STS, 15 de Noviembre de 2012

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2012:8193
Número de Recurso5930/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

Visto por Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5930/2010 interpuesto por la entidad HIDRO NITRO ESPAÑOLA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de junio 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 383/2007 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 18 de abril de 2007, en materia de canon de regulación de los embalses de Joaquín Costa y Santa Ana y de la tarifa de utilización de agua del Canal de Aragón y Cataluña, y liquidaciones correspondientes al ejercicio 2005. de los cánones de regulación de los citados embalses por los saltos de San José y El Ciego, del embalse de Joaquín Costa; salto El Ciego del embalse de Joaquín Costa; salto El Ciego del embalse de Santa Ana y de la tarifa de utilización del agua del Canal de Aragón y Cataluña .

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y la Comunidad General de Regantes del Canal De Aragón y Cataluña, representada por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 383/2007 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de junio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo 383/2007 que ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don MANUEL SÁNCHEZ- PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL en nombre y representación de la HIDRO NITRO ESPAÑOLA S.A., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de abril de 2007, en materia de canon de regulación de los embalses de Joaquín Costa y Santa Ana y de la tarifa de utilización de agua del Canal de Aragón y Cataluña, correspondientes al ejercicio 2005, por ser conforme a derecho la resolución impugnada, ratificándola en todas sus partes. No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad HIDRO NITRO ESPAÑOLA, S.A. presentó con fecha 29 de julio de 2010 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó por diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre de 2010 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 28 de octubre de 2010, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó case y anule la Sentencia recurrida.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Comunidad General de Regantes del Canal De Aragón y Cataluña, representada por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, comparecieron y se personaron como parte recurrida.

CUARTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Auto de 24 de febrero de 2011 : "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal HIDRO NITRO ESPAÑOLA, S. A., contra la Sentencia de 21 de junio de 2010, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso número 383/2007 , en relación con la liquidación correspondiente al Canon de Regulación del embalse de Joaquín Costa, Salto de "El Ciego" y la liquidación del Canon de Regulación del embalse de Santa Ana , también Salto de "El Ciego" que se declara firme en lo que a ellas respecta, y la admisión del recurso de casación, únicamente en relación a las liquidaciones correspondientes a la tarifa de utilización del agua del Canal de Aragón y Cataluña y al Canon de Regulación del embalse de Joaquín Costa (Salto de San José). Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 27 de mayo de 2011 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia inadmitiendo el recurso o se inadmita el primero y segundo motivos o, en su defecto, declare no haber lugar a los mismos y con costas.

Por su parte, el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en representación de la Comunidad General de Regantes del Canal De Aragón y Cataluña, presentó escrito el 15 de junio de 2011 solicitando la desestimación del recurso, declarando no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

HIDRO NITRO ESPAÑOLA, S.A., interpone recurso de casación contra la sentencia de 21 de junio de 2010 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de abril de 2007, (R.G.85/06, 86/06, 242/06 y 243/06), que resolviendo las reclamaciones interpuestas por aquélla contra acuerdos de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 31 de octubre de 2005, aprobatorios de los cánones de regulación de los embalses de Joaquín Costa y Santa Ana y de 19 de diciembre de 2005, de la tarifa de utilización de agua del Canal de Aragón y Cataluña correspondientes al año 2005 y liquidaciones, también por dicho ejercicio, de los cánones de regulación de los citados embalses por los saltos de San José y El Ciego, por importes de 298.774,79 euros (salto San José del embalse de Joaquín Costa); 18.657,20 euros (salto El Ciego del embalse de Joaquín Costa); y 8.829,83 euros (salto El Ciego del embalse de Santa Ana), y de la tarifa de utilización del agua por importe de 188.144,02 euros, acuerda: 1º) Estimar en parte las reclamaciones R.G 85/06 y R.G. 243/06, en el sentido de anular el acuerdo de aprobación del canon de regulación del embalse de Santa Ana y la liquidación impugnada correspondiente al canon de regulación del salto de El Ciego de dicho embalse por importe de 18.657,20 euros, en los términos señalados en el Fundamento de Derecho Sexto, desestimándolas en lo demás; y 2º) Desestimar las reclamaciones R.G 86/06 y R.G. 242/06.

