Informe de Tasación, a efectos expropiatorios, de fecha 15 de octubre de 2004". Del mencionado informe no hay más constancia en la demanda que la referencia que al mismo se hace en su suplico, en el que se designa como documento acompañado a la misma -en el entrecomillado se designa como "Pericial de ADIF"-, pero sin reflejo en cuanto a su concreta admisión como prueba pericial aportada en ese momento procesal, porque nada se hace expresamente constar en ese sentido en el extenso suplico que se contienen en la demanda. Es decir, nunca se hace petición concreta de que se tenga por considerado como prueba pericial aportada con la demanda, conforme a la facultad que se argumenta ahora en el recurso de casación, autorizaba el artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pero además de lo expuesto, difícilmente podría tener la más mínima consideración de tal prueba pericial el informe mencionado desde el mismo momento que se comienza por autodenominar "ampliación" a un informe anterior, que precisamente consta en el expediente (folios 53 y siguientes) y sirvió de fundamento a la hoja de aprecio del expropiado y, por supuesto, elaborado por el mismo técnico que había emitido el informe en vía administrativa y sirvió de fundamento a la hoja de aprecio de la propiedad.

Es en el escrito de proposición de prueba cuando el recurrente suplica la admisión como pericial -designada como II- del mencionado informe ampliatorio, petición que en ese momento procesal se deniega por la Sala, si bien se acoge la petición subsidiaria realizada por la recurrente de designación de perito judicial, que es lo que se acuerda y se lleva a cabo. En suma, ni existe omisión del trámite, habida cuenta de la naturaleza del informe -complementario- aportado con la demanda y la petición que de la prueba se hizo por la recurrente, ni cabe apreciar indefensión alguna habida cuenta de que se procedió a practicar la prueba pericial solicitada en fase probatoria.

Las razones expuestas obligan a desestimar el motivo examinado.

CUARTO

El segundo de los motivos casacionales, como ya se dijo, se formula por la vía del error "in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , y en sus extensos nueve apartados se denuncia la infracción de los preceptos a que antes se hizo referencia. La mayoría de las infracciones que se reprochan a la sentencia de instancia están vinculadas a la determinación legal del valor del suelo urbano no consolidado, como estaban clasificados los terrenos de auto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la ya mencionada Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . Y en esa determinación se hace una especial referencia al cálculo que, a tales efectos de la valoración, requiere la determinación del aprovechamiento de la finca objeto de expropiación, materia regulada en el artículo 29 de la Ley citada , precepto que constituye la base de la argumentación del recurso y que se contienen, de manera directa, en el apartado A) del motivo, en el que sustancialmente se viene a reprochar al Jurado que en el acuerdo impugnado, y a los efectos de fijar el aprovechamiento de la finca conforme al mencionado precepto, no dedujese la superficie ocupada por las dotaciones públicas preexistentes al planeamiento aplicable. Pero vinculado a dicho precepto ha de entenderse también referido el argumento del apartado B) de este motivo, fundado también en la violación del precepto mencionado, entre otros, al considerar la defensa del recurrente que también deben deducirse de la superficie del polígono, a los efectos de calcular el aprovechamiento, la superficie destinada a zonas verdes -en concreto el denominado Parque Metropolitano de La Catalana-; lo cual aconseja un tratamiento conjunto de ambos submotivos. Y también debe merecer un tratamiento conjunto los submotivos H) e I) -en la numeración que se ha hecho antes- porque en aquel se reprocha a la Sala de instancia desconocer la Jurisprudencia que se cita en orden a la interpretación del mencionado artículo 29 y, el segundo, a la valoración de la prueba que se hace por la Sala sentenciadora que se tacha de ilógica, con vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los que a las pruebas periciales se refiere, y que, en el razonar del recurso, viene a confirmar la argumentación del ya mencionado artículos 29. Todos los mencionados motivos requieren un tratamiento conjunto que debe ser abordado con carácter primario por constituir la esencia del presente motivo.

Como se desprende de lo expuesto y de los extensos apartados de este segundo motivo casacional, se centra el debate en la aplicación del artículo 29 de la Ley de Valoraciones antes citada, al que se remite el artículo 28.1º, referido a la determinación del suelo urbano sin urbanización consolidada, a los efectos de determinar el aprovechamiento al que ha de aplicarse el valor de repercusión, disponiendo aquel primer precepto que "en los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo".

