STS, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil doce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra el auto de 11 de octubre de 2011 , confirmado en reposición por auto de 17 de enero de 2012, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión número 256/2011 , relativos a solicitud de suspensión de ejecución del acto impugnado sobre denegación de prestación de garantía o caución; en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad Santa Lucía, S.A., representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 256/2011 promovido por la entidad Santa Lucía, S.A., y en el que ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, sobre solicitud de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado relativo a denegación de prestación de garantía o caución.

SEGUNDO

En el referido recurso se formuló petición de la suspensión de la ejecutividad del acto, formándose la correspondiente pieza separada. La misma fue resuelta por dicho Tribunal en auto con fecha 11 de octubre de 2011 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA : Suspender la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central descrita en los hechos de este auto, que se llevará a efecto cuando el recurrente preste garantía en la cantidad de 5.548.216,68 euros, más los intereses de demora de esa cantidad lo que se hará constar, pudiendo servir al efecto la caución constituida en su caso en vía económica administrativa, siempre que se acredite fehacientemente que la misma permanecerá vigente hasta que por esta Sala se autorice su cancelación. " . Contra dicho auto se interpuso Recurso de Reposición habiéndose resuelto por auto de 17 de enero de 2012 en el que se afirma: "LA SALA ACUERDA: 1) Desestimar el Recurso de Reposición interpuesto. 2) Confirmar el auto de suspensión sin garantía en el particular relativo al acuerdo sancionador impugnado. ".

TERCERO

Contra los anteriores autos, el Abogado del Estado, formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, en base a los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , por infracción de los artículos 212.2 a, 233.1 y 233.8, todos ellos de la Ley 58/2003 . Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , por infracción de la doctrina mostrada en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2004 (Sección Segunda ), 7 de marzo de 2005 (Pleno de la Sala Tercera), 27 de marzo de 2008 (Rec. Casación 1159/2007), entre otras. Tercero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , por infracción del artículo 133.1 y 133.2 de la LJCA . Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , por infracción de los artículos 56 , 94 , 111.4 , 138.3 de la Ley 30/1992 . Quinto.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , por infracción del artículo 137.1 de la Ley 30/1992 .". Termina suplicando de la Sala se casen las resoluciones recurridas.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de noviembre de 2012 en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, los autos de 11 de octubre de 2011 y 17 de enero de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que, en la pieza de suspensión del Recurso Contencioso-Administrativo número 256/2011 acordó: Suspender la sanción impuesta sin prestación de garantía.

El razonamiento de las resoluciones impugnadas tiene el siguiente contenido: en primer lugar, el auto de 11 de octubre de 2011 afirmaba en sus fundamentos jurídicos "Primero.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 130.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, la medida cautelar de suspensión «podrá acordarse cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran perder su finalidad legítima al recurso». En el presente caso, el acto administrativo impugnado versa sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003 y cuantías 5.548.216,68 € por liquidación y 2.484.337,16 € de acuerdos sancionadores.

La Sala entiende que la «ejecución» de dicho acto hace perder la finalidad del recurso, en cuanto que la misma tiende a la declaración de nulidad de la liquidación impugnada.

Segundo.- Sin embargo, al evitar la suspensión del acto el ingreso del importe resultante de la liquidación impugnada, del que la Administración Tributaria se ve privada, procede la exigencia, de conformidad con el artículo 133.1 de la citada Ley, la previa presentación de caución o garantía suficiente para responder de los perjuicios que la falta de ingreso se derivan; y cuyo importe se fija, a dichos efectos en la cantidad de 5.548.216,68 €, pudiendo servir al efecto la caución constituida en su caso en vía económica administrativa, siempre que se acredite de forma fehaciente que la misma permanecerá vigente hasta que por esta Sala se autorice su cancelación.

Tercero.- En cuanto a la sanción, esta Sala a la hora de pronunciarse respecto a la suspensión de la ejecutividad de las sanciones tributarias impugnadas, siguiendo la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda (sentencias de 18 de septiembre de 2001 y 29 de enero de 2003 , entre otras), ha venido considerando que la expresión contenida en el artículo 35 de la Ley de Derechos de Garantías del Contribuyente de 26 de febrero «sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa», debía entenderse en el sentido de que una vez impugnadas en vía judicial debían quedar suspendidas de forma automática, es decir, sin exigencia a la parte recurrente de fianza o garantía alguna, hasta que no hubiese pronunciamiento judicial sobre su validez y oportunidad.

