STS, 3 de Diciembre de 2012

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2012:8172
Número de Recurso596/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 596 / 11, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 226/08 , relativo al impuesto sobre sucesiones. Han intervenido como parte recurrida don Urbano , representado por el procurador don Rafael Gamarra Megías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por la COMUNIDAD DE MADRID contra la resolución aprobada el 21 de noviembre de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que acogió en parte la reclamación que don Urbano instó frente a la liquidación practicada el 27 de abril de 2006 por el impuesto sobre sucesiones, con un importe de 652.275,19 euros.

(1) Una vez identificados los actos impugnados y los motivos alegados por la Administración demandante, el Tribunal Superior de Justicia recuerda en el fundamento jurídico tercero que ya había tratado la cuestión litigiosa en la sentencia 1202, de 23 de noviembre de 2010, donde analizó los requisitos para que pueda considerarse, efectivamente realizada, una actividad empresarial a los efectos de la aplicación de la exención regulada en el artículo 4.ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio), en relación con el artículo 5.1.d) del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre , por el que se determinaron los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el impuesto sobre el patrimonio (BOE de 6 de noviembre).

(2) En el cuarto fundamento, frente a los argumentos barajados por el Tribunal Económico-Administrativo Central sobre el cambio de domicilio social de la vivienda del causante, que combate la Comunidad recurrente en la instancia, destaca que el expediente administrativo no ha sido remitido y esta ausencia no puede, en ningún caso, perjudicar a los herederos.

(3) En el quinto fundamento afirma la compatibilidad entre el ejercicio de una actividad empresarial y la percepción de una pensión de jubilación, a cuyo efecto se remite a la sentencia dictada por esta Sala el 12 de marzo de 2009 , que reproduce en parte, para añadir que la doctrina que contiene ha sido posteriormente recogida en la sentencia de 10 de junio de 2009 (en ninguno de los dos casos añade mas referencias para su identificación).

SEGUNDO .- La Comunidad de Madrid preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 16 de marzo de 2011, en el que invocó un solo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio).

Considera infringido el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), así como el artículo 4.8.1 de la ya citada Ley 19/1991 y el 165.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado mediante Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE de 29 de junio).

Señala que la sentencia que discute considera probado que concurren las circunstancias para la obtención del beneficio fiscal, sin embargo, a su juicio incurre en una infracción de las normas indicadas. En particular, no se acredita que la remuneración supusiera una parte de los ingresos del causante suficiente para la bonificación, circunstancia que, por otro lado, se opone necesariamente a la normativa de la Seguridad Social citada, ya que resultaba contradictorio con el cobro de la pensión, por lo que resulta incompatible con el disfrute del beneficio fiscal contenido en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 .

Trae a colación la sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1986 , que distinguía entre las funciones inherentes a la titularidad de un negocio y las funciones propias de su efectiva dirección. Considera que tal es el criterio que ha mantenido también de forma reiterada la Dirección General de Tributos del Estado, como en particular resulta de la consulta 1827/01, de 9 de octubre.

Termina solicitando la estimación del recurso y que se case la sentencia impugnada.

TERCERO .- Don Urbano se opuso al recurso en el escrito registrado el 11 de junio de 2011, en el que afirma que el recurso debería inadmitirse de conformidad con el artículo 93.2.c) de la Ley de esta jurisdicción , puesto que esta Sala ya ha desestimado recursos sustancialmente iguales al presente. Esta misma causa de inadmisibilidad ha sido invocada en el recurso que interpuso la hermana del interesado ante la «Sección 102, recurso 8/349/2011».

Por otro lado, entiende que la Comunidad Autónoma ha introducido cuestiones nuevas, puesto que en el acto originario se discutía la compatibilidad de la pensión con los rendimientos obtenidos como administrador único de la sociedad «Inmuebles Barbudo».

En cuanto a la cuestión de fondo debatida, reitera y muestra su acuerdo con los argumentos vertidos en la sentencia impugnada.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 29 de junio de 2011, fijándose al efecto el 28 de noviembre de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Este recurso de casación se dirige contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 226/08 , instado por la Comunidad de Madrid contra la resolución aprobada el 21 de noviembre de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Esta resolución administrativa de revisión había estimado en parte la reclamación que don Urbano instó frente a la liquidación practicada el 27 de abril de 2006 por la inspección de tributos de la Comunidad de Madrid, relativa al impuesto sobre sucesiones.

La controversia giraba en torno a la aplicación de la exención contemplada en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 , del impuesto sobre sucesiones, que, entre otros supuestos, concede a la transmisión mortis causa de una empresa familiar a la que a su vez sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.8.Uno de la Ley 19/1991 , del impuesto sobre el patrimonio, la reducción del 95% del valor de los bienes afectos a dicha empresa cuando los herederos se encuentren en un determinado grado de parentesco con el causante, que alcanza hasta los colaterales en tercer grado.

SEGUNDO .- Don Urbano insta, con carácter previo, la inadmisión del recurso por haberse desestimado con anterioridad por esta Sala recursos iguales, bajo la cobertura del artículo 93.2.c) de la Ley de esta jurisdicción .

Para solventar esta pretensión liminar se ha de tener en cuenta que la Comunidad de Madrid negó que pueda aplicarse la exención debatida cuando la administración y la gestión de la empresa familiar beneficiaria sea llevada a cabo por quien tiene la condición de jubilado, percibiendo en tal condición una pensión.

Se ha de recordar que el artículo 4.8.uno de la Ley 19/1991 declara exentos del impuesto sobre el patrimonio «los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta».

Dentro de los requisitos exigidos por el mencionado precepto para aplicar la exención, el apartado d), en la redacción vigente para el ejercicio 2001, reclamaba que «el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal».