El examen del debate suscitado exige que concretemos la forma en que se ha aplicado el precepto en el acuerdo del Jurado, que se confirma por la sentencia de instancia y, por contradicción, los argumentos en que se fundan los correspondientes motivos del recurso de casación del recurrente que se examinan. Y en esa labor es necesario comenzar por recordar que, como ya se dijo antes, la finca expropiada se ubica en el denominado Polígono Fiscal 18 de la Ciudad de Barcelona que tiene una superficie, según el Jurado -existen divergencias no sustanciales entre las partes-, de 362.750 M2. Dicho polígono está dividido en dos sectores; uno de ellos que se denomina resto del Polígono, de una superficie de 128.244 M2, donde se encuentra la finca expropiada, que no tiene asignado ningún aprovechamiento patrimonializable, por cuanto todo él está destinado a sistemas generales. El otro sector es el denominado "La Catalana", de una superficie de 234.506 M2, de los que tan sólo se dedica a aprovechamiento patrimonializable una superficie de 115.000 M2; de los que 80.000 M2 son destinados a viviendas (un porcentaje del 25 por 100 de promoción pública, es decir 20.000 M2) y 35.000 M2 a uso comercial. El resto del terreno de este Sector se destina a zonas verdes (99.319 M2) y viales (60.638 M2).

Con tales circunstancias lo que se hace por el Jurado en el acuerdo impugnado es, en aplicación del mencionado artículo 29, acoger el aprovechamiento asignado al terreno que en el Sector de la Catalana está destinado a uso de vivienda y comercial - única superficie que en todo el Polígono tiene asignado aprovechamiento patrimonializable- y lo aplica a toda la superficie del Polígono, del que tan solo se descuenta, sin que se justifique adecuadamente como se reprocha en el recurso, la superficie destinada a sistema ferroviario, es decir, 25.000 M2 (362.750 M2 - 25.200 M2), de donde resulta el aprovechamiento medio que se acoge en el acuerdo de valoración de 0,34 M2t/M2s.

Determinado el aprovechamiento en la forma antes expuesta en el acuerdo del órgano colegiado de valoración, el recurrente acepta dicho sistema de determinación del aprovechamiento y fue precisamente la propia hoja de aprecio del expropiado y la ya mencionada Ampliación al informe técnico en que se funda dicho informe que se aporta con la demanda, los que inician dicho razonamiento para determinar el aprovechamiento. Lo que diferencia ambas posiciones de parte y justifica la diferencia del valor de los terrenos que se postulan por ambas partes litigantes está justificada en que en los informes del expropiado y en la misma prueba pericial, se procede a deducir del mencionado Polígono, a los efectos de calcular el aprovechamiento medio, la superficie destinada lo que se denominan dotaciones públicas que comprende la totalidad del Sector que se denomina como resto del polígono, como ya vimos, y más de la mitad del Sector de la Catalana. Dicha exclusión se justifica, en el razonar del recurso, bien por tratarse de dotaciones públicas preexistentes, en referencia al planeamiento que a su juicio estaba en vigor al momento de la valoración de los terrenos; así como ilegales, porque así se considera por la defensa del expropiado el suelo destinado a zonas verdes para el Parque Metropolitano de La Catalana, que en el razonar del recurso se trata de suelo cuya cesión para esa finalidad excede del límite que para estas cesiones se establece en la legislación urbanística autonómica.

Pues bien, en ese debate es obligado hacer una primera aclaración porque se suscita a lo largo del escrito de interposición del recurso una intensa polémica por la defensa del recurrente en orden a los instrumentos del planeamiento que deben estimarse aplicables a los terrenos a los efectos de su valoración, conforme a los preceptos de la Ley de 1998 antes mencionada. En concreto y como ya hemos dicho, con referencia a esa vigencia del planeamiento ha de examinarse la pretendida naturaleza de preexistentes de las dotaciones que se pretenden excluir por el recurrente en la determinación del aprovechamiento e incluso las denominadas dotaciones que exceden, en su cesión por los propietarios, de las permitidas por la legislación sectorial urbanística. Dicha polémica está fundada en que, como antes se dijo, se estima por el Jurado y la sentencia que ese planeamiento vigente debe ser la Modificación del Plan General de 2000, en tanto que la defensa del recurrente -y los informes en que se fundan sus pretensiones- consideran que han de ser aplicable el Plan Especial de Ordenación La Catalana y su ulterior Modificación, de fecha posterior a la fecha a que ha de referirse la valoración, conforme a las fechas a que antes se hizo referencia.