Las liquidación correspondiente al Canon de Regulación del embalse de Joaquín Costa, Salto de "El Ciego" y la liquidación del Canon de Regulación del embalse de Santa Ana , también Salto de "El Ciego, tras el Auto de la Sección Primera de la Sala, de 24 de febrero de 2011 , quedan fuera del recurso.

La sentencia recurrida, sólida y amplia en su fundamentación jurídica, nos informa con precisión de la cuestión planteada y de la conclusión a que llega sobre la misma:

"SEGUNDO: La parte actora, empresa HIDRO NITRO ESPAÑA, S.A. (HNE), sostiene, en síntesis, que no está sujeta a dichos cánones de ordenación ni tasas de utilización de aguas, en virtud del contrato de arrendamiento aprobado por la Orden Ministerial de fecha 20 de octubre de 1942, por la que se adjudico a HNE, por medio de la figura contractual de un arrendamiento, el aprovechamiento hidroeléctrico por medio del salto situado a pie de la presa Barasona, hoy Joaquín Costa y pendiente natural del río Esera y el tramo del Canal Aragón y Cataluña hasta la salida del túnel nº 1. En el pliego de condiciones se hacía constar que no podrá reclamar por las alteraciones que en el régimen de las aguas pudieran ocasionar la construcción de nuevos embalses o concesiones de riegos aguas arriba del Pantano de Barasona. Por el contrario tendrá derecho a utilizar sin más gravámenes la mayor regulación que pueda conseguirse con otros pantanos si se construyen o si se aumenta la capacidad del actual.

TERCERO: La primera cuestión que se plantea, es la no sujeción al canon de regulación que nos ocupa, por las razones ya expuestas.

La conclusión a la que se llega, en base a las razones que seguidamente se expondrán, es que sí existe dicha sujeción, en base a lo dispuesto en el artículo 114 del R.D.Leg. 1/2001, pues se debe diferenciar entre el llamado canon de aprovechamiento hidroeléctrico, o concesional, basado en el contrato de arrendamiento aprobado por Orden Ministerial de fecha 20 de octubre de 1942, y el canon de regulación teniendo en cuenta la naturaleza de tasa que tiene, impuesta por el poder tributario del Estado, diferente al canon contractual de aprovechamiento hidroeléctrico, y la nueva regulación que se hace de aquel por la Ley 29/1985, de Aguas, así como al pago de la tasa de utilización del agua".

SEGUNDO

La recurrente articula tres motivos de impugnación, todos ellos al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa :

En el primero, se alega que la sentencia recurrida infringe los artículos 1091 y 1258 y concordantes del Código Civil ; 1281 y 1283 y 1554 del mismo texto legal y la Disposición Transitoria Primera 1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , así como la jurisprudencia específica del Tribunal Supremo dictada respecto del contrato que nos ocupa, celebrado entre la Administración y la recurrente.

En el segundo, se aduce que la sentencia recurrida, al someter al ámbito de unos gravámenes a quien no incurre en el hecho imponible de los mismos, infringe el artículo 114 de TRLA y los artículos 296 , 297 y 304 del Reglamento de Dominio Hidráulico , así como el artículo 24 de la Constitución Española , en relación con los artículos 216 y 217 LEC y los principios generales del derecho relativos a la actividad probatoria.

En el tercer motivo de casación, se alega que la sentencia infringe por inaplicación los artículos 2.2 , 12.1 , 14 y 17,4 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por todo ello solicita de esta Sala:

Sobre idénticas cuestiones a las hoy suscitadas por la entidad HIDRO NITRO ESPAÑOLA S.A., aunque con referencia a los ejercicios 2003 y 2004, se ha pronunciado esta Sala en cuatro sentencias de 17 de noviembre de 2011, correspondientes a los recursos de casación 4891/2007 , 4136/2008 , 5931/2010 y 4477/2007 , a las que ha de añadirse la dictada el 19 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 513/2009 .

