STS, 21 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 5049/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García en nombre y representación de la Asociación Provincial de Constructores y Promotores de Málaga, contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de 15 de julio de 2011 , que desestimó el recurso de súplica promovido por dicha Asociación contra el anterior auto de la mencionada Sala de 14 de junio de ese mismo año, que declaró inadmisible, por falta de jurisdicción, el recurso contencioso- administrativo número 500/2011 , interpuesto por la referida Asociación contra la resolución del Parque Tecnológico de Andalucía, S.A. de 2 de marzo de 2011, desestimatoria del recurso especial en materia de contratación interpuesto contra el pliego de cláusulas administrativas de licitación de las "obras de construcción de un centro I+D y de actividades innovadoras en la IS-1 para empresas en el Parque Tecnológico de Andalucía, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Auto recurrido, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 14 de junio de 2011 , confirmado en súplica por el de 15 de julio de 2011 , acuerda:

se declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el sr. Torres Beltrán José Luis en nombre y representación de ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE CONSTRUCTORES Y PROMOTORES DE MÁLAGA contra la actuación administrativa referenciada, por carecer de jurisdicción esta Sala para su conocimiento.

Se declara asimismo que su conocimiento corresponde a los órganos del orden jurisdiccional civil.

Adviértase a la parte recurrente que si se persona ante dichos órganos en el plazo de UN MES, contado desde la notificación de esta resolución, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo. Una vez firme esta resolución, archívense las actuaciones

SEGUNDO .- Contra el citado auto anunció recurso de casación la Asociación Provincial de Constructores y Promotores de Málaga, representada por el Procurador D. José Luis Torres Beltrán, que la Sala de instancia tuvo por preparado por decreto de 20 de septiembre de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «(...) dicte fallo por el que estimando los motivos primero y segundo del presente recurso, case y anule los autos recurridos y declare la admisibilidad del recurso interpuesto ante la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ordenando continúe la tramitación del mismo por sus cauces legales, por ser así de Justicia que atentamente pido.»

CUARTO .- Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de esta Sección, de 17 de febrero de 2012, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que alegara lo procedente; trámite cumplimentado por medio de escrito que tuvo entrada en la Sala el día 9 de abril de 2012, en el que concluyó que " procede ESTIMAR, en los términos ya vistos, el presente recurso de casación".

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 de noviembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Málaga- de 15 de julio de 2011 , que desestimó el recurso de súplica promovido por la representación de la Asociación Provincial de Constructores y Promotores de Málaga contra el anterior auto de la misma Sala, de fecha 14 de junio de ese mismo año, por el que se declaró inadmisible, por falta de jurisdicción, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mencionada Asociación contra la resolución del Parque Tecnológico de Andalucía S.A., de 2 de marzo de 2011, desestimatoria del recurso especial en materia de contratación, interpuesto contra el pliego de cláusulas administrativas de licitación de las "obras de construcción de un centro I+D y de actividades innovadoras en la IS-1 para empresas en el Parque Tecnológico de Andalucía, S.A.".

SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto por la Asociación Provincial de Constructores y Promotores de Málaga, contiene dos motivos de casación.

El primero, al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional , referido al abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción, ya que, a su juicio, el auto recurrido incurre en defecto de jurisdicción, pues es la contencioso administrativa y no la civil la que debe conocer del asunto.

El segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción de los artículos 310 a 320 de la Ley 34/2010, de 5 de agosto , que modifica la Ley 30/2007, de 30 de octubre, así como el artículo 10.1.k) de la Ley 29/1998, de 13 de junio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El Ministerio Fiscal defiende la estimación del recurso de casación y la anulación de los autos recurridos, al estimar que el enjuiciamiento del recurso corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

TERCERO .- El auto de 14 de junio de 2011 declaró la competencia del orden civil con fundamento en los siguientes razonamientos:

PRIMERO.- Dirigido el presente recurso frente a una actuación que procedente de una entidad mercantil, una sociedad anónima, que, por tanto, no participa de la naturaleza de las Administraciones Públicas (aunque su capital esté en todo o en parte titulado por aquéllas), la competencia para el conocimiento de cualesquiera pretensiones con ella relacionadas no puede corresponder a los órganos de este orden jurisdiccional, sino a los del civil.