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos recordar lo que se razona en la sentencia de instancia en el fundamento segundo:

"Aplicando tal doctrina jurisprudencial al caso de autos, resulta que el planeamiento vigente, y al cual debe atenderse para la valoración, era la "Modificació del PGM en el sector Front-Litoral-Marge dret del riu Besós", aprobado definitivamente el 5-12- 2000.

El Plan Especial de ordenación del Sector de La Catalana aprobado el 12-2-2003 nunca llegó a publicarse, y el art. 100 de la Ley 2/2002 d'Urbanisme de Catalunya, aplicable por razones cronológicas, disponía que Las distintas figuras del planeamiento urbanístico cuya aprobación definitiva corresponde a la Administración de la Generalidad son ejecutivas a partir de la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya del acuerdo de aprobación definitiva y de las correspondientes normas urbanísticas.

Y la Modificación del anterior Plan especial de ordenación tampoco puede tenerse en cuenta ya que se aprobó inicialmente el 22-7-04, pero definitivamente el 14- 7-05 y fue publicado en octubre de 2005. En la medida en que la parte recurrente, y también el perito designado judicialmente, aplican parámetros de tales instrumentos urbanísticos, el Tribunal debe rechazar las conclusiones a que llegan".

Frente a tales razones lo que se viene a sostener ahora en esta vía casacional es que el Plan Especial mencionado debe estimarse aplicable porque ya había sido aprobado definitivamente al momento de la fecha de fijación del justiprecio; y en cuanto a la ulterior modificación de la Modificación de dicho Plan Especial, ha de considerarse aplicable, en este caso, por razones de justicia material porque con él se viene a corregir las ilegalidades en que se decía habían incurrido tanto la Modificación del Planeamiento General de 2000, como el Plan Especial, en particular, en cuanto se refiere a las cesiones obligatorias para zonas verdes, aduciéndose que de no acoger dichos instrumentos del planeamiento se produciría una infracción de los preceptos de la legislación autonómica en materia de urbanismo, entre otros, los que condicionan los límites máximos de cesiones por los propietarios para dotaciones pública; vulneración de normas autonómicas que con el fin de salvaguardar la limitación que impone este recurso de casación, se vincula precisamente al cálculo del aprovechamiento.

Pues bien, no puede acogerse el argumento que se aduce por la defensa del recurrente porque la naturaleza reglamentaria de los instrumentos del planeamiento, declarada de manera inconcusa por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, condiciona su eficacia al acto formal de la publicación, de tal forma que hasta que no se procede a dicha publicación no adquiere eficacia alguna; de ahí que no pueda estimarse aplicable, como acertadamente se razona en la sentencia de instancia, el Plan Especial habida cuenta de que dicha publicación no tiene lugar hasta después de la fecha a que debía referirse la valoración de la finca. De otra parte, tampoco puede estimarse aplicable la Modificación de ese Plan Especial por los mismos fundamentos y con mayor razón, porque la aprobación de la misma tiene lugar con mayor posposición a la fecha de referencia. Menos aun puede estimarse el argumento que se hace en el motivo del recurso de pretender una aplicación del Plan Especial y su Modificación sobre la base de que, admitiendo su ineficacia formal al momento de la fecha de valoración, una pretendida ilegalidad de la originaria Modificación del Plan General de 2000, vendría a ser corregida en el Plan Especial y su Modificación; en concreto, respecto de las cesiones a que antes nos hemos referido; ya de entrada porque, como declaramos para supuesto similar al presente en la sentencia de 30 de mayo de 2012, dictada en el recurso 3045/2009 , no queda constancia de ese exceso de cesiones habida cuenta de la propia indefinición que se hace sobre las mismas y su ámbito de actuación. Pero es de añadir que conforme al planeamiento en vigor, no cabe desconocer las determinaciones que en el mismo se imponen, tan siquiera en esta cuestión, porque la plena eficacia del instrumento del planeamiento que no se ha cuestionado ni se ha hecho en este proceso por vía indirecta por no ser de nuestra competencia, impide tomar en consideración el alegato.

