STS, 25 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 2116/2009, promovido por la mercantil SNIACE S.A., representada por Procuradora y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 679/2006, en materia de canon de vertido, ejercicio 1996, por importe de 1.524.647,50 euros.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representa que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Hidrográfica del Norte practicó a SNIACE S.A. liquidación nº 991581031978 2 por el concepto de canon de vertido en el expediente V-39-0014 del río Besaya del término municipal de Torrelavega, correspondiente al ejercicio de 1996, por importe de 1.524.647,50 euros; esta liquidación sustituyó a otra anterior por importe de 3.155.313,55 euros, al estimarse parcialmente el recurso de reposición interpuesto por SNIACE S.A. y reducirse el volumen de vertido por inactividad de la misma en el indicado ejercicio; no obstante, contra la estimación parcial aludida a SNIACE presentó reclamación ante el Tribunal Regional de Asturias que fue estimada en parte ordenándose la retroacción del expediente para el cumplimiento del trámite omitido de audiencia previa, y, contra dicho fallo, recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimado por resolución de 9 de junio de 2004 (R.G. 3092-03).

SEGUNDO

Contra la nueva liquidación del canon de vertido del año 1996 practicada en ejecución de los indicados fallos, SNIACE S.A. presentó también reclamación ante el Tribunal Regional de Asturias aduciendo prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda; caducidad de la liquidación; inconstitucionalidad del artículo 105 de la Ley de Aguas para la fijación del valor de la unidad de contaminación; incompetencia de la Confederación Hidrográfica del Norte (CHN) para la práctica de la liquidación del canon de vertidos; ausencia de motivación en la determinación del parámetro K; insuficiencia de las mediciones de vertido practicadas por la CHN según dictamen técnico que adjunta referido a 1994, con la consiguiente indefensión producida por ello; incorrecta valoración del parámetro K=3; e indeterminación del carácter provisional o definitivo de la liquidación impugnada, solicitando por todo ello su anulación.

El Tribunal Regional, por resolución de 30 de septiembre de 2005, notificada el 11 de octubre siguiente, desestimó la reclamación.

TERCERO

Contra esta resolución la interesada interpuso el 11 de noviembre de 2005 recurso de alzada en el que reproduce las mismas alegaciones aducidas ante el Tribunal Regional de Asturias, con remisión también al dictamen técnico referido a 1994, a las que añade la imposibilidad de dictar una tercera liquidación sobre el mismo tributo y periodo, que pretende fundamentar en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1999 , recurso de casación en interés de ley 3114/1999, y de 7 de octubre de 2000 y en otras de diferentes Tribunales Superiores de Justicia que, a decir de la recurrente, impiden a la Administración dictar cuantas liquidaciones quiera hasta acertar, pues el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad no tiene carácter ilimitado, por respeto a los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima; y por todo ello solicita la anulación de la resolución impugnada.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 4 de mayo de 2006 (R.G. 539-06), acordó desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

CUARTO

Contra la resolución del TEAC de fecha 4 de mayo de 2006 SNIACE S.A. interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional que fue resuelto por su Sección Séptima en sentencia de 22 de diciembre de 2008 , cuyo fallo era del siguiente tenor: "FALLO: Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Isabel Campillo García en representación de la entidad SNIACE S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 4 de mayo de 2006, y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas".

QUINTO

Contra la referida sentencia la representación procesal de SNIACE S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala. Y formalizado por la Administración recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 24 de octubre de 2012 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevo a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la entidad SNIACE S.A., la sentencia de 22 de diciembre de 2008 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso núm. 679/2006 instado por dicha entidad. El citado recurso había sido promovido por la misma sociedad contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 4 de mayo de 2006, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución del Tribunal Regional de Asturias de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada en la reclamación núm. 33/2278/03 presentada contra la liquidación nº 9915810319782 practicada por la Confederación Hidrográfica del Norte por el concepto de canon de vertido en el río Besaya, término municipal de Torrelavega correspondiente al ejercicio 1996, por importe de 1.524.647,50 euros.

SEGUNDO

Los motivos de casación en que descansa el recurso de SNIACE S.A. son los siguientes:

  1. ) Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de la jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo desde su sentencia de 18 de diciembre de 1999 , dictada en el recurso de casación en interés de ley 3114/1999.

    Se alega que la Confederación Hidrográfica del Norte no puede emitir una tercera liquidación sobre un mismo tributo y período; por ello el acto administrativo impugnado, en contra de lo mantenido por el Tribunal "a quo", ha de ser anulado, pero no solo por ser la tercera vez que la Administración liquida el canon de vertido, ejercicio 1996, sino porque, al mismo tiempo, han sido múltiples y muy graves los errores en que se ha incurrido durante todo el proceso liquidador.

  2. ) Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de fecha 19 de diciembre de 1989, por el que se establecen Normas para la fijación, en ciertos supuestos, de valores intermedios y reducidos del coeficiente K, que determina la carga contaminante del canon de vertido, por remisión del Anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

    Se defiende que la sentencia de instancia, al no admitir que el coeficiente "K" se pondere en función de los valores de los distintos elementos contaminantes, es absolutamente contraria a Derecho, pues ignora la normativa mencionada y determina la aplicación directa y automática del coeficiente máximo de vertido, con la consiguiente abstracción de la naturaleza y alcance del mismo.

  3. ) Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

    La primera de las liquidaciones practicadas por la Confederación Hidrográfica del Norte, es decir, la número 9911080212426, de fecha 12 de noviembre de 1997, por la que se liquidaba el canon de vertido para el año 1996 por importe de 3.155.313,55 euros fue emitida una vez transcurrido el plazo de tres meses posteriores a su devengo, lo que debiera haber determinado la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones.

  4. ) Al amparo de la letra d) del artículo 88. 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 64 de la Ley General Tributaria .

    La liquidación de la Confederación Hidrográfica del Norte de fecha 16 de octubre de 2003 por la que se liquidaba el canon de vertido para el ejercicio 1996 por importe de 1.524.647,50 euros fue emitida una vez transcurrido el plazo de prescripción.

  5. ) Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

    En este punto se defiende que la liquidación carece de motivación y que ha sido practicada en un modelo estereotipado en el que, limitándose a rellenar los espacios en blanco, no se realiza esfuerzo alguno por explicar el origen de los datos utilizados, de los cálculos efectuados y de la normativa aplicable.

  6. ) Al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

    El Tribunal "a quo" niega validez probatoria a un documento privado, limitándose a rechazar como medio de prueba válido en el proceso un informe emitido por perito independiente, designado por insaculación.