Así se extrae de los artículos 9.4 LOPJ y 1 de la LJCA , que a tal fin no sólo exigen la intervención en el asunto de normas propias del Derecho Administrativo sino, asimismo, que las actuaciones impugnadas provengan de Administraciones públicas, presupuesto este que, como se ha dicho, no concurre en el presente caso.

Más precisamente, el artículo 2 LJCA incluye en el ámbito competencial del contencioso-administrativo las cuestiones que se susciten en relación con "..los contratos administrativos..", concepto que según el artículo 19 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre , sólo comprende el de los contratos celebrados por las Administraciones Públicas, y al que, según aquel precepto de la Ley Jurisdiccional, sólo se añaden a estos efectos los "..actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas..", es decir, los actos separables (preparatorios) de aquellos mismos contratos celebrados por tales Administraciones.

SEGUNDO . Debe, pues, declararse la competencia del orden civil para conocer de la pretensión ejercitada, con expresa indicación a la recurrente de la posibilidad de personarse ante los tribunales de dicho orden en el plazo de un mes desde la notificación de esta sentencia, entendiéndose en tal caso que lo hizo en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ( artículo 5.2 LJCA )

El Auto de 15 de julio de 2011 desestimó el recurso de súplica con fundamento en los razonamientos del siguiente tenor literal:

PRIMERO . Discrepa la recurrente en súplica de lo resulto por la Sala en relación con la competencia jurisdiccional para conocer de recursos como el que ahora se trata, relacionados con los efectos, cumplimiento o extinción de contratos celebrados por entidades de naturaleza privada, en este caso también tituladas en parte (mayoritariamente) por una Administración Pública, extremo este cuya resolución, como se dijo en el auto impugnado, debe contar no sólo con la aplicación la supuesto de normativa anclada en mayor o menor medida en el seno del Derecho público, sino que pasa necesariamente por la celebración del contrato por una entidad que tenga naturaleza de Administración pública, lo que no sucede en el caso examinado, según admite la propia recurrente.

Por ello, con independencia de cuál deba ser aquella normativa aplicable al contrato e, incluso, al margen del régimen de impugnación previa que haya podido introducirse, concretamente a través de la Ley 30/2007 y su reforma por la Ley 34/2010, impuesta en virtud de previsiones comunitarias para las que, como es natural, resulta indiferente el régimen de distribución de competencia jurisdiccional interna de los Estados miembros, lo cierto es que esta concreta cuestión sigue quedando sometida a los artículos 9.4 LOPJ y 1 de la LJCA , que a tal fin no sólo exigen la intervención en el asunto de normas propias del Derecho Administrativo sino, asimismo, que las actuaciones impugnadas provengan de Administraciones públicas, presupuesto este que, como se ha dicho, no concurre en el presente caso.

Como se dijo en el auto impugnado, el artículo 2 LJCA incluye en el ámbito competencia! del contencioso-administrativo las cuestiones que se susciten en relación con "..los contratos administrativos..", concepto que según el artículo 19 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre , sólo comprende el de los contratos celebrados por las Administraciones Públicas, y al que, según aquel precepto de la Ley Jurisdiccional, sólo se añaden a estos efectos los "..actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas..", es decir, los actos separables (preparatorios) de aquellos mismos contratos celebrados por tales Administraciones.

CUARTO .- En el desarrollo argumental del primer motivo de casación, cuyo enunciado sintético se indicó en el fundamento de Derecho Segundo, la recurrente recuerda que la jurisprudencia de esta Sala, citando al respecto las sentencias de 19 de junio de 2000 y 20 de abril de 2002 , declara que este vicio se produce cuando teniendo el órgano jurisdiccional jurisdicción para conocer de la cuestión planteada deja de conocer del asunto.

Tras reproducir la argumentación desarrollada en su recurso de súplica, explica que la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público fue modificada por la Ley 34/2010, de 5 de agosto, con el fin de reforzar los efectos del recurso especial en materia de contratación administrativa.

