STS, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, la presente demanda por error judicial núm. 37/2011, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Miriam Álvarez del Valle Levesque, en nombre y representación de la mercantil "Gasindur, S.L.", contra el Auto de 27 de junio de 2011 y la providencia de 19 de julio de 2011, dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid en el procedimiento abreviado nº 179/2007, relativo a la determinación de los daños y perjuicios causados al Ayuntamiento de Mayorga (Valladolid) por la resolución del contrato de adjudicación de la Obra de Urbanización de la Plaza de España de Mayorga.

Ha sido parte el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente le corresponde, y el Ayuntamiento de Mayorga, representado por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El auto de 27 de junio de 2011 , cuya revisión para declaración de error judicial se pretende, acuerda: «La inadmisión del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Largo Cabrerizo, en representación de Gasindur, S.L. contra la sentencia nº 22/11 dictada en fecha 5 de mayo de 2.011, quedando firme la resolución impugnada y perdiendo el recurrente el depósito al que se dará el destino legal».

Por su parte, la providencia de 19 de julio de 2011, cuya revisión también se pretende, acuerda: «(...) No ha lugar a la admisión a trámite de incidente de nulidad de actuaciones, de conformidad con el artículo 241 nº 1 apartado tercero de la L.O.P.J ., al no estar los motivos invocados dentro de los supuestos contemplados en el artículo 238 nº 1 de la L.O.P.J

SEGUNDO .- , La mercantil "Gasindur, S.L.", representada por la Procuradora Dª Miriam Álvarez del Valle Levesque, presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo el 11 de octubre de 2011 demanda de solicitud de declaración de error judicial en que incurrieron el Auto de 27 de junio de 2011 y la providencia de 19 de julio de 2011, dictados por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Valladolid en el procedimiento abreviado nº 179/2007, fundado, en relación con la primera resolución, en que la misma no debió de haberse dictado, pues «...al escrito del Recurso de Apelación NO SE LE HABÍA DADO CURSO (o no debió darse curso) al haberse omitido la presentación del modelo 696 relativo a la Tasa Judicial, exigible por ser la recurrente una persona jurídica, y para lo que existía el plazo de DIEZ DÍAS. Procedía esperar a la subsanación consistente en la presentación del modelo 696 en el plazo de DIEZ DÍAS, y sólo entonces se podría dar curso al escrito del Recurso de Apelación, y se abriría el plazo de DOS DÍAS para subsanar la omisión de la consignación del depósito para recurrir. Comoquiera que dentro del plazo de los DIEZ DÍAS se aportó no sólo el modelo 696 sino que también se acreditó haberse consignado el depósito para recurrir, por tanto ANTES incluso de que se abriera el plazo para ello, el mero hecho de haberse dictado el referido Auto, y por supuesto el Fallo del mismo, constituye un ERROR JUDICIAL, con muy graves consecuencias para esta parte». Y en relación con la providencia de 19 de julio de 2011, alega que la simple afirmación con que inadmite de plano el Incidente de nulidad de actuaciones no se corresponde con la realidad, antes al contrario, se contradice con el contenido del escrito promoviendo el incidente, que se sustentaba en los siguientes motivos: «1º.- El artº 238-3º L.O.P.J ., cuya redacción se ha transcrito literalmente en el artº 225-3º L.E.Civ ., establece que son NULOS DE PLENO DERECHO los actos procesales "Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión" . 2º.- No resulta de aplicación lo dispuesto en el artº 227 L.E.Civ ., idéntico al artº 240 L.O.P.J . por cuanto el Auto cuya nulidad pretendemos es una resolución que pone fin al proceso, y contra la cual, según en la misma se indica NO cabe recurso alguno. 3º.- El artº 241 L.O.P.J ., como también el artº 228 L.E.Civ ., permite a quien es parte legítima, como es el caso, pedir por escrito que se declare la NULIDAD DE ACTUACIONES cuando ésta se funda en la vulneración de cualquier derecho fundamental de los recogidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución Española , ambos inclusive. 4º.- El Auto de 27-06-2011 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artº 24 C.E ., dando lugar, además, a la INDEFENSIÓN de mi representada, ya que se la priva del derecho a recurrir la Sentencia dictada en su día», por lo que concluye que no se puede afirmar que los motivos invocados no están dentro de los supuestos contemplados en el artículo 238.1 de la LOPJ .