TERCERO

1. El primer motivo casacional es abordado por la recurrente teniendo en cuenta la jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo relativa a la imposibilidad de la Administración de dictar cuantas liquidaciones quiera sin limitación alguna y "hasta que se acierte" (sic).

En este sentido es aleccionadora la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1999 , dictada en el recurso de casación en interés de ley 3114/1999, que desestimaba el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Rioja, en el que se vetaba la posibilidad de que, anulada por el Tribunal Económico--Administrativo la segunda liquidación dictada por un tributo y periodo, se ordenase por éste la retroacción de actuaciones para que se dictase por la Administración la tercera liquidación sobre el mismo hecho imponible. En el mismo sentido las sentencias de 7 de octubre de 2000 y 26 de enero de 2002 .

En el caso que nos ocupa, es de recordar que, con fecha 12 de noviembre de 1997, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (CHC) practicó por primera vez liquidación por el concepto tributario canon de vertido correspondiente al ejercicio 1996, con nº 945/97 a SNIACE S.A., por importe de 3.155.313,55 euros (525.000.000 ptas.).

Contra la anterior liquidación, y en fecha 4 de diciembre de 1997, SNIACE S.A. interpuso recurso de reposición en tiempo y forma que fue estimado parcialmente por acuerdo de la CHN de fecha 11 de junio de 2001. Dicho acuerdo anuló la liquidación impugnada a la vez que ordenaba la práctica de otra liquidación en su sustitución, de conformidad con los cálculos contenidos en dicha resolución.

Contra la resolución del recurso de reposición, SNIACE S.A. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Asturias con número de reclamación 33/2861/01 el cual, en su Resolución de fecha 25 de abril de 2003, estimó la reclamación de SNIACE S.A., siendo recurrida en alzada ante el TEAC por CHN.

En ejecución del recurso de reposición citado en el punto anterior, la CHC dictó una segunda liquidación de número 951 108 021242 6. En ella se cuantifica el canon de vertido según los cálculos contenidos en el cuerpo de la resolución, es decir, el importe de la segunda liquidación pasa de los 3.155.313,55 euros originarios, a 1.524.647,51 euros (253.680.000 ptas.).

Dicha liquidación fue también recurrida ante el Tribunal Regional de Asturias en fecha 20 de junio de 2001 con número de reclamación 33/2860/01, y por Resolución de fecha 35 de abril de 2003 fue anulada, ordenándose la retroacción del expediente para el cumplimiento del trámite omitido de audiencia previa.

El 16 de octubre de 2003 la CHC dictó tercera liquidación a SNIACE por el canon de vertido correspondiente al ejercicio 1996, liquidación que anulaba y sustituía a la anterior.

Debe indicarse que la primera liquidación de 3.155.313,55 euros fue sustituida por la segunda liquidación de 1.524.647,50 € al reducirse el volumen de vertido por inactividad de SNIACE en el ejercicio 1996. La tercera liquidación, por el mismo importe que la segunda liquidación, tuvo lugar como consecuencia de la retroacción del expediente para subsanar la omisión del trámite de audiencia, lo que requiere una consideración particular.

  1. La potestad revisora de los Tribunales Económico-Administrativos y sus límites son cuestiones que han generado posiciones encontradas en la jurisprudencia. El Tribunal Supremo, en sus sentencias de 7 de abril de 2011 y 26 de marzo de 2012 , entre las más recientes, ha definido cúando y cómo puede ordenarse válidamente una retroacción de actuaciones a efectos de que la Administración actuante pueda volver a dictar un acto administrativo en sustitución del anulado.

El art. 239.3 de la LGT 58/2003, de 17 de diciembre, establece en su párrafo primero que la resolución de las reclamaciones económico-administrativas "podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales".

El párrafo segundo del citado precepto añade que "cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal".

Como se ve, la Ley General Tributaria reconoce que la retroacción de actuaciones constituye un mecanismo previsto para aquellos supuestos en que el acto administrativo en cuestión adolece de un defecto de forma y éste comporta la invalidez en los términos del artículo 63.2 de la Ley 30/92 , es decir, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensable para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados. De este modo, con la retroacción se permite a la Administración proseguir con sus actuaciones desde el momento en que se incurrió en el referido defecto con el fin de que la tramitación del procedimiento se ajuste a la establecida o de subsanar la indefensión padecida.

La retroacción de actuaciones solo se prevé para los supuestos de vicios formales que produzcan indefensión en cuyo caso es improcedente cualquier pronunciamiento sobre el fondo. Lo que procede es simplemente anular la liquidación, ordenando la retroacción al momento en que se haya producido el defecto formal de que se trate.

La cuestión clave reside en determinar cúando nos encontramos ante un defecto de forma o de tramitación del procedimiento o ante un vicio que afecta directamente a la legalidad del acto administrativo.

En el moderno Derecho administrativo cabe distinguir entre la forma en que se produce la voluntad administrativa (procedimiento a través del cual se gesta la voluntad de la Administración) y la forma en que dicha voluntad se declara o manifiesta (documento escrito en que se plasma o exterioriza el acto administrativo).

Así, en relación con la liquidación tributaria por ejemplo, son defectos formales los vicios procedimentales y, además, aquellos que afectan al propio escrito en el que se documenta la liquidación y que no forman parte del elemento definitorio o cuantificador de la obligación tributaria (fecha, órgano autor del acto, datos del sujeto pasivo, firma del titular del órgano administrativo, indicación del carácter de la liquidación, plazos de ingreso o el denominado pie de recurso en el que se indican los recursos, plazos o señalamiento del órgano ante el que cabe impugnar dicho acto). En el bien entendido de que, por lo general, la omisión de estos requisitos formales, o cualquier error en los mismos, solo conlleva la anulación del acto si provoca indefensión en el interesado.

En definitiva, que pueden calificarse como formales un primer grupo (formal-procedimental) formado por los vicios en que se incurre en el proceso de formación de la voluntad administrativa y un segundo grupo (formal-documental) integrado por los defectos en que se incurre en la redacción del documento que incorpora el acto administrativo resultado de aquel procedimiento y que no estén directamente relacionados con la definición o cuantificación del tributo; siendo los defectos que afecten a este último los que deben ser considerados propiamente como defectos o vicios de naturaleza material.

Lo característico de los defectos formales es la indefensión que pueden provocar al contribuyente (siendo éste el criterio precisamente para provocar su anulabilidad) mientras que en los materiales el defecto suele incidir en la incorrecta aplicación o interpretación de la normas que definen y cuantifican el tributo.

Pues bien, la retroacción de actuaciones es únicamente procedente en los supuestos en que se produce una infracción procedimental, no en cambio cuando nos encontramos ante una infracción sustantiva (o error iuris), presentando ambos tipos de infracción una naturaleza y unos efectos jurídicos completamente distintos.