Lo expuesto obliga a considerar, como se entendió por la Sala de instancia y, ya antes, por el propio órgano colegiado de valoración, las determinaciones urbanísticas de los terrenos a los efectos de la determinación del aprovechamiento de los terrenos expropiados han de ser las que resultaban de la Modificación del Plan General Metropolitano del año 2000, lo que, en consecuencia, obliga a rechazar todos los reproches que se hacen en los motivos del recurso de casación que se refieren a determinaciones que a los terrenos se imponen e el Plan Especial La Catalana o en su ulterior Modificación; lo que comporta, como efecto más destacado, la carga de la cesión de los terrenos para el Parque La Catalana que se consideró por el Jurado y la Sala al confirmar su decisión.

QUINTO

Como ya se dijo antes, lo que constituye el principal fundamento de la diferencia tan abultada entre las valoraciones del Jurado, confirmada por la sentencia, y la pretendida por el recurrente, se deben, en gran medida, a la diferencia de aprovechamiento aplicado. Y esa diferencia está motivada, según se razona por la defensa del recurrente, en la aplicación que se hace por el Jurado del artículo 29 de la Ley de Valoraciones , al que ya antes se hizo referencia al delimitar el estudio de estos apartados del segundo motivo de casación. Ya vimos también el método aplicado por el Jurado para calcular dicho aprovechamiento partiendo de la parte del Sector La Catalana del Polígono que tiene asignado aprovechamiento patrimonializable y su aplicación a la superficie de todo el polígono, con tan solo descontar una parte mínima de superficie destinado a sistema general ferroviario.

Pues bien, lo que ahora se reprocha por la defensa del recurrente tanto al acuerdo como a la Sala sentenciadora es no haber acogido los argumentos ya aducidos en la instancia de que han de descontarse, en ese calculo, tanto las superficies de lo que se denominan dotaciones públicas preexistentes, como las que, a juicio de la parte, excesivas cesiones para usos dotacionales de espacios públicos del Parque La Catalana. Se genera con ello una intensa polémica entre las partes que requiere matizaciones, a los efectos de examinar el debate a la luz de lo establecido en el artículo 29 a que se trata de dar cumplimiento.

Y en este sentido conviene dejar sentado ya desde un primer momento y aunque se guarde silencio por las partes al respecto, tanto ahora como en la instancia, que en la determinación del aprovechamiento, en realidad, se está atendiendo a las exigencias del mencionado artículo 29 que se dice vulnerado; y que, como ya se dijo antes, ha sido la misma propiedad la que desde su hoja de aprecio ha seguido un método no del todo coincidente con lo establecido en el precepto. Y es importante destacarlo porque en ello se sustenta gran parte de la polémica suscitada y que esta Sala se ve obligada a aclarar dentro de los límites que la preceptiva congruencia de la sentencia nos impone. Y para ello hemos de seguir los razonamientos que se contienen en la sentencia de esta Sala y Sección de 11 de octubre de 2011, dictada en el recurso de casación 1.596/2008 , en la que se hace una interpretación del artículo 29 ya citado, el cual, como se declara en dicha sentencia, esta referido al supuesto en el que, para la determinación del aprovechamiento, el planeamiento no establezca aprovechamiento específico a un terreno clasificado como urbano o urbanizable; en tales supuesto se obliga a acudir a la media ponderada del uso predominante del polígono fiscal. Pues bien, de lo declarado en dicha sentencia debemos partir de que el ámbito espacial a considerar es el del polígono fiscal y no cualquier otra configuración espacial establecida en el planeamiento o su normativa reguladora, en concreto, el sector; siendo ello así, se declara por la Sala en la sentencia que "cualquier utilización de aprovechamientos ajenos al polígono fiscal correspondiente no resulta conforme al artículo 29". Pero también se hace una delimitación en la sentencia del concepto de aprovechamiento a considerar, que ha de estimarse referido al concepto de edificabilidad, edificabilidad que es predicable de cualquier edificación susceptibles de ejecutarse en un determinado terreno, ya se trate de una edificación no susceptible de apropiación por los particulares o no, estas últimas referidas a las dotaciones que, en puridad de principios también comportan edificabilidad, en sentido estricto; pero el aprovechamiento que debe ser considerado es el susceptible de apropiación privada, lo que excluye del cómputo no sólo los terrenos excluidos de edificabilidad, sino aquellas destinadas a las dotaciones públicas, excluidas de esa apropiabilidad, porque como se declara en la sentencia, "aprovechamiento lucrativo, en suma, es sólo la edificabilidad que puede ser objeto de apropiación privada" . Y en lo que ahora interesa para el debate suscitado, como ya se dijo por esta Sala, el aprovechamiento que ha de tenerse en cuenta no es el asignado en sus diversas opciones en todo el polígono sino que "sólo se tendrá en cuenta aquélla que corresponda al uso más abundante o numeroso y que, por consiguiente, pueda calificarse de "predominante ". Las edificabilidades correspondientes a usos no predominantes en el polígono fiscal no se computan a efectos de hallar la media ponderada".

