STS, 4 de Diciembre de 2012

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2012:8066
Número de Recurso2165/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2165/2011, interpuesto por la Entidad REPSOL DIRECTO, S.A., representada por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 8 de noviembre de 2010, recaída en el recurso nº 473/2009 , sobre providencia de apremio; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la Entidad REPSOL DIRECTO, S.A., contra resolución del TEAC, de fecha 9 de junio de 2009, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de la Jefe Adjunta de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de 29 de mayo de 2008, en asunto relativo a providencia de apremio, por importe de 76.950,90 euros.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido elevados los autos para su tramitación y posterior resolución a este Tribunal Supremo en fecha 31 de marzo de 2011.

TERCERO

Por la recurrente (REPSOL DIRECTO, S.A.) se presentó escrito de interposición en fecha 4 de enero de 2011, en el cual, tras exponer la doctrina infringida por la sentencia recurrida, terminó por suplicar se dicte resolución casando la recurrida, y en consecuencia se emita un pronunciamiento anulatorio, en el que se reconozca la improcedencia de la providencia de apremio por falta de notificación de la sanción de la que trae causa, en el domicilio señalado en el procedimiento por parte de la recurrente para las notificaciones sito en el Paseo de la Castellana, 278, de Madrid.

CUARTO

Por diligencia de la Sala de instancia, de fecha 7 de febrero de 2011, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos, suplicó a la Sala se inadmita el recurso o subsidiariamente desestimándolo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2012, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación para unificación de doctrina el día 28 de noviembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la entidad REPSOL DIRECTO S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación formulada frente al acuerdo de la Jefa Adjunta de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en asunto relativo a providencia de apremio, por importe de 76.950,90 euros para la ejecución de resolución sancionadora.

En relación con la cuestión fundamental consistente en la falta de notificación del acuerdo de imposición de la sanción o su notificación defectuosa al haberse intentado notificar en el domicilio fiscal de la empresa (C. José Abascal, 4) y no en el domicilio que señaló a efectos de notificaciones en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del expediente sancionador (Paseo de la Castellana, 278), el Tribunal de instancia, después de reseñar la normativa aplicable, señaló que:

"Pues bien, en el presente caso, consta en el expediente administrativo que el 18 de septiembre de 2007 se aprobó por el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de la Delegación Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla, acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria a REPSOL DIRECTO, S.A. Dicho acuerdo se dirige a dicha recurrente en su domicilio fiscal y social de c/ José Abascal, 4 de Madrid y se notifica a la entidad interesada el 27 de septiembre de 2007 a las 19.00 h, constando el nombre, apellidos y D.N.I. de la persona que en dicha sede o domicilio recibe la notificación, con la correspondiente firma, así como la del funcionario de Correos y sellos oportunos, aunque no sean fácilmente legibles y menos en las fotocopias obrantes en el expediente (folios 45 y 46/60).

Se dicta la providencia de apremio, siempre dirigida a REPSOL DIRECTO, S.A. en c/ José Abascal, 4, el 4 de febrero de 2008, notificándose en dicho domicilio el 19 de febrero de 2008 y constando como entregada. Dicha notificación -una fotocopia- obra al folio 6/60 y en realidad no se cuestiona pues la recurrente reconoce haber recibido la providencia de apremio e impugna la misma, vía recurso de reposición el 25 de febrero, como antes recogimos.

La recurrente sostiene que debió notificarse el acuerdo de imposición de la sanción en el domicilio de Paseo de la Castellana 278, domicilio designado al efecto en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del expediente sancionador y que es la sede de las oficinas centrales del Grupo REPSOL YPF en el cual está integrado REPSOL DIRECTO, S.A. y por otro lado, el domicilio profesional y laboral del Letrado-asesor jurídico de la recurrente.

En un caso como el presente la indicación como domicilio a efectos de notificaciones de la sede de Paseo de la Castellana 278 no impide considerar que el acuerdo de imposición del acuerdo sancionador, lo mismo que luego la providencia de apremio, en el domicilio fiscal en la c/ José Abascal, 4, cumple perfectamente las previsiones del artículo 110.2 LGT 58/2003 antes señalado. Así las dos notificaciones de ambos actos (acuerdo sancionador y providencia de apremio) reúnen los requisitos legalmente establecidos, aunque la recurrente manifieste que indicó, en el inicial trámite de alegaciones un domicilio distinto a efecto de notificaciones.

En definitiva, de conformidad con el artículo 110.2 que establece las reglas oportunas para los procedimientos iniciados de oficio, como es el caso del procedimiento de inspección, procedimiento sancionador -como éste- o el procedimiento ejecutivo de apremio, es plenamente válida la notificación practicada por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio fiscal del obligado tributario, frente a la prioridad establecida en el artículo 110.1 a favor de la notificación en el domicilio designado por el obligado tributario en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado.

Por lo demás no puede desconocerse que la Administración Tributaria afirma que la persona que recibe la notificación el 27 de septiembre de 2007 y firma el acuse de recibo "coincide con la persona que recibe la notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador al que se presentaron alegaciones" (vid. acuerdo de 26 de abril de 2008, folio 53/60 del expediente, aunque materialmente el acuse de recibo de la notificación del inicio del expediente, que tuvo lugar el 5 de julio de 2007, evacuando el trámite de alegaciones el 24 de julio, no aparece en el expediente, s.e.u.o.) y esto no ha sido desvirtuado por la recurrente que lo que discute es que coincidan las personas que suscriben las notificaciones del acuerdo sancionador y de la providencia de apremio (comparación de los folios 46 y 6/60 del expediente).