En todas ellas se apoya la de 21 de junio de 2012, en la que pronunciándonos sobre temas idénticos a los que aquí se nos plantean, decíamos que

"Para resolver sobre la cuestión que plantea el recurso contencioso-administrativo, lo primero que debe quedar clara es la distinción entre Canon de regulación y Tarifa de utilización del agua, figuras a las que se refería el artículo 106 de la Ley de Aguas de 1985 y actualmente el 114 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y el canon concesional.

Pues bien, debemos comenzar señalando que la Ley 29/1985, de 29 de agosto, de Aguas, que dedicó el Título VI al denominado "Régimen económico financiero del dominio público hidráulico", reguló en el artículo 106 , el Canon de Regulación y la Tarifa de utilización del agua, en los siguientes términos derivados de la redacción dada por Ley 46/1999, de 13 de diciembre y que luego pasarían al Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio:

"1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.

2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada «tarifa de utilización del agua», destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras".

Así pues, el Canon de regulación y la Tarifa de utilización son dos figuras tributarias distintas.

En efecto, el hecho imponible del Canon de Regulación viene determinado por "las mejoras producidas por la regulación de los caudales de agua sobre los regadíos, abastecimientos de poblaciones, aprovechamientos industriales o usos e instalaciones de cualquier tipo que utilicen los caudales beneficiados o mejorados por dichas obras hidráulicas de regulación" ( artículo 297 del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986 de 14 de abril ), siendo obligados al pago, los titulares de derechos al uso del agua que se benefician de forma directa o indirecta por la regulación (artículo 299 del Reglamento), considerándose que lo hacen de la primera forma, quienes beneficiándose de la regulación, tienen su toma en los embalses o aguas abajo de los mismos, o se abastecen de un acuífero recargado artificialmente, mientras que lo hacen de la segunda forma los concesionarios de aguas públicas cuyos títulos dé derecho al uso del agua, y estén fundamentados en la existencia de una regulación que permita la reposición de los caudales concedidos.

Para ratificar el beneficio directo a los aprovechamientos hidroeléctricos y la exigencia del canon de regulación, hay que recordar que en la Sentencia de 2 de junio de 1998 (recurso de casación número 920/1991 ), se dijo en el Fundamento de Derecho Tercero:

"....Los ríos españoles, principalmente los de montaña y de corto recorrido, se caracterizan por la extraordinaria variación estacional de sus caudales, de modo que unos meses del año, hay agua sobrante, y en otros, debido al fuerte estiaje, falta. La regulación consiste en almacenar el agua mediante embalses, que permiten asegurar la disponibilidad de agua precisa para los riegos, para usos industriales y para consumo de la población; además la construcción de estos embalses permite también evitar las avenidas, mediante su control y laminación.

En los aprovechamientos hidroeléctricos la regulación de los ríos es fundamental, porque la energía eléctrica se produce y se consume instantáneamente, por lo que no es posible almacenarla, no así el agua sobrante.

La regulación de los ríos puede generar un beneficio o mejora de los aprovechamientos hidroeléctricos, que viene determinado obviamente por dos factores: el primero y más importante, es el mayor volumen de agua turbinada, consecuencia del mayor aprovechamiento de las aguas, derivado del embalse de las sobrantes, y su utilización en los períodos de estiaje o lo que es lo mismo, la mejora se corresponde con el aumento de producción de energía eléctrica, consecuencia de la construcción del embalse, y el segundo que es la regulación temporal de la producción, eliminando la dispersión y variabilidad de la producción de las centrales, según el diferente caudal del río de que se trate".