TERCERO .- Por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 20 de diciembre de 2011, una vez subsanado el defecto de falta de acreditación de haber efectuado el ingreso del depósito establecido en el artículo 513.2 de la LEC , se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Valladolid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este último Informe, el órgano judicial pone de manifiesto, en relación al Auto de 27 de junio de 2011 , que «(...) Tras la presentación por la parte del recurso de apelación, fue dictada Diligencia de ordenación de fecha 2 de Junio de 2011, en la que se le confería el plazo de dos días para efectuar el depósito previo para recurrir "desde la notificación de la presente resolución", con la advertencia de que transcurrido dicho plazo y no verificada la consignación se inadmitiría el recurso, y el plazo de 10 días para que presentara el modelo 696 de autoliquidación de la tasa judicial. Dicha Diligencia fue consentida por la propia parte que no la recurrió; de manera que al no haber constituido el depósito en el plazo de dos días que le fue requerido por dicha resolución procesal de la Secretaria judicial, el Auto se limitó a inadmitir el recurso de apelación por incumplimiento del mismo. El recurrente estima que el plazo de dos días debió de computarse tras la presentación de la Tasa judicial, lo que no deja de ser su propia e interesada interpretación ya que en la Diligencia, claramente se establecía que el plazo se computaría desde la notificación de la misma...». Y en cuanto a la providencia de 19 de julio de 2011, informa que «...la misma fue dictada al amparo de lo previsto en el Art. 241.1 de la LOPJ que permite inadmitir a trámite, mediante providencia "sucintamente motivada" los incidentes de nulidad de actuaciones en los que se pretenda suscitar otras cuestiones distintas a las previstas legalmente, lo que se estimó ocurría en este supuesto ya que lo cuestionado por la recurrente en su escrito no era dicha resolución judicial sino los plazos que le habían sido conferidos por Diligencia de Ordenación anteriormente citada y que era firme por consentida».

Con fecha 28 de febrero de 2012, el Abogado del Estado, en tiempo y forma, contestó a la demanda de revisión por error judicial, solicitando, en primer lugar, su inadmisión por extemporánea, al haberse promovido transcurridos más de tres meses desde la notificación del Auto de 27 de junio de 2011 , sin que el incidente de nulidad de actuaciones instado interrumpa el plazo, pues el mismo era notoriamente improcedete; subsidiariamente solicita la desestimación de la demanda.

Por diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2012 se dió traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Mayorga para que contestara la demanda, dejando transcurrir el plazo sin así haberlo efectuado.

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2012, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado el 18 de julio de 2012, en el que, en relación con el Auto de 27 de junio de 2011 , y tras exponer que «... no es la Magistrado que dictó el Auto, sino la propia parte hoy demandante, quien incurrió en un craso error, concretamente al interpretar los términos de la Diligencia de Ordenación de fecha 2 de junio de la que trae causa dicha resolución judicial. De la lectura de las actuaciones se desprende sin ningún género de duda que tanto en aquella Diligencia, como en el posterior Auto, la Secretaria Judicial y la Magistrado, respectivamente, se limitaron a dar estricto cumplimiento a lo que la ley dicta, en los términos literales en que lo hace, y por mucho que la interpretación que hace el demandante pueda considerarse admisible o no irrazonable, no lo es menos que la que se desprende de la actuación judicial es perfectamente ajustada a Derecho; y aún en el caso de que existieran dudas acerca de cuál de las dos interpretaciones es más atinada, nos hallaríamos ante la simple constatación de una discrepancia de exégesis jurídica, pero de ningún modo ante la posibilidad de entender que la lectura y aplicación del Derecho que hizo la Titular del Órgano Judicial constituya, como exige la Jurisprudencia de esa Excma. Sala, «una equivocación "manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley"» , concluye que «el Juzgado hizo la interpretación más lógica y razonable de la ley: transcurrido el plazo de dos días sin subsanar el vicio procesal que la ley taxativamente sanciona con la inadmisión a trámite del recurso (entendido como tal acto procesal que incorpora el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva), no tenía sentido esperar - como pretende el demandante- a la acreditación del otro requisito cuyo incumplimiento tan sólo conduciría a "no dar curso" a ese escrito para incentivar al justiciable a que pague la tasa». Y en relación con la providencia de 19 de julio de 2011, señala que «...podría ser en efecto cuestionable el que la apreciación de la existencia de uno de los supuestos contemplados en el art. 238.1 L.O.P.J . pueda realizarse, como aparentemente hace la Magistrado, no en función de un juicio de apreciación de lo alegado por el demandante en su escrito, sino de la valoración que ella misma (con razón, dicho sea de paso) hace del fondo del problema», no obstante añade que «...esas apreciaciones globales no pueden desvincularse del objeto y la función del presente procedimiento, que no es sino la de examinar si existió o no un error judicial, en los términos más arriba definidos, en la adopción de la resolución que declaró inadmitido el recurso de apelación. Y en ese sentido, habiéndose constatado, a juicio del Fiscal, que tal error no existió, el hecho de que la diligencia inadmitiendo el ulterior incidente de nulidad de actuaciones pueda ser o no ajustada a Derecho, o incluso pudiera revelar un error de aplicación de la norma orgánica concernida, resulta absolutamente irrelevante, en la medida en que si se dieran -que no se dan, porque de nuevo faltan los requisitos del error craso, de la falta absoluta de irracionalidad o de la aplicación extravagante del derecho- los requisitos para que esa Excma. Sala declarase que la Juzgadora incurrió en error judicial al dictarla, ninguna sería la consecuencia de tal declaración, puesto que existiendo -como se ha dicho- error alguno que corregir, ningún objeto tenía el incidente, ni ninguna finalidad útil podía cumplir (y ahora sí es momento y lugar procesal de juzgarlo ex post facto) su tramitación, ni ningún perjuicio pudo causar al demandante que no se tramitara».