Pero aun impone el precepto otra condición cual es que el aprovechamiento a tomar en consideración ha de ser el de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono; que, como se declara por la sentencia de referencia, constituye un concepto matemático que pretende hacer una justa distribución de las cargas y facultades que confiere el planeamiento mediante la ponderación. Y esa media ponderada debe calcularse tomando como referencia el "polígono fiscal donde se halle la finca, por lo que cualquier utilización de aprovechamientos ajenos al polígono fiscal correspondiente no resulta conforme al artículo 29" , aprovechamientos que han de vincularse a la edificabilidad autorizada por el planeamiento pero "referidas al uso predominante" de tal forma que si en un mismo polígono fiscal hay edificabilidad para usos diferentes, sólo se tendrá en cuenta aquella que corresponda al uso más abundante o numeroso y que, por consiguiente, pueda calificarse de predominante; en el bien entendido de que no se computan las edificabilidades correspondientes a usos que no tengan esa condición. Pues bien lo relevante a estos efectos de calcular la media ponderada es que el artículo 29 no es aplicable cuando "el uso predominante en el polígono fiscal tiene carácter no lucrativo" , estos es, para el polígono fiscal "cuya superficie es destinada mayoritariamente a viales o a dotaciones públicas... incluso si en dicho polígono fiscal hay, como excepción a la pauta general, algunos usos susceptibles de apropiación privada" , que es lo que sucede en el presente supuesto, que no está contemplado en el mencionado artículo 29 de la Ley de Valoraciones ; lo que obliga, como ya se concluyó en la sentencia de referencia, de que en tales supuestos el aprovechamiento a los efectos valorativos sólo puede ser hallado conforme a la regla Jurisprudencial sobre el aprovechamiento de "las fincas más representativas del entorno" . Y así delimitada la cuestión, el entorno a tomar en consideración será más o menos amplio dependiendo del grado de dificultad para determinar qué es lo representativo. Tan es así que, como ya dijo la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 , en ausencia de un entorno adecuado cuyo aprovechamiento pueda ser razonablemente aplicado a la finca que se debe valorar, cabe tener en cuenta el aprovechamiento medio de todo el Plan General de Ordenación Urbana: a falta de otros datos, el único entorno representativo viene dado por todo el territorio comprendido en el planeamiento general. Este criterio ha sido más tarde reiterado por la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 .

De otra parte y dado que el debate se suscita en esta vía casacional, con las limitaciones que dicho recurso extraordinario comporta, la única solución admisible es estimar que recurrir a la determinación del aprovechamiento partiendo del asignado al Sector de La Catalana, ha de entenderse como el referido al "entorno", y como tal ha de interpretarse la regla legal de valoración que se acoge por el Jurado, siguiendo el criterio que se había establecido ya por la misma parte en su hoja de aprecio. Y la conclusión de lo expuesto es que todo el debate que se suscita por la parte recurrente en orden a los terrenos dotacionales, incluidos las zonas verdes del Parque de La Catalana, no pueden ser excluidos del cómputo que se hace en el acuerdo del Jurado porque ello supondría dejar sin computar la mayor parte del Polígono y precisamente por una dotaciones cuya preexistencia al planeamiento no consta, dado que la mera mención que se contienen en el informe del perito procesal son consideraciones personales de una información que no se contratan, máxime cuando de la indefinición que en dicho informe se contiene en orden al planeamiento vigente respecto del cual habría de predicarse la preexistencia de las dotaciones; es más, lo que realmente se habría debido acreditar por el recurrente, en cuanto que rechaza el criterio que se sostiene por el Jurado -cuyo acuerdo goza de la presunción de acierto y veracidad declarado reiteradamente por la Jurisprudencia-, es que precisamente esas dotaciones se habían ejecutado en terrenos que no hubiesen sido cedidos por los propietarios, porque de ser así se produciría un privilegio en el expropiado que no sería contrario a los principios de igualdad que precisamente se invocan a su favor. Y esa fue la conclusión a la que llegó esta Sala en la sentencia, ya citada, de 30 de mayo de 2012 (Recurso 3045/2009 ) referida a otro acuerdo de valoración para el mismo Polígono que el de autos.