En cambio, el hecho imponible de la Tarifa de utilización del agua es "el aprovechamiento o disponibilidad del agua hecha posible por obras hidráulicas específicas" (artículo 304 del Reglamento), siendo beneficiarios, los que utilicen las obras hidráulicas específicas realizadas íntegramente a cargo del Estado (artículo 306 del Reglamento). De esta forma, la Tarifa de Riego se convierte en Tarifa de Utilización del Agua, de suerte que ya no van a ser sólo los regantes los obligados por esta exacción.

Y por ello, los aprovechamientos hidroeléctricos, beneficiados por una obra hidráulica de financiación total o parcialmente con fondos públicos, se sujetarán al Canon de regulación y/o a la Tarifa de utilización del agua, dependiendo de qué tipo de obra se trate (embalse y/o canal respectivamente). Es decir, se amplía la sujeción de los aprovechamientos hidroeléctricos: si se benefician por la construcción de un canal financiado con fondos públicos estarán sujetos a la Tarifa de Utilización del Agua; si el beneficio es de una obra hidráulica se sujetan al Canon de regulación.

Frente a dichas figuras de carácter tributario, en la que el ámbito de sujeción y las exenciones solo pueden fijarse por Ley, el Reglamento, al referirse a las concesiones, prevé en el artículo 133 el canon concesional, que, con carácter anual, aparece integrado por una cantidad fija y otra función de la energía producida y respecto del cual si que juega la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Aguas , al disponer que "Quienes, conforme a la normativa anterior a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, fueran titulares de aprovechamiento de aguas públicas en virtud de concesión administrativa, así como de autorizaciones de ocupación o utilización del dominio público estatal, seguirán disfrutando de sus derechos, de acuerdo con el contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia Ley 29/985 establece, durante un plazo máximo de setenta y cinco años a partir de la entrada en vigor de la misma, de no fijarse en su título otro menor".

La cuestión últimamente apuntada y, sobre todo, sobre la compatibilidad entre canon concesional y canon de regulación, que impide cualquier otra polémica, quedó ya señalada en la Sentencia de esta Sala de 31 de diciembre de 1996 (recurso de casación número 2196/1994 ), en la que, con ocasión del único motivo basado en la infracción del artículo 135, c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que reconoce a los aprovechamientos hidroeléctricos exención en los cánones y tarifas que puedan derivarse de las obras a que den lugar.

En efecto, ante todo, en el Fundamento de Derecho Segundo se señala:

"Invoca la sociedad recurrente, como único motivo de casación y conforme se ha anticipado en el fundamento que precede, la infracción de la inexigibilidad, para aprovechamientos hidroeléctricos que utilicen presas de embalse, de cualesquiera cánones que pudieran derivar de las mismas obras que los originan y concreta dicha inexigibilidad en lo dispuesto en el art. 135, c), del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que establece expresamente una exención en este sentido.

Antes de entrar en el examen del tema concreto que se deja apuntado, importa señalar que la vigente Ley de Aguas -Ley 29/1985, de 2 de agosto-, en su Titulo VI, regula el que denomina "régimen económico-financiero del dominio público hidráulico" y lo articula mediante diversos cánones, cuyos elementos esenciales establece en los arts. 105 y 106 y ulteriormente desarrolla en el precitado Reglamento de 11 de abril de 1986, en su Título IV, arts. 284 y siguientes. De estos cánones, que el Reglamento denomina de ocupación, de vertido, de regulación y tarifa de utilización del agua, solo interesa a este recurso el tercero de ellos, esto es, el de regulación, al que se concretó la impugnación inicial y este recurso y al que se refiere el meritado art. 106.1 de la Ley como el que está a cargo de los beneficiados por las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas realizadas, total o parcialmente, a cargo del Estado, con la finalidad de compensarle de su aportación y de atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.