QUINTO .- Por diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2012 se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de revisión por error judicial se interpone contra el Auto de 27 de junio de 2011 y la providencia de 19 de julio de 2011, dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid en el procedimiento abreviado nº 179/2007, relativo a la determinación de los daños y perjuicios causados al Ayuntamiento de Mayorga (Valladolid) por la resolución del contrato de adjudicación de la Obra de Urbanización de la Plaza de España de Mayorga.

Por parte de la representación procesal de la mercantil recurrente antes citada se promueve el presente recurso de revisión por error judicial al considerar, por una parte, y tal y como antes se señaló, que debió esperarse a la subsanación de la falta de presentación del modelo 696 antes de conceder el plazo de dos días para subsanar la omisión de la consignación del depósito para recurrir, y por otra parte, que no se puede afirmar que los motivos invocados en el incidente de nulidad de actuaciones instado ante la Sala de instancia no están dentro de los supuestos contemplados en el artículo 238.1 de la LOPJ .

SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución, la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por el Abogado del Estado, pues, dada su naturaleza, si la acción se hubiera ejercitado fuera de plazo, no sería posible entrar en ninguna otra cuestión.

El art. 293.1.a) de la LOPJ impone que la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse. Pues bien, en el caso de autos, el Auto de 27 de junio de 2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid en el procedimiento abreviado nº 179/2007, se notificó el día 4 de julio de 2011 a la representación procesal de la mercantil aquí demandante, y ésta interpuso el recurso de revisión para la declaración de error judicial el día 11 de octubre de 2011, esto es, dentro del plazo establecido por el citado artículo 293.1.a) en relación con el artículo 183 de la misma Ley , que establece que "serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales". Todo ello sin tener en cuenta, además, que contra el citado auto de 27 de junio de 2011 se instó por la aquí demandante incidente de nulidad de nulidad de actuaciones, que fue resuelto por el Juzgado por providencia de 19 de julio de 2011, también objeto de la presente revisión para la declaración de error judicial, y que fue notificada a la representación procesal de la recurrente el 22 de julio de 2011.

TERCERO .- Entrando a conocer del fondo del asunto, la resolución del presente recurso debe partir de que, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero].

CUARTO .- Pues bien, examinados los autos, debemos concluir, a la luz de la doctrina expuesta, que no cabe apreciar en el Auto de 27 de junio de 2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid en el procedimiento abreviado nº 179/2007, el error cualificado que le imputa la recurrente.

Basta la mera lectura del escrito de demanda presentado para constatar que no se imputa al Auto la aplicación de normas inexistentes o distintas de las procedentes, sino que la recurrente simplemente expresa su disconformidad con la conclusión que, a la vista de la normativa de aplicación - Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 1/2009 -, alcanzó el Juzgado nº 1 de Valladolid, al entender la recurrente que dicha Disposición sólo entraba en juego una vez subsanada la falta de presentación del modelo 696 relativo a la Tasa Judicial, conforme al punto Siete.2 de la Ley 53/3002. Pero, en la medida en que las conclusiones alcanzadas por el citado Juzgado no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, un proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Alto Tribunal enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución, máxime teniendo en cuenta que el requerimiento para subsanar, tanto la falta del depósito para recurrir como la falta de presentación del modelo 696 de autoliquidación de la tasa judicial, se efectuó por diligencia de ordenación de 2 de junio de 2011, con apercibimiento, caso de no subsanar el primero de los defectos citados, de inadmitir el recurso de apelación, y dicha diligencia de ordenación fue consentida por la mercantil ahora demandante, que no la recurrió en revisión como se le hacía saber al pie de la misma que podía efectuar en el plazo de cinco días.

QUINTO .- Tampoco cabe apreciar en la providencia de 19 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Valladolid en el procedimiento abreviado nº 179/2007, el error cualificado que le imputa la recurrente.

En efecto, puede ser cuestionable, como afirma el Fiscal, que la valoración sobre la existencia de uno de los supuestos contemplados en el art. 238.1 L.O.P.J . pueda realizarse, como aparentemente hace la Magistrada, de la valoración que ella misma hace del fondo del problema, o puede ser que la providencia no esté suficientemente motivada, al no desprenderse de su contenido la razón aducida en el informe emitido en virtud del artículo 293.1 de la LOPJ por la Magistrada para inadmitir el incidente de nulidad planteado, pero de todo ello no cabe concluir que estamos ante un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas», y que de haberse admitido a trámite el incidente de nulidad de actuaciones el mismo hubiera sido estimatorio.

Además, como asimismo afirma el Fiscal, y desde el momento en que hemos afirmado que el Juzgado nº 1 de Valladolid no ha incurrido en el error imputado por la demandante al acordar la inadmisión del recurso de apelación, ninguna incidencia tendría ahora la estimación de la demanda en relación con el pronunciamiento de inadmisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones.

SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 293, apartado 1, letra e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el art. 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional fija en 3.000 euros la cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión por error judicial interpuesto por la representación procesal de "Gasindur, S.L.", contra el Auto de 27 de junio de 2011 y la providencia de 19 de julio de 2011, dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid en el procedimiento abreviado nº 179/2007, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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