Las razones expuestas obligan a rechazar los submotivos a que nos venimos refiriendo.

SEXTO

El apartado C) del este motivo segundo del recurso de casación esta fundado, en la fundamentación del mismo, en la infracción de los artículos 3 , 14 y 29 de la mencionada Ley de Valoraciones de 1998 . En concreto, se reprocha a la sentencia que mantenga el criterio ya acogido en el acuerdo del Jurado que constituye el objeto de impugnación, que deba reducirse, a los efectos de valoración, el 10 por 100 del aprovechamiento. La crítica al Tribunal de instancia en cuanto a la improcedencia de mantener esa reducción de aprovechamiento se sustenta en que la finca de autos se encuentra integrada en un Sector del polígono Fiscal 18 -el que hemos denominado, conforme a lo que se había denominado en el expediente "resto del Polígono"-, diferente del Sector que integra La Catalana; y que aquel primer sector en que se integra la finca expropiada no constituye ninguna unidad de actuación, a los efectos de distribuir los beneficios y cargas del planeamiento, porque no tiene específicamente asignado aprovechamiento alguno patrimonializable. Como consecuencia de ello se considera que se infringen los artículos 14.2º y 3º de la Ley de 1998 que refiere esa cesión del 10 por 100 al "ámbito correspondiente" que en este caso sería el Sector de La Catalana en el que no se integra la finca del recurrente.

Planteado el motivo en la forma expuesta comporta un contradicción, porque si lo que se pretende, incluso en la misma actuación del expropiado, es determinar el valor del terreno atendiendo a las condiciones del Sector de La Catalana, lo que no puede pretender es que se acojan unos criterios -aprovechamientos- y unos valores de repercusión, pero sin aplicar las cargas que para esos mismos terrenos se imponen, como son estas cesiones. Y bien es verdad que ninguna actuación urbanizadora esta prevista en el Sector en que se integra la finca; también lo es que no tienen aprovechamiento alguno y no por eso se excluye de él, por idéntica razón no puede excluirse la cesión que el cálculo de ese aprovechamiento comporta, por lo que debe rechazarse el motivo examinado.

SÉPTIMO

En el apartado D) de este motivo segundo que examinamos se reprocha a la Sala de instancia la infracción del artículo 28.4º de la tantas veces citada Ley de Valoraciones , en relación con los artículos 14 y 33 de la Constitución ; así como la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo que los interpreta. La crítica a la aplicación que se hace del precepto por la Sala de instancia se concreta en que se confirme el criterio del Jurado que en su acuerdo, a lo hora de fijar el justiprecio de la finca, recurre al método residual dinámico, lo cual se considera contrario al precepto primeramente citado al establecer que cuando se trate de suelo urbano, como es el caso de la finca de autos, debe acudirse al método residual estático. Coadyuva a esa conclusión el hecho de que por no estar integrada la finca en el Sector "La Catalana", no hay plazo de ejecución porque no tiene asignado aprovechamiento alguno. Se afirma de manera categórica que "una cosa es que el <<Sector La Catala>> se tenga en cuenta como referencia para la determinación de la media ponderada de los aprovechamientos urbanísticos del Polígono Fiscal..., y otra muy distinta, que la finca expropiada se halle incluida dentro de mismo y deba sufrir todas las vicisitudes previstas por el método residual dinámico utilizado por el Jurado".

El argumento no puede ser acogido porque, a la postre, se sostiene sobre la misma argumentación que el anterior, es decir, en cuanto que no está situada la finca en el Sector de La Catalana no puede someterse a las condiciones de los terrenos situados en el mismo; criterio que ya se rechazó con ocasión del examen del anterior submotivo. Y es que, a la postre, ya la misma Sala razona en la sentencia que por tratarse de suelo urbano no consolidado es el mencionado método residual dinámico el más adecuado, habida cuenta de que no es cierto, como en el motivo que examinamos se pretende, que el mencionado el artículo 27 de la Ley de Valoraciones reserva el método dinámico para el suelo urbanizable y, subsiguientemente impone para el urbano el estático, porque no se impone dicho método en el artículo 28; habiendo concluido la Sala de instancia de la idoneidad de dicho método residual dinámico dadas las condiciones concurrentes y sin que en esa decisión se hubiera infringido precepto alguno.