La sentencia de 26 de marzo de 2012 (cas. 5827/2009 ) vuelve a confirmar el criterio de que los Tribunales económico- administrativos pueden aprobar resoluciones que expulsen del mundo del Derecho el acto impugnado porque ha sido adoptado sin cumplir las garantías formales y procedimentales dispuestas en el ordenamiento jurídico o sin contar con los elementos de juicio indispensables para decidir, ordenando retrotraer las actuaciones y reproducir el camino, ya sin los defectos o las carencias inicialmente detectadas (contenido de la decisión que se contempla hoy en los artículos 239.3 de la Ley General Tributaria de 2003 y 66.4 del Reglamento que la desarrolla en materia de revisión).

Ahora bien, si optan por la retroacción de actuaciones no pueden olvidar que en nuestro sistema jurídico tal remedio constituye un instrumento para reparar quiebras procedimentales que hayan causado indefensión al obligado tributario reclamante, de modo que resulte menester desandar el camino para practicarlo de nuevo, reparando la lesión; se trata de subsanar defectos o vicios formales (el propio artículo 239.3 de la nueva Ley General Tributaria , en su segundo párrafo, así lo expresa con meridiana claridad). O, a lo sumo, para integrar los expedientes de comprobación e inspección cuando la instrucción no haya sido completa y, por causas no exclusivamente imputables a la Administración, no se cuente con los elementos de juicio indispensables para practicar la liquidación; se trata de acopiar los datos de hecho indispensables para dictar una decisión ajustada a derecho, que, por la ausencia de los mismos, no se sabe si es sustancialmente correcta o no.

Desde luego, la retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir los defectos sustantivos de la decisión, dando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico. Es decir, cabe que, ordenada y subsanada la falla procedimental, se adopte un nuevo acto de contenido distinto a la luz del nuevo material alegatorio y fáctico acopiado; precisamente, por ello, se acuerda dar marcha atrás. Ahora bien, si no ha habido ninguna quiebra formal y la instrucción está completa, no cabe retrotraer para que la Administración rectifique, por ese cauce, la indebida fundamentación jurídica de su decisión.

Si la retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir los defectos sustantivos de la decisión es porque, como bien advierte NICOLAU REIG, la función propia de la retroacción de las actuaciones es la de depurar el procedimiento de sus vicios invalidantes o integrar sus omisiones mediante la práctica de las diligencias o actuaciones omitidas. Su finalidad no es la de conceder a la Administración una segunda oportunidad para practicar la liquidación y para reorientar la actividad administrativa hacia una actuación distinta. No es ésta la función de los TEA.

A la Administración no se le puede imponer la tesitura de acertar a la primera, de modo que si yerra ya no tenga posibilidad alguna de liquidar el tributo, aun cuando su potestad no haya prescrito.

Es claro que estas nuevas actuaciones no pueden desembocar en la reiteración del acto anulado, incurriendo en los mismos defectos de forma o de fondo, pues en tal caso decaería el derecho a liquidar. Así lo ha entendido la Jurisprudencia al afirmar que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación no tiene carácter ilimitado, ya que la retroacción de actuaciones no puede multiplicarse poco menos que hasta que la Administración acierte o actúe correctamente ( STS de 7 de octubre de 2000 ).

La sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2012 (casa. 5827/2009 ) ha recordado que la jurisprudencia ha establecido un límite a la posibilidad de que la Administración liquide de nuevo cuando, retrotraídas las actuaciones, vuelve a dictarse un acto que adolece del mismo o similar vicio que el inicialmente anulado. En tal tesitura, no cabe dictar una nueva liquidación en aras de la seguridad jurídica. En realidad, cuando ocurre tal, si el defecto es reiterado, se produce un acto que frontalmente no ejecuta la decisión económico-administrativa o jurisdiccional que ordenó la retroacción de las actuaciones para practicar una nueva liquidación sin el vicio que motivó la anulación.

En esas situaciones, la imposibilidad de reconocer a la Administración una tercera oportunidad deriva del principio de buena fe al que están sujetas las Administraciones públicas en su actuación ( artículo 3.1 de la Ley 30/1992 ) y es consecuencia de la fuerza inherente al principio de proporcionalidad que debe presidir la aplicación del sistema tributario, conforme dispone hoy el artículo 3.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , entendido como la adecuación entre medios y fines. Es, además, corolario de la proscripción del abuso de derecho, que a su vez dimana del pleno sometimiento de las Administraciones públicas a la ley y al derecho ( ex artículo 103.1 de la Constitución española ). Jurídicamente resulta intolerable la actitud contumaz de la Administración tributaria, la obstinación en el error, la repetición de idéntico yerro, por atentar contra su deber de eficacia, impuesto en el mencionado precepto constitucional, desconociendo el principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 de la propia Norma Fundamental [en este sentido tres sentencias de 3 de mayo de 2011 (casaciones 466/98 , 4723/09 y 6393/09 , FJ 3º en los tres casos).

Tras las consideraciones expuestas, el primer motivo de casación no puede ser estimado. No ha habido aquí reiteración del acto o actos anulados. Los defectos de forma o de fondo en que ha incurrido la Administración no tienen virtualidad suficiente para hacerle decaer en su derecho a liquidar.

CUARTO

1. En su segundo motivo de casación dice la recurrente que es del todo necesaria la interpolación del parámetro K, según remisión del Anexo IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en su versión vigente hasta el 6 de junio de 2003, a la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de fecha 19 de diciembre de 1989, por el que se establecen Normas para la fijación, en ciertos supuestos, de valores intermedios y reducidos del coeficiente K, que determina la carga contaminante del canon de vertido.