Pues bien; este canon -el de regulación- responde al concepto jurídico-tributario de tasa, tanto al que figuraba en la redacción inicial de la Ley General Tributaria -art. 26.1.a )- como al derivado de la modificación introducida por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y antes al profesado, asimismo, por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales. En efecto; se trata de una exacción gestionada y recaudada, en nombre del Estado, por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, organismo de cuenca competente en la regulación de las aguas del Pantano del Pintado y en los aprovechamientos del río Viar, que está establecida específicamente para los beneficiarios de obras de regulación realizadas a cargo del Estado en dicho Pantano y que persigue atender a sus gastos de funcionamiento, explotación y conservación. Hay, pues, toda una actividad administrativa o de prestación de servicios dirigida a la consecución de estas finalidades, que se realiza en régimen de Derecho Público, que se impone con carácter obligatorio a los afectados y que no puede prestarse en el ámbito del sector privado por cuanto la normativa vigente la reserva a las competencias de la Administración Hidráulica. Desde esta perspectiva de la obligatoriedad de esta prestación patrimonial de carácter público -por utilizar los amplios términos con que se manifiesta la Constitución en su art. 31.3 -, que en el caso de este recurso aparece nítidamente establecida y que, por eso mismo, aparta las dificultades que la distinción de tasas y precios públicos encierra, habrá de examinarse la problemática de las repercusiones del principio de reserva de ley tributaria que puedan afectar al supuesto aquí controvertido, como por otra parte resulta de la doctrina que recoge la importante Sentencia del Tribunal Constitucional nº 185/1995, de 14 de diciembre . Siendo la tasa una categoría tributaria específica - art. 26.1.a) de la Ley General antes citada- habrá de ser la propia ley la que defina su hecho imponible, los sujetos pasivos, las exenciones y los criterios o elementos de cuantificación de la prestación. Sin propósito de juzgar acerca de si la regulación reglamentaria de los cánones anteriormente mencionados encuentra la necesaria cobertura en la Ley de Aguas, en particular y como es lógico, el de regulación de que aquí se trata, por no ser materia propia de este recurso, es de destacar que el también antes citado art. 106 de dicha Ley contiene las determinaciones esenciales a que acaba de hacerse referencia y que, por otra parte, exige pormenorizadamente el art. 10 de la Ley General Tributaria . Inclusive fija, con el suficiente detalle y en lo que ahora interesa, el modo de calcular la cuantía de la exacción correspondiente para cada ejercicio mediante la suma de las cantidades que, asimismo y de forma concreta, individualiza. Sin embargo, no prevé ninguna exención dentro de ese particular régimen tributario. Por tanto, al carecer de la necesaria cobertura legal, si hubiera de considerarse la exención establecida en el art. 135,c) del Reglamento como una auténtica exención afectante a la tasa -vuelve a repetirse, canon de regulación- aquí controvertida, resultaría de imposible apreciación. Cierto es que ni en la instancia ni en este recurso se ha planteado esta imposibilidad, pero no menos cierto que, en virtud de lo establecido en el art. 6º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , la inaplicación de un precepto contrario al principio de jerarquía normativa sería de todo punto insoslayable".

Y posteriormente, en el Fundamento de Derecho Tercero, la Sentencia de referencia se refiere al ámbito de la exención reglamentaria y a la distinción entre el canon concesional y el canon de regulación, al señalar:

"...la exención reglamentariamente prevista en el art. 135.e) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , está directamente relacionada con los cánones y tarifas que puedan derivarse de las mismas obras de los aprovechamientos que los originan, no, por tanto, de las que procedan de las "obras de regulación" y de los gastos que su explotación y conservación originen, que son los presupuestos habilitantes de la tasa cuya legalidad aquí se considera. El mismo titulo de la concesión, es decir, el concedido a la Compañía Sevillana de Electricidad S.A. en virtud de resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 13 de marzo de 1965, por el que se unificaron para dicha Compañía las tres concesiones de que anteriormente era titular para el aprovechamiento hidroeléctrico del río Viar, pone de manifiesto cuales eran las obras que el aprovechamiento hidroeléctrico del Pantano del Pintado precisaba y que la concesionaria había de afrontar. A esas obras, consiguientemente, habría que referir la exención y no a las de regulación que con absoluta procedencia desde el punto de vista de la sistemática legal, son susceptibles de fundamentar las tasas y cánones constitutivos del régimen económico-financiero del dominio público hidráulico.