Pues bien, lleva razón el Sr. Urbano cuando afirma que ya hemos tratado y resuelto tal controversia en nuestras sentencias de 12 de marzo de 2009 (casación 4083/05, FJ 5 º) y 10 de junio de 2009 (casación 3343/06 , FJ 4º). Hemos dicho en la primera de ellas, y reproducido en la segunda, según un criterio que también aparece en la de 12 de mayo de 2011 (casación 6321/08, FJ 3º), que:

[...] Primera.- No se puede rechazar de plano la aplicación de los beneficios fiscales previstos para la empresa familiar por el mero hecho de recibir una pensión al no existir una vinculación entre la exigencia del ejercicio de una actividad de forma habitual, personal y directa en el ámbito laboral y el fiscal.

Por ello, se hace preciso analizar en cada caso, si dadas las condiciones personales del causante, puede considerarse que se cumplen los requisitos necesarios para aplicar la reducción, resultando inevitable acudir a la Ley 40/1998 , aplicable al presente caso, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que entiende por actividad empresarial la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes y servicios. Al concepto recogido en la normativa del Impuesto sobre la Renta sobre qué se entiende por ejercicio de la actividad de forma habitual, personal y directa, también se remite el artículo 3 del Real Decreto 1704/1999 , por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales para la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Por tanto, si concurren los requisitos legales para el disfrute del beneficio tributario ello será suficiente para el reconocimiento, constituyendo la percepción de la pensión una cuestión jurídica ajena a la normativa tributaria, y puede ser que lo indebido sea la pensión, no la reducción.

Segunda.- El art. 11.4 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta , después de imputar los rendimientos derivados de las actividades económicas a los que las realicen de forma habitual, personal y directa, presume que esta circunstancia se da en quienes figuren como titulares de las actividades, lo que obliga a la Administración a probar que la actividad no se realiza de forma habitual, personal y directa.

Tercero.- La lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la base de la decisión ha sido una cuestión meramente probatoria, puesto que la Sala de instancia ha entendido suficientemente acreditado que el causante no sólo era titular de una actividad empresarial agrícola, sino que al mismo tiempo la ejercía de modo habitual, personal y directo, a la vista de la prueba practicada. Así pues, no puede compartirse la alegación de la parte recurrente sobre que el Tribunal de instancia ha hecho prevalecer una visión formal sobre la meramente material de los requisitos de la exención, sino que más bien sucede justamente lo contrario, porque la Sala ha considerado suficientemente acreditada la concurrencia de los requisitos materiales necesarios para el disfrute de la bonificación fiscal, entendiendo que los mismos deben prevalecer sobre otras consideraciones formales no previstas en la norma, como la alegada ilegitimidad de compatibilizar tal actividad con el disfrute de una pensión de jubilación. Ello comportará las consecuencias jurídicas que correspondan pero no puede servir (porque la norma se acoge a un criterio estrictamente material) para desvirtuar el hecho cierto de que el causante, al mismo tiempo que disfrutaba de tal pensión, ejercía la actividad empresarial agrícola de modo habitual, personal y directo, por lo que cumplía las exigencias materiales previstas para el disfrute de la bonificación fiscal.

Tal hecho considerado suficientemente acreditado por el Tribunal de instancia no puede ser ahora discutido en el ámbito del recurso de casación, porque debe señalarse que, es constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, que en la valoración que haga el Tribunal en casación ha de partir de los hechos apreciados por la Sala de Instancia, que es la que tiene competencia para ello, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 , 18 de octubre de 2003 y 15 de junio de 2005 ), a no ser que se alegue y acredite que ha incidido en vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba o que haya incidido en error o aplicación arbitraria de los hechos siempre que una y otra se aleguen oportunamente. [...]

.

La existencia de este criterio jurisprudencial podría haber justificado en su momento, tal y como pretende el recurrido, la inadmisión del recurso con fundamento en el artículo 93.2.c) de la Ley 29/1998 , pero habiendo sido admitido a trámite y en el trance de dictar sentencia, considera esta Sala procedente su desestimación en cuanto al fondo, dando por reproducida la doctrina de la que hemos dejado constancia en los párrafos precedentes.

TERCERO .- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en su tramitación a la Comunidad de Madrid, en su condición de parte recurrente, pues así lo exige el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , aunque, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado precepto, esta Sala fija en seis mil euros la cifra máxima a reclamar por tal concepto.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 596/11, interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 226/08 , imponiendo las costas a la Administración recurrente, con el límite expresado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Extremadura 526/2013, 7 de Mayo de 2013
    • España
    • 7 Mayo 2013
    ...los hechos y preceptos expuestos, sino que además la Administración razona sobre ellos. Lo que aquí exponemos, valga con relación a las STS 03-12-2012, 16-01-2012 y 27-02-2012, como ya expusimos en nuestras Sentencias 232/2013 y 238/2013 Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación del r......
  • STSJ Castilla-La Mancha 528/2015, 1 de Junio de 2015
    • España
    • 1 Junio 2015
    ...a la hora de calcular los rendimientos obtenidos en las explotaciones agrícolas de que era titular. CUARTO Dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 3 diciembre 2012, sec. 2 ª, S 3-12-2012, rec. 596/2011, con cita de las de de 12 de marzo de 2009 (casación 4083/05, FJ 5 º) y 10 de......
  • STSJ Cataluña 2553/2023, 30 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 30 Junio 2023
    ...definida en el art. 25.2 de la Ley 40/1998 , cumpliendo todos los requisitos establecidos." En similar sentido, STS (Sección 2ª), de fecha 3 de diciembre de 2012 (RC 596/2011), a tenor de cuyo FJº "(...) ya hemos tratado y resuelto tal controversia en nuestras sentencias de 12 de marzo de 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR