ATS, 27 de Noviembre de 2012

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2012:11570A
Número de Recurso2593/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón presentó el día 13 de diciembre de 2011 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 465/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 3/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de diciembre de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previa notificación y emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, con fecha 29 de diciembre de 2011 se presentó escrito por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Aragón, personándose en concepto de parte recurrente. Con fecha 10 de enero de 2012, se presentó escrito por el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de D. Efrain , D. Gabriel y de Dª Loreto personándose como parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tratarse de una entidad pública exenta de la constitución del citado depósito.

  5. - Mediante providencia de fecha 11 de septiembre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

  6. - Con fecha 15 de octubre de 2012 la representación de la parte recurrente presentó escrito ante esta Sala manifestando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto solicitando la admisión de los recursos. Por la parte recurrida con fecha 4 de octubre de 2012 se presentó escrito por el que solicitaba la inadmisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado, (entre otros ATTS de 17 de marzo de 2009, 27 de enero de 2009, 20 de enero de 2009, recaídos en recursos 747/2007, 2074/2006 y 1569/2006 respectivamente) que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - En el caso que nos ocupa, la Sentencia contra la que se preparó, y se ha tenido por interpuesto el recurso, fue dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía dado que dicho cauce procedimental no venía específicamente establecido por razón de la materia atendidas las acciones ejercitadas en la demanda rectora del proceso acción reivindicatoria e indemnización de daños y perjuicios, tramitado con arreglo al art. 249.2 de la LEC , y en el que la cuantía de la demanda fue fijada en función de las cantidades que se reclamaban en concepto de indemnización por daños y perjuicios en 231.790,95 euros, quedando en cuanto al resto de acciones ejercitadas como de cuantía indeterminada, y así fue recogida en el auto de admisión a trámite de la demanda. Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda y se declaraba: 1º) que la codemandada " Sierra de Selva, S.L." ha invadido desde el año 2001, la propiedad y perturbado la pacífica posesión de la finca de los demandantes con las obras de instalación y explotación del segundo bloque de aerogeneradores del parque eólico "Sos del Rey Católico", causando afecciones al suelo, subsuelo y vuelo de la finca de los actores, vulnerando el régimen de relaciones de vecindad por uso no inocuo, resultando limitadas las posibilidades de aprovechamiento tanto eólico como cinegético de la misma. Asimismo declara: 2º) que los demandantes tienen derecho a ser repuestos en el goce, sin limitaciones, ni inmisiones, de su derecho de propiedad sobre la finca antedicha, así como a ser indemnizados por "Sierra Selva, S.L." por todos los daños y afecciones sufridos en la finca, condenando a la citada mercantil a retirar los nueve aerogeneradores a que este pleito se contrae de su emplazamiento actual, con prohibición de poderlos situar en zona en que continúen causando afecciones y daños a la finca de los demandantes, así como a indemnizar a los demandantes por los daños y afecciones ya causadas desde el año 2001, hasta el 31 de diciembre de 2008 que se calculan en la cantidad de 92.716,38 euros, más las que se hayan producido desde el 1 de enero de 2009 y las que se produzcan en adelante hasta que la perturbación desaparezca que se cuantifican en 1% de la facturación imputable al grupo de aerogeneradores en los términos establecidos en el fundamento de derecho sexto de esta resolución". Dicha resolución únicamente fue recurrida en apelación por la codemandada Comunidad Autónoma de Aragón. Por tanto se produjo una reducción del objeto litigioso, quedando limitada la controversia en la segunda instancia en cuanto al primero de los pronunciamientos , que como se dijo anteriormente afecta al ejercicio de acciones cuya cuantía había quedado indeterminada, siendo así que la condena al pago de la indemnización no afecta a la recurrente, pero es que además la misma en la parte que quedo fijada también experimentó una reducción puesto que se estableció en 92.716,38 euros, quedando el resto del importe indemnizatorio indeterminado y por tanto inferior al limite de 150.000 euros. La citada reducción se produce porque la parte demandada no podía ser condenada a más de lo que condenó la sentencia dictada en primera instancia, y ello por el juego de los principios "tantum apellatum quantum devolutum" y de prohibición de la "reformatio in peius" que impediría siempre que la sentencia de segunda instancia se planteara siquiera el pronunciarse sobre aquella pretensión inicial cuantitativamente superior y sobre aquellas otras cuestiones que no eran objeto del recurso quedando por consiguiente fijada la cuantía máxima y con ella la posibilidad de revisión casacional, por la cantidad que fue objeto de condena en la sentencia dictada en primera instancia, suma la señalada que no supera la cuantía legalmente exigida para acceder a la casación, siendo doctrina de esta Sala que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica -cfr. SSTS 27-2-95 , 8-4-95 y 25-2-00 - y que resulta de plena aplicación a los recursos sometidos a la LEC 2000, conforme ya se ha declarado en Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 19 de mayo de 2009, en recurso 773/07 , 28 de abril de 2009, en recurso 931/07 y 10 de febrero de 2009, en recurso 1684/06 .

    Así pues, de cuanto acaba de exponerse ha de concluirse la improcedencia del recurso de casación interpuesto, al concurrir como causa de inadmisión la del ordinal 3º, inciso primero, del art. 483.2 de la LEC al resultar la cuantía insuficiente, circunstancia que constituía incluso causa de denegación del recurso en fase de preparación en aplicación del segundo inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2 ambos de la LEC , señalando, asimismo, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 , 93/93 y 37/95 entre otras).

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por los recurrentes en el trámite de alegaciones previsto en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC , en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 465/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 3/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO, a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, notificándose esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 y 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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