La sentencia recurrida de la Audiencia Nacional trata la cuestión planteada en su Fundamento de Derecho Séptimo en los siguientes términos:

Se plantea la incorrecta determinación del volumen de vertidos y la ausencia de motivación del parámetro K. Se expone que la CHN, siguiendo una resolución del TEAC de fecha 12 mayo 1997, admitió para el ejercicio 1996 la reducción del volumen de vertidos autorizado pero solo de modo proporcional a los periodos de inactividad de la planta habidos durante el referido año. El TEAC asumía que el canon debía girarse sobre los vertidos reales y no sobre los autorizados provisional o definitivos pues el hecho imponible consiste en el hecho de verter y no en el hecho de estar autorizado para verter. Añade que sin la correspondiente analítica de lo vertido al cauce no hay elemento juicio para determinar el grado de contaminación que sirve de base fundamental para el cálculo del canon y por ello la liquidación carece de elemento sustantivo y es nula radicalmente. Y expone que la liquidación está carente de motivación y ha sido practicada en un modelo estereotipado, limitándose a rellenar espacios en blanco, no se realiza esfuerzos para explicar el origen de los datos utilizados, de los cálculos efectuados y de la normativa que le es aplicable. Añade que desde el momento en que el canon grava el vertido efectivo no son suficientes los datos contenidos en la autorización provisional de 1987, siendo indispensable en el canon fijar el parámetro K en base a las características de los vertidos realizados. Dice que no existe explicación sobre el valor del parámetro K y que existe una prueba pericial practicada por un experto en el año 1997 en un recurso contencioso administrativo que concluía afirmando que para determinar el parámetro K era preciso el cumplimiento de determinadas condiciones, en caso contrario su determinación debe considerarse arbitraria. Además, existen diversos dictámenes periciales en otros recursos contencioso administrativos efectuados a solicitud de la entidad actora que considerar que el valor del parámetro K se determina cumpliendo las condiciones que exigía el perito y que son: tomar en consideración entre 30 y 35 características de los vertidos y el cauce receptor (además de los declarados por Sniace) que fueron totalmente ignorados al realizar la evaluación provisional del canon.

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El coeficiente K, que viene regulado en el artículo 294 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (K =Un coeficiente que depende de la naturaleza del vertido y del grado de tratamiento previo al vertido. Los valores de este coeficiente se incluyen en el anexo de este título IV) constituye uno de los parámetros que interviene en la determinación de la cuota, como integrante de la fórmula empleada para calcular la carga contaminante del vertido, según lo antes expresado. De modo que su valor concreto dependerá de la naturaleza del vertido, su grado de tratamiento previo al vertido, y su carga contaminante, viniendo fijado por el anexo al Título IV de dicha norma, de manera que tal valor disminuirá en función de su menor carga contaminante ante un hipotético tratamiento eficaz descontaminante de tales vertidos.

Pues bien, tal como consta en el expediente, SNIACE S.A., en virtud de resolución de la CHN, de 4/12/87, obtuvo autorización provisional de vertido, con arreglo a la O.M. de 23/12/86. En resolución de 23 de octubre de 2002 la CHN acordó extinguir la autorización provisional otorgada en diciembre de 1987 y aprobar el Plan de regularización del vertido de la empresa vinculado al proyecto de saneamiento de la Cuenca del sistema Fluvial Saja-Besaya.

En la referida autorización provisional se establecía que el vertido depurado no podrá superar los valores contenidos en la Tabla I del Anexo IV del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, con independencia de que, en su día, haya de adecuarse a lo que determine el Plan Hidrológico de cuenca; que en tanto no se resuelva el oportuno expediente, se autoriza con carácter provisional el vertido ocasionado por la Industria textil al río Besaya, con un volumen anual de 35.000.000 m3, con materia en suspensión de 180 mg/l, materias oxidables: 230 mg/l de O2; y que se evaluará el canon que el vertido devengue.

En la liquidación impugnada se aplica al coeficiente K un valor 3, previsto en el Anexo al Título IV del Real Decreto 849/1986, por el que se aprueba el RDPH, para vertidos industriales de la clase 2 cuando el afluente no supera los valores de la Tabla 1.

La actora impugna tanto el coeficiente aplicado como el volumen de vertido considerado en la liquidación, por lo que es preciso acudir al reiterado criterio de esta Sala que declara, en relación con la carga de la prueba (por todas, SAN de 4/10/01 , 26/9/06 y 8/2/07 ), que "a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la STS de la Sala Tercera de 22 de enero de 2000 compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones.

Aplicando la anterior doctrina al caso ahora controvertido debe destacarse que en el presente recurso se acompañan varios dictámenes periciales de otros recursos contencioso administrativos realizados a petición de la actora, en la que el perito designado, un Ingeniero Industrial, afirma como debe ser el cálculo del coeficiente K y que en los cánones impugnados no se han utilizado datos de composición de vertidos reales oficiales por la ausencia de análisis de dichos vertidos; que los valores utilizados para el cálculo del coeficiente K se han basado en los datos presentados en la solicitud realizada por la empresa interesada, aprobados por la CHN y en vigor.

Para Sniace los periodos de inactividad disminuyeron el volumen de vertidos en un 42'82% pero que tras corregir un error sufrido por la empresa se reduce a 48'32% del volumen autorizado de 35.000.000 m3 y la Administración reconoce que esos periodos de inactividad deben tenerse en cuenta. Asimismo se aprecia que en los informes de la CHN que motiva debidamente las distintas condiciones exigidas para practicar la liquidación del canon y determinar el valor del parámetro K se han empleado: datos de composición de vertidos reales oficiales y los valores utilizados para el cálculo del coeficiente K se han basado en los datos presentados por la empresa interesada, y la parte actora no ha demostrado en modo alguno que sea incorrecta esa valoración, máxime cuando está amparada en esos criterios o condiciones que sus propios peritos exigían para determinar el valor del coeficiente K, y los datos empleados ni son erróneos ni se han demostrado que lo sean. Por el contrario son datos resultantes de los criterios necesarios para determinar el canon y basados en la técnica y especialización de la CHN, por lo que mientras no se demuestre incorrección debe considerarse la liquidación, además de motivada por los informes que se acompañan a la liquidación, válida y acertada y esa presunción de la que goza no se ha destruido por la parte contraria.

  1. Decíamos en la sentencia de 16 de junio de 2011 , a propósito del canon de vertido de SNIACE correspondiente al ejercicio 2002, que la regulación legal del canon de vertidos se encuentra en los artículos 289 a 295 del Real Decreto 849/1986 , estableciéndose una fórmula aritmética para su determinación en la que es elemento esencial el coeficiente K que vendrá determinado por la naturaleza del vertido y su grado de tratamiento, así como el volumen entregado anualmente al medio receptor.

    Concretamente, el artículo 294 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , en redacción correspondiente a la fecha del canon exigido en este caso, disponía:

    "1. La carga contaminante se determinará por la fórmula siguiente:

    C = K V, en la que

    C = Carga contaminante medida en unidades de contaminación.

    V = Volumen del vertido en metros cúbicos/año.

    K = Un coeficiente que depende de la naturaleza del vertido y del grado de tratamiento previo al vertido. Los valores de este coeficiente se incluyen en el anexo de este título IV.

  2. Excepcionalmente, en los casos en que de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado anterior resultasen valores claramente desproporcionados con la carga contaminante real del vertido, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá autorizar, a propuesta del Organismo de cuenca, valores reducidos del coeficiente K".

    Como puede comprobarse, dos son los elementos de los que depende el coeficiente K:

    1. La naturaleza del vertido.

    2. El grado de tratamiento previo al vertido.

    Para calcular el coeficiente K se incluyó un Anejo en dicho Reglamento con una serie de tablas y cuadros para su obtención, diferenciando la naturaleza del vertido (urbano o industrial) y, según la clase de vertido, en este caso industrial, la actividad desarrollada se clasificaba en tres niveles según las peculiaridades de las aguas residuales.

    Es decir, había dos clases de vertido por su naturaleza que determinaban, a su vez, tres clases adicionales, esto es, seis clases para cada una de las cuales se consideraron tres grados de tratamiento en un cuadro que tiene hasta dieciocho valores de K.

    A su vez, en otro cuadro se posibilitó el cálculo de K mediante la determinación de los parámetros característicos del vertido autorizado.

    La casuística determinó que en el propio Anejo se incluyese la posibilidad de que el Ministerio del Ramo autorizase valores intermedios de K a través de la oportuna normativa.

    La Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1986 permitió que las Juntas de Gobierno de las Confederaciones Hidrográficas pudieran estimar valores reducidos de K para ajustar a valores razonables el importe del canon tal y como permitía el apartado 2 del precepto reglamentario arriba comentado.

    En efecto, la norma reglamentaria comentada había previsto que, "excepcionalmente...", la aplicación de la Tabla que pondera los dos parámetros mencionados lleve a resultados desproporcionados, en cuyo caso, se faculta al Ministerio del Ramo para que pueda autorizar, a propuesta del Organismo de Cuenca, valores reducidos del coeficiente K.

    En su desarrollo se aprobó la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1989, por la que se dictan normas para la fijación de ciertos supuestos de valores intermedios y reducidos del coeficiente K que determina la carga contaminante del canon de vertido de aguas residuales, en los que procede la reducción de dicho coeficiente aplicando la interpolación prevista en la norma y, por tanto, no la Tabla de aplicación general u ordinaria recogida en el Anexo al Título IV del Reglamento precitado.

    Dicha Orden Ministerial establecía en su norma primera lo siguiente:

    "Primero: la fijación de valores intermedios para el coeficiente K que interviene en el computo del canon correspondiente a los vertidos de aguas residuales autorizados a que se hace referencia en el anexo al título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se ajustara a la normativa que al efecto figura como Anejo 1 de esta orden".

    Y en el Anejo 1 al que se remitía dicha Orden se disponía lo siguiente:

    "Anejo 1: normas para la obtención del valor de k por interpolación entre los que se estipulan en el anexo correspondiente al Título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

  3. Atendiendo en primer lugar a la naturaleza del vertido deberá seleccionarse la línea horizontal que le corresponde entre las figuradas en el cuadro primero del anexo, utilizando, si procediera por tratarse de un vertido industrial, la clasificación de actividades del cuadro segundo del mismo Anexo.

  4. Esta línea horizontal elegida incluye tres valores K1, K2 y K3, añadiéndose a ello además el valor K 4, nulo, que correspondería a un vertido sin carga contaminante, como valor límite inferior. Entre estos cuatro valores se producirá la interpolación.

  5. A efectos de definir la fórmula correspondiente, se denominarán:

    Parámetros pi, a cualquiera de los parámetros de calidad del efluente que figuran en el cuadro tercero del anexo citado.

    Límites li,l; li,2; li,3-r y li,4, a los valores limites que en dicho cuadró tercero se asignan a cada parámetro pi, bien entendido que li,4 es cero, correspondiente al vertido de contaminación nula.

    Condiciones ai, las que figuren en la autorización de vertidos para el parámetro pi.

  6. Para proceder al cálculo de la interpolación solamente se tendrán en cuenta aquellos parámetros pi cuyas condiciones ai figuren expresamente en la autorización y sean realmente significativos del vertido y su tratamiento depurador.

    Con estos parámetros seleccionados, pi se definirá al menor intervalo (k a, k b) en el que queden comprendidos todos los valores correspondientes de ai en el cuadro tercero".

    En este caso, el vertido es de aguas utilizadas por SNIACE, sita en Torrelavega, para su actividad industrial, productora de celulosa para uso textil y de fibras químicas, que vierte sus aguas al río Besaya, de la Cuenca Saja-Besaya, una de las más degradadas del Norte de España y sometida a un plan especial de regeneración. Es un hecho probado que dicho vertido se realiza sin tratamiento depurador de las aguas.

    Este dato de hecho es esencial porque, cuando no existe tratamiento depurador del vertido no procede aplicar la interpolación.

    Este criterio mantenido por la Confederación Hidrográfica del Norte tiene su fundamento en lo previsto en el punto 4 del Anejo 1 de la Orden de 19 de diciembre de 1989 que más arriba se ha transcrito.

  7. Lo expuesto reduce el motivo de casación a la valoración de la prueba practicada, que es irrevisable en casación, y, concretamente, al alcance de la documental aportada en otros procesos contencioso-administrativos instados ante otros órganos judiciales. Todo ello nos lleva a rechazar el motivo de casación articulado.

QUINTO

1. En el tercer motivo de casación la recurrente denuncia que la liquidación de la Confederación Hidrográfica del Norte de 12 de noviembre de 1997, por la que se liquida el canon de vertido para el año 1996 por importe de 3.155.313,55 euros, ha sido emitida una vez transcurrido el plazo de tres meses posteriores al devengo del mismo, lo que conlleva irremediablemente la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones, al amparo de lo establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La Ley 30/1992 es aplicable a todas las Administraciones Públicas y contempla expresamente en su artículo 43.4 que cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, de oficio o a instancia de parte, en el plazo de 30 días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada la resolución, a no ser que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, circunstancia que no concurre en el presente caso.

En nuestro caso, la Liquidación del Canon de Vertidos del ejercicio 1996 es de fecha 12 de noviembre de 1997.

Teniendo en cuenta que el artículo 291 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, establece en su segundo párrafo que "durante el primer trimestre de cada año natural deberá abonarse el canon correspondiente al año anterior", y, en contra de lo mantenido por la Audiencia Nacional en la Sentencia ahora recurrida, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico debería haber emitido su Liquidación dentro del plazo de los tres meses establecidos por el precepto comentado, es decir, antes del 31 de marzo de 1997, pues se trata de la autorización provisional correspondiente al ejercicio 1996.

El plazo de tres meses tras el devengo para el abono del canon, establecido por el artículo 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , es un plazo establecido para el procedimiento de gestión y recaudación del tributo. El derecho de la Administración para liquidar y exigir el pago del canon de vertido está acotado temporalmente por mandato legal y debe realizarse dentro del trimestre siguiente al cierre de cada ejercicio.