Por su parte, el Ministerio Fiscal sostiene que, en el presente caso se ha producido defecto en el ejercicio de la jurisdicción, pues la Sala de instancia tenía competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria del recurso especial en materia de contratación interpuesto al amparo del artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre , impugnando el pliego de cláusulas administrativas.

Añade que la Ley 34/2010, de 5 de agosto, ha modificado el artículo 10.1., apartado k) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , estableciendo que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones dictadas por el órgano competente para la resolución de recursos en materia de contratación previsto en el artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre .

Y termina manifestando que se ha vulnerado la referida Ley 34/2010, pues la entidad Parque Tecnológico de Andalucía, S.A. está calificada como poder adjudicador, resultando así de aplicación la legislación citada, que ha sido obviada por el auto impugnado.

QUINTO .- En las sentencias de esta misma Sala de 26 de febrero de 2002 -recurso 28/1997 -, 24 de junio de 2004 -recurso 1237/2002 -, 17 de octubre de 2005 -recurso 3175/2003 -, 12 de junio de 2006 -recurso 6774/2000 -, 24 de mayo de 2010 -recurso 3958/2008 - y 22 de junio de 2011 -recurso 1584/2006 -, se ha puesto de relieve que el defecto de jurisdicción se produce cuando el Tribunal se abstiene de resolver sobre la cuestión planteada por entender erróneamente que corresponde a la Administración o a otro orden jurisdiccional.

En este caso, el auto recurrido se basa únicamente en que el contrato cuestionado no fue suscrito por una Administración Pública presupuesto exigido por el artículo 9.4 de la LOPJ y 1 de la LJCA para atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción contencioso administrativa -aunque se tratase de una sociedad mercantil de capital público-.

La concepción de los límites del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa en que se sustentan los autos recurridos, fundada exclusivamente en los artículos 9.4 LOPJ y 1 LJCA , supone una concepción inaceptablemente reduccionista , en cuanto prescinde de un elemento esencial del propio artículo 9 LOPJ , en función del cual el límite de su apartado 4 puede ser ampliado. En efecto, el artículo 9 de la LOPJ , que constituye la clave de arco de la definición de los ámbitos de los distintos órdenes jurisdiccionales, precisa en su apartado 1 que «Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley.» Es preciso observar que la definición de esos ámbitos de los distinto órdenes jurisdiccionales no se acota en exclusiva en el propio artículo 9, que es la tesis implícita en los autos recurridos, sino que se abre a otras leyes, como expresamente se indica en el inciso final. Al respecto debe marcarse énfasis especial en la expresión legal de "por esta u otra ley".

La llamada desde la LOPJ, clave de la ordenación total, a otras leyes permite así, sin riesgo alguno de colisión con el apartado 4º, que otras leyes amplíen el ámbito jurisdiccional del orden contencioso administrativo a supuestos que con arreglo a aquel apartado no entrarían en él. Esto es precisamente lo que ocurre en este caso en virtud de lo dispuesto en la Ley 30/2007, reformada por la Ley 34/2010, que, de modo inadecuado, los Autos recurridos han omitido considerar, al estar anclados exclusivamente en los preceptos que en ellos se citan.

En este sentido los Autos recurridos se centran en los conceptos tradicionales de Administración, contratos y acto administrativo, artículos 1 y 2. b) de la Ley 29/1998 , sin tomar en consideración que, además de a esa ley, debe atenderse a lo que resulta de lo dispuesto en la Ley 30/2007, cuyo ámbito objetivo tiene un alcance más amplio que el mero contrato administrativo, pues, como dice el art. 1 de dicha Ley , «tiene por objeto regular la contratación del sector público».