No obstante, tras la sentencia del Alto Tribunal, Sala Tercera, Sección Segunda de 5 de octubre de 2004 y sobre todo de la del Pleno de dicha Sala de, 7 de marzo de 2005, en la que se analiza dicho precepto y la Ley General Tributaria 58/2003 en relación con la situación derivada de lo establecido en los artículos 212.3 y 233.1 y 8 (de claro efecto retroactivo, en atención a lo que ya se sentaba en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95 y en los preceptos posteriores, al ser, por su intrínseca naturaleza, más beneficiosos para los contribuyentes) en la que se afirma textualmente: «Es decir, lo que se exige para la ejecutividad de la sanción es la llamada firmeza en vía administrativa (o sea, que esta se agote), y no la firmeza de que hasta la resolución del oportuno recurso jurisdiccional, en el supuesto de que fuera desestimado, no podría afirmase que la sanción había quedado firme en vía administrativa», así como que «ese potencial mantenimiento de la suspensión acordada en la vía administrativa o económico administrativa en la posterior vía contencioso administrativa incoada (si se dan las circunstancias del artículo 233.8 de la Ley General Tributaria 58/03) conservará su vigencia y eficacia, solamente hasta que el órgano judicial adopte, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada (en el mismo Recurso Contencioso Administrativo)», este Tribunal debe pronunciarse sobre la suspensión de dichas sanciones, en el ámbito de la tutela cautelar, consagrada en el actual artículo 130 de la Ley Judicial : 1º «Previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacerse perder su finalidad legítima al recurso».

Pues bien, en el caso, de autos, valorando los distintos intereses en conflicto que el citado artículo impone al Tribunal, es decir el perjuicio económico que a la parte le supondría el ingreso en los breves plazos establecidos en el procedimiento de recaudación de la cantidad correspondiente al importe de la sanción recurrida y teniendo en cuenta, de un lado, que en el caso de sanciones pecuniarias impuestas por la comisión de una infracción tributaria no se causa una perturbación grave de los intereses generales o de tercero como requiere el artículo 130.2 de la Ley Jurisdiccional , puesto que la finalidad de la multa no es recaudatoria, y de otro, que la suspensión del pago de una sanción tributaria sin contrapartida de fianza alguna es una garantía que se conecta con el principio de culpabilidad exigible en toda infracción tributaria, y por ello, con el principio de presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la CE , presunción que solo con la sentencia judicial queda consolidada, momento en el que y no antes procede la ejecución del acto sancionado, la Sala considera que debe accederse a la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta a la hoy recurrente, sin necesidad de prestar fianza o garantía alguna, pues de exigirse esta sin que previamente se haya resuelto sobre la conformidad o no a derecho de la infracción que se sanciona, sería tanto como presumir la culpabilidad de la parte demandante con infracción del citado artículo 24.2 de la CE .".

Por su parte, el auto de 17 de enero de 2012 afirmaba en su único fundamento de derecho "Procede desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado del Estado, teniendo en cuenta que, en el auto aquí recurrido, esta Sala ha acordado la suspensión sin sometimiento a garantía del acuerdo sancionador, en los términos que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada en la sentencia de 27 de marzo de 2008, recaída en el Recurso de Casación nº 1159/2007 y, por remisión de ésta, en la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Alto Tribunal de 7 de marzo de 2005, dictada en el Recurso de Casación 715/1999 .

Es cierto que la inexigibilidad de caución en la vía administrativa previa al proceso, a través de las sucesivas fases preceptivas a cuyo ejercicio se ve compelido el sancionado, obedece a la inejecutividad de la sanción misma, algo que no sucede en sede judicial, donde se hace preciso valorar desde una nueva perspectiva el régimen cautelar que merezca el auto.

Por ello no significa, a juicio de la Sala que la sanción administrativa y, en concreto, la tributaria, no pueda ser evaluada conforme a la naturaleza particularmente intensa de la potestad que da lugar a ella y de la percusión de los derechos fundamentales en tal ejercicio, máxime cuando el escrito que ahora se examina basa la procedencia de la garantía en una concepción extensiva de la presunción de legalidad del acto sancionador (con la consiguiente traída al incidente del denominado fumus boni iuris, que no puede tener el alcance que implícitamente se predica sobre su concurrencia), pero confrontándola al de presunción de inocencia, como si la determinación final de la sanción, en vía administrativa, supusiera una prevalencia de la primera, que es un expediente de orden técnico, con respecto a la segunda (que entraña un derecho fundamental susceptible de amparo).".

No conforme con dichas resoluciones el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Sobre un asunto esencialmente idéntico al que ahora se decide, esta Sala ha dictado recientemente la sentencia de 10 de julio de 2012 en el Recurso de Casación número 2697/2011 .

En ella se afirma: "Se aduce en el motivo de casación que no existe precepto que obligue al órgano judicial a acordar de forma automática y sin garantía en el proceso contencioso-administrativo la suspensión de las sanciones tributarias, pues han de valorarse las circunstancias concurrentes en cada caso, y determinarse en que medida el interés público podría sufrir perjuicios como consecuencia de la suspensión, y, en caso afirmativo, acordarla siempre que se preste garantía.

