STS 938/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución938/2012
Fecha22 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra el auto de la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, de fecha 17 de abril de 2012 . Han intervenido, como recurrente, el Ministerio Fiscal; y, como recurrido, Jose Augusto , representado por la procuradora Sra. Gallo Sallent. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Vitoria instruyó Procedimiento Abreviado con el número 133/2011 y, abierto el Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Álava, cuya Sección Segunda, dictó auto en fecha 17 de abril de 2012 con los siguientes hechos:

    "Primero.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria se remitió a esta Sala los autos de Procedimiento Abreviado seguidos al número 113/11 (sic) para su enjuiciamiento conforme establece el artículo 784.5 de la Lecrim . Recibidas las actuaciones en la Secretaría de esta Sala, se acordó formar el correspondiente rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño. Seguidamente por resolución de 19.03.12 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa en la persona de su representación procesal a fin de que en el plazo de cinco días alegaran respecto a la falta de competencia por la Audiencia por la inaplicación de la agravante en el artículo 250.1.1 Cp ., evacuado dicho traslado quedaron los autos en la mesa del Ponente a fin de dictar la correspondiente resolución.

    Segundo.- En la tramitación de este proceso, se han guardado los trámites y preceptos legales." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Declarar que los Juzgados de lo Penal de Vitoria-Gasteiz son competentes para el enjuiciamiento y fallo del Procedimiento Abreviado número 133/111 (sic) que se seguía en el Juzgado de Instrucción número uno de Vitoria-Gasteiz, y en consecuencia remitir dicho Procedimiento al Juzgado de lo Penal Decano de esta ciudad para su reparto entre dichos Juzgados." [sic]

  3. - Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en el siguiente motivo: Por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, al amparo de los arts. 852 y 849.1 Lecrim , por infracción del art. 24.2 CE y la aplicación indebida del art. 14.3 e inaplicación subsiguiente del art. 14.4, en relación, asimismo, con el art. 783.2 y 3 de la misma Ley .

  5. - Instruida la representación procesal del recurrido, solicita la inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 15 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . El Juzgado de Instrucción n.º 1 de Vitoria, en el Procedimiento abreviado 133/2011, con fundamento en la calificación provisional del Fiscal, remitió las actuaciones a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento. Ésta, al albergar dudas acerca de la corrección de la decisión en el plano de la competencia, oyó a las partes sobre el particular, y resolvió en el sentido de considerar competentes a los Juzgados de lo Penal para el conocimiento de la causa.

La decisión de la Audiencia se produjo a la vista de que, calificado el hecho como delito de estafa, de los arts. 248 , 249 y 250.1, Cpenal , el tribunal entendió que la relación entre los implicados se había producido a propósito del arrendamiento de un piso, dándose la circunstancia -razona- de que en la calificación del Fiscal "en modo alguno se describe [...] que el presunto perjudicado iba a dedicar o destinar dicha vivienda que pretendía alquilar a domicilio o primera vivienda". Que es por lo que concluyó que no sería de aplicación el subtipo agravado del último precepto citado, y, en consecuencia, no había lugar para la apertura del juicio ante la Audiencia.

Segundo . El Fiscal funda su recurso en la inteligencia de que la Audiencia Provincial no puede pronunciarse sobre la competencia en el momento en que el Juez de Instrucción ha señalado el órgano competente para el enjuiciamiento, a tenor de lo establecido en el art. 783,2 y 3 Lecrim .; y hacerlo, como en el caso, supone una vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley. Luego invoca jurisprudencia de esta sala producida con ocasión de situaciones como alguna de las generadas por la última reforma del Código Penal, cuando, abierto el juicio oral ante una Audiencia, ésta, en vista de que un determinado delito, por razón de la pena, habría pasado a ser competencia de los Juzgados de lo Penal, pretendía desentenderse del enjuiciamiento, a tenor de esa nueva regulación.

Es claro que no es el caso, y que lo que aquí se suscita no es, en puridad, un supuesto de esa misma naturaleza, en el sentido de que la competencia no había llegado a ser asumida por el tribunal provincial; y también porque la decisión impugnada es ajena a la emergencia de una nueva norma legal.

Pero, esto no obstante, debe resolverse en el mismo sentido.

Primero, declarando la pertinencia del recurso, a tenor también de jurisprudencia de esta sala, que ha consagrado el criterio de que la previsión del art. 52 LOPJ se refiere a los recursos ordinarios, y en aplicación del art. 25 in fine Lecrim (por todas, STS 1192/2011, de 19 de diciembre ).

En segundo término, porque, ciertamente, el auto de la Audiencia trasciende el ámbito de la determinación de la competencia, para entrar a decidir de manera anticipada sobre un aspecto del fondo del asunto, con el resultado de disponer una suerte de sobreseimiento parcial, en cuanto relativo a un segmento de la imputación; eliminando, con ello, el derecho del acusador público a someterla a examen contradictorio en el juicio en su integridad.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de la Audiencia Provincial de Álava, Sección Segunda, de fecha 17 de abril de 2012 y, en consecuencia, anulamos esta resolución, acordando la competencia de dicha Audiencia para el enjuiciamiento y fallo del Procedimiento Abreviado 133/2011 instruido por el Juzgado de Instrucción número 1 de Vitoria.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Luciano Varela Castro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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