Es básico, para decidir cuál sea el orden jurisdiccional al que corresponde la competencia para el conocimiento del presente recurso, lo dispuesto en los artículos 21.1 de la Ley 30/2007 y 10.2 de la LJCA , modificados por la Ley 34/2010. Dispone el citado artículo 21 :

1. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos. Igualmente corresponderá a este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada , incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17 así como de los contratos de servicios de las categorías 17 a 27 del Anexo II cuyo valor estimado sea igual o superior a 193.000 euros que pretendan concertar entes, organismos o entidades que, sin ser Administraciones Públicas, tengan la condición de poderes adjudicadores. También conocerá de los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los órganos de resolución de recursos previstos en el artículo 311 de esta Ley .

El artículo 10 de la LJCA dispone por su parte, que:

Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:

K) Las resoluciones dictadas por el órgano competente para la resolución de recursos en materia de contratación previsto en el artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , en relación con los contratos incluidos en el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales.

Basta la simple lectura de estos dos preceptos para poner de manifiesto el error de los autos recurridos, que consideramos carentes por completo de fundamento adecuado, imponiéndose así la estimación del motivo analizado, y por ende la del recurso de casación sin necesidad de analizar el motivo segundo, cuya fundamentación, en realidad, está ínsita en la del primero.

Es oportuno no obstante, detenerse en la exposición de los elementos de la Ley 40/2007, que conducen a la aplicación al presente caso de los dos artículos que se acaban de citar.

Sobre el particular debe comenzarse observando que el ámbito de aplicación de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público, es más amplio que el estricto del contrato administrativo, porque no se limita, como la LJCA, a las Administraciones públicas y a los contratos administrativos que celebren éstas, sino que se extiende a los contratos del Sector Público, ámbito objetivo y subjetivamente más amplio que el de los contratos administrativos.

La Ley 30/2007 tiene por objeto regular la contratación del sector público; es decir, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades enumerados en el artículo 3 . Y en el ámbito subjetivo que describe este artículo 3 para referir los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público, se incluyen en el apartado d):

d) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por ciento.

.

Y, en el apartado h): «Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.»

Las sociedades mercantiles están así incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley 30/2007, de la Ley de Contratos del Sector Público, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 apartados 3.1 d ) y h ) y 3.3.b ), éste último que considera poder adjudicador a las sociedades mercantiles de capital público que reúnan los requisitos que describe el precepto.

A los efectos del actual proceso y para poder decidir si la resolución recurrida dictada por Parque Tecnológico de Andalucía, S.A. puede estar sometida al control de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, es preciso comenzar analizando cuál sea el carácter atribuible a la entidad Parque Tecnológico de Andalucía, S.A., tomando como referencia, a falta de otros datos que pudiera aportar la Junta de Andalucía, no personada en el recurso, los que proporcionan los Informes 7/2010 de 7 de julio y 13/2010, de 22 de diciembre, de la Comisión Consultiva de Contratación Administrativa de Andalucía que cita la parte recurrente.

Según el informe 7/2010 de 7 de julio, de la Comisión Consultiva de Contratación Administrativa de Andalucía, al que se refiere la recurrente en el escrito de interposición, Parque Tecnológico de Andalucía, S.A. es una sociedad con carácter mercantil cuyo objeto social, según consta en el artículo 2 de sus Estatutos Sociales, es el siguiente:

La sociedad tendrá por objeto social llevar a cabo las tareas técnicas y económicas tendentes a la promoción y gestión del Parque Tecnológico de Andalucía en Málaga, mediante la captación y asentamiento en el mismo de empresas y entidades de investigación, innovación o producción singular de tecnología aplicada.

Será objeto asimismo de la sociedad, la promoción, gestión, explotación y adquisición de las edificaciones complementarias que se ubiquen en el Parque.

También será objeto de la sociedad la venta, cesión y adjudicación por cualquier título de parcelas y terrenos ubicados en el Parque Tecnológico de Andalucía y que sean propiedad de la entidad.

De la misma manera también podrá dedicar su actividad a la formación de personal, en todos los ámbitos de la actividad empresarial.