La jurisprudencia de esta Sala dictada a partir de la sentencia del Pleno de 7 de marzo de 2005 ha establecido que el automatismo que en materia de suspensión de sanciones se produce en vía económico-administrativa no es trasladable a la vía contencioso-administrativo, en la que el órgano judicial debe resolver sobre la procedencia o no de la suspensión, con o sin garantía, conforme a las normas que en esta materia contiene la Ley Jurisdiccional, es decir, conforme a sus artículos 133 y siguientes .

De acuerdo con esta jurisprudencia el motivo debe estimarse, pues el Tribunal de instancia en su auto resuelve con criterios meramente abstractos, como la presunción de inocencia, el carácter no esencialmente recaudatorio del acuerdo sancionador, o los breves plazos establecidos en el procedimiento de recaudación para el ingreso de las sumas adeudadas en concepto de sanción, sin tener en cuenta los intereses en conflicto y los posibles daños que pueden sufrir los intereses públicos como consecuencia de la suspensión.

La estimación del recurso lleva a examinar, conforme al artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , la cuestión planteada en primera instancia referida a la indicada suspensión.

La parte recurrente en la instancia, en el segundo otrosí de su escrito de interposición del Recurso Contencioso-Administrativo, se limita, con respecto a la sanción, a solicitar la suspensión, porque la misma ya está suspendida en vía administrativa, invocando la coherencia del ordenamiento jurídico, y citando, sin mayores comentarios, los arts. 129 y ss. de la Ley Jurisdiccional en concordancia con el art. 233.8 de la Ley General Tributaria .

Es obvio que la petición de suspensión está huérfana de todo, demostración de la concurrencia de las circunstancias a que se refieren los arts. 130 y 133 de la Ley Jurisdiccional , pues nada se razona de la prevalencia del interés privado de la empresa sobre el público, o sobre los daños irreversibles que la ejecución del acto pudiera ocasionarle.

No tiene, por tanto, esta Sala elementos fácticos a que acogerse para acordar la suspensión sin garantía, lo que lleva a su desestimación. En esta situación la exigencia de sanción se impone para responder de los perjuicios que derivan de la medida cautelar, como en el mismo sentido se ha resuelto en las sentencias de esta Sala de 15 de diciembre de 2011 y 9 de julio de 2012 .".

TERCERO

En virtud del principio de unidad de doctrina la aplicación de la misma al supuesto controvertido comporta la estimación del Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado.

CUARTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento expreso de las costas causadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado.

  2. - Anulamos los autos de 11 de octubre de 2011 y 17 de enero de 2012, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

  3. - No hacemos imposición de las costas causadas en casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO PONENTE D. Manuel Vicente Garzon Herrero A LA SENTENCIA DICTADA EN ESTA SALA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 724/2012

La sustancial identidad conceptual del asunto controvertido con el resuelto en la sentencia que se cita me obliga a expresar ahora, mediante Voto Particular, las mismas razones que expresé cuando aquélla sentencia fue dictada.

Reitero, por tanto, el Voto Particular formulado el día 10 de julio de 2012 a la sentencia de esa fecha en el Recurso de Casación número 2697/2011 : "Una vez más me veo obligado a manifestar mi radical discrepancia con una jurisprudencia que nos hunde en situaciones que parecían superadas hace muchos años, casi siglos.

Vengo manifestando de modo constante, aunque episódico, este desacuerdo. Las opiniones y razones que sustentan estas discrepancias las he expresado en mis votos particulares sobre la materia a cuyo contenido me remito.

Lo único que me parece novedoso en esta sentencia es que de modo descarnado, y sin atenuación alguna, se asimila la sanción impugnada a un acto administrativo cualquiera. Es decir, después de tantos esfuerzos, para la posición mayoritaria es lo mismo una sanción, que la resolución de un concurso, el otorgamiento de una licencia, una liquidación o un acto expropiatorio.

El desprecio en la valoración del acto a suspender, de su naturaleza sancionadora, por encima de su origen, acto proveniente de la Administración, nos sitúa en la Edad de Piedra del Derecho Administrativo. En el Derecho Privado esto sería equivalente a negar la distinción entre el tratamiento derivado de la responsabilidad contractual, y la derivada de los actos ilícitos.

Me parece asombroso que se tache de criterios abstractos a la presunción de inocencia, el carácter no esencialmente recaudatorio del acuerdo sancionador, o los breves plazos establecidos en el procedimiento de recaudación para el ingreso de las sumas adeudadas en concepto de sanción. Parece evidente, cuando de sanciones se trata, que estos son los criterios que han de dilucidar la suspensión de las sanciones, porque es ahí, en esas valoraciones y no en otras, donde se dilucida el «interés público» a la hora de enjuiciar la suspensión de las sanciones. Por el contrario, evaluar el «interés público» cuando se enjuicia una suspensión de sanción, como si fuese liquidación, por el hecho de que la sanción finalmente suponga una cantidad a pagar, implica olvidar, desconocer, e ignorar la esencia del acto que se suspende, supeditando esa esencia a meras valoraciones crematísticas, en mi opinión, claramente secundarias, cuando de sanciones se trata.".

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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