Es decir, resultando que el abono del Canon de Vertidos del ejercicio 1996 debía ser liquidado y abonado en el primer trimestre del 1997, la liquidación provisional necesariamente debería haber sido emitida en este mismo periodo para que la exacción del canon pudiera realizarse dentro del periodo establecido para ello en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Por tanto, la cuantificación provisional debería haber sido realizada en ese lapso de tiempo (antes del 31 de marzo de 1997), y no posteriormente como ha sucedido, produciéndose la caducidad de la misma por imperativo del artículo 43.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

  1. En relación con la caducidad de la acción para exigir el canon de vertidos, la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2008 (cas. núm. 6036/2002 ) estableció la doctrina de que el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 291 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico al notificarse la liquidación con posterioridad al mismo no afecta a la validez y eficacia de la liquidación al no haber transcurrido el plazo de prescripción contemplado en los arts. 64 y 65 de la Ley General Tributaria para determinar la deuda tributaria y girar la oportuna liquidación.

Por otra parte, reiterada doctrina jurisprudencial entiende que el instituto de la caducidad no era aplicable en materia tributaria en los términos que sostiene la recurrente. Y, en efecto, es preciso considerar que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece que los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se rigen por la Ley General Tributaria y sus normas propias, y "en todo caso, en los procedimientos tributarios los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como en su caso los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria".

En este sentido el artículo 105 de la Ley General Tributaria , alegado por la recurrente, precisamente establece en su apartado 2º que: "la inobservancia de los plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja".

Esta doctrina se reitera en las sentencias de 20 de enero de 2011 ( rec. cas. núm. 833/06), de 1 de marzo de 2012 (rec. cas. núm 5583/2008), y de 28 de septiembre de 2012 (cas. unif. doctr. nº 438/2010) y debe mantenerse respecto al canon de control de vertidos, al coincidir la redacción del art. 113.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, con la que establecía el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sin que la interpretación pueda ser distinta después de la entrada en vigor de la nueva Ley General Tributaria, que contempla la caducidad del procedimiento, pues, como mantiene el Abogado del Estado, la caducidad por inactividad de la Administración es una causa de terminación del procedimiento que se produce cuando éste se prolonga más allá de la duración máxima prevista en la norma que lo regula, la cual, a su vez, anuda al transcurso del plazo el efecto de la caducidad, debiendo reconocerse que en el caso que nos ocupa no se inicia ningún procedimiento el 31 de diciembre en que se devenga la tasa, por lo que el incumplimiento del plazo para dictar liquidación no puede representar un supuesto de caducidad.

Por otra parte, es lo cierto que la ley no establece que el incumplimiento del plazo determine la imposibilidad de girar la liquidación una vez finalizado el plazo para liquidar, por lo que no puede acarrear otras consecuencias que las previstas con carácter general en el artículo 63 de la Ley 30/92 .

SEXTO

1. En el cuarto motivo de casación la recurrente alega que la liquidación de la Confederación Hidrográfica del Norte de fecha 16 de octubre de 2003, por la que se liquida el canon de vertido para el año 1996 por importe de 1.524.647,50 euros, ha sido emitida una vez transcurrido el plazo de prescripción establecido en la normativa tributaria así como de la aplicación estricta del artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El artículo 110.3 de la Ley 30/1992 sostiene que "los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado", lo que hace que quien ha padecido un vicio del acto pueda alegarlo, si le conviene, o pueda prescindir de su alegación, pero no puede hacerlo ni valerse de los mismos quien los ha causado, esto es la propia Administración.

Es evidente, pues, para la recurrente que "cualquiera que fuera el grado de invalidez que afectase a un acto administrativo, sea nulo de pleno derecho o simplemente anulable, ese acto, ineficaz, no puede producir efecto alguno, y en razón de esa ineficacia carece de virtualidad interruptiva. Afirmar lo contrario sería ir contra la naturaleza de las cosas, pues un acto contrario a derecho produciría efectos, concretamente el de interrumpir la prescripción".

En ese sentido, un acuerdo declarado nulo por omisión del trámite de audiencia no debe ser reputado como un acto interruptivo de la prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración.

Como se ha expuesto en los hechos, la primera liquidación correspondiente al ejercicio 1996 fue dictada el día 12 de noviembre de 1997 y, recurrida ante la propia Confederación Hidrográfica, fue anulada por su resolución de fecha 11 de junio de 2001.

En ejecución de la citada resolución (más de cuatro años del ejercicio objeto de liquidación), se dictó la segunda liquidación. Dicha liquidación fue recurrida ante el Tribunal Regional de Asturias en fecha 20 de junio de 2001 con número de reclamación 33/2860/01, y por Resolución de fecha 25 de abril de 2003 fue anulada.

En fecha 16 de octubre de 2003, la CHN dictó su tercera liquidación a SNIACE S.A. por el canon de vertido correspondiente al ejercicio 1996 (más de siete años del ejercicio objeto de liquidación). Y es precisamente esta liquidación la que se debe analizar a los efectos de declarar su prescripción por cuanto todos los actos de la Administración previos han sido anulados por la propia Administración actuante o en vía de revisión.

Hay, pues, que declarar prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, tras más de siete años de actuaciones todas ellas anuladas, ya que han transcurrido con creces los cuatro años previstos en el artículo 64 de la Ley General Tributaria , y la liquidación previamente anulada, ha de calificarse como inoportuna e ineficaz para interrumpir el cómputo del tiempo de la prescripción.

Dado que conforme a la jurisprudencia traída a colación las liquidaciones previas no interrumpieron la prescripción, cuando la CHN pretendió dictar el tercer acto administrativo con relación al canon de vertido del ejercicio 1996, su derecho había prescrito.