El Parque Tecnológico de Andalucía, S.A. constituye una sociedad mercantil en cuyo capital social participa mayoritariamente la Administración de la Junta de Andalucía, a través de su socio único la entidad Incubadora de Emprendedores de Andalucía, SLU (INCUBA), sociedad participada a su vez, al 100% por la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA), entidad de Derecho Público con personalidad jurídica y patrimonio propio, dependiente de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia. Artículo 3 del Decreto 134/2010, de 13 de abril , por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía

Al tratarse de una sociedad mercantil, sometida al régimen de las sociedades anónimas, y no formando parte de los entes, organismos y entidades que tienen la consideración de Administración Pública a los efectos de la Ley de Contratos, se debe de analizar si tiene la consideración de poder adjudicador.

El artículo 3.3.b) de la ley 30/2007 considera como tales a:

Todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia distintos de los expresados en la letra a) que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3 financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

.

Es, pues, incuestionable que Parque Tecnológico Andalucía, S.A., con arreglo a este precepto es poder adjudicador. A partir de ahí, sin salirnos de la regulación de esa Ley, debe observarse que, en la Sección 2ª del Capítulo II del Título Preliminar (Sección 2ª: Contratos sujetos a una regulación armonizada: Artículos 13 a 17) en la que se regulan los contratos sujetos a regulación armonizada, el artículo 13 incluye entre ellos los contratos de obra "siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador", cual es aquí el caso, según se ha razonado. Entre esos contratos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, se incluye el contrato al que se refería el Pliego de Cláusulas Administrativas, al que se refería el recurso previo del que deriva el actual recurso contencioso-administrativo, pues la cuantía del contrato superaba la cifra de 11 millones de euros.

Así las cosas, debemos centrarnos en la regulación contenida en los artículos 310 a 320 de la Ley 30/2007 , modificada por la Ley 34/2010, en la que se regula el "Recurso especial en materia de contratación" . El artículo 310 establece los actos recurribles, entre los que el apartado a) se refiere a los "Contratos de obras y...sujetos a regulación armonizada " . Y el apartado 2 de dicho artículo establece, que "podrán ser objeto del recurso los siguientes actos: a) los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación" .

Pues bien, llegados a este punto, debe afirmarse que la recurrente interpuso recurso especial en materia de contratación contra el Pliego de Cláusulas Administrativas para la contratación de las obras de construcción del centro I+D y actividades innovadoras en la IS-1 para empresas en el Parque Tecnológico de Andalucía, recurso en el que se dictó la resolución cuya impugnación es objeto de este recurso contencioso-administrativo. Por su parte el artículo 319.1 dispone: «Contra la resolución dictada en este procedimiento sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 10, letras k y l del apartado 1 y en el artículo 11, letra f de su apartado 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa»

Lo razonado conduce a la estimación del motivo analizado y del recurso.

SEXTO .- La estimación del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95. 2.a) de la LJCA , conduce a la anulación de los actos recurridos, indicando como orden jurisdiccional competente para conocer del recurso el contencioso-administrativo, y Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, ante la que el recurrente correctamente formuló su recurso contencioso-administrativo. Y como la indebida apreciación de la jurisdicción de este Tribunal según lo razonado se ha producido a límine, sin que por tanto se haya llegado a tramitar el proceso, lo que impide que este Tribunal, en su caso, pueda entrar a decidirlo, procede devolver las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para que proceda a su adecuada tramitación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad Asociación Provincial de Constructores y Promotores de Málaga, contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 15 de julio de 2011, dictado en el recurso contencioso administrativo nº 500/2011 . Auto que, por tanto, casamos dejándolo sin efecto.

    En su lugar, debemos declarar y declaramos:

  2. - Que corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativa y, en particular, a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) el conocimiento del recurso contencioso-administrativo número 500/2011 interpuesto por la Asociación Provincial de Constructores y Promotores de Málaga contra la resolución del Parque Tecnológico de Andalucía, S.A., de 2 de marzo de 2011, desestimatoria del recurso especial en materia de contratación interpuesto contra el pliego de cláusulas administrativas de licitación de las "obras de construcción de un centro I+D y de actividades innovadoras en la IS-1 para empresas en el Parque Tecnológico de Andalucía, S.A.".

    No se hace imposición de las costas ocasionadas ni en el presente recurso de casación ni en el recurso contencioso administrativo.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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