OCTAVO

En el apartado E) de este segundo motivo de casación se critica a la sentencia de instancia haber vulnerado el artículo 28 de la Ley de Valoraciones , en sus apartados 1º y 5º, así como el artículo 30. La infracción de los mencionados preceptos está justificada, en el razonar del recurso, en la aplicación de unos gastos de urbanización que, en síntesis, el Jurado en el acuerdo impugnado y la Sala en la sentencia al confirmarlo, deducen del valor resultante de la finca, cuando la finca se encuentra en un Sector del Polígono en el que no es necesario hacer obra alguna de urbanización, por encontrarse dentro de un Sector íntegramente ya dedicado a dotaciones públicas, sin precisar urbanización alguna; no obstante ello, la sentencia da por bueno aplicar los costes de la urbanización del Sector La Catalana, que si requiere de obras de urbanización. Para mayor contradicción y ahondando en el argumento se critica que, conforme a lo concluido en la sentencia, para el cálculo de esos gastos de urbanización se acude a las previsiones de la Modificación del Plan Especial de Ordenación de La Catalana que el propio Tribunal ha considerado que no era aplicable a la expropiación de autos por no encontrarse vigente.

En relación con ello recordemos que lo que se declara por la sentencia de instancia:

"Resta por examinar la cuestión relativa a los gastos de urbanización deducibles del valor del suelo. La demanda imputa en primer lugar un error de cálculo al Jurat, el cual ni explica adecuadamente ni acredita, pues la resolución impugnada imputa un total de gastos de 37.262.750,47 euros, que divide por la superficie de 234.506 m2, obteniendo un coste de 158,90 euros por m2, coste que en el cálculo residual dinámico aplica (anexo 6 del informe del vocal técnico, folio 46 del expediente administrativo) a razón de 104,37 euros el primer semestre, 27,26 euros el segundo y 27,26 euros el tercero".

Respecto al origen de dicho importe, no se corresponde, como afirma la parte recurrente, a un instrumento de planeamiento no aplicable, sino a un Convenio de mayo de 2004 y por tanto al cálculo aproximado que las partes hicieron, con base en datos idénticos a los estimados por el Jurat para el aprovechamiento: 115.000 m2 de techo, con una previsión de uso residencial de 80.000 m2/t y de actividad económica 35.000 m2. Así se evidencia del cotejo de los folios 12 y 45 del expediente administrativo. Por tanto, tampoco en este punto la pretensión del recurrente puede prosperar".

Como sucedía en los dos anteriores submotivos, la crítica a la sentencia no puede prosperar por los mismos fundamentos, es decir, si se ha de calcular el valor de los terrenos de autos con referencia a las condiciones de los terrenos del Sector de la Catalana y se acude a las circunstancias de esos terrenos para la determinación de esa valoración, carece de todo fundamento la exclusión que se pretende de no tomar en consideración las cargas que esa valoración comporta, como es en este caso el coste de las obras de urbanización de unos terrenos que se toman en consideración para valorar los de auto.

NOVENO

En el apartado E) duplicado -folio 45 del escrito de interposición- de este motivo segundo del recurso de casación del recurrente se critica a la sentencia la infracción de la Norma 9, apartados 1º a 8º; la Norma 11, apartados 1º, 2º y 3º; la Norma 12, apartados 1º, 2º y 3º; la Norma 13, apartados 1º y 2º y la Norma 16, apartados 1 º, 2 º y 3º, del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio y los artículos 22.2.a ); 35.1º.b ); 36.1º.a), b ) y c ); 37, apartados 1 º a 5 º; 38, apartados 1 º a 4 º; 39 , 72.2º.d ); 74 ; 75.4º.a ), de la Orden del Ministerio de Economía ECO/805/2003, de 27 de marzo. La crítica de la infracción de los mencionados preceptos se funda en que para el cálculo del valor del producto susceptible de construir en los terrenos, el Jurado acoge los valores del producto inmobiliario "usados o de segunda mano" ; en tanto que para el cálculo del coste de construcción de dicho producto, se recurre al de "obra nueva" . Ello comporta el perjuicio que se ocasiona por el inferior valor del producto tomando esos precios de referencia de bienes usados o de segunda mano; en tanto que, contradictoriamente, el coste de ejecución se calcula sobre el superior valor de la obra nueva sobre la ya usada.