  1. La cuestión de la interrupción de la prescripción fue tratada por la Sentencia de 20 de enero de 2011 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 120/2005 ), con un resultado desestimatorio para la tesis de la recurrente, en los siguientes términos:

"No puede negarse, con carácter general, efectos interruptivos de la prescripción a las reclamaciones o recursos instados contra actos declarados nulos, sino únicamente cuando se trata de la impugnación de actos nulos de pleno derecho. Así se desprende claramente de nuestra Sentencia de 11 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 1707/2003 ), en la que examinamos si la declaración de prescripción realizada por la sentencia de instancia suponía "una vulneración del ordenamiento jurídico por infracción del artículo 66 de la LGT ., al haber negado la Audiencia Nacional efectos interruptivos de la prescripción tanto al acto de derivación de responsabilidad anulado, como a la posterior interposición de recursos y reclamaciones" por la actora, y "a las resoluciones administrativas a que dieron lugar" (FD Cuarto). Y, tras dejar clara la "anulabilidad del acto de declaración de responsabilidad y la obligación de dictar un nuevo acto dentro del plazo de prescripción", concluimos lo siguiente [FD Cuarto, C)]:

"Resta por señalar que, salvo en algún caso aislado [véase la Sentencia de 29 de septiembre de 2004 (rec. cas. núm. 273/2003), FD Séptimo], esta Sala ha declarado la eficacia interrruptiva de los actos realizados con posterioridad al acto declarado anulable. Así, en la sentencia de 19 de enero de 1996 (rec. cas. núm. 3922/1991), esta Sala y Sección, frente a la alegación de los recurrentes de que había " prescrito el derecho de la Administración para comprobar el verdadero valor de la finca adquirida" porque la Sentencia impugnada "incurría en el error de dar por válidos, para interrumpir la prescripción, actos declarados formalmente nulos", aclaró que el acuerdo de comprobación de valores "no fue declarado nulo de pleno derecho (nulidad absoluta o radical)", "sino simplemente anulable (nulidad relativa)", "luego, en consecuencia, produjo efectos interruptivos, dado que únicamente se puede negar tal efecto a los actos nulos de pleno derecho, en la medida que se consideran como inexistentes" (FD Tercero; a esta resolución nos remitimos en la Sentencia de 22 de septiembre de 2008 , cit., FD Cuarto).

Posteriormente, en nuestra sentencia de 6 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5328/1998 ), después de "discrepar de la tesis mantenida por la entidad mercantil recurrente, consistente en sostener que el acto resolutorio del expediente contradictorio iniciado por la Inspección de Tributos" fue "declarado nulo de pleno derecho" por el TEAC, concluimos que interrumpió la prescripción del derecho a liquidar ( art. 64.a) de la LGT ) no sólo dicho acto, sino también, en virtud del artículo 66.1.b) de la LGT , la interposición por la actora de la reclamación económico administrativa contra el mismo (FD Tercero).

La doctrina anterior se vio confirmada por nuestra sentencia de 19 de abril de 2006 (rec. cas. en interés de Ley núm. 58/2004) -- cuyos términos reiteramos en la reciente sentencia de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6766/2003 ), FD Quinto--, en la que establecimos como doctrina legal que "la anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos", con fundamento, en esencia, en los siguientes razonamientos:

"La doctrina afirmada en la sentencia de instancia, en el sentido de que es irrelevante el que la anulación de los actos de la Administración sea por causa de anulabilidad, o, por razón de nulidad, es claramente inasumible. En primer término, porque contradice la doctrina de esta Sala sentada, entre otras, en su sentencia de 19 de junio de 2004 , sentencia en la que claramente se distinguen los actos anulables y los nulos a efectos de apreciar la interrupción de prescripción que de ellos pueda derivarse; en segundo lugar, porque tal distinción no es irrelevante para el ordenamiento jurídico que considera no convalidables los actos nulos, siendo imprescriptible (en principio) la acción para exigir su anulación. Por el contrario, los actos anulables son convalidables y son susceptibles de impugnación en los plazos (breves) legalmente establecidos.

Pudiera argüirse que aunque sean ciertas esas diferencias las mismas se vuelven irrelevantes cuando de la prescripción se trata. Pero esta tesis carece de fundamento legal si se tiene presente que el artículo 66.1 a) al regular la interrupción de la prescripción se refiere a "cualquier acción administrativa" expresión que pone de relieve que lo trascendente, a efectos de interrumpir la prescripción, es el silencio de la relación jurídica, lo que no se puede afirmar cuando el acto de la Administración es meramente anulable, como es el caso.

.../...

A la doctrina que acabamos de transcribir aludimos poco después en la sentencia de 23 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 18/2001 ), en la que afirmamos que debía "tenerse en cuenta, ante todo, que las anulaciones de las liquidaciones provisionales se produjeron, no por la existencia de vicios de nulidad de pleno derecho, al no concurrir las causas de los artículos 153 de la LGT y 62 de la Ley 30/1992 , "sino de simple anulabilidad"; y "ante esta realidad, si no existió nulidad de pleno derecho, las liquidaciones anuladas interrumpieron la prescripción, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la reciente sentencia de 19 de abril de 2006 " (FD Cuarto).

Y, por último, en la ya citada sentencia de 29 de junio de 2009 , después de citar una resolución judicial en la que se mantenía que "cualquiera que fuere el grado de invalidez que afectase a un acto administrativo, sea nulo de pleno derecho o simplemente anulable, ese acto ineficaz no puede producir efecto alguno", concretamente el de interrumpir la prescripción», señalamos:

"Ahora bien, resulta que este criterio, que equipara los grados de ineficacia de los actos administrativos --que no distingue las categorías de nulidad de pleno derecho y anulabilidad de dichos actos, completamente asentadas en el Derecho Administrativo ( arts. 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ) y en el Derecho Tributario ( arts. 153 y 154 LGT/1963 ; y art. 217 LGT/2003 )-- no es el que se adecúa al ordenamiento jurídico ni es el que ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

Por tanto, si ha de unificarse doctrina es para resaltar que la procedente es la que sustenta la ratio decidendi de la sentencia objeto del presente recurso de casación, al seguir una jurisprudencia que puede resumirse en los siguientes términos :

  1. ) La anulación de una comprobación de valores (como la de una liquidación) no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos (Cfr. STS de 19 de abril de 2006 ).

  2. ) La anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados (FD Tercero)" (FD Sexto).

En el caso que nos ocupa, dice la sentencia recurrida que no se ha producido la prescripción desde que se dictó la primera liquidación en fecha 12 noviembre 1997 hasta que se resolvió el recurso de reposición estimando en parte el 11 junio 2001, por lo que no han transcurrido los cuatro años necesarios para que se aplicase el instituto de la prescripción.

La resolución del TEAR de Asturias, de 25 de abril de 2003, aprecia tan solo la omisión del trámite de audiencia al interesado, que debió preceder a la liquidación, por lo que acuerda anular el acuerdo y remitir el expediente a la Oficina Gestora al objeto de que proceda a la retroacción de las actuaciones al momento procedimental en que se produjo la omisión del trámite, y se ponga de manifiesto a la parte reclamante antes de dictar la correspondiente liquidación. Es decir, se está apreciando un supuesto de anulabilidad, por lo que se acuerda su subsanación en el procedimiento, para que se dicte nueva liquidación, lo cual no sería posible de haberse apreciado una nulidad radical o de pleno derecho. En consecuencia, no se ha dejado sin efecto la interrupción del plazo de prescripción.