Contra este acuerdo se ha interpuesto la presente casación para la unificación de doctrina, en la que se invocan dos motivos de impugnación: a) no haberse practicada la notificación de la sanción en el domicilio indicado en el escrito de alegaciones del expediente sancionador, b) defectos en la notificación practicada al no contener la plena identificación del receptor de la notificación.

SEGUNDO.- En relación con el primer motivo de casación se invocan como sentencias de contraste la de esta Sala de 7 de octubre de 2002, y la de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de junio de 2007 . Respecto del segundo motivo se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 7 de noviembre de 2001 .

El motivo debe declararse inadmisible por falta de identidad entre la sentencia impugnada y las de contraste, conforme exige el art. 96.1 pues efectivamente se dan diferencias sustanciales entre una y otras, especialmente en cuanto a ser el caso aquí examinado, referido a un expediente sancionador, circunstancia que no concurre en los casos examinados en la sentencias aportadas, siendo de indudable relevancia la diferencia, dada la distinta regulación de las notificaciones en expedientes iniciados de oficio de los iniciados a instancia del interesado ( art. 110 LGT ).

TERCERO.- El segundo motivo debe igualmente declarase inadmisible. En efecto, el recurso regulado en los artículo 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , requiere, por su propia esencia, que haya dos sentencias -la recurrida y la aportada de contraste- que a pesar de las identidades mencionadas en dicho preceptos, la doctrina que contenga cada una de ellas sea contradictoria de la otra.

Pues bien, esa contradicción no se observa en las dos sentencias enfrentadas en el presente caso. En la de contraste se hace referencia expresa a los requisitos que deben contener las notificaciones efectuadas por correo. En efecto, en ella se dijo que:

[...] Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre los efectos de las notificaciones irregulares o defectuosas, teniendo que conjugar el debido respeto hacia el cumplimiento y el carácter preclusivo de los plazos en los Recursos Administrativos, con los principios pro actione y pro tutela, reconocidos implícitamente en el artículo 24 de la Constitución y que, en aras de un mejor reconocimiento de la justicia material, aconsejan, en caso de duda, entrar en el fondo de las pretensiones sustanciadas en un Recurso.

Esta Doctrina se encuentra reconocida, entre otras, en las Sentencias de 26 de mayo de 1997 , 14 de julio de 1997 , 15 de diciembre de 1997 y 19 de mayo de 1998 , precisándose en esta última que "cuando no consta que la notificación haya sido entregada por el servicio de correos al destinatario o a una de las personas previstas en el precepto que se cita como infringido, por no aparecer en el acuse de recibo indicación alguna acerca de la persona que efectivamente se hizo cargo de la misma, sino simplemente una firma ilegible, al menos cuando ésta no tiene semejanza alguna con la del demandante que obra en el expediente administrativo, dicha notificación no puede considerarse como válida, e incumbe en este caso la prueba de la demostración de haberse practicado correctamente a la Administración y no al particular al que se impondría la prueba imposible de un hecho negativo". Dicha Doctrina aparece reiterada en la Sentencia de 28 de septiembre de 2000 .

Al no haberlo entendido así la Sala de instancia, ante las dudas razonables que ofrece la regularidad de la notificación debe de ser estimado el Recurso".

Esta doctrina no se ha contradicho por la sentencia recurrida, que en relación con la cuestión controvertida ha dicho que:

"La notificación cuestionada se ha dirigido a la empresa interesada, obligado tributario, con indicación del objeto del acto notificado, departamento que remite la misma, fecha y hora de entrega, suscrita por persona identificada por su nombre y apellidos, DNI y firma, así como la del empleado de Correos y sellos de la oficina correspondiente, aunque algunos datos manuscritos no sean fácilmente legibles y en el acuse de recibo falte la calidad en que lo recibe la persona que suscribe la misma (la Administración Tributaria y el TEAC señalan que consta "su relación con la empresa" o que es empleado de la misma). Pero es cierto que no se puede desconocer que en términos similares o incluso idénticos se notificaron el inicio del expediente sancionador y la propia providencia de apremio, como se ha dicho.

De lo anterior resulta, ciertamente, que no cabe duda alguna razonable de que la notificación llegó puntualmente a conocimiento de la empresa interesada, en su domicilio fiscal, al igual que las restantes que obran en el expediente y que hemos mencionado, lo que no ha sido desvirtuado en forma alguna; por lo que, teniendo en cuenta que se trata de un procedimiento iniciado de oficio en virtud de las actuaciones sancionadoras, la conclusión ineludible a la que se llega es que no ha sido acreditada la falta o el defecto invalidante en la notificación que se invoca, prueba que incumbe a la parte actora; a lo que ha de añadirse, a mayor abundamiento, que el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece que "...el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados", lo que evidentemente no ocurre en el caso en debate -como ha dicho esta Sala en casos similares- y, en consecuencia, la providencia de apremio impugnada ha de considerarse válida a todos los efectos".»

Es decir, se está partiendo de que se han cumplido los requisitos de las notificaciones por correo, que no son otros que los mencionados en la sentencia de contraste. Lo que ocurre es que en ésta, el Tribunal ha considerado que dichos requisitos no se cumplen, mientras que en el caso ahora enjuiciado, el órgano judicial decisor, entiende por el contrario que si se han cumplido. Ello no comporta una diferencia de doctrina sino la aplicación de la misma a diferentes hechos, que apreciados por cada Tribunal según su criterio de valoración de los mismos, les lleva a obtener conclusiones que no es que sean distintas sino que son específicas de cada caso.

CUARTO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la inadmisión del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se limita su importe a 1.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos INADMITIR y, por lo tanto, INADMITIMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2165/2011, interpuesto por la Entidad REPSOL DIRECTO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 8 de noviembre de 2010, recaída en el recurso nº 473/2009 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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