En relación con esta cuestión se razona en el fundamento cuarto de la sentencia:

"El segundo motivo del recurso se refiere a la infracción del artículo 28.4 de la Ley 6/98 en la determinación del valor de repercusión del suelo, y en concreto, por haber determinado el valor en venta de viviendas libres utilizando los precios de viviendas usadas en lugar de viviendas nuevas, utilizando además los costes de construcción de viviendas nuevas, lo que conduce a la alteración de valor del suelo.

Estando conformes las partes en que no son aplicables al presente supuesto la Ponencia de Valores Catastrales, el valor de repercusión del suelo fue fijado mediante el método residual estático establecido en la Norma 16 del RD 1020/93, utilizándose el Valor en venta para las viviendas libres con precios de viviendas de segunda mano y en cambio aplicando un coste de construcción de viviendas nuevas".

Este submotivo ha de prosperar, como ya tuvimos ocasión de declarara en la antes mencionada sentencia de mayo de 2012 en la que declaramos para esta misma cuestión allí también cuestionada:

"La sentencia, tras valorar la prueba practicada, entiende que no ha sido desvirtuada la presunción de acierto del Jurado, manteniendo los valores dados por el mismo.

Esta conclusión no es acertada, puesto que, tal y como resulta de la hoja de aprecio de la beneficiaria (cuyos valores son acogidos por el Jurado), se adoptan valores en venta para vivienda libre de segunda mano con 20 ó 30 años de antigüedad según las muestras aportadas, a los que se aplican costes de construcción de vivienda nueva, referidos al Boletín Económico de la Construcción del primer trimestre de 2004. Ni en la resolución del Jurado ni en la Sentencia, se ofrece justificación alguna que explicite la razón por la que debe acudirse al valor de mercado de segunda mano en una actuación como la que nos ocupa. Tampoco puede entenderse correcto que el Jurado, y por ende la sentencia, al considerar el mercado de la vivienda usada aplique después gastos de construcción de vivienda nueva, mezclando con tal proceder conceptos que por heterogéneos necesariamente conducen a resultados inexactos, lo que debe conllevar a la estimación del motivo en este sentido".

Consecuencia de lo expuesto es que ha de acoger este submotivo, que obliga a casar la sentencia de instancia.

DÉCIMO

La estimación del segundo motivo de casación relativa al valor en venta de vivienda libre, conduce, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , a resolver lo que proceda conforme a los términos en que fue planteado el debate. Y en este sentido debemos tomar como punto de partida que la única cuestión a que se reduce ya el debate es a la determinación del valor de reposición conforme a lo que se había establecido en el acuerdo del Jurado y por el ya mencionado método de repercusión dinámico. Pero el rechazó de las valoraciones tomadas en consideración por el Jurado, por las razones antes apuntadas que, al no haber elementos de juicio suficientes para determinar el mismo con la prueba existente, debe ser en ejecución de sentencia donde se determine dicho valor, para lo cual deberá tenerse en cuenta la documentación que obra en el procedimiento así como la que se considere oportuna a los efectos de fijar dicho precio.

UNDÉCIMO

La estimación, si quiera sea parcial del recurso, supone que no proceda hacer declaración expresa de condena en costas, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al recurso de casación 749/2010, interpuesto por la representación procesal del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia 933/2010 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de noviembre de 2009, dictada en el recurso 202/2006 .

Segundo.- Casar la mencionada sentencia.

Tercero.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mencionado recurrente contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, adoptado en sesión de 17 de febrero de 2006 (expediente 3217- 05), por el que se fijaba en 706.589,88 €, el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña para la ejecución del proyecto del "sistema de tranvía/metro Lleuguer al corredor Diagonal"; que se anula por no estar plenamente ajustado al Ordenamiento jurídico.

Cuarto.- Reconocer el derecho del recurrente a determinar el justiprecio a que se refieren las actuaciones conforme a lo concluido en el fundamento décimo de esta sentencia.

Quinto.- No hacer expresa declaración de costas de esta casación ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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