SÉPTIMO

En el quinto motivo de casación, la recurrente sostiene que la liquidación carece de la más mínima motivación y ha sido practicada en un modelo estereotipado en el que, limitándose a rellenar los espacios en blanco, no se realiza esfuerzo alguno por explicar el origen de los datos utilizados, de los cálculos efectuados y de la normativa que le es de aplicación que ni merece mención alguna, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , sobre la motivación de los actos administrativos.

Es evidente que ningún esfuerzo en la determinación del parámetro K aplicado a la liquidación se realiza por la CHN, pero tampoco en el incorporado a la evaluación provisional inicial, en tanto los datos sobre los que se calculó no permitían su determinación. Esta circunstancia quedó acreditada mediante prueba pericial que concluyó en el Informe de experto independiente de fecha 28 de febrero de 1997, ratificado ante la Sala de lo Contencioso. Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 21 de marzo de 1997 por el perito a tal efecto nombrado por dicho órgano jurisdiccional mediante procedimiento de insaculación.

Con independencia del objeto del gravamen, la determinación del parámetro K sólo puede calificarse de arbitraria y, como mínimo, de ausente de exposición de los motivos que llevan a su concreción, lo que se traduce en la más radical indefensión.

En consecuencia, ante la falta absoluta de motivación de los elementos cuantificadores del canon de vertidos, debe procederse, sin más, a la anulación de la liquidación emitida, al vulnerarse una de las mayores garantías con las que cuentan los administrados, cual es la motivación de los actos administrativos que afectan a la esfera de sus intereses.

  1. Señala la sentencia recurrida que el coeficiente K, que viene regulado en el art. 294 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (K=Un coeficiente que depende de la naturaleza del vertido y del grado de tratamiento previo al vertido. Los valores de este coeficiente se incluyen en el anexo de este título IV) constituye uno de los parámetros que interviene en la determinación de la cuota, como integrante de la fórmula empleada para calcular la carga contaminante del vertido, según lo antes expresado. De modo que su valor concreto dependerá de la naturaleza del vertido, su grado de tratamiento, previo al vertido, y su carga contaminante, viniendo fijado por el anexo al Título IV de dicha norma, de manera que tal valor disminuirá en función de su menor carga contaminante ante un hipotético tratamiento eficaz descontaminante de tales vertidos.

Pues bien, tal como consta en el expediente, SNIACE S.A., en virtud de resolución de la CHN, de 4/12/87, obtuvo autorización provisional de vertido, con arreglo a la O.M. de 23/12/86. En resolución de 23 de octubre de 2002 la CHN acordó extinguir la autorización provisional otorgada en diciembre de 1987 y aprobar el Plan de regularización del vertido de la empresa vinculado al proyecto de saneamiento de la Cuenca del sistema Fluvial Saja-Besaya.

En la referida autorización provisional se establecía que el vertido depurado no podrá superar los valores contenidos en la Tabla I del Anexo IV del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, con independencia de que, en su día, haya de adecuarse a lo que determine el Plan Hidrológico de cuenca; que en tanto no se resuelva el oportuno expediente, se autoriza con carácter provisional el vertido ocasionado por la Industria textil al río Besaya, con un volumen anual de 35.000.000 m3, con materia en suspensión de 180 mg/l, materias oxidables: 230 mg/l de O2; y que se evaluará el canon que el vertido devengue.

En la liquidación impugnada se aplica al coeficiente K un valor 3, previsto en el Anexo al Título IV del Real Decreto 849/1986, por el que se aprueba el RDPH, para vertidos industriales de la clase 2 cuando el afluente no supera los valores de la Tabla 1.

En cualquier caso, la sociedad recurrente no aporta razón crítica alguna de la explicación sobre la motivación que hace la sentencia ni, menos aún, apunta en qué medida se le habría producido indefensión, pues tanto en este recurso como en la instancia pudo hacer valer sus derechos sin merma alguna de las garantías procesales.

OCTAVO

1. En el sexto motivo de casación la recurrente denuncia que el Tribunal "a quo" ha infringido el artículo 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), al negar validez probatoria a un documento privado y rechazar como medio de prueba válido en el proceso un documento, aportado por la actora el escrito de demanda, consistente en un informe emitido por un perito independiente, designado por insaculación, en el procedimiento ordinario 1199/2003, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal -Superior de Justicia de Asturias, por parte de Don Anselmo , perito independiente Ingeniero Industrial, de fecha 7 de septiembre de 2006.

Con dicha afirmación, la Sala "a quo" contraviene lo dispuesto en el artículo 326 de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos privados: "los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen".

En consecuencia, la Audiencia debería, al menos, haber aceptado como prueba documental el informe presentado, y haberla valorado, según las reglas de la sana crítica, pues, es perfectamente válida una prueba consistente en un documento privado cuando, como hemos visto, los documentos privados tienen fuerza probatoria.

  1. Es reiteradísima la jurisprudencia que enseña que la valoración de la prueba es de la competencia del Tribunal de Instancia; que la actividad probatoria debe tender a lograr el convencimiento del órgano judicial sobre la existencia de hechos o datos alegados en el proceso; que la atención del indicado fin autoriza al Tribunal a rechazar o no admitir los medios probatorios que entienda inadecuados, impertinentes, inapropiados, ineficaces, etc., para conseguir aquel fin.

En el caso que nos ocupa, lo que la sentencia valoró es que la prueba documental aportada no era la adecuada para acreditar extremos de hecho planteados en el expediente del que dimana el presente recurso (que se refiere al ejercicio 1996) pues las periciales y documentales aportadas fueron practicadas en otros recursos contencioso-administrativos referidos a periodos impositivos diferentes, por lo que resultaban inadecuados para determinar la carga contaminante del año 1996.

El debate así planteado no trasciende en realidad, como bien puede verse, de la fijación de los hechos del litigio mediante la valoración de las pruebas practicadas. Y, según hemos sostenido en reiteradas ocasiones, la revisión de esa actividad valorativa no pertenece al juicio en casación, salvo que se alegue y demuestre que la Sala de instancia infringió preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o realizó una apreciación ilógica, irracional o arbitraria.

NOVENO

El rechazo de los motivos alegados conduce necesariamente a la desestimación del recurso de casación interpuesto y ésta ha de hacerse con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se señala como cifra máxima que puede ser reclamada por el Abogado del Estado, en concepto de honorarios, la de 6.000 €.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de casación núm. 2116/2009 interpuesto por SNIACE S.A., contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de diciembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 679/2006 , con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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