En tercer lugar, el canon por aprovechamiento hidroeléctrico a que se refiere el art. 133 del tan repetido Reglamento, ninguna relación guarda con el de regulación, habida cuenta su origen contractual derivado del concurso público mediante el que se conceden tales aprovechamientos por contraposición al segundo, que, por lo dicho, procede de la potestad tributaria del Estado, supeditada, por eso mismo, a un concreto establecimiento por Ley. Vuelve a ser el contenido del título de concesión especialmente expresivo al respecto. En él no se alude a este canon y ciertamente, por tanto, al ser de origen contractual y anterior a su necesaria constancia en los pliegos de bases que hayan de regir, en el futuro, los concursos de la concesión, según estableció el precitado art. 133, párrafo 1º, del Reglamento, no podrá ser exigido a la Compañía recurrente por aplicación, precisamente, de la disposición transitoria primera de la Ley de Aguas de 1985 , que respeta, entre otros, a los titulares de aprovechamientos de aguas públicas en virtud de concesión administrativa el disfrute de sus derechos de acuerdo con el contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia ley establece. No pueden, pues, ser enfrentados ambos cánones en el sentido de que la procedencia de uno de ellos impida la pertinencia del otro".

Así pues, en el Canon de Regulación, al que se sujeta la entidad recurrente, en cuanto titular de una aprovechamiento hidroeléctrico, no resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 135.c) del RDPH, como tampoco la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Aguas , cuyo ámbito queda reducido al canon concesional, que solamente será exigible en los términos que se señalan en la misma y no en los del artículo 133 del RDPH, esto es, habrá que estar al título administrativo durante un plazo de 75 años.

La diferenciación indicada entre Canon de regulación y canon concesional impide sostener la afirmación de duplicidad.

Tampoco puede estimarse la alegación del principio de no confiscatoriedad al exigirse a la actora además del canon por arrendamiento, variable en función de la producción, la tarifa de utilización de agua (fijada en la suma de 95.671,48 euros) y las cantidades correspondientes a las liquidaciones de los cánones de regulación correspondientes a los saltos de Joaquín Costa (222.449,44 euros en el Salto de San José y 10.987,27 euros en el Salto de El Ciego) y al embalse de Santa Ana (10.987,27 euros, por el Salto de El Ciego), pues si el primero tiene carácter contractual, el Canon de regulación y la Tarifa son dos tributos con hechos imponibles diferentes que no determinan el efecto señalado por el Tribunal Constitucional de privación al sujeto de sus rentas y propiedades ( SSTC 150/1990, de 4 de octubre , 14/1998, de 22 de enero , y 233/1999, de 16 de diciembre ) o al menos, dicha circunstancia no ha sido probada en autos".

Con la misma doctrina, Sentencia también de esta Sala y Sección de la misma fecha, resolviendo el recurso de casación número 4477/2007 .

Conviene señalar que posteriormente, la Sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2001, también desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina número 513/2009 , interpuesto por la entidad recurrente respecto de la Sentencia de la Audiencia Nacional que había confirmado liquidación por Tarifa de utilización del agua del ejercicio de 1993, y en el que se invocaban como Sentencias de contraste, las de esta Sala, de 11 de febrero de 1983 y de 9 de mayo de 1988 , debiendo resaltarse que, tras reconocerse el presupuesto de identidad, propio de la modalidad casacional seguida, la desestimación se soporta en la doctrina sentada en la Sentencia antes parcialmente transcrita

.

En aplicación de la referida doctrina debe desestimarse el presente recurso.

TERCERO

Pero además, la desestimación debe llevar aparejada la condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de seis mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que rechazando la inadmisibilidad aducida por la representación del Estado, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación 5930/2010 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad HIDRO NITRO ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de junio de 2010 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 383/2007 con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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